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TA CUN - 94-35692-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35692-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NOPW CONSTI'IUCIC12L - Violación indirecta / INSUBSISTEITCIA - Facultad discrecional /

DESVIACION DE PODER - Prueba

DE cOLOM EPUB1ICi

ReatO(la TrtbUfla AdmfliSt"° de Cuíllinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A DI 5 ASO. 1997

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE No. 9435.962

DEMANDANTE NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ

DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES, insubsistencia NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, debidamente representado por apoderado, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en ejercici.4e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan. las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0570 del 28 de febrero de 1994, proferida por el Gerente de la empresa de Energía de Bogotá, mediante la cual declara insubsistente el nombramiento que le fue hecho al doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, del cargo que venía desempeñando de Tecnólogo 30055 en la Sección de Registro de Operaciones C 22 130 del Departamento Tesorería de la División Crédito y

hecho al doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, del cargo que venía desempeñando de Tecnólogo 30055 en la Sección de Registro de Operaciones C 22 130 del Departamento Tesorería de la División Crédito y Tesorería de la Subgerencia Financiera en la ciudad de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 35962 2 "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá reintegrar al doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, en los términos que prevé el Decreto 01 de 1984, al cargo que venía desempeñando como Tecnólogo 30055 en la sección de Registro de Operaciones C 22 130 del Departamento Tesorería de la División Crédito y Tesorería de la Subgerencia Financiera. TERCERA.- Que igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a reconocer y pagar al Actor, dentro del término establecido en el Art. 176 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos que integran el salario, dejado de percibir como tecnólogo 30 055 en la Sección de Registro de Operaciones C 22 130 del Departamento de Tesorería de la División Crédito y Tesorería de la Subgerencia Financiera, desde el 28 de febrero de 1994, hasta la fecha en• que efectivamente se ha reintegrado. "CUARTA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en ( .10S servicios prestados por el doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, a

que efectivamente se ha reintegrado. "CUARTA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en ( .10S servicios prestados por el doctor NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, a la Empresa de Energía de Bogotá, para todos los efectos legales, durante el tiempo en que permanezca fuera del servicio como consecuencia de la expedición de la Resolución 0570 del 28 de febrero de 1994, expedida por la empresa de Energía de Bogotá y demandada en este proceso". (fi. 13). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El demandante NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ, venía prestando sus servicios a la empresa desde el 17 de diciembre de 1979, y el ultimo - pargo desempeñado fue el de TECNOLOGO 30055 en el Sección de Registro de Operaciones C22 130 del departamento Tesorería de la División Crédito y Tesorería de la Subgerencia Financiera, con asignación básica mensual de $357.591,00.EXPEDIENTE No. 35962 3 2.-. Se le declaró insubsistente del cargo mediante el acto administrativo demandado Resolución No. 0570 del 28 de febrero de 1994 3.- La resolución no se expidió haciendo uso de la discrecionalidad que le asiste a la administración, sino por motivos anteriores, concomitantes y posteriores. 4.- La Resolución No. 570 le fue comunicada al demandante mediante el oficio No. B00000-0263 del 28 de febrero de 1994. 5.- Uno de los motivos anteriores a la expedición del acto es la existencia de una investigación administrativa en su contra, como lo indica el Veedor.

oficio No. B00000-0263 del 28 de febrero de 1994. 5.- Uno de los motivos anteriores a la expedición del acto es la existencia de una investigación administrativa en su contra, como lo indica el Veedor. 6.- El demandante fue citado para testimoniar ante la Veeduría de la Empresa de Energía de Bogotá dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los Jefes de las Secciones de Pagaduría y Cobranzas, y ,División de Créditos y Tesorería, es natural que para el Jefe inmediato le era incómoda la presencia de este servidor en sus dependencias, terminando con motivo de declaratoria de insubsistencia del cargo. 7.- El demandante solicitó ante el señor Gerente de la Empresa la revocatoria del acto, por injusto e ilegal. 8.- El Dr. NARCISO CASTAÑEDA se presentó en curso concurso para ascenso en el escalafón, obteniendo el puntaje necesario para ascender, sin que la empresa le tuviera en cuenta el derecho de ascenso. 9.- Durante sus más de 14 años de servicio se caracterizó por su cumplimiento e intachable conducta y grandes méritos y capacidad. (fi. 14).EXPEDIENTE No. 35962 4 NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 2, 25, 29, 53, 54 y 58); C.C.A. (art. 84 inc. 2); Decreto 2400/1968 (arts. 1, 11, 12, 13 y 14); Decreto Reglamentario 1950/1973; Decreto Ley 1050/1968; Decreto 3130/1968 y 3267/1963. (fi. 15).

COMPETENCIA Y CUANTIA

Decreto Ley 1050/1968; Decreto 3130/1968 y 3267/1963. (fi. 15). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en única instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $357.591,00 (fi. 80) que al multiplicarse por el número de días transcurridos entre la fecha dé expedición del acto y la presentación de la demanda, 82, arroja un total salarial de 977.415,00 más la parte prestacional 203.627,00; para una cuantía total, del $1.181 .042,00 cantidad inferior a la necesaria para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ALEGATOS DE CONCLUSION Cada una de las partes hizo lo correspondiente reiterando sus pretensiones y fundamentos; sus oposiciones la parte demandada. (fis. 111 a 123). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de junio de 1994 (fi. 23); se admitió por auto del 9 de diciembre de 1994 (fi. 32); fue recurrido y repuesto (fis. 47 y 76); se decretaron pruebas por autos del 9 de junio y 1 de septiembre de 1995 (fis. 43 y 76); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 108).EXPEDIENTE No. 35962 5 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES NATURALEZA JURIDICA DE LA EMPRESA DEMANDADA: La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, para el momento de la expedición del acto demandado, era un establecimiento público del orden Distrital, organizado mediante los Decretos Legislativos 1128 de 1951, 744 de 1954; y reorganizado mediante los Acuerdos 18, 30 y 129 de 1959 y 15 de 1988 del Concejo de Bogotá y el Decreto 1421 de 1993, y por regla general su servidores son empleados públicos; y solo a partir del 12 de enero de 1996, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 1/1996, es que se convirtió en Empresa Industrial y Comeial del Estado, por disposición de dicho Acuerdo; pasando sus empleados, por regla general, a ser trabajadores oficiales. 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000570 del 28 de febrero de 1994 en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento del Doctor NARCIZO CASTAÑEDA JIMENEZ, en el cargo de TECNOLOGO 30055 en la SECCION de REGISTRO de OPERACIONES C22130 del DEPARTAMENTO TESORERIA de la DIVISION CREDITO y TESORERIA de la SUBGERENCIA FINANCIERA. Solicita 'corno medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así

de la SUBGERENCIA FINANCIERA.

Solicita 'corno medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.EXPEDIENTE No. 35962 6 2.-.El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos:

VIOLACION NORMATIVA:

Constitucional.-). El acto administrativo impugnado incurrió en la infracción de las normas citadas así: Artículo 2°. Porque omitió la existencia de la garantía constitucional que le asiste al actor y en consecuencia al desconocer la demandada esta norma el estado está en la obligación de resarcir con el restablecimiento del derecho al Dr. NARCISO CASTAÑEDA. porque obró manera equivocada la Administración por cuanto su proceder aminoró, limitó la posibilidad de vida de un colombiano en términos generales y fundamentalmente de un empleado serio y honesto, así como la seguridad vital, la honra, la posibilidad de vivir tranquila y dignamente y residir en el territorio Nacional depende fundamentalmente de trabajar y ser retribuido salarialmente. El art. 29 de la Constitución Fue infringido porque el demandante fue juzgado sin este debido proceso porque no se le permitió su defensa frente a los hechos que se narraron anteriormente. Entonces para la administración el camino más expedito que tuvo fue el de retirar al funcionario que posiblemente obstaculizaba las pretensiones de los superiores en los motivos que se determinaron en la investigación disciplinaria a los doctores Gabriel Armando Medina Garavito y Luis

administración el camino más expedito que tuvo fue el de retirar al funcionario que posiblemente obstaculizaba las pretensiones de los superiores en los motivos que se determinaron en la investigación disciplinaria a los doctores Gabriel Armando Medina Garavito y Luis Fernando Alfonso Penagos, que posiblemente preveían que la declaración rendida por el actor sería en su contra, y no estando en ejercicio de sus funciones el referido testigo les iría a ser más favorable no estar en ejercicio de sus funciones el actor. Es así como ocurrió la insubsistencia del actor cuando en realidad de verdad si tenía no solamente un disciplinario sino los motivos que mortificaban a sus superiores con la declaración que fuere a rendir en su contra. 11 os artículos 53 y 58 porque se le está desconociendo la remuneración, el derecho a la seguridad social, el derecho a la permanencia en el empleo y desempeñar su cargo, ya que el tenía derecho a permanecer en su cargo hasta tanto no hubiera cometido faltas en el ejercicio de sus funciones.EXPEDIENTE No. 35962 7 EXPEDICION IRREGULAR y desconocimiento de los derechos de audiencias y defensa, de acuerdo a los preceptos constitucionales citados donde se plasmó que realmente existe violación de estas normas y el desconocimiento de los derechos que le asisten al actor; lo que amerita la nulidad que se solicita. DES VIACION DE PODER.- Dando a entender, el libelista, que la insubsistencia fue, no en uso de la facultad discrecional, sino por el hecho de existir en su contra una investigación administrativa según lo indica el Veedor; y por haber sido citado como testigo dentro de la investigación que se adelantaba contra el

facultad discrecional, sino por el hecho de existir en su contra una investigación administrativa según lo indica el Veedor; y por haber sido citado como testigo dentro de la investigación que se adelantaba contra el Jefe de Pagaduría y el Jefe de la División de Créditos. (fi. 16).

3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos acepta unos como ciertos negando los demás y solicita pruebas. (fi. 47).

4. La Procuradora Séptima en lo Judicial al descorrer el traslado considera que no se probó sumariamente los motivos ocultos que tuvo la administración para que prescindiera de los servicios del accionante. (fi. 107).

S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario NARCISO CASTAÑEDA JIMENEZ ocupaba el cargo de TECNOLOGO en la SECCION REGISTRO de OPERACIONES del DEPARTAMENTO de TESORERIA de la entidad demandada. (fi. 80).

Para resolver la controversia planteada, la Sala se atendrá y lo hará resolviendo cada uno de los cuatro cargos en el respectivo orden en que fueron planteados:EXPEDIENTE No. 35962 8 Como primera medida deja claro al Sala, como también lo estableció la Procuradora Judicial, que el demandante no pertenecía; no lo alego, no lo probó dentro del proceso, al escalafón de la Carrera Administrativa ni a ninguna otra especial que le diera un fuero de estabilidad relativa en el cargo; valga decir, era empleado de libre nombramiento y remoción.

DE LA VIOLACION NORMATIVA.

dentro del proceso, al escalafón de la Carrera Administrativa ni a ninguna otra especial que le diera un fuero de estabilidad relativa en el cargo; valga decir, era empleado de libre nombramiento y remoción.

DE LA VIOLACION NORMATIVA.

Porque estando las autoridades de la república instituidas para proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, al demandante se le vulneraron tales derechos al dejarlo sin trabajo. En cuanto a violación de normas constitucionales, el libelista manifiesta el desconocimiento de los artículos 20 y 29. En éste caso específico no encuentra la Sala tal razón, pues del acerbo probatorio allegado y solicitado; y de lo sostenido por el libelista no se extrae, como pretende el demandante, una violación a derecho constitucional alguno, No es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, sin pasar por el Estatuto correspondiente, valga decir el de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias que en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por el libelista, para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de la insubsistencia. Pero no lo hizo así el impugnante y el argumentos planteados constitucional no es suficiente para dar por desconocido el artículo 2°. constitucional.EXPEDIENTE No. 35962 9 Respecto del artículo 29.- Según el actor por haber sido juzgado sin éste debido proceso

suficiente para dar por desconocido el artículo 2°. constitucional.EXPEDIENTE No. 35962 9 Respecto del artículo 29.- Según el actor por haber sido juzgado sin éste debido proceso porque no se le permitió su defensa frente a los hechos narrados. Para despachar éste cargo debe decir la Sala que cuando el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser juzgado sino con forme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que está es garantizándole a las personas que su juzganiiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese caso. Como en el caso sub judice se hizo uso de la facultad discrecional del nominador y no hay procedimiento ni proceso especial alguno establecido legalmente para ejercitarla, no puede aceptarse la violación de esté cano constitucional, pues bastaba con la voluntad del nominador que se presume fundamentada en el buen servicio e interésgeneral para que se produjera el acto de insubsistencia. Como la insubsistencia no constituye sanción disciplinaria, no puede hablarse de violación de normas que rigen el procedimiento disciplinario. Este análisis sirve para despachar negativamente también el cargo de expedición irregular del acto basados en que no se cumplió ninguna formalidad ni requisito legal previo al decreto de insubsistencia.

DE LA DES VIACION DE PODER.-

Este análisis sirve para despachar negativamente también el cargo de expedición irregular del acto basados en que no se cumplió ninguna formalidad ni requisito legal previo al decreto de insubsistencia. DE LA DES VIACION DE PODER.- Ahora bien, en lo que respecta a la desviación de poder,EXPEDIENTE No. 35962 11 No se encuentran demostrados los motivos ocultos que pudieron causar el retiro alegados por el demandante; de lo aportado al expediente no surge prueba alguna directa, ni indirecta que demuestre lo señalado por el actor, lo que se queda en su mero dicho. De la violación de los artículos 25y26 del Decreto 2400/1968.- Por cuanto no se dejó constancia en la hoja de vida sobre las causas o motivos que la ocasionaron, lo que es fundamental para los previstos en el art. 25 de la misma norma por no haber establecido los antecedentes administrativos de la persona que se iba a nombrar. La omisión de anotación en la Hoja de Vida del motivo de la insubsistencia, ha dicho el H. Consejo de Estado, no es causal de nulidad del acto de insubsistencia, porque "tal constancia no hace parte del acto administrativo ni de su trámite previo, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. Con evidencia, los términos del aparte segundo del inciso 1° del artículo 26 del Decretó Extraordinario 2400 de 1968, lo anota: ." Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida". Exigencia legal que no hace parte de la formación del acto mismo, sino postrera a su emisión, a su formación en sí, y que su carencia no puede constituir vicio

que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida". Exigencia legal que no hace parte de la formación del acto mismo, sino postrera a su emisión, a su formación en sí, y que su carencia no puede constituir vicio del acto en si, ya que no coincidía con su formación. De tal suerte que este otro cargo fracasa. Del artículo 25 por no haberse pedido el informe de que trata esta norma del 2400/68. Así no se hubiese inquirido como dice el acto, del Departamento Administrativo del servicio Civil, a cerca de los antecedentes del funcionario a vincular, esto conduce a cuestionar el acto de la provisión, que no el de rtiro, objeto de la demanda.EXPEDIENTE No. 35962 12 Está llamado a fracasar porque, como ya se dijo, no puede el Tribunal entrar a analizar su especial situación pues se deja la incognita de ese tercero interviniente a quien se pretendió citar como interesado. Para poder cuestionar, debatir y resolver sobre el acto de nombramiento de la persona que reemplazó al actor preciso era que compareciera al proceso y ello no fue posible precisamente por no haber cumplido, el demandante, los requisitos para que él accediera a este proceso. No es de recibo el argumento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta NocçtJ '\

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta NocçtJ '\

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WILLI GIRALDO G' DO

Magistrado MA U « ff/', ~ Or HERNANDEZ DE ALBARRACIN Magistrada lb

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