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TA CUN - 94-35646-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35646-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Magistrada P Dra. t1rc.dasR ro Trujillo LO c,.J \

R E F Eo

EMPLEADOS DLE CONGRESO -Estabilidad

TRIUNfL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECCION BEGUNDA - SUBSECCION "CH

a) Saiataf# de B000t . D.C. Nueve 191 de mayo de mil riovecieritos r :,. y siete (1.997). E•oedient.e No. 0 br Demaridado Controveri.i C1aificacic5n 94---35646 L EDN LEON. BUENAVENTURA N -CAMRA DE REPRESENTANTES 1 NSUFtS 1 STENC lA AUTOR! DADES NACIONALES £UENAVENTURA 1 03 LEON derbtific:ado con la C.C. u .376.067. en nombre propio y en tjercicio de la acción de rtabiecimierito d cierechci en Mayo 26/94 presentó demandas con tra 1 .. Nic:ir, -Cámara. de Representantes. con ocasión de la dcc l'a rator.ia de ir,subsistenc i.a de CL( rscjrtbramiEnt.o. dando lunar a la ac tual Que se decide en esta orovidencia. A NT E C E DEN TES 1) M A N LAS PRETENSIONES de la demanda sovo las içuicntes PRIMERA Doe se declare la nulidad de :ta Resolución 063 del 1ro. de febrero de 1994 profeida por la Mesa Di rectiva de la Cámara de Representantes. mediante la cual declara

PRIMERA Doe se declare la nulidad de :ta Resolución 063 del 1ro. de febrero de 1994 profeida por la Mesa Di rectiva de la Cámara de Representantes. mediante la cual declara la insubsistencia de BUENAVENTURA LEON LEON.TRIBUNAL ÑDM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUEtSECCIC)N It

ExP. No. 94-35646 HOJA No. 2

SEGUNDA: Que como conseuencia del pronunciado anterior, se ordene a la Cámara de Representantes, reintegrar al demandante BUENAVENTURA LEON LEONm al cargo que venia ocupando o a otro igual o de superior categoría.

TERCERA: Que se condene a la Cámara de Representantes pagar al demandante todos los sueldos, primas, cesantías vjcac.iones, bonificaciones Y demás emolumentos dejados de reci t:ir1 teniendo en cuenta los ascensos y ventajas económicas que hu biere recibido de no haber sido declarado insubsistente ileaalmen te.

CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de con tinuidad en los servicios prestados por el deman dante I3UENAVENTURA LEON LEON a la CAMARA DE REPRESENTANTES QUINTA: Que se condene a la Cámara de Representantes a pa aar al demandante todos los perjuicios materiales morales que se demuestran en el proceso.

S1JES 11)1 AR lAMENTE: f:ra el caso de no resultar viable la pret-Ú.nsión segun da precedente, en cuanto al reintegro. se condena a la CAMA RA DE REPRESENTANTES pagar al demandante todos los sueldos. primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás emolu

da precedente, en cuanto al reintegro. se condena a la CAMA RA DE REPRESENTANTES pagar al demandante todos los sueldos. primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás emolu mentos dejados de recibir, hasta el día 19 de Julio del ao de 19^ fecha en la cual termina el periodo tanto de conore sistas como de funciona r :i.os de la presente legislatura. Las pretensiones principales primeras, tercera. cuarta 'y quinta igualmente se mantienen y se solícita su pronuncia miento." (fis. 7 a 8 etp) LOS HECHOS se esbozaron así. 1 El Actor comenzó a trabajar al servicio de la H. CAMARA DE REPRESENTANTES el día 16 de Octubre de 1992m en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante FERNANDO GONGORA ARE INJ ESAS. Comisión 111. nombramiento hecho :riedinte Res. No.

M. D. 71.0/92

El último salario básico devengado por el demandante fué la suma de $789.600.00 mensuales. 3. 1 H. CAMARA DE REPRESENTANTES nunca cancelo al deman dante la prima técnica a pesar de reunir los requisi tos, como tampoco cancelo el salario correspondiente al mes de febrero de 1994.TRIBUNAL PDM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION nc.,

EXP. No. 94-35646 HOJA No. 3

4. Mediante Resolución No. 062 de febrero Ira. de 1.994 el demandante fuá declarado inibsistente. y señala como causal de despido la solicitud presentada ante la MESA DIRECTIVA por el reoresentante ALVARO BERNAL SEGURA.

demandante fuá declarado inibsistente. y señala como causal de despido la solicitud presentada ante la MESA DIRECTIVA por el reoresentante ALVARO BERNAL SEGURA.

B. El acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia. nunca fue comunicada al afectado.

6. Este despido fue ilegal e injusto. por cuanto la postu lación para el nombramiento de la Unidad de Trbaio Le oislativc no la había realizado el Representante ALVARO BERNAL SE GURA. sino el H. Representante FERNANDO GONGORA ARCINIEGPIS. se presentó en plena época electoral mostrándose de esta manera persecusión política, 'y en una fecha en la cual se en contraban congeladas las plantas de personal, no sólo en el orden nacional. sino también a nivel departamental y aún municipal.

Ioualmente es ilegal la declaratoria de ir-subsistencia por cuanto no se había vencido el periodo ieaisiativo correspondieri te. para el cual se había producido el nombramiento.

7. Con la expedición del acto administrativo demandado. se ha causado al demandante graves perjuicios materiales y morales, que se demostrarán en el curso del procedimiento.

S. Contra el actor nunca se presentó queja o proceso disci plinario, por el contrario, cumplió con sus labores e manera ininterrumpida desde su posesión hasta el día 28 de feb ro de 1994." (fls 8 a 9 exp.).

EL ACTO ACUSADO es en realidad el art. lo. de 1 Res. No. M.D. 063 del lo. de febrero d .t994 de la Mesa de la C mara de Representantes por medio del cual declara la insubsisten cia del nombramiento del Accionante corno Asesor 1 de la Unidad de

Res. No. M.D. 063 del lo. de febrero d .t994 de la Mesa de la C mara de Representantes por medio del cual declara la insubsisten cia del nombramiento del Accionante corno Asesor 1 de la Unidad de Trabajo L.eoiiativo del Representante Alvaro Bernal Se-aura. la aue se aportó válidamente (fis. 1 a 2 &,,,p.)« LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas oue se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arts. 1. 2. 6, 25. 53, 125. 1:33 136) L 52/78 Y L. 28/ Ley 5/92 y 0. 1/84 (1. 3. 44, 47. 48. 85. 1.32, 136. 137. 138. 149. 150, 206)TRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35646 HOJA No. 4 fI. 9 e;o.. El concepto de la violación aparece esbozado a con tinuaci6fl y vis visible del folio 9 al 12 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te AcUora devengaba una aiionación mensual de $789.600oO sin meo c::ionar la instancia en que se debe conocer dci proceso (11. 12

S. QJ. F O C j 6 0

LA PARTE DEMANDADA es la Nación -Cimara de Repre sentantesvinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al MINISTRO DE GOBIERNO Representante legal, quien

S. QJ. F O C j 6 0

LA PARTE DEMANDADA es la Nación -Cimara de Repre sentantesvinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al MINISTRO DE GOBIERNO Representante legal, quien designó Apoderado Judicial (fI. 83 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA DEMANDADA solícita la denegación de las súplicas (fis.. 92 a 98. LA PARTE ACTORA auardÓ ilencio. EL MINISTERIO PUBLICO por ínter medio de la Procuraduria 51 en lo Judicial se abstiene de concep tuar LfI . 99 exp. Ahora, cumplido ci trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES J. orQblerna iurLdco central en el sub-lite se Ii mit.. inicialmente a determinar 51 EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUESECCION "C"

EXP. No. 94--35646 HOJA No. 5

DE INSUBSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA1 SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en si contra se proponen en la demanda y las pruebas válida Y oportuna mente aportadas al orocefh. Ahora, en caso de prosperar la nu ii dad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. a mQtivaci4n de la decisión. - Para resolver se considera : El régimen Jurídica y la situación -fáctica"previa" de

dad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. a mQtivaci4n de la decisión. - Para resolver se considera : El régimen Jurídica y la situación -fáctica"previa" de la Parte Actora. In la CIMara de Reoreserit ites su pe,sonal inicialmente se encuentra clasificado entre FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS LEGISLATI VOS; todos ellos, están sorntidos al ESTATUTO DE PERSONAL ESPE CIAL (Ley Sa de 19929 etc.) oue por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al RESIMEN GENERAL DE PERSONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73) aunque en ocasiones en virtud de los vacías se acuda a esta última nc,rmación cuando es factible. LA Parte Patorl ha demostrado que se vinculó en Octubre .16 de 1992 a la Cámara de Reor'ese itant€s en el cargo de Asesor 1 en la Comisión II por medio de la Rus. MD10 ('fi. 27 exp. y per menec;ió allí hasta Feb. 01/94 cuando fué retirado del servicio por declaratoria de insubsist.encia de su nombramiento (ls. 1 aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUBSECCION "e"

EXP. No. 94--3646 HOJA No. 6

Las impugnaciones del acto acusadoLa NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se re dama teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder violación normativa que se deben tener en cuenta cara la decisión de fondo.

DE LA DESVIACJON DE PODER. LA FALSA MOTIVACION Y LA

dama teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder violación normativa que se deben tener en cuenta cara la decisión de fondo. DE LA DESVIACJON DE PODER. LA FALSA MOTIVACION Y LA y 1 OLAC ION NORMATIVA En la demanda respecto de este cargo compuesto sostiene: 11 De conformidad con el art, lo. de nuestra Constitución, Co lombia es un estado social de derecho, fundado en el respecto al trabajo. El articulo 2o. de la carta Política consagra como fines esenciales del estado garantizar los derechos consagrados en la Constitución. y uara ello están instituidas las autoridades de la ReoúLil lcd.. Preceptúa el articulo 6o. de la Constitución que los servido res públicos son responsables por infracción de la Constitución Nacional • de las leves y por extralimitación de funciones o poromisión or omisión en el eiercic:io de éstas. Establece el art. 25 de la L..e-i de Leves que el trabajo es un derecho y una obligación social y crnza. de la especial protección del estado: además TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN TRABAJO EN CON

)ICIONES JUSTAS Y DIGNAS.

Prescribe el art. 53 de la Ley Fundamental que corresponde al Congreso por intermedio de la lev e<pedir el estatuto del tra bajo, el cual debe contener entre otros aspectosa estabilidad en el empleos irrenunciablidad a los beneficios laborales, principio de fa'orabIidad al trabajador, garantía al paco oportuno.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SU}3SECCION "C"

EXP. No. 94----3646 HOJA No. 7

de fa'orabIidad al trabajador, garantía al paco oportuno.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SU}3SECCION "C"

EXP. No. 94----3646 HOJA No. 7

Por su Darte el art. 133 de la misma Constitución no sola preceptúa que los cuerpos colegiados representan al pueblo sino que les obliga actuar consultando la justicia y el bien común, por cuanto su responsabilidad es no solo ante la sociedad, sino específicamente frente a sus electores. El art.. 136 ibidem prohibe al Congreso decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. En el presente caso resultaron violadas las anteriores nor masm por cuanto al expedir la Resolución No. 063 acusada no se respeto el derecho al trabajo, tal corno lo consagra el art. lo. de la Constituciónm tampoco se garantizaron los derechos corinao 'a dos en la misma norma • rn.irne cuando la misma lev fundamental le fine el trabajo como un derecho y UNA OBLIGACION SOCIAL QUE GOZA DE LA ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO. Especial exigencia la hace la Carta Fundamental al Congreso de la República en su art. 53 al obligarlo a expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la estabilidad en el empleo, el principio de favorabilidad al traba jador» la irrenunciabilidad a los beneficios laborales. Indica la Constitución, que las Ramas del Poder Público, de ben ejercer sus atribuciones en los términos precisos que le sea lan la Cata Política . la ley; no podrán atribuirse funciones que las normas no les s&ale en forma terminante y concreta sien do responsables los funcionarios o Corooraci(nes Públicas no solo

lan la Cata Política . la ley; no podrán atribuirse funciones que las normas no les s&ale en forma terminante y concreta sien do responsables los funcionarios o Corooraci(nes Públicas no solo por violación de la Constitución y la ley sirio también por e<tra limitación de funciones, o por omisión en ci ejercicio de estas. Las disposiciones constitucionales fueron violadas por la Co misión de la Mesa Directiva de la Cámara al expedir la Resolución No. 03 de 1994, que estoy impugnando, por cuanto ninguna cli posi ción constitucional ci legal. le otorga competencia para proferir esa clase de actos administrativos. Por su porte el Código Contencioso Administrativo consagra corno principios orientadores para las actuaciones administrativas el principio de la imparcialidad y publicidad entre otros. Reite va que todo acto administrativo se debe publicar, notificar o co muriicar según sea el caso, por cuanto de lo contrario no produce i o, correspondientes efectos jurídicos. Los Tribunales del país y el Consejo de Estado acordes con estas disposiciones han reiterado jurisprudencialmente que los actos administrativos no producen efecto luridico alguno, si no se cumple con el requisito lechal y sine qua nom de publicarse, c:onunicarse o notificarse. La resolución 063 acusada no fue notificada ni comunicada al afectado, quien continuo laborando durante el mes de febrero de 1994. por cuanto desconocía el citado acta administrativo. No abs tanto que el acto acusado ordena su comunicación, esta no se efec t.úo, por cuanto en una disposición contradictoria le hicieron pro

1994. por cuanto desconocía el citado acta administrativo. No abs tanto que el acto acusado ordena su comunicación, esta no se efec t.úo, por cuanto en una disposición contradictoria le hicieron pro ducir efectos a partir do su expedición (Art. 3..TRIBUNAL ADM DE: CUNDINAMARCA -• SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35646 HOJA No. 8

Contempla el art. 48 ibídem con relación a la falta o irreu laridad de las notificaciones que sin el lleno de los requisitos consagrados er, la Leve NO SE TENORA POR HECHA LA NOTIFICACION NI

PROUDCIRA EFECTOS LEGALES LA DECISION.

Establece el art.. 84 del C.C.A. aue Toda persona podrá solicitar por sil o por medio de re presntante, la nulidad de los actos administrativos. Esta acción se denomina de nulidad y orolederá no sóo cuando di ,hos ajos infrjan 4s normas a las qe debían estar 5U€ sino también cuando hayan sido expedidos por funciona nos u organismos ir.competentes, o en forma irregular, Q fal sMnene motivados, o cqp devacíóp de las atribucionly oro pias dj funcionario o corooraçión oye los oroliera.0 (subra vos. Por parte el art. 85 ibídem consagra la acción de restableci miento del derecho cuando la persona no solamente solicita la anu .lacióri del acto sino además el restablecimiento de su derecho. El art. 3o. de la Lev 52 de 1978 dispones te los empleados del Congreso permaner'n en sus cargos dii rante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren

El art. 3o. de la Lev 52 de 1978 dispones te los empleados del Congreso permaner'n en sus cargos dii rante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiem po por justa causa. o mala conducta comprobadas". En ci caso sub-ud].ce el demandante habia sido nombrado en propiedad como ASESOR 1 m de la Comisión Tercera de la Cnkra de Representantes para un periodo c.c:'nstitucional • el cual comenzó a finales del aci de 1991, y se vencía ci 19 de Julio de 1994, lap so en el cual no podía ser removido del cargo, sino por justa caii sa o mala conducta comprobadas, previo el proceso disciplinario correspondiente. Luego esta norma se violó con el acto impugnado, por cuanto el funcionario que la expidió desvió sus popias funcio nes, o sea desvió su poder. La Lev 52 de 1978 que otorga estabilidad relativa a los cm picados del Congreso, ro da margen de interpretación, y nirign servidor puede ser removido de su cargo, durante el respectivo periodo leçiaislativo, iino oor causales de la mala conducta o justa causa. Existe igualmente falsa motivación en el acto acusado, por cuanto el nombramiento como ASESOR 11 no se habla presentado por postulacjór, del Representante ALVARO BERNAL, SEGURA, como lo con saura ci art. 1. de la citada Resolución. Asimismo la declaratoria de.insubsistencia demuestra a las

postulacjór, del Representante ALVARO BERNAL, SEGURA, como lo con saura ci art. 1. de la citada Resolución. Asimismo la declaratoria de.insubsistencia demuestra a las clarasuna persecución política, va que se presentó en una épocaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SIJBSECCION "C" EXP. No. 94--3646 HOJA No. 9 eiec.tord , en la cual t en aplicación analóqi.ca el Seor Presiden te de República, y con el prooóitc) de evitar estas ituacio i-,es hbi exuedi.do el Decreto No. 140 del 1.8 de Enero de 1994. por fflcd.io del #:ua] se corelan la Plantas de Personal. en el orden nac ona 1 Con la expedición riel acto demandado se etn violentando líns derec:hos adquiridos con iut.o titulo amparados por la Coriti. t.uc.ón Nacional y la Lev. Por su Parte el art. 6 • de la Le', 52 de 1978 consaora que lo empleados del Congreso tienen derecho al reconocimiento de la or.tma técnica y a las bonificacionpu de quinquenio y vacaciones. La Honorable Cámara nunca canceló la prima técnica al actor, a per de reunir los requísitos para ello.' (fl%. 9 a 12 exp.). La Sala para resolver con%.idera: Inicialmente se tiene que la Parte Actora rio gozaba de "Plata hilidad" oara el periodo ieoiativo de 1990-1.94 debido a que a partir de su posesión (Octubre 16 de 1992) no se encuentra NOMBRA MIENTO EN PROPIEDAD oara que hubiera podido adquirir por ese me

hilidad" oara el periodo ieoiativo de 1990-1.94 debido a que a partir de su posesión (Octubre 16 de 1992) no se encuentra NOMBRA MIENTO EN PROPIEDAD oara que hubiera podido adquirir por ese me dio y de acuerdo a la lev, el citado derec:ho laboral -admini%tra tivo aue aleoa. Ahora, el hecho que la Parte Actora haya laborado durante un tiempo (de Octubre 16 de 1992 a Febrero 1.0. de .19941 no está con saurado en la ley apllc:able a 10% servidores públicos (empleados del Legislativo) como GENERADOR DE LA VINCULACION EN PROPIEDAD Y ESTABILIDAD. más cuando lo "derecho' deben estar conaorado% epreav claramente en la lev. En ea cond.tcione, la remoción de la Parte Actora no quebranta ninuna "etabi 1 idad" ni normat.i 'vidad icual o cont,ituciona1 oertínerit.e. El hecho ou€un empleado 1ecialat.i",o haya sido potu1ada por un Representante a la Cámara y la solicitud de remoción por otro a la Cámara. no le da automticamente el derecho a la permanencia en el caro nue era de libre nombramiento y remo cióri. por que así- no lo ha ciisouesto la le • aunque la persona no tenoa tacha en el desempec del cargo.TRIBUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA SEC.. 2a - SUBSECCION nc.,

EXP. No. 94-----35646 HOJA No. 10

L.k facul td nnnadora que tienen las autoridades icoislati va; respecto de sus empleados y que normalmente se ejerce al co

EXP. No. 94-----35646 HOJA No. 10

L.k facul td nnnadora que tienen las autoridades icoislati va; respecto de sus empleados y que normalmente se ejerce al co mers;ar el $eriodo leoi1at.ivo no se pierde automáticamente cuan do no se ejercita en los primeros tiempos del periodo debido a que la 3ev asi no lc:' ha establecido; en tal razón es factible que la autoridad la ejerza posteriormente. Ahora no existe obs tculo para que la ejerza si el empleado NO GOZA DE ESTABILIDAD y ésta no e adquiere por el simple ejercicio de funciones durante un periodo, si no se cuenta con el NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD PARA EL.. MISMO. le, que no demostró la Parte Actora» Fr. el sub--i i.te. la dccl ar atoria de INSU}3SISTENCIA del nombra miento de la Parte Actora por solicitud de un Representante a la

  1. CU 1 aioriado nara 1 aborar en la Unidad de Tra bao Leots1ativo. creada por medio de la 5¿4.192. diferente al oue lo había postulado. tiene al alcance 'va menc:ionado.

No sobra advertiroue el acto ¡acusado en este proceso se dictó en ejercicio de la FACULTAD NOMINADORA c:rrferida en la le' anlicable en ese momento (Lev a./92) y no con la riormativi dad invocada y desarrollada en la demanda, que no es aplicable por haber sido derogada expresamente por la Ley 5a. de 1992. La Sala comoar'te en su irtteoridad lo sostenido por La Demandada, en los Alcoatos de Conclusión, por lo que los tendrá

por haber sido derogada expresamente por la Ley 5a. de 1992. La Sala comoar'te en su irtteoridad lo sostenido por La Demandada, en los Alcoatos de Conclusión, por lo que los tendrá como narte motiva de esta providencia, por oncontrarse a,iustados a derecho y se perriai. te trancrib:ir

algunos de sus apartes a conti El nombramiento del Buenaventura León León se hizo el 16 de Octubre do 1992. esto es, en viaencia de la Lev. %a. de 1992 y pa Yz4 la Unidad e Trabajo Le9i.slativo del Representante Fernando Gónuora Arclnieaas. Más exactamente. de conformidad con ci art. 388 de la lev 5a. de 1,992 o Realamento del Conoreso, nor mat.ividad expedida con base en la nueva Constitución Nacional que exiclia un tratamiento diferente para el personal al servicio del Congreso de la República.. . que no precisamente el que venia siendo renuiado por la Ley 52/78 hasta antes de la expedición de la Ley 5a./92 y que mantyo vigencia solo y hasta que se completó el plan de retiro com1 gnsadoTRIBUNAL AD1 DE CUNDINAIIARCA SEC. 2a - SUFiSECCION "C"

EXE. No. 94-35646 HOJA No. 11

Las Unidades de Trabajo Legislativo fueron creadas con la Lev 5a de 1992 e no existían ni existieron en vigencia de la Ley 52 de 1978. es decir, que su regulación básica e totalmente co rresooride a la nueva ley ci reglamento del Congreso. Las Unidades como aparecen consagradas en el art. 388 de la

52 de 1978. es decir, que su regulación básica e totalmente co rresooride a la nueva ley ci reglamento del Congreso. Las Unidades como aparecen consagradas en el art. 388 de la Ley Sa. de 1992 constituyen una especie de grupo de trabajo que se le asigna o permite a cada Congresista para que se propenda por una ef.icertte labor legislativa. Por su naturaleza especial no hacen parte de la Planta de Personal de la Cámara de Representantes o por la manera de su vinculación e por expresa disposición legal son empleados de U bre nombramiento e remoción La .int.ecirac.irn de la Unidad depende exclusivamente del mismo Congresista pues es 11 quien postula bien para que la persona sea nombrada por resolución o para que se vincule a través de contra to de prestación de servicios aue es la segunda alternativa que tiene el parlamentario para contar con el concurso de personal idóneo e calificado dentro de su equipo de trabajo denominado tJrsi dad de Trabajo Legislativo. No es el Conqresi.sta quien nombrar el acto como tal lo produ co la Mesa Directiva de la Corporación poro lo hace, mediante prv ia postulación que hacia el Parlamentario, eso sí, teniendo en cuenta que se cumplan los requisitos que ocir Resolución han sido fijados por [a Mesa para cada uno de los cargos que pueden ex ¡% tic dentro de la Unidad de Trabaio. La escooerc.ia cine debe hacer el Congresista es discrecional i no esta limitada sino por las exigencias nue en materia de re ouisitos deben cumplir los candidatos y las cuales están previs tas en la Resolución 002 dei 21 de Septiembre de 1992 emanada de la Mesa Directiva de la Cámara.

i no esta limitada sino por las exigencias nue en materia de re ouisitos deben cumplir los candidatos y las cuales están previs tas en la Resolución 002 dei 21 de Septiembre de 1992 emanada de la Mesa Directiva de la Cámara. Tampoco e pueden aceptar que la postulación e posterior nom bratnierit.o signifiquen una tácita inamovilidad de la persona desl9 nade por que ello iría en contri.vía de la inspiración de la Un¡ dad de Trabajo Legislativo. donde al requiero apoyo temporal para por ejemplo la redacción de un proyecto de ley e el concurso de muchos especialistas durante el periodo legislativo en procura de realizar una adecuada labor. lo que se vería trunco o afectado si el rsar lamentarici no pudiere prescindir de una persona que ha sido tenida en cuenta para un, provecto especifico y no necesariamente para todo e] período, de donde so evidencia la relatividad de la estabilidad aleoada p6r el Accionarite, sir, que con ello se pueda decir que se viola el derecho al trabajo.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - E4UBE3ECCIQN "C"

EXP.. No. 94---3646 IOJA No.. 12

Los ioleos en la Cámara de Repr entantes son de elección, de carrero y de libre nombramiento y remoción. Por norma general han de ser de carrera. así lo pretende la Constitución, empero, para el Caso presente, no se dan 10% presupuestos para ¡aceptar que el empleo del dernaridar'ite hubiese sido de carrera en ese orden de ideas era necesario un procedimiento previo a la insubsisten cia tal , como lo insinna €m SU demanda.

para el Caso presente, no se dan 10% presupuestos para ¡aceptar que el empleo del dernaridar'ite hubiese sido de carrera en ese orden de ideas era necesario un procedimiento previo a la insubsisten cia tal , como lo insinna €m SU demanda. Tampoco s un empico de elección por cuanto estos están expresa y ta ivamente enumerados y el carqo ocupado por el accionante no a, arece dentro de tales. Sencillamente y por disponerlo así el art. 388 de la Ley 5a. que creó las unidades de Trabajo, se establece que las personas asianadas a la Unidades de Trabajo Legislativo son de libre nom bramierito y remaciórt, sin que se exija una compleja motivación de la resolución nue declara la insubsistencia porque simplemente se está haciendo uso de una facultad icoal. La norma en cuestión tampoco exioe que el postulante deba mo tiiar las razones que tiene para introducir cambios en us Unidad puesta baS con pres.mir oue lo hace de buena -fé y de acuerdo con sus propias necesidades como aoarece acreditado en este proce so. al término del cual no se ha demostrado hecho alpuno que pite da quebrantar jurídicamente la presunción aludida pues no bastan las moles y escuetas afirmaciones riel demandante en este caso para admitir por e1mplo una 'falsa motivación como ,iurispruden t: ial mente en veces ha ocurrido De lo +«xpuesto en precedencia se tiene entonces que no es aal ni procedente acudir a una lev que reguló las relaciones de trabaio o fiió la Plnta de Personal en la Crnara de Representan tes antes de expedirse la nueva Conbstitución y por ende la Ley

aal ni procedente acudir a una lev que reguló las relaciones de trabaio o fiió la Plnta de Personal en la Crnara de Representan tes antes de expedirse la nueva Conbstitución y por ende la Ley a. o Reolamento del ConQreso que, fijó unos derroteros diferentes a las regulaciones conter.idas en la Ley 52 de 1978 donde por ejem plo se hablaba de una estabilidad por períodos legislativos que desapareció por completo con las nuevas disposiciones que propen den por implementar la estabilidad a través de la carrera adminis trativa en el Corioreso de la República. El procedimiento para la insubsistencia fue el adecuado por cuanto la naturaleza de] carao del Doctor Buenaventura León era eje 1 ibre nombramiento y remoción y no de carrera caso en el cual se hubiera requerido el procedimiento previo si nue alude en su demanda. de ahí. que no se hizo motivación o mención distinta de la discrecionalidad con que ac'Luó la Administración y en cuanto a la notificación. contrariamente a lo manifestado por el accionan te

ella Sí se produ io Y tuvo de la misma alinterior de la Unidad, ademas • estas resoluciones no tienen aaotamiento previo de la vía uuhernat.iva para ser atacadas ante el contencioso por" carecer de recurso • caso en el cual resulta impe r josa su notificación ocr soria 1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a 9UECSECCION "CI'

EXP. No. 94-35646 HOJA No. 13

D€ manera sutil se quieren pr ese ntar los hechos como si E?15 tiera una impoihilidad para qe el parlamentario que reemplaza

EXP. No. 94-35646 HOJA No. 13

D€ manera sutil se quieren pr ese ntar los hechos como si E?15 tiera una impoihilidad para qe el parlamentario que reemplaza al titular o primer renglón de la lista. eleoldo, no pudiera in t.uduc:í r cambios dentro de su Unidad de Trabajo Legislativo, en otra: palabras. se plmntea a todas Luces una especie de inamovili dad uue resulta injusta, ¡legal e inconveniente para los intere es del parlamentario actuante y por ende de la propia Rama Legis lativa eme se vena -forzada o encaminada a mantener al servicio de ella a una persona a quien a SU juicio no le permite conside rar la o tenerla Como apropiada o adecuada para esa preciso momen to de su dempea legislativo. Es cierto que en elcao del demandante la postulación fue he cha por ci Parlamentario Fernando Góngora pero igual de cierto es que el Dr. Alvaro vernal Segura, reemplazó al Dr. Gánoora en el e •j ercí cío parlamentario por tratarse del segundo renglón de su lis ta9 como quiera oue ante las fgaltas absolutas o temporales, por lev el siguiente de la lista está llamado a reemplazar al titu lar o primer renglón declarado eleqdo y que, cuando introdujo cambios a la Unidad de Trabajo Legislativo estaba actuando en reemplazo del citado Gónoora Arcinieoas, luego estaba facultado para obrar en la forma como lo hizo y existía una imposibilidad jurídica para que la petición de i.risubsistencia la hiciera Góriqo ra toda vez que estaba fuera del Congreso.

para obrar en la forma como lo hizo y existía una imposibilidad jurídica para que la petición de i.risubsistencia la hiciera Góriqo ra toda vez que estaba fuera del Congreso. Lo único real , lógico es cnui no podían existir coetaneamen te dos Unidades para un mis

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