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TA CUN - 94-35699-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35699-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCXÓN DE.TÚTELA - Mecanismo resfddal

DERECHO DE RANGO LEGAL EPUBUCA DE COLOMILA

TRIUP4AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION AH.

R.Ial.ra TfbunaI AdminiStVa$VO de Cundinamarca 4 4 Santafá de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a, REFERENCIAS : ACC ION DE TUTELA Magistrado Ponente s ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 94-35699 cu Actor z LAURA GARCES DE URIBE Demandada a CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la sePora LAURA GARCES DE URIBE, contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se exponen así: "Primero: Mi esposo, seor Ernesto Uribe Espinosa (q.p.d..) (sic) fue un maestro de escuela primaria al servio del Departamento de Caldas y Risaralda durante toda su vida.

Sequrdo: Al fallecer si esposo lo sustituí en las pensiones de jubilación Departamental y Nacional, escasos recursos económicos con los cuales atiendo a mi subsistencia y de la de una hija soltera que me cuida en la vejez.

Terc;erp: En la actualidad tengo 91 aos de edad. Cuartoj, El 9 de enero de 1992 otorgué poder a la Doctora Gabriela Chica Ocampo, con tarjeta profesional número 6451 del Ministerio de Justicia

cuida en la vejez. Terc;erp: En la actualidad tengo 91 aos de edad. Cuartoj, El 9 de enero de 1992 otorgué poder a la Doctora Gabriela Chica Ocampo, con tarjeta profesional número 6451 del Ministerio de Justicia para que gestionara ante la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, División de Reconocimiento, el reconocimiento y pago de los Reajustes de las pensiones de jubilación reconocidas por la ley 4A. de 1976, lo que dió lugar a la formación del expediente, número 17569 de 1989.

Quinto: A los seis (6) aos de tramitarse mi petición la Subdirección da Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por auto de Marzo lo. de 1994 decide archivar el proceso, aduciendo que la entidad ya se pronunció sobre la solicitud de reajuste solicitada el 9 de enero de 1992, pues los reajustes ordenados por la ley 4a de 1976 para los aos 1977 y subsiguientes fueron aplicados de oficio por la Sección de Registro de Pensiones, de conformidad con la Circular 01 de Marzo 10 de 1981, emanada del Ministerio de Trabajo y el fallo del Honorable Consejo de Estado.'- Sexto; Lo cierto del caso es que hasta la fecha do presentación de laPROCESO No. 94-3699 presente demanda de tutela no se me ha pagado suma alguna por concepto del reajuste a mis pensiones ordenando por la Ley 4a. de 1976, ni se me ha notificado decisión alguna al respecto.

Stiso Teniendo en cuenta lo anterior y dado mi actual estado de salud y avanzada edad, en poco tiempo ya no podré disfrutar del reajuste

ha notificado decisión alguna al respecto. Stiso Teniendo en cuenta lo anterior y dado mi actual estado de salud y avanzada edad, en poco tiempo ya no podré disfrutar del reajuste decretado por la Ley 4a. de 1976, si continúa la violación a mis derechos fundamentales a la subsistencia y a la vejez y a la vida, que consagran los artículos 2o. y 46 de la Constitución 14acional.'

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide se la la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago inmediato del reajuste de mis pensiones de jubilación decretadas por, la Ley 4a. de 1976 y que se me adeuda desde la vigencia de ésta y que se incluya en nómina en forma inmediata."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el artículos 2 y 46 de la Constitución Política y en la Ley 4a. de 1976.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 2o

(Fines esenciales del Estado) y 46 (Derecho a la Seguridad Social).

V. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora, solicita que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PEVISION SOCIAL el reconocimiento y pago inmediata del reajuste de su pensión de conformidad con lo dispuesto por la ley 4P de 1976 desde la vigencia de ésta (folio 7 vto) toda vez que habiéndole formulado la petición a la administración accionada ésta no le ha resuelto.

La parte demandada, a su turno, responde a la

7 vto) toda vez que habiéndole formulado la petición a la administración accionada ésta no le ha resuelto. La parte demandada, a su turno, responde a la pretensión anotada, afirmando que ésta lo fue resuelta oportuna y debidamente de oficio . Pero además, que tal decisión le fue comunicada a su apoderada el día 2 de marzo de 1994 (folios 21 yPROCESO No. 94-35699 Situación que, a juicio de la Sala, aparece corroborada por la misma actora en el hecho quinto del libelo cuando afirma: "A los seis (6) arnos de tramitarse ¿ni petición la Subdireccióri de Prestaciones Económicas de la Caja nacional de Previsión, por auto de marzo IQ de 1994 decide archivar el proceso, aduciendo que la entidad ya se pronunció sobre su solicitud de reajuste solicitada el 9 de enero de 1992 pues los reajustes ordenados por la Ley 4A de 1976 para los aos de 1977 y subiquintes fueron aplicados de oficio por la sección de Registro de Pensiones, de conformidad can la Circular 01 de marzo 10 de 1981 emanada del Ministerio del Trabajo y el fallo del Honorable Consejo de Estado" (folio 7). Aunque la actora precisa, a renglón seguido, ro haberrecibido aber recibido pagos por tal concepto (hecho sexto, ibídem folio 7), e insiste no haber recibido notificación de decisión alguna al respecto. Así las cosas, la Sala observa que la posiciones de las partes representan un conflicto en cuanto al pago o nó de los reajustes de la ley 41 de 1976. Mientras la demandante afirma que

respecto. Así las cosas, la Sala observa que la posiciones de las partes representan un conflicto en cuanto al pago o nó de los reajustes de la ley 41 de 1976. Mientras la demandante afirma que no ha recibido los valores correspondientes a tal concepto, la demandada sostiene que si se las ha pagado. Sin embargo, ninguna allega pruebas contundentes sobre tales posiciones. Corno consecuencia de lo anterior, la actora deduce la violación de sus derechos a la asistencia y protección a la tercera edad y a la vida. De todo lo dicho, surge, con claridad meridiana, una pretensión jurídica de rango legal por parte de la actora, cual es el pago del reajuste ordenado por la Ley 40 de 1976. Lo que hace improcedente la acción de tutela incoada, Pues , ésta, como es bien sabida, fue instituida para protegerderechos roteger derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acciones u omisiones de la administración, más rió para declarar la existencia de derechos de origen legal. No obstante la conclusión que antecede en lo tocante, ¿al derecho a la vida conviene sealar que el no pago del aludido reajuste, así sea cierto el dicho de la demandante, no conducePROCESO No. 94-35699 4 ne?c:esariamente a su vulneración dado que esta recibiendo su pensión de Jubilación. En el proceso, por lo demás, no obra prueba alguna que ia5i lo demuestre. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN RA", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FA L LA

En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN RA", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FA L LA 1g. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por la actora en cuanto tiene que ver con la pretendida orden de pago de valores correspondientes a los reajustes de su pensión dispuestos por la Ley 4a. de 1976. 2o. Niégase la tutela al derecho a la vida por las razones expresadas en parte motiva de esta providencia.

3. Notifíquese la presente decisión a las partes portelegrama, or telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

49. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE JI COPIUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N902.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

ALVARO LEON OSANDO, MONCAYO JOSE HÉRNEV VICTORIA LOZANO

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