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TA CUN - 94-35580-(03-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35580-(03-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6fl /SUPRESION DE CARGO /AERONAUTICA

CIVIL _ReestruCtUraCi6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 Octubre Tres (3) de mil novecientos noventa y siete (197)

REFERENCIAS

Expediente No.: 94-35580

Demandante : MARIA BELDA OROSTEGUI DE VARGAS

Demandado : U.A.E. DE LA AERONAUTICA CIVIL

Asunto : NO INCORPORACION PLANTA DE

PERSONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta.

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:2

TRLUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35580

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:2

TRLUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 1°. Es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior, 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagar los sueldos , primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que se produjo su desvinculación del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste.

Y. Que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. - 4°.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento Nw dentro de los términos señalados en los Arts. 176, 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 9-10 del expediente, los resumimos así: 1°. Se vinculó a la Aeronáutica civil el 21 de diciembre de 1970, y se

2 encontraba inscrita en carrera administrativa al momento de su desvinculación, la cual se produjo el 1°. De febrero de 1994. Desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 3020-06. 2°.- Por el hecho de estar inscrita en carrera administrativa no podía ser desvinculada del cargo, por lo que ha debido ser incorporada en la nueva planta de

Universitario 3020-06. 2°.- Por el hecho de estar inscrita en carrera administrativa no podía ser desvinculada del cargo, por lo que ha debido ser incorporada en la nueva planta de personal. 30.- La compensación o indemnización ofrecida no legitima su desvinculación, tanto más si dicha indemnización no se liquido de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, ni el salario devengado en el momento de la desvinculación y sin contar con su consentimiento.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35580

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.13,16, 25,29,53,58, 122 y 125 de la C.N.; Arts. 1,2 y 3 del C.C.A.; Ley 61 de 1987; Ley 27 de 1992; Art. Y. Del Dec. 2046 de 1969 y 239 del Decreto 1950 de 1973.

El concepto de violación aparece esbozado en los folios 10-14 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 126-139 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, como consecuencia de ello solicita se le absuelva y se condene en costas a la demandante. En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

consecuencia de ello solicita se le absuelva y se condene en costas a la demandante. En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 188 - 191 del expediente en los siguientes términos a saber: .es ostensible el abuso del derecho, puesto que , nada autoriza a la administración para desconocer los derechos adquiridos del trabajador a completar el tiempo de servicio , y la edad, requeridos para acceder a la pensión de jubilación. Así mimo, evidente que la norma4 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35580 constitucional que estatuye la Carrera Administrativa, y que señala (Art. 125) las causas de despido, no puede ser desconocida, ni desnaturalizada, por cuanto el Estado no puede se arrogarse la facultad de desconocer los preceptos constitucionales , ni la de violar los derechos fundamentales del individuo, como es el derecho al trabajo garantizado no solamente por el hecho de la carrera administrativa, sino además por el hecho de haber cumplido mi poderdante a satisfacción , con todas las funciones inherentes a su cargo. En este orden de ideas, ( ... ) está más que probada la violación de las normas constitucionales y legales que se consideraron infringidas por el acto acusado. Y por ende, son procedentes las condenas solicitadas. Así mismo, la Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 192-195 del expediente en los siguientes términos:

consideraron infringidas por el acto acusado. Y por ende, son procedentes las condenas solicitadas. Así mismo, la Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 192-195 del expediente en los siguientes términos: La Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994, se encuentra basada en normas constitucionales tales como las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional y Legales como el Decreto 2171 de 1992 Artículo 160 que dispones (sic) la adopción de normas que establezcan las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y Entidades Adscritas y Vinculadas, ( ... ). Es pertinente recordar que el Decreto 2171 de 1992 fue expedido en virtud del artículo transitorio de la Constitución Nacional mediante el cual se adoptaron medidas excepcionales en busca de poner en consonancia con la nueva constitución algunas entidades del ejecutivo, dándole amplias facultades al ejecutivo para ello.5 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35580 Por lo tanto la nueva Entidad toda vez que el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusionó con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructuró como UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

En dicho proceso de reestructuración se contempló la necesidad de indemnizar a las personas que se les suprimiera el cargo. Además en su escrito se remitió a la Jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la

necesidad de indemnizar a las personas que se les suprimiera el cargo. Además en su escrito se remitió a la Jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos leíbles al folio 196 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagar los sueldos , primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que se produjo su desvinculación del servicio hasta aquella en que efectivamente sea6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 reintegrado a éste. Que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Por último, solicita

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 reintegrado a éste. Que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los Arts. 176, 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medio exceptivo el de Insuficiencia de Poder, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Poder Insuficiente. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora , no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar, máxime cuando, en el texto mismo del poder conferido por la parte actora se logra establecer que lo otorgo para que "...en mi nombre y representación y mediante los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. Administrativo solicite la declaración de nulidad del acto mediante el cual se me desvincula del cargo, o sea Res. 003/94(...)", por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la demandante , por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado que;

fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la demandante , por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado que; - Por Contrato de Trabajo (FI. 7 C-4) se le vinculó a la entidad accionada como Mecanógrafa. - Mediante Contrato de Trabajo se le vinculó en el cargo de dibujante de la Sección de Ingeniería (Fi. 100 Ibídem)7

TRI3UNAL ADML iSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 - Al folio 75 del C-4 obra acta de posesión según la cual fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Dibujante Grado III Grado 16 en la Sección de InterventoríaDivisión de Arquitectura de la Dirección General de mf. Aeronáutica Civil, en el Aeropuerto ElDorado por Resolución No.! 793 del 18 de septiembre de 1974. - Según Acta de Posesión No. 6011 , visible al folio 115 del C-3 por Resolución No. 0591 del 17 de febrero de 1978 , fue incorporada a la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil , en el cargo de Dibujante ,Clase IV Grado 15 de la División de Seguridad Aérea de la Dirección General de Operaciones Aéreas. - Según constancia obrante al folio 116 Ibídem, de conformidad con las Resoluciones Nos. 4041 y 4060 de 1978 fue incorporada a la planta de personal a partir

General de Operaciones Aéreas. - Según constancia obrante al folio 116 Ibídem, de conformidad con las Resoluciones Nos. 4041 y 4060 de 1978 fue incorporada a la planta de personal a partir del 4 de agosto del mismo año en el cargo de Dibujante Código 4095, grado 08 de la División de Seguridad Aérea-Dirección General de Operaciones Aéreas.. - Según Acta de posesión No. 8693 del 13 de agosto de 1979 (FI. 132 C3), por Resolución No. 4967 del 3 de agosto de 1979 (fi. 168 Ibídem) fue nombrada en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 15 de la división de Suministros, de la Dirección General Administrativa. - Conforme al Acta de posesión visible al folio 159 C-3 , por Resolución No. 4834 del 28 de julio de 1980 (Fi. 160 Ibídem) , se le nombró en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la división de Suministros de la Dirección General Administrativa. - Según constancia visible al folio 206 C-4 prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la División de Interventoría de la Dirección General de Instalaciones Aeronáuticas, División ésta para la cual fue trasladada por Resolución No. 09428 del 8 de julio de 1988 según acta de posesión No. 0252 del 12 de julio de 1988 obrante al folio 162 del C-4.8

h TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35580

obrante al folio 162 del C-4.8

h TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 - Mediante Resolución No. 4265 del 3 de agosto de 1988 (fi. 164 C-4), se le inscribió en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06. - Por Resolución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella a la hoy demandante, recibiendo , en desarrollo de lo previsto por el Dec. 2171 de 1991,una indemnización mediante la Resolución No. 00325 del 4 de marzo de 1994,(Fl. 4 del Cdno. Principal), contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por Resolución No. 03276 del 3 de junio de 1994 (FI. 194-196 del C-2). Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que no es del caso acceder , - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta su posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta

posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -'y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos 67 , 71 139a 148 se previo: "ARTICULO 67. Fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad1 Nw Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado Departamento Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto." "ARTICULO 71 .Etiructwira. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización:

Departamento Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto." "ARTICULO 71 .Etiructwira. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización: 1. )espacho del lflrector General 1.1 .Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2.Despacho del Subdirector General 2.1.0ficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de Estudio Aeronáuticos

3. P espacho del Secretario General

4. Subdirección Administrativa y financiera 4.1. División de contratos

4.2. División de Recursos Humanos} 4.3. División Administrativa 4.4. División de Planeación y finanzas

S. Subdirección de Seguridad de Vuelo 5.1. División de Control Técnico 5.2. División de Investigación y Prevención

6. Subdirección de Navegación Aére 6.1 División de Servicios de Aeronavegación

7. Subdirección de Infraestructura 7.1 División de estudios y Diseños 7.2 División de Interventoría 7.3 División de Instalación y Mantenimiento

S. Subdirección de Administración Aeropwiertaria 8.1 Administración de Aeropuertos

9. Unidades Asesoras y de Coordi:iación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal" Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para loslo

9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal" Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para loslo

TRIBUNAL A1I)MIINIISTRATWO DE CUNIIMNAMAIRCA

SECCIION SEGUNDA SUI:;SlECCON "C"

Exp. No.94-35580 empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Textos éstos de los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régime de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que

de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional., así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de persoal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1992. (...)."(Negrilla fuera del texto).II

TRIBUNAL ADMIIMSTRATWO 11E CUNDIINAMARCA

S1ECCON SEGUNDA SU:;SECClION 66C 99

1 Exp. No.94-3550 De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización

transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta por medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de laAeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó a la demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad, toda vez que , por un lado, la sentencia proferida con posterioridad no tiene efectos retroactivos, y por otro, por cuanto, en dicha providencia se hizo alusión a la Inexequibilidad de la frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial", del tercer inciso del artículo 53 de la Ley 105 de 1993", que como ya se dijo , en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 003 de 1994. Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de

1994. Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y determinó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció: "Artículo 52. 1c corporación a la ¡mueva planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán1z

TRII UNAL ADMIINISTRATWO DE CUNJIMNAMARCA

SECCIION SEGUNDA SUSECC1ION "C" Exp. No.94-3550 indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se reglamenta parcialmente el Artículo53 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de la entidad antes citada, respectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la

expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorporó, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal. De lo anterior se colige que, el proeso de reestructuración de la entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitorio 20 de la Constitución. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.5 15 del 9 de noviembre de 1993. Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, ivdiando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular' di argo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare prh u d& mo.II, TRH 13

indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular' di argo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare prh u d& mo.II, TRH 13

UNAL AEJMI1M57IIATW0 DE CUNIUIINAMARCA

SECCIJON SEGUNDA SUI:SECCJION "C 99

Exp. No.94-35580 Es por eso que la ley 105 de 1993 consagra la indemnización como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, y como consta en el expediente, a la libelista, en su oportunidad, , se le reconoció la indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 4 del exp.), acto contra el cual interpuso los recursos de ley (F. 193 del C-3), el cual fue resuelto negativamente mediante la resolución No. 3276 de junio 3/94 (FIs 194 a 196 Ibídem), la cual le fue notificada como consta al F1.197 del C-3. Así las cosas, encuentra la Sala que, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte actora, como claramente se le comunicó mediante el oficio de fecha 31 de Enero de 1994 (folio 2). Al no ser incorporada, tenía derecho, - como ya se indicó -, a una indemnización, la cual obedecía a la aplicación de la norma constitucional y legal, como ya se vio. La H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 de 1992. Mag.

indemnización, la cual obedecía a la aplicación de la norma constitucional y legal, como ya se vio. La H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 de 1992. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al respecto señaló: Sobre el particular , debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional , al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo , como el resto del tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa -, está afectada por un función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta. Sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría14

TRL:UNAL ADMIIN!STRAT!VO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35580 obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño

obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún imperativo , a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos par alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores , estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". Atendiendo lo expuesto, se tiene que, por un lado, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo , ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al trabajo; afirmar lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -' a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. El argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales

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