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TA CUN - 94-35616-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35616-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIIMNAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Trece (13) de mil novecientos noven ocho(1 998).

REFERENCIAS:

Expediente No Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-35616

JOSE GREGORIO DIAZ ARANDA

LA NACION

-MINDEFENSA-POLNAL

ACTOS NACIONALES.

SEPARACION ABSOLUTA

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLNAL., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa la resolución No. 0035 del 11 de enero de 1994 proferida por el Director General de la Policía Nacional en lo referente a su retiro del servicio activo..

Acápite éste que fue corregido mediante escrito visible al folio 52 del expediente en el que se manifestó que los actos ha demandar son la Resolución No. 13345 del 16 de diciembre de 1993 y la Resolución No. 0035 del 11 de enero de 1994, ambas dictadas por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto se refieren a su separación absoluta de la Policía Nacional. ao rn cTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Policía Nacional, en cuanto se refieren a su separación absoluta de la Policía Nacional. ao rn cTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Que como consecuencia de la nulidad anterior se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo como Agente de la Policía con retroactividad a la fecha de su retiro o a otro cargo de superior categoría por

ser empleado de carrera policial . Así mismo, se condene a reconocerle y pagarle todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta como también reintegrarle todas aquellas sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. lo

3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, para todos los efectos legales especialmente para prestaciones sociales y ascensos.. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 del C.C.A.

III. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 del C.C.A.

III. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3 -4 del expediente, los resumimos así: 1.- Como Agente de la Policía Nacional, trabajó en esa institución por espacio de 21 años hasta el 13 de enero de 1994, fecha a apartir dela cual según resolución No. 0035 quedaba retirado de manera absoluta. 2.- El último cargo por el desempeñado fue el de Agente de Vigilancia del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 3.- Fue retirado del servicio activo inicialmente el 16 de diciembre de 1993 mediante Resolución No. 13345, pero la misma esolución fue modificada parcialmente con la Resolución No. 0035 del 11 de enero de 1994, en la cual se lee al art. 4° que se modifica la fecha de retiro fiscal del actor en el sentido que es con fecha 13 de enero de 1994 y no como se produjo en la Resolución No. 13345 del 16 de diciembre de 1993. 4.- Su retiro, conforme el texto de la Res. 13345, se produjo con fundamento en los arts. 8 y 76 lit. A) Num.2° en concordancia con el Art. 78 del Dec. 1213 de 1990, por haber cumplido 15 años o más de servicios. Conforme a la parte considerativa de la Res. 0035 el Comandante de la

del Dec. 1213 de 1990, por haber cumplido 15 años o más de servicios. Conforme a la parte considerativa de la Res. 0035 el Comandante de la Policía Metropolitana les solicitó el rtiro (sic) por el decreto 1213 sint neenr en cuenta que los agentes habían solicitado el retiro a solicitud propia. 5.-La incongruencia entre las dos resoluciones dejan de manifiesto que la causa del retiro puede interpretarse entonces como la decisión de la Dirección General en retirarlo del servicio , por haber cumplido los 15 años y más de servicio Institucional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: -Constitución Nacional, arts. 25.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4-6 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada mediante apoderado, dio contestación a la demanda mediante escrito visible al folio 61-63 del expediente en el que manifestó que el acto administrativo impugnado fue proferido por el señor Director de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional de que legalmente está investido por el Decreto 1213 de 1990, que lo faculta para disponer del retiro de los agentes que han laborado 15 años o más, que es el caso del actor.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSJION Los apoderados de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de

es el caso del actor.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSJION Los apoderados de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así: "( ... ). Estima la Procuraduría que no deben prosperar las pretensiones de la demanda; lo que se observa es el uso de la facultad discrecional , que tiene el sr Director de la Policía para remover al personal adscrito, en el presente evento por tener mas de 15 años de servicio. Si las garantías al empleado se le otorgan y respetan, no se ve razón para el descontento; ni tiene ingerencia (sic) en la anulación de los actos administrativos, que el retiro sea voluntario o por petición propia o decisión de las Autoridades

Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 Es más, si alega el actor, petición para su retiro, con que fundamento solicitaría el reintegro? Se agrega que no fue demandada la resolución aclaratoria, la que forma un solo cuerpo con la No. 35. (...)". Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado , se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 13345 del 16 de diciembre de 1993 y la

controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado , se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 13345 del 16 de diciembre de 1993 y la Resolución No. 0035 del 11 de enero de 1994, ambas dictadas por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto se refieren a su separación absoluta de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la nulidad anterior se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo como Agente de la Policía con retroactividad a la fecha de su retiro o a otro cargo de

superior categoría por ser empleado de carrera policial . Así mismo, se condene a reconocerle y pagarle todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta como también reintegrarle todas aquellas sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante, para todos los efectos legales , especialmente paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35616 prestaciones sociales y ascensos. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación:

Exp. No. 94-35616 prestaciones sociales y ascensos. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación: No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, la Sala considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta así, el texto de los artículos 37 y 401 del código de Procedimiento Civil , en el sentido de que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias , así como las estipulaciones de la nueva constitución en tal sentido, es decir que en lo posible, se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Se observa que, por las Resoluciones acusadas, esto es la No. 13345 del 16 de diciembre de 1993 y la Resolución No. 0035 del 11 de enero de 1994, el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales retiró a un personal de Agentes del servicio activo entre esos al demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 76 literal a) Num. 2°) y en concordancia con el Artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

2. Por disposición del Director General de la

Policía Nacional". A su vez el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estableció la

así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

2. Por disposición del Director General de la

Policía Nacional". A su vez el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 21 años (Folio 18 del Cuaderno No 2), dándose con ello cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que, las Resoluciones acusadas tienen efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el Director General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 8°. 75 y 76 literal a) numeral 2° del D.E. 1213/90, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo, máxime cuando, no aparece probado que, el actor está amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo. Esto quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta

quiere decir que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación: los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.L. 1213/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 En este orden de ideas, se tiene que , el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, - regido por los artículos 25, 53 y 125 de la Carta Constitucional- , tienen los desarrollos que la ley ha establecido como, los del Decreto 1213/90, - en el cual se prevé la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro del servicio, con la sola exigencia de haber cumplido 15 afios de servicio de los agentes, como el actor (Arts, 76 literal a), numeral 2) y 78)-, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines de los actos administrativos atacados, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros,

de donde se colige que, tanto los motivos como los fines de los actos administrativos atacados, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, -como pretende manifestarlo el accionante-. Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de retiro del servicio, lo cual no se dio, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso encontramos cómo la administración profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario alguno sino a razón del servicio, ya que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el tantas veces mencionado, Decreto 1213 de 1990; por ello, mal se podría hablar ,-como pretende la parte demandante- , de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso" , máxime cuando, como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-lite de una sanción por faltaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAJSIARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35616 constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional

Exp. No. 94-35616 constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 1213 de 1990 al Director de la Policía Nacional. En casos similares al aquí expuesto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar la proferida el 19 de mayo de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO, Exp. No. 94-34333.Actor Bernardo Rueda Leguizamo, que en lo pertinente nos permitimos transcribir, como parte motiva de éste proveído así: "( ... ). Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a un personal de agentes del servicio activo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la misma disposición. (...). En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 18 años, 10 meses y 2 días ( ... ), con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A su vez, se observa que el ente demandado, simultáneamente estaba realizando el procedimiento necesario para retirar del servicio al demandante de

de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A su vez, se observa que el ente demandado, simultáneamente estaba realizando el procedimiento necesario para retirar del servicio al demandante de conformidad en lo dispuesto por el Decreto 2010 de 1992, como se verá a continuación, a lo que se hará referencia, no porque tal normatividad sea el sustento legal del acto aquí acusado ( ... ), sino porque el Apoderado del actor tanto en el concepto de violación como en el alegato de conclusión pretende sustentar los cargos de nulidad del acto demandado en la presunta vulneración del Decreto 2010 de 1992, que como se puede observar a folio 24 del Cuaderno Principal, no se menciona como soporte del acto aquí

impugnado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁJCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia

disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agents y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 de Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C-175193 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya palle pertinente enseña: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con as razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de

superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con as razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida.

'oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guernlleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de ¡os grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la

"intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y segundad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares de caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, continúa la sentencia de la H. Corte Constitucional manifestando que, en cuanto a la exequibilidad del artículo 4 que es precisamente la

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35616 norma allí cuestionada en la sentencia a que se viene haciendo referencia anteriormente, se dijo:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35616 norma allí cuestionada en la sentencia a que se viene haciendo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinadas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y

desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos. Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones M servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35616 calificación de servicios y una evaluación racion y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido

fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que cuando la entidad demandada profiere una resolución teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, el Director General de la Policía Nacional hace uso de estas facultades simplemente para dar cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida, que se viene a unir a las consagradas en la ley, pero dentro del presente se optó por fundamentarse en la normatividad del Decreto 1213 de 1990 (...) y por lo tanto tampoco se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto

tanto tampoco se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se fundamentó en la facultad discrecional del Decreto 1213 de 1990 y adicionalmente se estaba dando cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se estaba obteniendo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No ( ... ) y la solicitud del Inspector General de la misma fecha ( ... ) En la motivación del informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional, se manifestó que se emitía concepto sobre el retiro de unos agentes de iaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C"

Exp. No. 94-35616 Policía por razones relacionadas con el deficiente desempeño, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a Da sociedad. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del Director General de la Policía Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por

presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al a

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