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TA CUN - 94-35634-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35634-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo.

coor N D. E FUI

R E F EN .E N C/'I A 5

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUI4L. ADI1INITRATIVO DE CUNDINAI1RCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI ,

Santafé de D000t. D.C.. Quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997). Expediente No. Actor

Demandado : Controversia :

94-35634

RODRIGUEZ SAMUDIO, GERMAN ENRIQUE

CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES

GERMAN ENRIQUE RODRIGUEZ SAMUDIO, identificado

con la C.C. No.8.683.327. por intermedio de apoderado y en ejer cicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Abril 29/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su carao, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. Q LA QEMAND: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientes: lo

1Es nulo el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Di rectiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de

cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Di rectiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de

1992. Acuerdo que fué aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1261 de Junio 30 de 1993.TRIB. ADM. CUt4Dlt4Pd1RCA - SECCIOt4 24. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94----35634 PAG. No. 2 2-- Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 xped: do oor la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previ sión Social por medio del cual aclaró el precitado 4cuerdo No. 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta D ectiva. Acur do No. 122 mencionado que fue aprobado por el Gol ierno Nacional mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993. Es nulo el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre/93 expe dido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, re visión. "por el cual se ejecuta el programa de supresión de Era picos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1993l acto por medio del cual se suprime el cargo que ocu paba el demandante. 4Es nula la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Cala Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante.

paba el demandante. 4Es nula la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Cala Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a rein teQrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando -fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior catecoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6-- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pa oar en favor del demandante una suma de dinero equiva lente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos las demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7-- La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término leual, indicado para el efecto por el Códi no Contencioso Administrativo. 8Fara todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado pa ra el efecto por el Código Contencioso Administrativo." (fis, 2 a 3 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así :TRIB. ADM. CUNDIHAMARC - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No. 94-35634 PAG. No. 3

1. El demandante se desempePaba corno empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Ba

EXP. No. 94-35634 PAG. No. 3

1. El demandante se desempePaba corno empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Ba pot, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes -facto res salariales de $205.000,00.

2. El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la

Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública.

3. El demandante fue retirado del servicio público mediar te el ¡legal e inconstitucional acto administrativo com pleio acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructura ción deis Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ehecutado mediante los actos acusados."

(fi. 3 exp). LOS ACTOS ACUSADOS son los Acuerdos No. 60 de Ju nio 29/93: No. 122 de Octubre 29193: No.162 de Nov. 23/93 y la Res. No. 5518 de Dic. 30/93, proferidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director Encargado de dicha entidad respectivamente, por Ecis cuajes se aprueba y eecu ta el programa de supresión de empleos y se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Perso nal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivamente los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fis. 10 a 32. 33 a 35, 36 a 76 y 77 a 101 exp.;.

nal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivamente los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fis. 10 a 32. 33 a 35, 36 a 76 y 77 a 101 exp.;. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (4. 25. 125, 356 a 354 y Trans. 20); del D.L. 694/75 (89 y 90 del D.L. 2147/92 (9 y lO)p del D.R. 1468/79 (116); de la lev 10/90 (27) y de la Ley 27/92w (1. 8) fi. 3 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado del folio 3 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $205.000.00 y que esti ma la cuantía en $1.212.916,66 'i menciona que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 6 exp.)..TRIEt. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CN

EXP. No. 94---35634 = PAG. No. 4

8.. D L F R O C E S O LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio al Director General de la Entidad, quien designó apoderada la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 114 vto, y 117 a 122 exp.).

cación personal del admisorio al Director General de la Entidad, quien designó apoderada la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 114 vto, y 117 a 122 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicitó la denegación de las pretensiones (fls. 153 a 1.57). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial se abstiene de emitir concepto (11. 158 exp. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siauiertes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 El oroblema jurídico central en el sub-lite se Ii mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y ACTO DECLARATORIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR TAL CAUSAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car aos o causales de anulación que en su contra se proponen en la de manda y las pruebas valida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actas acusados co rrespondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. La motivación de la decisión.- Para resolver se consideraTRIB. ADM. CUt4DINAMARC SECCION 2a.. '- SUBSECCION lic"

rrespondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. La motivación de la decisión.- Para resolver se consideraTRIB. ADM. CUt4DINAMARC SECCION 2a.. '- SUBSECCION lic" EXP. No. 94----35634 = FAO. No. 5 a.-) El régimen jurídica de Personal y la situación fáctica de la Parte Actora. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rda ción legal y reolarnentaria prevista fundamentalmente era el REGI MEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD iD.L. 694/75; D.R. 1468/79., Lev 10190, etc. con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (D.L. 2400/68. D.R. 1950173 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facultad otoraada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se ordenó la reestructuración de la Entidad y facultó a la Junta Directiva para la supresión de empleos; esta disposición -fue demandada totalmente en nulidad y dió orioeri a la Sentencia do Feb. 25 de 1994 del E>p. No. 2345 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Mediante el Acuerdo 60 de Jun. 29/93 la Junta Directiva de Cajanal adopta el Programa de Supresión de empleos de la Entidad,

Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Mediante el Acuerdo 60 de Jun. 29/93 la Junta Directiva de Cajanal adopta el Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Dcto.1262 de Jun. 30 /93; y el cual en ci Acuerdo No. 122 de oct. 29/93 se aclaró en cuanta a diferencias era la denominación de dependencias y planta de personal-- poste riormente fué aprobado por Dcto. 2404 de dic. 3/93 donde se ada raron errores del Dcto. 1262/93. Asi mismo, el Dcto No. 2542 de Dic. 17/93. aprueba el Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL por el cual se EJECUTA EL PROGRAMA DE SUPRE SION DE EMPLEOS adoptado en la Entidad. Retiro del Servicio. Por Res.. No.. 5518 de Dic. 30/93 ci Di rector General (E) de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL retiró del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con men ción de varias disposiciones = Dcto. 2147/92, Acuerdas No. 60. De c:reto 1282. Acuerdo No. 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93= (fis. 11 a €35 exp.).TRIB. ADM. CUt4DINMARCA - SECCIOt4 2a. SIJBSECCION "C"

EXP. No. 94---35634 PAG. No. 6

De la Parte Actora aparece demostrado: a) Que el momento del retiro desempePaba el empleo de MEDICO MEDIO TIEMPO Código 30859

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De la Parte Actora aparece demostrado: a) Que el momento del retiro desempePaba el empleo de MEDICO MEDIO TIEMPO Código 30859 Grado 14 de la Sección de Consulta Externa; b) Que fué RETIRADO DEL SERVICIO por supresión del cargo en la Planta de Personal de la Entidad seaún Res. No. 5518 de Dic. 30/93. En cuanto a la Ca rrera Administrativa aparece que estaba inscrito en el cargo de MEDiCO GENERAL, código 3085, grado 14 según Res. No. 8654 de octu bre 30 de 1991 (fi. 136 exp.. b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. L Demandada en su debida oportunidad propuso las excep ciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas. lo. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION No existe justo titulo a favor del demandante con base en el cual reclama. En cumplimiento del Articulo Transitorio 20 de la Constitu cióri Politica se ejecuté y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempear un carao de Carrera Administrativa." iii. 121 2o. PAGO La entidad demandada pagó todas las prestaciones., bonifica ciones y emolumentos ordenados al actor, dando estricto cumpli miento a las normas legales y vigentes La Sala observa y considera : lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Se ha considerado oue esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constit.0

miento a las normas legales y vigentes La Sala observa y considera : lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Se ha considerado oue esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constit.0 ve una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso por lo que no puede tenérsela como tal.fRIE. ADt'l. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUSCCION '1 C" EXP. No. 94----35634 PAG. No. 7 2o. Dei PAGO. En este caso, la Parte Actora reclama el rece nocimiento y pago de salarios, prestaciones, etc. AL FUTURO, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demandada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por le que no se trata de lo mismo. En esas condiciones. NO PUEDE PROSPERAR la obieción for mulada. c.-) La controversia da fondo. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anula ción, que se deben tener en cuenta para .la decisión de fondo. El demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 60. 122 y 162 de 19939 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por los cuales se aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión So cial • SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, siendo deman dables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad con sagrada en el articulo 84 del C.C.A. ', como en en el caso que nos

cial • SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, siendo deman dables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad con sagrada en el articulo 84 del C.C.A. ', como en en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restablecimiento del dere che a que se refiere el artículo 85 ibidem. la Sala atendiendo la teoría de los fines y motivos que impera actualmente se pronuncia rá de fondo no obstante la ausencia de impugnación de decretos aprobatorios de dichos Acuerdos. En consecuencia, La Sala replantea la posición que ha venido sosteniendo en casos similares en el sentido que además de los Acuerdos de la Juntá Directiva de la Caja Nacional de Frevi sión debieron demandarse los Decretos aprobatorios expedidos por el Gobierno Nacional • donde se ha inhibido para pronunciarse so bre la totalidad de las pretensiones. La nulidad de la Res. No. 5518/93. que retira del servi cío a la Parte Actora por la previa supresión del cargo en otrorRIB. ADM. CUNDIMMARCA - SECCIOP4 2a. StJBSECCION "C" EXP. No. 94--35634 PAG. No. 8 acto administrativo, se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación de violación normativa, desviación de poder, etc. relacionados con la Carrera Administrativa que sedeben e deben tener en cuenta para la decisión de fondo (fis. 3 a 5 exp. La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lucrar la NULIDAD

deben e deben tener en cuenta para la decisión de fondo (fis. 3 a 5 exp. La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lucrar la NULIDAD DE LA ACTUAC ION QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO y como consecuencia, para la Parte Actora el RESTABLE

CIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EMPLEO

EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA

DEMANDA.

En el sub-lite. es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se loará la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATEN DIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto ad ministrativo pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda. La nulidad del acto de desvinculación del servicio, por supresión del empleo de carrera de la Parte Actora que estaba ms crita en la Carrera se reclama cora apoya en los cargos que se aria 1 izan. Por violación del derecha a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arts. 89. 93 del D.L. 694/75; 116 del D.R. .1468/79; 9. 10 del D.L. 2147/92; 27 de la Ley 27/92 y 4. 25

la normatividad (arts. 89. 93 del D.L. 694/75; 116 del D.R. .1468/79; 9. 10 del D.L. 2147/92; 27 de la Ley 27/92 y 4. 25 125. 356 a 364 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional)TRIB. ADM. CUI4DDIÁMARCA -- SECCIOt4 - SUFSECCIOt4 'FC"

EXP.. No. 94---3534 PAG. No. 9

El art. 93 determinado regla de manera "general" dentro del REGIMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reor aanización de una dependencia o traslado de -funciones de una de pendencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en car gos equivalentes en la nueva planta de personal o en los existen tus o que se creen en la Entidad a la cual se trasladen las f un cionesAhora bien. el Dcto 2147 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo -como en el caso de autoscontiene una reola "especial que dice Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los em aleados públicos escalafonados en carrera adminis trativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO coma consecuen cia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cons titución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZA ClON : ... Este Decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CA

SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cons titución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZA ClON : ... Este Decreto o sea el No. 2147/92 -de reestructuración de CA JANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Esta do y en la Sentencia de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del Exp. No. 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada: de dicha provideri cia se destacan los s.iauientes apartes En la que respecta al primer cargo advierte la Sa la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares. en la forma que determina la Lev, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re aula que son las mismas que la Constitución le atribuye Al Congreso tartículo 150 numeral 7 de la Carta Política. tic nen naturaleza leoislativa, sólo que por estar inhabilitado ci icoislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revo catoria de su mandato, le fueron asionadas transitoria y ex cepc ¡Orla lmente al Gobierno.TRIB. ADM. CUHDIHAMRCA - SECCION 2a. - SUESECCION "Ca EXP. No. 94---3634 = P46. No. 10 Sionifica lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tie

EXP. No. 94---3634 = P46. No. 10

Sionifica lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tie nen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición esta habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado corno violado en el primer car ao, dispone que el Gobierno formará una comisión iritearada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc.. para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada envioencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seauridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Conareso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo .'i lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza icuislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Naana y con ci fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seauridad social, sino de reestructurar una de las

Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza icuislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Naana y con ci fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seauridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud.. Los cargos seaundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera admi nistrativa y las que garantizan el derecho al trabajo.. En es te punto consideran las actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, su primir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los tra bajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 20. no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades delTRIB. ADM. CUNDINAtIARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"

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Estado para conseguir el fin último de oonerlas en consonari cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar LLEVAN IMPLICITA LA DE LA SUPRE

cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar LLEVAN IMPLICITA LA DE LA SUPRE SION DE CARGOS Y EMPLEOS y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tando para SUPRIMIR LOS CARGOS O EMPLEOS QUE DEMANDARAN las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compen zara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones." (Anales Consejo Es tadc'. Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pags. 564 ss.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente defi nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio, siempre que se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifi caciones. De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sentencia de iriexe9uibilidad del Qcto 1660/91 de 14 Corte Cops jtucional relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice "De allí que, si fuere necesario que el Estado, por

la Sentencia de iriexe9uibilidad del Qcto 1660/91 de 14 Corte Cops jtucional relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice "De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabaja dor INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensa blm INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CARGAS PUBLICAS (articulo 13 C. N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DARO CAUSADO" (Sentencia C-- 479 de Agosto 13 de 1992. Magistrados Ponentes, Ores. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C." ipaps. 571 y 572 ob. cit.).TRIB. ADM. CUt4DINAMAK^A - SECCII3N 2a. - SUBSECCION "Ca

EXP. No. 94--35634 PAG. No. 12

Asi, no puede resultar quebrantado el art. 93 del D.L. 694 de 1975 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una nor ma "propia" del SISTEMA DE SALUD, e>iste otra "especial" .-que pri ma sobre la anterior, por Su carácter y por regular la situación concreta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió, se aiusta a la Constitución por ,iuzqamiento del

ma sobre la anterior, por Su carácter y por regular la situación concreta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92, que como se vió, se aiusta a la Constitución por ,iuzqamiento del

H. Consejo de Estado. Allí, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CA RRERA DESEMPEFADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZA ClON; si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra. simplemente hubiera autorizado la aplicación del rqimen oenerai.

El art. 116 del DR. 1468179. Esta norma aparece consagrada dentro del régimen propio del SISTEMA DE SALUD y se, entiende que se aplica a los casos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de hecho que con templa. Pero, en el caso su¡ generis de la REESTRUCTURACION de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al amparo del art. 20 transi tono de la Constitución, surgió una norma "especial" -que prima sobre la común del Sistemay que es el art. 13 del D. 2147/92, va transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal ra zón. esta norma no puede resultar violada nor el acto acusado. De las violaciones constitucionales y otras argumentaciones. En primer término, los principios consagrados en normas de la Constitución Nacional, tal como repetidamente lo ha sostenido la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebran tados DIRECTAMENTE; para declarar su violación es menester la de mostración previa de la VIOLACION DE LA NORMA LEGAL QUE LOS DESA

la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebran tados DIRECTAMENTE; para declarar su violación es menester la de mostración previa de la VIOLACION DE LA NORMA LEGAL QUE LOS DESA RROLLA Y CONCRETA. Así. no habiéndose demostrado la violación nor inativa Isoal frente al acto acusado, a primera vista, no se da la de las reglas constitucionales relacionadas con ellas. Del derecho al trabajo, se precisa que la PROTECCION AL TRATRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C" EXP. No. 94---35634 = PAG. No. 13 BAJO y los derechos derivados de la inscripción o escalafonamien to en la CARRERA ADMINISTRATIVA se han de considerar dentro de los límites saPlalados en la ley, junto a la prevalencia d.1 ints rs general sobra .1 particular y con la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, donde el trabajo es al tiempo Upa obliaación social. Al respecto, en Sentencia de Nov. 11191 del Exp. No. 2400 de la Sección la. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ari a MuFoz, en parte sobre el tema expreso: II cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata no puede hablarse de derecho ad quirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho e recho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma tran sitaria de poner en consonancia a las Entidades del Estado

la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho e recho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma tran sitaria de poner en consonancia a las Entidades del Estado con los mandatos de la Nueva Normativídad constitucional Y. en especial, con la redistribución de competencias y recur sos que ella establece." (Anales del C. Estado Tomo CXXXVI, Po. 572), Y en la Sentencia de Nov. 12/93 E>p. 2406, citado por la Par te Demandada, se expresa va se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho a'quirido, no es una caran tía de inamovilidad de por vida y que las situaciones mdlvi duales no pueden estar por encima de los derechos de la co lectívidad, del interés general, razón primigenia en la p011 tica estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir a reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los trmi nos contemplados en las disposiones pertinentes..." Y en Sentencia C-527 de Nov. 18/11 de la H. Corte Constitu cional, con ponencia del Dr. Martínez C., en lo referente diceTRIS. ADM. CUNDINAMRC - SECCION 2a. SUBSECCION 'C' EXP. No. 94-35634 = PAG. No. 14 El derecha a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la adminis

EXP. No. 94-35634 = PAG. No. 14

El derecha a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la ad

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