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TA CUN - 94-35597-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35597-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1) 4..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "SI.

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ Expediente : Nro.. 94-3597

Actor: LILIA INES CARDENAS LASSO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Controversia: Retiro Naturaleza: Autoridades Nacionales LILIA INES CARDENAS LASSO.S identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.370.476 de Bogotá, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALcontroversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDE N T ES 1v..- PR E T E N 8 1 UNE Si La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (fi. 2/3):Exoedi.nte 94-5597 2

9.1Es nulo el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993,"por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de 1993.

Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de 1993.

2Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitada Acuerda 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1.993. 3Es nulo el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión,. "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobada por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por media del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión

que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma dexoediente 94-3597 momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.. 7La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante.. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengaran intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenada para el efecto par el Código Contencioso administrativo.' 2o.- H E C H OS Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcribe: 01 1.- El demandante se empleado público de la Previsión Social en la devengando un sueldo correspondientes factores 20 000 , oo. desempeaba como Caja Nacional de ciudad de Bogotá mensual con sus salariales de $ 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil.Exoedient 94-35597 4 3..- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acta administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración

público mediante el ilegal e inconstitucional acta administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados. 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseados a folios 3 a 5 del expediente y en resumen son Constitución Política, Artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20.. Decreto Ley 2147 de 1.992, artículos 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8 Ley 10 de 1.990, articulo 27.. Decreto Ley 694 de 1.975, artículos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, articulo 116. 40..- P R 0 C E S 0 :xo.dient 94-35597 5 Admitida la demanda (fL. 22) fue notificado el auto admisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina Jurídica (Fi. 22 vto.), quien, en uso de las facultades legales conferidas confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 22 vto). La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda

confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 22 vto). La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fl. 25 a 30). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fI. 42/43) y se tuvieron como tales las allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 58) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fis. 60 a 62), la actora guardó silencie. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:xoediente 94-35597 6 lo.- En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de junio 29/93, 122 de octubre 29/93 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y, la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30/93 expedida por la Director General de la Entidad demandada, para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2oObserva LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos jurídicos y

actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2oObserva LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos jurídicos y concepto de violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO se decidió mediante las siguientes consideraciones: a ... Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la IneptitudExoediente 94-397 7 decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente Juicio. La accionarte, pretende la anulación de la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional).

Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retirada del servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modernización del Estado ( Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (Fl.34). Tres (3) son los cargos que el actor le formula al acto impugnado, a saber 1) Violación de los plazos sePalados en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 10 del Decreto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto complejo (sic) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 20 de la Constitución política, no cumple con el objetivo o finalidad sealado en ese mismo articulo transitorio de la Carta, ya que no decentraliza, no desroncentra, territorialmente a la entidad.

  1. Violación de las normas sobre carrera administrativa.

I. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al igual que la de este Tribunal, han sealado, en repetidas oportunidades, que el sealamienta del plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentro del término de 18 meses previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos 1tienen tales funciones

previsto en el articulo 20 transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió el constituyente de 1991, pues estos organismos 1tienen tales funciones administrativas en FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal b, del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni de la indicación de términos para su ejercicio.Exo,diente 94-35597 8 (expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta, Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodríguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392 Magistrado Ponente Dr. Vesid Rojas, Sección Primera) y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2343 Negó las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAL. De otro lado, observa la SALA que, el plazo del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la administración, al aprobar la Junta Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de Junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual "En las 'fechas que se determinen

1993, día en que venció el plazo de los 6 meses a que se refiere el demandante. En ese mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución se haría en forma gradual "En las 'fechas que se determinen mediante acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 del Decreto 2147/9211 (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por medio de la Resolución controvertida, se procedió a la EJECUCIr3N del referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA que si el programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su ejecución fue prevista para las 'fechas en que quedaron perfeccionadas los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno.

II. EL DESVIO DE PODER REGISTRA, la Sala, que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de poner 1a los Establecimientos públicos de orden nacional, coma era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "..en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos" Para alcanzar tal objetivo, so le otorgaron facultades excep-cionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar.Exo.diente 94-3597 9 - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional.

Reducir el número de Instituciones del Estado.

excep-cionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar.Exo.diente 94-3597 9 - Racionalizar los recursos humanos y físicos de la administración nacional. Reducir el número de Instituciones del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la funciór, pública mediante la unificación de la acción estatal. Recortes del personal superfluo. Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 16 y 109 de junio 27 do 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera que, resulta inconsistente, por decir lo menos, afirmar que el objetivo de las facultades del articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidad demandada y "que como ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder", puesto que es evidente que esa no fue la intención del constituyente de 1991, ni los objetivos primordiales que debían tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política. ." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35..082. Actor: Zoila Rosa Mora

Alfonso. Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO).

Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y,

Alfonso. Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO).

Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y, por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis Jurídico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección algxoedi.nte 94-3597 10 cualquiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una oblipación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: "....ya se ha dicho en providenc.ias anteriores que tener un empleo público no os un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los

ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico congediente 94-35597 11 del siguiente tenor: "...E1 derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función públicas pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la

"Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa-- está afectado par una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el emplea que ejercía el trabajador inscrito en carrera comogxoedinte 94-35597 12 principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado. En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados

empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legítima porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que elxDediente 94-35597 13 igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social Justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una

República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social Justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado

Ponente : Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Sobre la teoría del derecho adquirida - CARRERA ADMINISTRATIVAque se deduce de la petición del libelista motivo de análisis., es conveniente citar lo expresado al respecto por el Conseja de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del articulo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso:gxqediejite 94-3397 14 "...Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración.. Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a

terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración.. Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo Transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión..De otra parte el articule 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión.". Por lo anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo.gxoedieqte 94-35597 15 constitucionales seialadas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten

CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo.gxoedieqte 94-35597 15 constitucionales seialadas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta que la Constitución y la ley permiten y autorizan al Presidente de la República la supresión de los empleos públicos cuando así lo requieran las políticas gubernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en ninguna norma se prohíbe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupadas por funcionarios inscritos en ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, lo que impide la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F fi L. L fi lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva.gxoedi.nte 94-3597 16 remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la feçha Nro. 040.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la feçha Nro. 040.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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