TA CUN - 94-35706-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35706-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "8".
PLANTA DE PERSONAL - Restructuraci6n / IN0E4NIZACION POR
REFSIRUC]JRACION - Beneficiarios Santafé de Bogotá D.C., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R g j'i C 1 A S.
Expediente: Nro.. 94-35706
Actor: OLGA MERCEDES ESCOBAR
MOLANO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA
Controversia: Pago indemnización
Naturaleza: Actos Nacionales.
OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO, identificad con la cédula de ciudadanía Nro. 4J.397.804 de Bogotá, presentó demanda ante esta Corporación el pasado 9 de junio de 1994, contra la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, controversia que se resuelve en esta providencia.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES:g)Dedinte Nro. 94-3570 2
La parte actora en su demanda persigue que en sentencia definitiva las siguientes DECLARACIONES (folio 42): "PRIMERA.- Que es nula la Resolución Nro. 3 2388 del 10 de diciembre de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Enérgia por la cual se dispuso "no acceder a. la petición presentada por la doctora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41397.804 de Bogotá, formulada mediante
Enérgia por la cual se dispuso "no acceder a. la petición presentada por la doctora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41397.804 de Bogotá, formulada mediante oficio radicado en este Ministerio baja el Nro. 53076 de octubre 14 de 1993, referente al pago de Indemnización por su desvinculación como consecuencia de la supresión del cargo que era titular".- SEGUNDA.- Que es nula así mismo la Resolución Nro. 8 0113 del 11 de febrero de 1994 expedida por el mismo Ministerio, providencia que decidió el recurso de reposición en el sentido de "confirmar la resolución Nro, 3 2388 del 10 •. de diciembre de 1993, por la cual se resuelve una petición presentada por la doctora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41397.804 de Bogotá relacionada con el pago de Indemnización por su desvinculación como consecuencia de la supresión del cargo que era titular". TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria anteriormente pedida se ordene el pago de la indemnización por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($29 144.257) a que tiene derecho mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992, en concordancia con el artículo 56 ibidem, teniendo en cuenta que mi representada estuvo vinculada al Ministerio de Minas y
con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992, en concordancia con el artículo 56 ibidem, teniendo en cuenta que mi representada estuvo vinculada al Ministerio de Minas y Energía como empleada de la Oficina deExDediente Nra, 94-33706 3 Planeación por un tiempo de servicio continuo de veintitrés (23) amos, nueve (9) meses quince (15) días, desde su ingreso en noviembre lo. de 1969 hasta el 15 de agosto de 1993 cuando fue desvinculada del servicio como consecuencia de la supresión del cargo de Jefe de Oficina 2045-21w Oficina de Planeación, del cual era titular, con ocasión de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía dispuesta por Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992. CUARTASQue de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 del Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992, la Indemnización a que tiene derecho mí mandante se liquide con base en el salario promedio devengado durante el último ao de servicios, comprendido entro el 16 de agosto de 1992 y ci 15 de agosto de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes, y que su pago se efectúe junto con los intereses causados por el retardo, equivalentes a la tasa variable DTF que sea].e el Banco de la República, a partir de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro (septiembre 15 de 1994), conforme a lo establecido en el artículo 61 ibidem y en concordancia con
DTF que sea].e el Banco de la República, a partir de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro (septiembre 15 de 1994), conforme a lo establecido en el artículo 61 ibidem y en concordancia con el artículo 2o. de la Resolución Nro. 3 1497 de 1993, por la cual mi representada fue retirada del servicio del Ministerio de Minas y Energía. ..". 2o. H E C H O S : Los-HECHOS que dieron origen a la presente acción los relaciona a folios 43 y 46 del expediente y, en síntesis,gxuediente Nro. 94-35706 4 son: Ingresó al Ministerio de Minas y Energía para desemp&ar el cargo de ECONOMISTA 11-22 (Res. Nro. 1960 de octubre 30/69) Inscrita en Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución Nro. 017 de enero 16 de 175 del DASC Incorporada al cargo de JEFE DE SECCION 2075-09 DE
LA OFICINA DE PLANEACION DEL MINISTERIO (RES. 01087 de Junio
13/78); nombrada JEFE DE OFICINA 2045-14 OFICINA DE PLANEACION
(Decreto 3178 de Nov. 18/83) cargo que venía desempeando hasta el día de su desvinculación por supresión del cargo (Res. 3 1497/93) como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía. Mediante petición de 14 de octubre de 1993 radicada bajo el Nro. 53076, la actora solicitó la LIQIJIDACION Y PAGO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE "por haber cumplido los
Mediante petición de 14 de octubre de 1993 radicada bajo el Nro. 53076, la actora solicitó la LIQIJIDACION Y PAGO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE "por haber cumplido los requisitos legales, tal corno lo sustentó Jurídicamente y acreditó con la prueba documental anexa a dicha petición". Petición a la cual no accedió la administración (Res. 3 2388 de diciembre 10/93), previas consideraciones de la situación laboral de la peticionaria, hoy demandante (fis. 44/45). Fue interpuesto recurso de reposición contra el acto que negó la petición de indemnización, el cual fue decidido mediante Resolución Nro 8 0113 del 11 de febrero de 1994 por la cual se confirma la providencia recurrida previas consideraciones de orden legal al respecto.~diente Nro. 94-35706 5
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLADAS Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 46 a 49 del expediente, que en resumen son: Artículo 2o de la Ley 61 do 1987; artículos So., lo. y So. e la Ley 27 de 1992p artículos 53 y 61 del Decreto 2119 de 1992.
4o. P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 61 del expediente), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Minas y Energía, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el día 25 de octubre de 1994 ,quien constituyó apoderada para la defensa de las intereses de la
Ministro de Minas y Energía, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el día 25 de octubre de 1994 ,quien constituyó apoderada para la defensa de las intereses de la Entidad Demandada (folio 72), previa acreditación de la facultad otorgada para tal efecto (fl.73). La apoderada de la demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando pruebas (folios 64 a 69 del expediente)Expediente Nra. 94-3706 6 Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folias 81 y 82 del expediente), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcionando en el transcurso del periodo probatorio. Llegada el momento procesal se dió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 91 del expediente). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales que hiciera en la contestación de la demanda (folios 96 a 98), y la parte actora hizo lo mismo mediante escrito que obra a folios 92 a 95 del expediente. E). Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientes CONS 1 DERAC IONES $gxDediente Nro. 94-3706 7 lo. Se ejercita en el presente caso subexamine la acción de nulidad con restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución No. 3 2388
lo. Se ejercita en el presente caso subexamine la acción de nulidad con restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución No. 3 2388 de fecha 10 de diciembre de 1993 proferida por .1 Ministerio de Minas y Energía, l::ior medio de la cual "no se accede a la petición presentada por la doctora OLGA MERCEDES ESCOBAR MOLANO..." y, de la Resolución No. 8 0113 del 11 de febrero de 1994 que decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto mediante el cual no se accedió a la petición antes mencionada. Y después de anular el acto administrativo demandado antes referido, solicita se le restablezca al demandante su derecho ordenando el reconocimiento y pago de la Indemnización solicitada conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante en el concepto de violación razonó lo ISiQL(iefltE? "...Los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación ostensible de la Ley 41 de 1987, toda vez que se basan erróneamente en la consideración de que la doctora Olga Mercedes Escobar Molano perdió su fuero do funcionaria de. carrera por el hecho de su nombramiento mediante Decreto Nro. 3178 de noviembre 18 de 1983 para el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerios empleo que ejerció desde el primero de diciembre del mismo ao de 11983 hasta su desvinculación del servicio en agosto de 1993 cuando se produjo la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio
Ministerios empleo que ejerció desde el primero de diciembre del mismo ao de 11983 hasta su desvinculación del servicio en agosto de 1993 cuando se produjo la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio llevada a cabo por el Decreto 2119 de 1992.xDediente Nro. 94-35706 8 Esta consideración de persida de los derechos inherentes a la carrera es errónea, prima facie, por cuanto se apoya en una ley (Ley 61 de 1987) que fue expedida cuatro (4) aos después del nombramiento hecho a mi representada en noviembre 18 de 1983. Las dos resoluciones impugnadas violan así el principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Pero es más: es el caso d anotar, que los actos acusados pretenden fundamentarse en el artículo 2o. de la ley 61 de 1987, aplicando parcialmente el texto, desconociendo la parte inicial de tal artículo que dispone: "El retiro del servicio por çialgier causa impliça el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella. s4kvo—ejo el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular in haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera" (subrayo las partes cercenadas del artículo). De la simple comparación del texto original del articulo y del transcrito en forma incompleta en las consideraciones de la parte motiva de las dos
el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera" (subrayo las partes cercenadas del artículo). De la simple comparación del texto original del articulo y del transcrito en forma incompleta en las consideraciones de la parte motiva de las dos resoluciones ministeriales acusadas, se establece su cercenamiento o recorte. u ...El artículo 7o. de la Ley 27 de 1992 seala las causales de retiro del servicio de Los empleados de carrera y la perdida de Los derechos inherentes a ella y el artículo So. ibidem consagra para el empleado escalafonado, en caso de la supresión de su empleo, el derecho a ser revinculado al servicio y, en su defecto, a percibir indemnización . Los actos acusados violan los artículos 53 y 61 del Decreto 2119 de 1992, toda vez que habiendo mi representada cumplido los requisitos legales sealados para el pago de la indemnización a que tiene derecho, el Ministerio de Minas y EnergíaExoediente Nro. 94-35706 9 resolvió negarla con desconocimiento de las normas legales. De lo anteriormente expuesto resulta que el Ministerio de Minas y Energía, al expedir las resoluciones Nros. 3 2388 de 1993 y 8 0113 de 1994, incurrió en error de derecha por violación directa de la ley al actuar como si no existieran las reglas de derecho contenidas en los artículos 2o. de la Ley 61 de 1987, 5o.., 70. y 80. de la Ley 27 de 1992 por falsa interpretación o interpretación errónea, por cuanto pese a tomar las normas como
reglas de derecho contenidas en los artículos 2o. de la Ley 61 de 1987, 5o.., 70. y 80. de la Ley 27 de 1992 por falsa interpretación o interpretación errónea, por cuanto pese a tomar las normas como fundamento de su decisión, les da un alcance diferente al que se desprende racionalmente de su texto, y por aplicación indebida dado que el texto escogido como apoyo de sus actos no tiene aplicación en el caso controvertido ... . En iguales términos alega de conclusión (fls. 92 a 95). Por su parte la entidad demandada en el escrita de contestación de la demanda oponiéndose a los hechos expuso: "..no comparto las apreciaciones realizadas por la demandante, ni su interpretación del artículo 2 de la Ley 61 de 1987, por lo siguiente: El articulo 2 de la Ley 61 de 1987 dice textualmente: El retiro del servicio por cualquier causa implica al retiro da la carrera y la perdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo.çoediente Nro. 94-3706 10 Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un la mpeo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera." Como puede apreciarse, la primera parte del artículo 2 de la Ley 61 de 1987, reitera como norma general que el retiro del servicio por cualquier circunstancia implica la perdida de los derechos
carrera." Como puede apreciarse, la primera parte del artículo 2 de la Ley 61 de 1987, reitera como norma general que el retiro del servicio por cualquier circunstancia implica la perdida de los derechos inherentes a la carrera y como excepción a dicha perdida menciona que dicho retiro obedezca a cesación por motivo de supresión del empleo. La segunda parte del citado articulo penaliza, de manera general, con la perdida de los derechos de carrera, a quien como funcionario de carrera inscrito o en periodo de prueba tome posesión de otro cargo distinto del que es titular, sin cumplir el proceso de elección, de un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que no se trate de una comisión, es decir, que no puede entenderse comprendidos dentro de esta circunstancia, y por lo tanto continuaran en carrera, quienes tomen posesión por encargo, circunstancia diferente a la sucedida respecto a la Doctora Olga Escobar Molano, quien fue nombrada, no por encargo, sino de Planta en un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la clasificación del articulo 1 de la Ley 61 de 1987 y' del cual tomó posesión tal y como '30 comprueba con la respectiva acta de posesión que reposa en la su hoja de vida (sic). Es cierto que la demandante hasta antes del nombramiento como Jefe de la Oficina de Planeación en 1983, era funcionaria de Carrera, pero una vez fue nombrada en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se posesionó del mismo, a la luz del articulo 2 de la Ley 61 de 1987, perdió sus derechos inherentes a la Carrera Administrativa; y
fue nombrada en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción y se posesionó del mismo, a la luz del articulo 2 de la Ley 61 de 1987, perdió sus derechos inherentes a la Carrera Administrativa; y se entiende que perdió tales derechos desde el mismo momento en que se posesionó como Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía. El hechp de que posterioriente dicho cargo hubiesesido suprimido de la Planta del Ministerio de Minas y Energía como consecuencia de la reestructuración realizada por medio del Decreto 2119 de 1992, en nada afectó la situación de la Doctora Escobar Molano respecto de su ya configurado retiro de la carrera y perdida de los derechos inherentes a ella.oediente Nro. 94 -357Ot 11. En otras palabras, la excepción consagrada por el mismo artículo 2 de la ley en cuestión sobre retiro de la carrera y perdida de los derechos inherentes a ella, que opera para el caso de cesación por motivo de supresión del empleo, no es desde ningún punto de vista lógico aplicable al caso que nos ocupa Las normas mencionadas (Arts. So.. 7o. y E3o. de la Ley 27 de 1992, de la Ley 53 y 61 del Decreto 2119 de 1992) hace referencia exclusivamente a empleados de carrera y a las indemnizaciones a que tendrían lugar en caso de supresión del empleo. Como tuve la oportunidad de demostrarlo en el punto anterior., la Demandante no ostentaba el carácter de empleada de carrera sino que era un funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo cual no le
Como tuve la oportunidad de demostrarlo en el punto anterior., la Demandante no ostentaba el carácter de empleada de carrera sino que era un funcionaria de libre nombramiento y remoción por lo cual no le son aplicables ningunas (sic) de las normas que menciona violadas con la expedición de las Resoluciones demandadas, ni puede llegar a reconocérsele ninguno de los derechos allí consagrados. ...u. Nediante memorial de alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora ratificala anterior defensa en términos similares. Para la Sala, son de recibo los planteamientos de orden jurídica hechos por la apoderada Judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, por corresponder a las principios constitucionales vigentes para dicha época y a las diferentes normas legales mediante las cuales fueron desarrollados.gxtaedient. Nro. 94-35706 12 3o. Para decidir el presente asunto en primer lugar esta Sala de Decisión tiene en cuenta que no obra al expediente documento alguno que compruebe la inscripciór, o actualización en la carrera administrativa de la actora en el cargo último desempePado de JEFE DE OFICINA 2045-21, Oficina de Planeación, Despacho del Viceministro, por lo cual se concluye que para la fecha de la desvinculación de la demandante, no tenía la calidad de empleado inscrito y escala-fonado en la carrera administrativa, razón para ser considerada como una empleada de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la desvinculación del cargo que ocupaba en la entidad..
escala-fonado en la carrera administrativa, razón para ser considerada como una empleada de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la desvinculación del cargo que ocupaba en la entidad.. 4o. Con los anteriores elementos de juicio para el análisis esta Sala de Decisión procede a efectuar el estudio de fondo de los actos impugnados en el caso subexamine y encuentra que dichos actos tienen como antecedente la Resolución No. 2119 de 29 de diciembre de 1992 expedida por el Ministro de Minas y Energía "por medio de la cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares -lANy Minerales de Colombia S..A..MINERALCO", en cuyo contenido se establece el pago de INDEMNIZACIONES y BONIFICACIONES únicamente para los EMPLEADOS
PUBLICOS ESCALAF0NADOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA (art.. 53), A
LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA (art.. 4) y, a LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL PARA DESEMPEAR CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA (art. 55), más, no hace referencia alguna a los J1PLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.. caso en el cual se encuentra ubicada la actora..xediente Nro, 94-35706 13 El acto administrativo acusado, mediante el cual se niega la petición de pago de indemnización por desvinculación (R. 3 2:388 de Dic. 10/93), en la parte considerativa, exporte: "...Que la peticionaria ingresó al Ministerio de
niega la petición de pago de indemnización por desvinculación (R. 3 2:388 de Dic. 10/93), en la parte considerativa, exporte: "...Que la peticionaria ingresó al Ministerio de Minas y Energía, a través de nombramiento contenido en la Resolución Nro. 01960 de octubre 30 de 1969 1 cargo de ECONOMISTA 11-22; Que mediante Resolución Nro. 017 de enero 16 de 1975 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil "DASC" la Dadora OLGA MERCEDES ESCORAR MOLANO fue vinculada al escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de ECONOMISTA 22325 en la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía; Que posterior a su ingreso al Escalafón de Carrera Administrativa, la peticionaria fue incorporada al cargo de JEFE DE SECCION 2075-09, Sección de Inventarios y Control Cambiario y Fiscal, Oficina de Planeación según Resolución Nro. 01087 de junio 13 de 1978; Que el 18 de noviembre de 1983 por Decreto Presidencial, la Doctora ESCOBAR MOLANO fue nombrada en el cargo de JEFE DE OFICINA Código 2045 Grado 14, tomando posesión del mismo el Primero (lo.) de diciembre de 1983; Que teniendo en cuenta el nombramiento efectuado a la doctora ESCOBAR P1OLANO, en un cargo do libre Nombramiento y Remoción como es el cargo de, JEFE DE OFICINA del Ministerio de Minas y Energía, la peticionaria por éste hecho perdió los derechas de Carrera Administrativa que antes gozaba. Lo
Nombramiento y Remoción como es el cargo de, JEFE DE OFICINA del Ministerio de Minas y Energía, la peticionaria por éste hecho perdió los derechas de Carrera Administrativa que antes gozaba. Lo anterior con sujeción al Art. 2o. de la ley 61 de 1987 que a la letra estípula: "Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del cargo del que es titular sin haber cumplido el proceso de Selección o de un cargo de libre nohriento y remoción para el cual fue comisionado, perderá sus derechos de carrera."gxaediente Nro. 94-3570 14 (subrayado fuera de texto); Que en virtud de lo anterior, y dada la calidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción que al momento de su retiro presentaba la peticionaria se encuentra improcedente el reconocimiento de pago alguno por concepto de indemnización o Bonificación si se tiene en cuenta que al Decreto 2119 de 1992 no contempla dicho reconocimiento para funcionarios que a su retiro ostenten tal calidad . Asimismo, al resolver el recurso de REPOSICION :interpuesto contra el acto antes mencionado mediante Resolución Nro. 8 0113 de febrero 11/94, reiteró el anterior arqumento jurídico. agregando: Que el legislador a través de la ley 61 de 1987 y 27 de 1992. sealó el cargo de Jefe de oficina, cono de libre nombramiento y remoción, normas aplicables para el caso en concreto por encontrarse vigente al momento del retiro de la recurrente. Que el inciso final del articulo 2o. de la Ley 61
oficina, cono de libre nombramiento y remoción, normas aplicables para el caso en concreto por encontrarse vigente al momento del retiro de la recurrente. Que el inciso final del articulo 2o. de la Ley 61 del 30 de diciembre de 1987, es claro y no admite otra interpretación al sealar: " Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado, perderá sus derechos de Carrera". Que este Despacho con estricta sujeción a las normas en comento y observando los preceptuado en el inciso lo. del artículo 184 del Decreto 10 de 1973, considera que el Decreto Nro. 3178 del 18 de noviembre de 198 por el cual se nombra a la se{ora Escobar Molano en el cargo de Jefe de Oficina 2045-14, pretermitió el sistema de concurso establecidc, en el Decreto ya mencionado, lo que nos indica que la exfuncionaria se despojó de sus derechos de carrera que la amparaban cuando era titular del cargo de Jefe de Sección 2075-09 ....Exoediente Nro. 94-35706 15 Observa la Sala que a folios 22/23 obra fotocopia de la Resolución Nro. 017 de enero 16 de 1975 del DASC., mediante la cual "se inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público", entre otros a la ¿actora, en el cargo de ECONOMISTA TV-25. Asimismo, obra constancia de., al momento de la
Administrativa a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público", entre otros a la ¿actora, en el cargo de ECONOMISTA TV-25. Asimismo, obra constancia de., al momento de la desvinculación de la entidad demandada, estar desempePando el cargo de JEFE DE OFICINA 2045-21., OFICINA DE PLANEACION, DESPACHO DEL VICEMINISTRO (f ls 58/59 C Ppal ), cargo al cual fue nombrada mediante Decreto Nro..3178 de noviembre 18 de 1983 y del cual tomará posesión el lo. de diciembre de 1983 según consta en Acta Nro. 003386 (fls 70 y 71 C. Ppal). Del acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba alguna donde conste que la actora -Dra. Olga Mercedes Escobar Mo].aruohaya sido escalafonada en Carrera Administrativa en el cargo de JEFE DE OFICINA 2045-21, OFICINA DE PLANEACION DESPACHO DEL VICEMINISTRO, situación que le otorga -como ya se dijola calidad de EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONrespecto a quienes el Decreto 2119 de diciembre 29 de 1992 no dispuso pago alguno por concepto de indemnización o bonificación a la desvinculación por supresión del cargo. Al no haber, sido desvirtuada la presunción deExoediente Nro. 94-35706 16 leualidad de que gozan los actos acusados, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
leualidad de que gozan los actos acusados, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FA L LA: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJE8E Y CIJMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No.. 51.