TA CUN - 94-35681-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35681-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISCIA - Cargo en encargo
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
&EPUBLICA DE COLOMBIA
REFERENCIAS: Relatoría 4 1 ' Tribunal 5kdmrisra1 • jvd de Cundinamarca
EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADA
AUTORIDADES
No. 9435.681
GUSTAVO MEDINA GONZALEZ
D.C., SANTAFE DE BOGOTADISTRITALES, insubsistencia GUSTAVO MEDINA GONZALEZ, debidamente representado por apoderado, demanda al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: 11 10.- Anule la Resolución número 063, expedida por la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. el día 14 de enero de 1994. "20.- Ordene a SANTAFE DE BOGOTA D.C. a.- Reintegrar al doctor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría.EXPEDIENTE No. 35681 2 ° b.- Pagarle al doctor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ los sueldos, prestaciones sociales (susceptibles de recibirse durante la existencia del vínculo) emolumentos, haberes, dotaciones que
° b.- Pagarle al doctor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ los sueldos, prestaciones sociales (susceptibles de recibirse durante la existencia del vínculo) emolumentos, haberes, dotaciones que se hubiesen causado desde su desvinculación hasta cuando se lo reintegre. c.- Pagarle los daños materiales ( lucro cesante y daño emergente) y morales causados por la remoción injusta del cargo. Pagarle los intereses corrientes y de mora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 - artículo 177Las costas y agencias del proceso. "d.- Tener en cuenta para todos los efectos legales el tiempo que dure cesante, esto es, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y el de su reintegro". (fi. 4). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los HECHOS que a lo continuación se resumen: 1.- El demandante estuvo vinculado a la Administración Distrital mediante relación legal y reglamentaria. 2.- Etapas de la relación laboral: a.- Nombrado mediante Resolución No. 1707 del 16 de diciembre de 1987 para el cargo de ASESOR ADMINISTRATIVO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO Alcaldía Menor Zonal San Juan de Sumapaz. b.- Manejó la campaña del buen vecino durante 18 meses. c.- Fue nombrado como AUXILIAR en el ALMACEN del FONDO de VIGILANCIA del DISTRITO CAPITAL desde e19 de abril de 1990 hasta el 14 de diciembre de 1992. d.- Fue nombrado como ALMACENISTA del FONDO de VIGILANCIA del DISTRITO CAPITAL; en este cargo
FONDO de VIGILANCIA del DISTRITO CAPITAL desde e19 de abril de 1990 hasta el 14 de diciembre de 1992. d.- Fue nombrado como ALMACENISTA del FONDO de VIGILANCIA del DISTRITO CAPITAL; en este cargo estuvo hasta el 25 de enero de 1993 e.- Estuvo como CONCILIADOR del FONDO de VIGILANCIA y SEGURIDAD desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 21 de enero de 1994. 3.- En todos los cargos ejercidos se desempeñó con honestidad, responsabilidad y probidad. 4.- Se distinguió por el trato y buena relación con los superiores, subalternos y público en general.EXPEDIENTE No. 35681 5.. No obstante su excelente hoja de vida, el Veedor Distrital, mediante oficio de¡ 11 de enero de 1994 solicité al señor Alcalde Mayor la separación del cargo del demandante. 6.- El Alcalde Mayor acatando la solicitud de Veedor expidió la Resolución 063 del 14 de enero de 1994, retirando del servicio al demandante. 7.- Es curioso que el citado oficio haya sido enviado al día siguiente de haber aparecido una nota en el diario EL TIEMPO en la que se registro el estado en que se encontraban las radio patrullas y motocicletas asignadas Policía Metropolitana. La misma publicación dijo que el Veedor había solicitado la suspensión de dos funcionarios del Fondo de Vigilancia y Seguridad, después de haber adelantado una investigación. 8.- El mismo 10 de febrero de 1994 el demandante le solicité al Veedor la razón por la cual pidió la remoción suya de cargo. La respuesta fue la "Reserva Legal".
Seguridad, después de haber adelantado una investigación. 8.- El mismo 10 de febrero de 1994 el demandante le solicité al Veedor la razón por la cual pidió la remoción suya de cargo. La respuesta fue la "Reserva Legal". 9.- Frente a la injusta desvinculación, el demandante solicitó ante el Secretario de gobierno que se le nombrara. Igualmente envió un comunicado al Jefe de Personal en donde le recordaba que la entrega del Almacén debía sujetarse a lo dispuesto en la Resolución 03 de la Contraloría de Bogotá. 10.- En el Decreto 870 del4 de noviembre de 1993 de la Alcadía Mayor de Bogotá se establecieron los requisitos para servir el cargo de JEFE DE ALMACEN; y dentro de ellos están los de tener título universitario en Economía, Administración o Contaduría y un Posgrado en las áreas correspondientes al cargo 11.- Los requisitos establecidos para ejercer un cargo apuntan a la prestación de un buen servicio. Cuando se nombra a un funcionario que no reúne los requisitos establecidos, se debe presumir que el nominador no ha obrado por razones del buen servicio. En remplazo del demandante fue nombrada una persona que no tenía el perfil exigido por la ley 12.- Antes de nombrar al demandante, el Distrito no pidió el informe de antecedentes administrativos del funcionario que lo reemplazo. 13.- No obstante que la remoción se dio por una presunta infracción a sus deberes y obligaciones (se deduce de la petición del Veedor), no se le dio oportunidad de defenderse, violando el derecho de Defensa y Debido Proceso. 14.- Se le declaró insubsistente de un cargo que no se le había deferido.
del Veedor), no se le dio oportunidad de defenderse, violando el derecho de Defensa y Debido Proceso. 14.- Se le declaró insubsistente de un cargo que no se le había deferido. 15.- La insubsistencia solo se le notificó el 24 de enero de 1994. 16.- Devengaba al momento de la desvinculación $ 468.000,00 17.- La injusta desvinculación le ha causado perjuicios económicos y morales. (fi. 3).EXPEDIENTE No. 35681
EN LA ADICION DE LA DEMANDA: HECHOS. 1.- La persona que reemplazo al demandante no reunía mejores condiciones que aquel. 2.- El nombramiento del reemplazo del poderdante se hizo sin tener en cuenta el informe que debe rendir el Departamento de la función Pública a cerca de los antecedentes administrativos. 3.- El reemplazo del demandante no reunía lo requisitos mínimos consagrados en el Decreto Distrital No. 870 de noviembre de 1993, como tampoco los que señalan las demás normas legales. • Dejo el actor el concepto de violación en la siguiente forma: 11 a.desviación de poder. "b. Expedición irregular del acto. "c. Falsa Motivación "(fI. 45) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 1, 2, 3, 4, 23, 41, 45, 53 y 125); Decreto 1421/1993 (arts. 38 num 8); Decreto 2400/1968 (arts. 25, 26 y 61); Decreto 195011973 (art. 25); Decreto 991/1974 (arts. 162 a 194);
1421/1993 (arts. 38 num 8); Decreto 2400/1968 (arts. 25, 26 y 61); Decreto 195011973 (art. 25); Decreto 991/1974 (arts. 162 a 194); Acuerdo 010/1971 (arts. 1 a 10). (fIs. 6 y 46). CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folios 41 y 55 en los cuales el Procurador Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. no acepta los hechos sino que pide se prueben y replica a los vicios elevados en la demanda.EXPEDIENTE No. 35681 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $468.000,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 116, arroja un total de $1.809.800,00; cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ALEGATOS DE CONCLLJSION Las partes reiteraron sus pedimentos, oposiciones y fundamentos legales expuestos en la demanda y contestación respectivamente (fis. 135 Ss.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de mayo de 1994 (fi. 8); se admitió por auto dei 9 de junio de 1995 (fI. 21); adicionada el 4 de septiembre de 1995 (fI. 49); se admitió la adición por auto de¡ 20 de octubre de
por auto dei 9 de junio de 1995 (fI. 21); adicionada el 4 de septiembre de 1995 (fI. 49); se admitió la adición por auto de¡ 20 de octubre de 1995 (fi. 52); se decretaron pruebas por auto dei 22 de marzo de 1996 (fi. 58); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto de¡ 2 de septiembre de 1996 (fi. 134). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes: CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 35681 1.- Se demanda a Santafé de Bogotá Distrito Capital a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 del 14 de enero de 1994 expedida por el señor Alcalde Mayor mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Doctor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 16Alcaldía Local de San Juan de Sumapaz, Código 110 de la Secretaría de Gobierno. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos: Desviación de Poder.- Que la discrecional dad otorgada a la administración para nombrar y remover libremente a sus funcionarios, está enmarcada siempre dentro de los fines del buen servicio; pero como no siempre se usa para esos fines sino con la arbitrariedad, es
Desviación de Poder.- Que la discrecional dad otorgada a la administración para nombrar y remover libremente a sus funcionarios, está enmarcada siempre dentro de los fines del buen servicio; pero como no siempre se usa para esos fines sino con la arbitrariedad, es que el legislador estableció en el art. 26 del decreto 2400 de 1968 la exigencia de la constancia que se debe dejar en la hoja de vida a cerca de los motivos que dieron origen a tomar la decisión de declaración de insubsistencia. Que si se deja constancia de tales motivos, corresponde al interesado, demandante, desvirtuar esos motivos y por lo tanto la presunción de legalidad del acto; pero si no se deja constancia de los motivos de fa insubsistencia, se presume laEXPEDIENTE No. 35681 7 desviación de poder y corresponde a la administración probar que se hizo en busca del buen servicio, como en el caso presente no se dejó constancia en la hoja de vida del demandante de los motivos que originaron la declaratoria de insubsistencia, ni se pidió el informe de antecedentes administrativos al Departamento Administrativo del Servicio Civil, ni el funcionario que lo reemplazo reunía los requisitos y condiciones del demandante, debe concluirse que el Distrito Capital Santafé de Bogotá, incurrió en el vicio alegado. (fIs. 7 y 45). Expedición Irregular..- Porque habiendo sido el demandante objeto de una investigación por parte de la Veeduría del Distrito, ha debido seguirse el procedimiento propio de un proceso disciplinario; no fue así. La remoción no fue tal, sino que se trató de una destitución quebrantando las normas atinentes al procedimiento disciplinario. Falsa Motivación.-
debido seguirse el procedimiento propio de un proceso disciplinario; no fue así. La remoción no fue tal, sino que se trató de una destitución quebrantando las normas atinentes al procedimiento disciplinario. Falsa Motivación.- Porque fue declarado insubsistente de un cargo para el cual no estaba nombrado; no existe concordancia entre el cargo para el que estaba nombrado y la remoción de que fue objeto. 3.- La parte opositora respondió a la demanda: "Tal como lo establece el articulo 59 del Decreto 991 de 1974: "Cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos distritales podrá declararse insubsistente cuando laEXPEDIENTE No. 35681 8 1 autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá" "El demandante al momento de la desvinculación era funcionario de libre nombramiento y remoción caso en el cual la providencia no requería ser motivada, ya que no ha demostrado que estuviera inscrito en carrera administrativa. "Si bien no aparece probada dicha circunstancia, dice la norma transcrita, que en el momento en que la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar el acto administrativo, cualquier funcionario que no se halle en carrera administrativa y de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor podrá ser desvinculado de su cargo. "En consecuencia el acto impugnado es de los llamados discrecionales y como se puede observar, la administración Distrital siempre estuvo dispuesta a la garantía del derecho al trabajo, sin embargo, esto no quiere que un funcionario público
"En consecuencia el acto impugnado es de los llamados discrecionales y como se puede observar, la administración Distrital siempre estuvo dispuesta a la garantía del derecho al trabajo, sin embargo, esto no quiere que un funcionario público cuando ostenta tal calidad, desde el mismo momento que la adquiere, también ha adquirido un derecho sobre el cargo hasta perse en el tiempo o hasta que por ley le corresponda el retiro de edad, pues por esta misma razón es que la ley ha dotado plenamente ha dotado plenamente al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción." (fi. 42) 4.- La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica del actor y luego hará su análisis a la luz de las normas que adecúan la situación probada y a los cargos esbozados por el actor así: SITUACIÓN FÁCTICA LABORAL 4.1 El señor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ fue nombrado mediante Decreto 1707 del 16 de diciembre de 1987 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO XII, con funciones de Asesor Administrativo Alcaldía Menor Rural de San Juan de Sumapaz.EXPEDIENTE No. 35681 9 (Anexo 1 fi. 42) tomó posesión del cargo el 22 de enero de 1988 (c. cit. fI. 43). 4.2 Con Oficio dei 14 de octubre de 1988 se le comunica que ha sido comisionado para el programa "El Buen Vecino" Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (c. cit. fi. 27) 4.3 Mediante comunicación del 9 de abril de 1990, se le señala que
comisionado para el programa "El Buen Vecino" Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (c. cit. fi. 27) 4.3 Mediante comunicación del 9 de abril de 1990, se le señala que debe cumplir sus funciones en el Almacén de la División de Servicios Generales (c. cit. fI. 26) 1 4.4 El 12 de junio de 1991 la Secretaría de Gobierno emite la constancia de que el actor se desempeña como ASESOR ADMINISTRATIVO (c. cit. fI. 25). 4.5 Se le informa al actor mediante oficio del 15 de diciembre de 1992 que desempeñará las funciones propias de su cargo en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. (c. cit. fi. 13). 4.6 Igualmente obra en el expediente Certificación de la Secretaria de 1
Gobierno de Santafé de Bogotá , manifestando que el señor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ, no estaba inscrito en Carrera Administrativa.(fl. 76) 4.7 Se le declara insubsistente del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 16 Alcaldía Local de San Juan de Sumapaz por resolución 063/94.EXPEDIENTE No. 35681 10 RESOLUCION DE LOS CARGOS.- Tanto de la demanda original como de su corrección surge que estos consisten en desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación. En cuanto al cargo de Desviación de Poder.- Entendida como vicio de finalidad, cuando el acto no se ciñe a la autorizada por la ley, que es la búsqueda del buen servicio público, ya se ha sostenido en múltiples
motivación. En cuanto al cargo de Desviación de Poder.- Entendida como vicio de finalidad, cuando el acto no se ciñe a la autorizada por la ley, que es la búsqueda del buen servicio público, ya se ha sostenido en múltiples ocasiones, tanto como por la jurisprudencia como por la doctrina que la medida de insubsistencia tomada en ejercicio de la facultad discrecional sobre un servidor oficial que es de libre nombramiento y remoción constituye una presunción de legalidad que es dable desvirtuar a quien la ataca; igualmente que la carencia de constancia en la hoja de vida del retirado, por no constituir un ingrediente consubstancial al acto no le hace perder su validez y eficacia. Y de ) otra parte también se ha dicho que la omisión de solicitar informes de antecedentes administrativos a la entidad oficial que debe darlos y respecto del funcionario reemplazante no transmite vicio al acto de retiro del reemplazado, sino se pierde de vista que tanto retiro como nombramiento constituyen actos autónomos que guardan su independencia jurídica, así estuvieran dictados dentro de un mismo cuerpo de acto administrativo. El actor alega que este vicio se dio porque se nombro un reemplazante que no llenaba mejores condiciones que elEXPEDIENTE No. 35681 11 reemplazado y así acude al manual de funciones del Distrito para decir que para desempeñar el cargo de Jefe de Almacén se debían tener ciertos créditos. No es de recibo lo anterior por cuanto el actor fue retirado del cargo de profesional con funciones de Asesor Administrativo, no del cargo de Jefe de Almacén que es el empleo que pretende se confronte, el libelista con un determinado manual de funciones.
fue retirado del cargo de profesional con funciones de Asesor Administrativo, no del cargo de Jefe de Almacén que es el empleo que pretende se confronte, el libelista con un determinado manual de funciones. Con tales consideraciones se despacha adversamente este cargo. En cuanto al de expedición irregular.- Para despachar éste cargo debe decir la Sala en cuanto a que el actor fue objeto de investigaciones por la Veeduría, sin que se le diera la oportunidad de defenderse y que con fundamento en los resultados de esa investigación el Alcalde lo declaró insubsistente lo siguiente: 1.- Decretada la prueba que pide se oficiara a la Veeduría del Distrito para que enviara las quejas formuladas por el actor, se obtuvo la comunicación del 30 de mayo de 1996, la No. 14190 suscrita por el veedor Distrital quien señala que de acuerdo al art. 120 del estatuto Orgánico del distrito, numerales 4 y 5 no se suministraran copia de los documentos que reposan en la Veeduría y que las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada (fi. 88)EXPEDIENTE No. 35681 12 Entonces pese a no estar demostrado que preexistió al acto de retiro, informe del Veedor, la Sala debe resaltar ahora el estudio que sobre este aspecto se ha hecho en casos en que se alega que el informe fue motivo de la decisión tomada: "Efectivamente el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 120 y 121 citados dice:
"ARTICULO 120.- PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACION.
Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra
"Efectivamente el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 120 y 121 citados dice:
"ARTICULO 120.- PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACION.
Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ella cargos o empleos, y contra quienes desempeñen funciones públicas. (11 •••) " El examen e investigación de las quejas y reclamos y de la actuaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios: 94 40... No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y 51.- Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada". ARTICULO 121.- ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede: ° 10. Recomendar, en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera". "Se destaca en este momento que el demandante, señor PEDRO NELSON NAVARRO ALGARRA, no se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa ni en ninguna otra especial que le diera fuero de protección o estabilidad relativa en el cargo; no obra prueba en contrario en el expediente y así lo aceptan las partes, de donde debe
inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa ni en ninguna otra especial que le diera fuero de protección o estabilidad relativa en el cargo; no obra prueba en contrario en el expediente y así lo aceptan las partes, de donde debe concluirse que podía el señor Veedor, amparado por lasEXPEDIENTE No. 35681 13 normas legales citadas, solicitar su retiro como en efecto lo hizo en el oficio referido. "No puede hablarse por ello, como lo pretende el demandante, de una presunta destitución, toda vez que su retiro no fue como consecuencia de ninguna investigación previa y del acto de insubsistencia no se trasluce que haya existido tal investigación. (Tomado de la Sentencia del 5 de diciembre de 1997 Exp. 36708, actor NELSON NAVARRO ALGARRA . Mag. Ponente. Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN) Se debe despachar negativamente el cargo de expedición irregular del acto, basado en la circunstancia expuesta porque no estuvo probada y de estarlo, ya vio que la Veeduría es una autoridad entronizada para defender la buena marcha de la Administración, que debe ser actuante y que de sus conceptos o informe no se puede desprender jamás la necesidad imperiosa de adelantar ningún averiguatorio, porque obedece al principio de verdad sabida y buena fe guardada. De la Falsa Motivación.- Finalmente y en lo referente al cargo de falsa motivación, debe concluirse, que el actor fue nombrado como profesional universitario XII, con funciones de Asesor Administrativo (Alcaldía menor Rural de San Juan del Sumapaz, mediante
Finalmente y en lo referente al cargo de falsa motivación, debe concluirse, que el actor fue nombrado como profesional universitario XII, con funciones de Asesor Administrativo (Alcaldía menor Rural de San Juan del Sumapaz, mediante Resolución 1707 del 16 de diciembre de 1987 (fi. 43 cdo. 1); y en tal virtud se le comisionó para desempeñarse en algunos programas de la Alcaldía Mayor y del Almacén de la División de Servicios Generales, pero se recalca para que en esos lugares cumpliera sus funcionesEXPEDIENTE No. 35681 14 propias siempre como ASESOR ADMINISTRATIVO y en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO XII (fis. 170, 171) Lo anterior quedo suficientemente claro al darse cumplimiento al auto para mejor proveer que buscó agotar la reseña completa de los cargos ocupados por el actor. No obra documento alguno demostrativo de nombramiento y posesión del mismo, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO XVI. Sustenta la demanda este cargo en que el artículo 38 numeral 8 del D.L. 1421 de 1993 faculta al Alcalde para remover a sus subalternos: pero no para removerlos de cargos que no estaba ejerciendo . Al hacerse "la remoción fue proferida con falsa motivación". De acuerdo al Honorable Consejo de Estado " para que una motivación pueda ser calificada falsa, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado".
ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado". Se trata en el presente caso de controlar el acto que en aplicación de la discrecional ¡dad que asistía al nominador declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al Doctor GUSTAVO MEDINA GONZALEZ del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO XVIEXPEDIENTE No. 35681 15 Alcaldía Local de San Juan del Sumapaz, Código 110 de la Secretaría de Gobierno. Como puede observarse dicho acto no tiene motivación, sino un motivo legal que se presume en él que es la búsqueda del buen servicio público. No encuentra la Sala que pueda hablarse de inexacta motivación cuando esta última no existe. Pero si se considera que por el hecho de haberlo retirado de un cargo para el cual no fue nombrado y que con ello se desconoció un determinado precepto legal, como es el artículo 38 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Distrito ha debido demostrarlo: porque el Estatuto citado solamente habla de la facultad de la primera autoridad de nombrar y 1 remover sus subalternos; no se demostró que el prescindido no estaba en plano de subordinación con el alcalde; tampoco que con señalarle un grado diferente a aquel asignado cuando se le nombró y posesionó, se hubiera desconocido precepto alguno, ya porque la incorrección significara lesión para un tercero o fuera en fin, su desatinada expresión en la nomenclatura, un elemento consubstancial al acto que le hiciera perder validez y eficacia No se sabe que existieran cargos con dicha nomenclatura en la
incorrección significara lesión para un tercero o fuera en fin, su desatinada expresión en la nomenclatura, un elemento consubstancial al acto que le hiciera perder validez y eficacia No se sabe que existieran cargos con dicha nomenclatura en la Alcaldía; tampoco que esos cargos los estuviera desempeñando 1 persona específica alguna. Pero lo que sí queda claro es que su nombramiento de PROFESIONAL UNIVERSITARIO XII, fue para la Alcaldía Menor Rural de San Juan del Sumapaz; y que del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO de la Alcaldía Menor de San Juan del Sumapaz fue declarado insubsistente. Guarda para la lógica un marco de perfecta identidad que impediría concluir, - así diera lugar un concepto de violación muy puntual-, que por dicho yerro se tuviera debiera invalidar el acto.EXPEDIENTE No. 35681 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. -T35 ' Y11 1 / 1 JOSE HE;agistrado
E.LIeT6RIA LOZANO WILLIAM G SALDO GIRALDO
Maistrado (II(tUí&%/ir ayázá-/
MA,tÁI A H E NANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada