TA CUN - 94-35707-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35707-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ARRONAUTICA CIVIL -Reestructuracj6n /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADI1INITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CH
N. Santafé de Boaotá., D.C.., Treinta (30) de mayo de mil nove .s noventa y siete (1997)
Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodera Trujillo Expediente No. 94--35707
Actor MALDONADO RODRIGUEZ LUIS FERNANDO
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
Controversia NO INCLUSION PLANTA DE PERSONAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LUIS FERNANDO MALDONADO RODRIGUE7. identificado con la C.C. No. 19.301.887 por intermedio de apoderado yen cierci cia de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos en Mayo 30 de 1994, presentó demanda contra Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con ocasión de la no inclusión en la planta de personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T'g C E DEN T E 8
A. E DEMAND LAS PRETENSIONES de la demanda sari las siguientes: 1 Sírvanse Honorables Magistrados Declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el Oficio S/N, ambos del 31 de Enero de 1.994 expedidos par el Di rector y la Jefe de la División del Personal de la Unidad Adminis trativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio
el Oficio S/N, ambos del 31 de Enero de 1.994 expedidos par el Di rector y la Jefe de la División del Personal de la Unidad Adminis trativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio de la cual se retira del servicio a LUIS FERNANDO MALDONADO RODRI SUEZ, por no haber sido incorporado en la planta de dicha Entidadf
TRIB. ADM. CUNDIt4AMRCÁ - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, EXP. No. 94--35707 = PAG. No. 2
2. Como consecuencia de la Nulidad declarada, se condene a la NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáuti ca Civil, o quien haga sus veces y a titulo de Restablecimiento del Derecho a reintearar a LUIS FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, al mismo carao o a otra de igual o superior categoría al que verija desempeando y al pago de todos los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios, y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él.
3. Se declare que para todos las efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en ).a prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desviri cuiación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda. 4.. Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación Unidad Administrativa Espe cial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en las términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del
4.. Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación Unidad Administrativa Espe cial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en las términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1.984»' (fI. lA exp..). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron en la demanda de la siguiente manera; el 1. Mi poderdante LUIS FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ se vm culó entidad el 22 de Mayo de 1980 y el último cargo desempeado fue el de Operario Calificado, devengando la suma de $ 160.232.00 como última sueldo mensual.
2. Con base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurado el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creán do-se la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. Mediante Resolución 03 del 31 de Enero de 1994 se produ jo la distribución, nombramiento, incorporación y ubica ción de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil.
4. Mediante el Oficio SIN del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Ad ministrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se infor ma que mi poderdante fue retirada del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad.
5. LUIS FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ me confirió poder es pecial para impetrar la acción el cual reúne los requi
ma que mi poderdante fue retirada del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad.
5. LUIS FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ me confirió poder es pecial para impetrar la acción el cual reúne los requi sitas de ley". (fis. lA a 2 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No. 94--35707 PAG. No. 3
EL ACTO ACUSADO está constituido por la Resolución No. 03 y el Oficio SIN, ambos del 31 de enero de 1994, expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio de la resolución se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y a través del oficio se le comunica al actor personal de dicha entidad, que su no inclusión en la planta de se aportaron válidamente a este proceso (fis. 114 a 202 y 113 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi r,istrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122 a 125, 209, 243 y 20 transitorio); del C.C.A. (2, 3 9 44, 45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132,135 y sucesivos); de la Ley 3177
45, 47, 48, 62, 82, 84, 85, 132,135 y sucesivos); de la Ley 3177 (13); de la Ley 27192; de la Ley 105/93; de las Decretos 1050/68, 2400/68, 3135/68, 1950/73, 2332, 2333177, 1042/78, 2171/92 5 2724, 1222 y 1223/93, 248/94 =f l. 2 exp= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 2 a 4 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado la Par te Actora manifiesta que la cuantía de la pretensión depende del último sueldo deverigado(160.232.00 mensuaie), sealatndo que el proceso es de primera instancia (fi. 5 exp.).
8. P E L PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación personal del admisorio al Delegado del Re presentante Legal, quien designé apoderado judicial, el cual con testé la demanda y solicité pruebas (fis. 112 Vto., 208 a 209, 213 a 220 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "Ca
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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus aleaatos insistiendo en la negación de las pretensiones (fIs.. 239 a 246 exp.). LA PARTE ACTORA guardó si
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus aleaatos insistiendo en la negación de las pretensiones (fIs.. 239 a 246 exp.). LA PARTE ACTORA guardó si lencio.. Por último EL MINISTERIO PUBLICO par intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió su Vis ta donde sostiene deberán desestimarse las pretensiones del deman dante (fIs. 247 a 253 exp.).. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes qL CON 6 ID ERA C 1 9, N ES : El oroblema jurídico central en el sub-lite se U mita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NO INCLUSION PLANTA DE PERSONAL Y COMUNICACION DE ESA DECISION) SE AJUSTAN O NO A DERE CHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proce so. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das.. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a..-) El régimen jurídico de Personal de la Parte Actora y la situación fáctica previa.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C'
entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C' EXP. No. 94---35707 = PAG. No.. 5 y patrimonio independiente, como entidad que reemplazó al Departa mento Administrativo de Aeronáutica Civil; de conformidad con el art. 1 dei D. 2724/91 en concordancia con losarts. 67 y 68 del
D. 2171/92.
Pa Parte Actora probó en el proceso que prestó sus ser vicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil des de el 21 de mayo de 1980 hasta ci 31 de enero de 1994 y 1 al momeri to de su retiro desempeaba el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 5120 Grado 09. El 31 de enero de 1994 se le informó a la Parte Actora la no incorporación en la nueva planta de personal. Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. En ci procesolle reclama la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSAD?$ teniendo en cuenta las causales de Incorn petencia del funcionario que expidió el acto administrativo, expe dición del acto administrativo con violación de normas superiores de derecho1 expedición en forma ¡regular, expedición con desvía ción de las atribuciones propis del funcionario que lo expidió.
DE LA INCOMPETENCIA EN LA EXPEDICION DEL ACTO.
En la demanda --en resumense sostiene que para el De partarnento Administrativo de Aeroriutica Civil corno para la Uni.
ción de las atribuciones propis del funcionario que lo expidió.
DE LA INCOMPETENCIA EN LA EXPEDICION DEL ACTO.
En la demanda --en resumense sostiene que para el De partarnento Administrativo de Aeroriutica Civil corno para la Uni. dad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el nominador es el Jefe o Director de la Entidad, de conformidad con la Ley 3/77, los Decretos 2332/77 y 2333/77 (aplicables a los funciona ríos del Departamento Administrativo), 2171/92 (Tit. IX), 2724/93 (art..50), L..105/93 (art.53) lo cual implica que el Director es la persona encargada de nombrar y remover los funcionarios de di cha entidad.TRIS ADM.. CuNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C"
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Habiéndose retirado del servicio al demandante mediante un Oficioacto administrativo suscrito por la Jefe de la División de Personal de la entidad, sin mediar un acto administrativo del Director de la misma ordenando dichos retiros h e que nos encon tremas frente a un acta viciado de nulidad.. La Parte Demandada sobre este cargo nonsidera que el oficio acusado no puede tenerse como un acto administrativo, ya que éste simplemente era para informarle al funconario su no in corporación en la planta de personL de la entidad demandada y el derecho a iira indemnización, por lo que se trata de una comunica ción, toda vez QUC no se dan los elementos del acto administrati va para que se pueda hablar de nulidad del mismo. Igualmente cita unos apartes de la sentencia 485 del Consejo
derecho a iira indemnización, por lo que se trata de una comunica ción, toda vez QUC no se dan los elementos del acto administrati va para que se pueda hablar de nulidad del mismo. Igualmente cita unos apartes de la sentencia 485 del Consejo de Estado, de ab ji 21 de 1989, Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA (fi. 214 exp.). A la vez, manifiesta que la resaución acusada no constituye un acto complejo junto con la comunicación, toda vez que por me dio de la primera se determina una situación clara y precisa, cual es nombrar e inçorporar la primera planta de personal de la entidad demandada, mientras que la segunda se limita a dar una in formación.. Cita unos apartes de la sentencia No. 026 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 11 abril de 1984, proceso No. 18.838 (fis. 215 a 216 exp.). Manifiesta que el acto administrativo que conformó la planta de personal de la misma es la Res. No. 003/945 que fue expedida por el funcionario competente, que es el Director General de la Unidad; y al ser el oficio acusado simplemente una comunicación de la resolución, no existe incompetencia del funcionario que lo expidió. El Ministerio Público, en resumen sostiene, que los ataques que se hacen al oficio acusad, no deben prosperar. debiTRIB. ADM. CUNI)INAPIARCA -» SECCIOt1 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35707 = FAS. No. 7 do a que tal documento no constituye una manifestación de volun tad de la Administración, sirio que se trata de un medio de comuni
EXP. No. 94--35707 = FAS. No. 7 do a que tal documento no constituye una manifestación de volun tad de la Administración, sirio que se trata de un medio de comuni cación por medio del cual se le dió a conocer al accionante la si tuación laboral a que se enfrentaba y la indemnización a que te nía derecho.
DE LA VIOLACION NORMATIVA.
La Parte Actora manifiesta que el acta acusado se dictó con fundamento en el art. 53 de la Ley 105/93 y en el Tít. IX del Decreto 2171/92, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660/91, que había sido declarado inexequible. El Decreto 1.660/91, se dictó con fundamento en la Ley 60/909 el cual se aplicaba a las diversas ramas del poder público, a la vez que creó 2 sistemas de retiro de los funcionarios de las enti dades: la insubsistencia cora indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación (arts. 2 y ss.); pera la Corte Constitucio nal median1p Sentencia C-479 de agosto 13/92 declaró la inexequi bilidad del D. 1660/91 en todas sus partes, lo cual obliga al Go bierrio y a la Administración Pública a no reproducir su contenido, pues de lo contrario se estaría contraviniendo el art. 243 de la Constitución Nacional. El 30 de diciembre de 1992 se profirió el D. 2171 y en diciembre 30 la Ley 105, las cuales en el Tít. IX y art. 53 respectivamente, revivieron el Cap. II del D. 1660/91 sobre retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización. Así se descociembre 30 la Ley 105, las cuales en el Tít. IX y art. 53 respectivamente, revivieron el Cap. II del D. 1660/91 sobre retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización. Así se desconocieron los derechos fundamentales consagrados en la Carta Polí tica (trabajo, irrenunciabilidad de los mínimos derechos consagrados, estabilidad laboral, carrera administrativa), se violó el art. 243 y ci 4 ibídem, porque la Administarción ante la incompatibilidad de la norma predicha con las constitucionales, debió dar aplicación, a éstas últimas. Igualmente se violó el derecho al trabajo, con fundamento enTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SLJBSECCION MC EXP. No. 94----35707 PAG. No. 8 los arts. 25, 269 53 y 220 de la Constitución Nacional, la cual exige que el Estado garantice tal derecho de manera prevalente. A pesar de ello, el Gobierno Nacional expide normas como el Decreto 2171/92 y la Ley 105/93, a la vez que la Administración ni siquiera cumple con la obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y velar por que los mis mos tengan una vida digna. Además, el acto acusado se encuentra en contraposición con los arts. 2, 4, 122, 129 y 204 de la Carta Política, 2 y 3 del C.
C. A., los cuales ordenan a la administracióm garantizar la efec tividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el imperio de ésta y de la ley, la legalidad y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública y el desaC. A., los cuales ordenan a la administracióm garantizar la efec tividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el imperio de ésta y de la ley, la legalidad y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública y el desarrollo de las actuaciones administra.ivas subyugado a los principios de imparcialidad, p[ublicidad, contradicción.
La Demandada, sostiene, que la resolución acusada está basada en normas constitucionales como el numeral 16 del art. 189 de la Constitución Política y legales vigentes como el Decreto 2171/92, art. 160, que dispone la adopción de normas que establezcan las nuevas plantas de pernal para el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas ! vinculadas. Ahora bien, como la Ley. 105/93 estableció: " Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso por el Director de la entidad, y a ellos les será aplicable las normas que regulen las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de per sonal previstas para la Unidad Administrativa Especial de Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes". Así, de conformidad con el art. 20 transitorio de la ConstiTRHL ADM.. CUt4DINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCIOP4 "C°
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tes". Así, de conformidad con el art. 20 transitorio de la ConstiTRHL ADM.. CUt4DINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCIOP4 "C° EXP. No. 94--35707 PAG. No. 9 tución Nacional, de acuerdo con el art. 67 del D. 2171/92 y con sujección a los principios sealados en el art. 37 de la Ley 105 de 1993. se-creó la entidad demandada, por lo tanto al momento de expedirse la resolución acusada, tenía unas bases legales que has ta ahora no han sido declaradas inconstitucionales, cuales son, el D. 2171/92 y 2724/93 y la LeylOS del mismo aso. Cada uno de los decretos que desarrolló el art. 20 transitorio de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, la supresión del cargo, cuando se produce como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la entidad. Y si bien es cierto, que el concepto de pupre sión del empleo en la legislación ordinaria está acornpaado para los empleados de carrera de un tratamiento preferencial, no suce de lo mismo con los decretos que desarrollaron el art. 20 ibídem, pues de haber querido el constituyente y el icaislador extraordinario aplicar este procedimiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos es consecuencia de la aplicación del art. 20 ibídem e implica en cada caso particular la terminación del vinculo laboral, a menos que la administración, si lo encuentra factible de cida trasladar al servido.. Con la desaparición del Departamento Administrativo de Aero
implica en cada caso particular la terminación del vinculo laboral, a menos que la administración, si lo encuentra factible de cida trasladar al servido.. Con la desaparición del Departamento Administrativo de Aero náutica Civil, se debía proceder a establecer la estructrura de la planta de personal de la entidad que entró a reemplazarlo, lo cual se hizo mediante el D. 2724/93: el D. 248/94 establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cm pleos. el D. 249/94 establece la plaita global de personal; me diante la resolución acusada, el director de la entidad nombró, iricorporó, designó y ubicó los funcionarios; y de acuerdo al inc. 3ero del art. 53 de la L. 105193, no se aplicaron los requisitos establecidos en las normas legales, toda vez que el mismo dispone que los empleados o trabajadores oficiales que no fueran incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil serían indemnizados de conformidad con el D. 2171/92, lo cual se realizó en este caso; los funcionarios nombrados quedaron incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica.TRJE4. ADM.. CUNDIt'IAMP.RCA - SECCION 2a.. - SUBSECCIOt1 "C" EXP. No. 94--35707 = PAG. No. 10 El art. 125 de la Constitución Nacional en su inciso primero dispone: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se e>petúan los de elección popular, los de libre nom brarniento y los demás que determine la ley". Es decir que fué la
dispone: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se e>petúan los de elección popular, los de libre nom brarniento y los demás que determine la ley". Es decir que fué la ley la que determinó esta condición, porque la Ley 105/93 estable ció una excepción, por las circunstancias que implicaron la supre sión de los cargos del Departamento y la formación de la Unidad Administrativa Especial. En este caso no se pueden aplicar las normas sobre carrera administrativa, dado que "para la primera in corporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales" La citada norma dispone que para esta oportunidad se podía nombrar y dejar de vincular a otras personas que laboraban en el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sir el lleno de las formalidades legales y sin tener en cuenta la incorporación de los mismos a la carrera administrativa. Finalmente, se citan algunos apartes de lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSec sión Primera, Consejero Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO, en pro videncia del 11 de marro de 1994 (fIs. 218 a 219 exp.). La Demandada, de igual manera, en sus alegatos sostiene que reitera unas excepciones que no fueron propuestas. El Ministerio Público manifiesta que si bien, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317 de 19 de junio de 1995 declaró inexequible la expresión "... para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad AdmiEl Ministerio Público manifiesta que si bien, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-317 de 19 de junio de 1995 declaró inexequible la expresión "... para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los re quisitos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial.." del inciso terse ro del art. 53 de la Ley 105/93, se considera que tal determinación no afectó el acto acusado, por que la obligatoriedad de pro veer los cargos de carrera por el sistema de méritos, no guardaTRIB. ADM. CUNDIHAMIRC -. SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35707 PAG. No. 11 relación con la desvinculación que con indemnización se dispuso en el acto impugnado. Las normas laborales expedidas en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional tienen primacía sobre la norma-- tividad general, por lo tanto se aplica de manera preferente a la normatividad general como lo es el O. 2400/8 y la Ley 27/92. Los derechos derivados de la inscripción de la carrera administra tiva se debe valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general; fue así como el constituyente de 1991 ordenó la reducción del número de las instituciones del Estados la racionalización de la función pública y el recorte de personal superfluo; la administración para poder cumplir con ,dichos objetivos tenía la facultad de suprimir cargos, así fuesen de carrera adrni nistrativa, pero indemnizándolos.
DE LA EXPEDICION IRREGULAR.
fluo; la administración para poder cumplir con ,dichos objetivos tenía la facultad de suprimir cargos, así fuesen de carrera adrni nistrativa, pero indemnizándolos.
DE LA EXPEDICION IRREGULAR.
La Parte Actora sostiene que la expedición en forma irregular ocurre cuando la Administración no tiene en cuenta el art. 8 de la L. 27/92w desarrollados por los Decretos 1222 y 1223/93 al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de carrera administrativa. Igualmente ocurre cuando la administración no suprime el cargo del accionante, contraviniedo los arts. 139 a 144 del D.2171/92 y 8 de la L. 27/92 y D. 1222 y 1223/93; los cuales establecen que el retiro del servicio debe ser consecuencia de la supresión del cargo, a la vez que el programa de supresión que consagra el art. 142 del 0.2171 no fue expedido; así que por no haberse cumplido con las formalidades descritas anteriormente, se configura ésta causal de nulidad. DE LA EXPEDICION DEL ACTO CON DESVIACION DE PODER En la demanda se sostiene que la verdadera reestructuTRIB. ADM CUNDINAMARCO SECCIOI1 2a. SUBSECCION »C" EXP. No. 94---35707 PAG. No. 12 ración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cara sueldos y personal, sin que fuera expedida previamente norma que determinara las funciones de cada cargo, (contrariando el art. 53 de la C.N.), que en la práctica sus jefes mme diatos les delegaron las mismas de quienes reemplazaron. Las finalidades referidas en la Ley 105/93, en especial el
riando el art. 53 de la C.N.), que en la práctica sus jefes mme diatos les delegaron las mismas de quienes reemplazaron. Las finalidades referidas en la Ley 105/93, en especial el art. 53, D. 2724/93 arts. 50 y su. y 2171/92 no se cumplieron, pues lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidaes burocráticas del administrador de turno.
La Sala observa y considera : Se observa que el acto por medio del cual se retira del servicio público al demandante, es la Resolución No. 03 del 31 de enero de 1.994, mediante la cual se nombraron, incorpora-- ron designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin incluir al actor.
Consecuentemente, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio de la Parte Actora lo fue mediante la comunicación de enero 31 de 1994, en razón a que éste es una simple actuación de trámite que se limita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo fue la no incorporación del de mandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que lo desvinculó del servicio activo. Es indudable que el acto de retiro del servicio de la Parte Actora, fue proferido por funcionario competente, como lo es el Director de la Unidad Administrativa Especial. Ahora bien, en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del D.rRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION "C"
Ahora bien, en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del D.rRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 94---35707 = PAG. No.. 13 2171/92 y la L. 105/93, por das razones: Mediante Sentencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección Primera del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por ra zones de inconstitucionalidad del D. 2171 de diciembre 30/93, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-317 de junio de 1995, declaró: INEXEQUIBLE la frase "Para la primera incorporción y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera es pecial" del tercer inciso del art. 53 de la Ley 105 de 1993." Por consiguiente, no habiendo sido declarado inexequibke la aran mayoría de su articulado, el cargo de inconstitucionalidad por reproducción del D. 1660/91, quedó sin piso jurídico. Para el caso de retiro de funcionarios escalafonados en carrera administrativa les es aplicable la Ley 105/93 y en Decreto 2724 del mismo aso, que ordenan aplicar el D. 2171/92, asi: lo Los empleados o trabajadores oficiales que no sean in corporados y la planta de personal de la Unidad Administra
to 2724 del mismo aso, que ordenan aplicar el D. 2171/92, asi: lo Los empleados o trabajadores oficiales que no sean in corporados y la planta de personal de la Unidad Administra tiva de la Aeronáutica Civil, serán indernni:adpos de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992". Por lo cual, el caso presente se regia por la Ley 105/93, art. 53 y el 0. 2171/92, en la normatividad que no fue declarada inexequibie ni estaba suspendida provisionalmente. Y por auto de Mayo 20/935 se suspendieron provisionalmente varias expresiones contenidas en los arta. 114. 141, 142, 145 y 160 del D. 2171/92, y no fue suspendida provisionalmente el art. 145 de este decreto que dice:TRIB. AMi.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 94---35707 = P40. No. 14 De los Empleados públicos escalafonados y de los trabajadores oficiales. Los empleados públicos escalaforsados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les su prima el cargo corno consecuencia de la supresión, fusión o restru&turación de entidades a que se refiere el presente de creto, en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Cons titucián Política, tendrán derecho a la siguiente indemniza ción . . U Es importante mencionar que en Sentencia del 24 de Mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171 de 1992.
ción . . U Es importante mencionar que en Sentencia del 24 de Mayo de 1995 del Consejo de Estado se levantó la suspensión provisional que había decretado de algunos artículos del Decreto 2171 de 1992. Esta norma le era aplicable a la Parte Actora, tal como se le informó en la comunicación acusada, y conforme lo dispone la Ley 105/93, art. 53-4, consecuentemente, la situación del demandante estaba regida por estos preceptos legales especiales que preveían la supresión de cargos de empleados escalafbnados en carrera administrativa y su retiro del servicio, con derecho a indemnización, por no incorporación. Por lo tanto, la situación del demandante no estaba regida por la normatividad çeeral de los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y el So. de la ley 27 de 1992. Ahora bien, los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los limites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el constituyente de 1991, atendiendo a los altos interese