TA CUN - 94-35712-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35712-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION UBII
AC1D DE RE'I'IRO DEL SERVICIO - impugnaci6n / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / H'4PLEADO DE CARRERA - Estabilidad / DERECHO PREFERENCIAL 4 , Santaf de Bogotá D,C marzo veintidós eje mil novecientos noventa y seis.
Maç. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZaN }3ARRETO
Ref: Proceso No 94-3571.2. ACTOS NACIONALES
Demandante: ANDRES ORTIZ HERNANDEZ
AERONAUTICA CIVIL Controversia: Supresión del Cargo El actor, por, medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho conacirada en el artículo 85 del C.C.A.., previos los trámites de un FrOCESO Ordinario solicita de esta Corporación Se hagan
lassiguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Sirvan se Honorables Magistrados declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio SIN, ambos del 31 de enero de 1.994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente: por medio del cual se retira del servicio a ANDRES ORTIZ HERNANDEZ, por rto haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidaciProceso No 94-35712 declarada, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
en la planta de dicha entidad. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidaciProceso No 94-35712 declarada, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga sus veces y a titulo de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a ANDRES ORTIZ HERNANDEZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeando y al pago de todos lo sueldos, con sus respectivos aumentos primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. TERCERA.- Se declare que para todos lo efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en el cargo que le corresponda. CUARTA.- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Hi. Mi poderdante ANDRES ORTIZ HERNANDEZ se vinculé a la entidad el 18 de mayo de 1988 y el último cargo desempedo fue el de Auxiliarde uxiliar de Servicios Generales 6035-05, devengando la suma de $118.046,00 como último sueldo mensual.
vinculé a la entidad el 18 de mayo de 1988 y el último cargo desempedo fue el de Auxiliarde uxiliar de Servicios Generales 6035-05, devengando la suma de $118.046,00 como último sueldo mensual. IRk 2.- Con base en la Ley 105de 1993, fueProceso No 94-35712 reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3..- Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, 4.- Mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.-- Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante Resolución No 3762 del 1 de agosto de 1990. 6.- ANDRES ORTIZ HERNANDEZ me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reune los requisitos de ley". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54. 122, 123. 124, 125, 209., 243 y 20 Transitorio ; Código Contencioso Administrativo reformado por el
2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54. 122, 123. 124, 125, 209., 243 y 20 Transitorio ; Código Contencioso Administrativo reformado por el Decreto 2304 de 1989 artículos 2, 3. 44, 48, 62, 02, 84, 85, 132, 135 y su; Ley 3 de 1977 articulo 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993; Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968; Decreto 1950 de 1973: Decretos 2332. 2333 de 1977: Decreto 1042 de 1978; Decreto 2171 de 1992: Decreto 2724 de 1993 Decreto 240 de 1994.Proceso No 94-3712 4 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La entidad accionada no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para e llo PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 105 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron ron la demanda no se decretó la prueba testimonial se dispuso librar ci oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la demanda numeral 4, folio 9, a fin de allegar la documentación allí indicadas ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderada del ente demandado descorrió el traslado para alegar, según el escrito de folio 113 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que
traslado para alegar, según el escrito de folio 113 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos del 31 de enero de 1994 expedidas por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, par medio del cual se le retira del servicio por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. Como consecuencia de la anteriordeclaración nterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo carga o a otro de iguai. 0 -Proceso No 94-3712 5 superior categoría y al pago de todos los sueldos y aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durarte todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él que se declare que para todos los efectos de antiguedad >1 prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que la sentencia sea cumplida en los términos y condiciones establecidas er, los artículos 176 y ss del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir la Resolución 03 de enero 3.1. de 1994 (Cuaderno No 2) y el oficio S/N do
los artículos 176 y ss del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir la Resolución 03 de enero 3.1. de 1994 (Cuaderno No 2) y el oficio S/N do la misma fecha (folio 19). La Representante del actor manifiesta que al momento de la expedición de los actos impugnados se incurrió en Incompetencia, Violación Directa de la Le' Expedición Irregular y Desviación de Poder, como causales de anulación de los actos administrativos. El carga por Incompetencia, lo sustenta la libelista en que en el ente accionado el nominador es ci Jefe o Director de la entidad tal corno se desprende de la Ley .3 de 1977 y otras disposiciones lo que implica que dicho Director es quien tiene la facultad de nombrar y - remover los funcionarios de esa entidad y quien sin tener - dicha calidad dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera de estas situaciones esta obrando con incompetencia por lo tanto, al retirar del servicio al actor por parte del Jefe de la División de Personal nos encontramos ante una acto viciado de nulidad. Observa la Sala que mediante la comunicación sin número de fecha 31 de enero de 1994 (Folio 19), se le informa al accionante que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal. En concepto de la Sub-sección lo manifestadoProceso No 94-35712 6 en el oficio citado, no constituye el verdadero acto administrativo Que legalmente retiró del servicio al actor4 toda vez que éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación del demandante en la planta de personal
en el oficio citado, no constituye el verdadero acto administrativo Que legalmente retiró del servicio al actor4 toda vez que éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación del demandante en la planta de personal establecida por la Ley 103 de 1993 sirio simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el oficio ya mencionado esto es, el de enero 31 de 1994, pues el acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no lo incorporó en la nueva planta de personal de la entidad accionada es la Resolución No 0003 de enero 31 de 1994, que contiene precisamente los nombres, dependencia y denominación del empleo, código y grado de los funcionarios que debían incorporarse a la nueva planta de personal y que no contemplé el del actor, acto también acusado. Debe la Sala recalcar que el oficio demandado es tan solo una comunicación, pues como se observa esta suscrito por la Jefe de la División de Personal, Doctora GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACLWiA, quien ejerciendo su cargo se limité a comunicar la decisión adoptada por la administración, por ende, no constituye dicho oficio un acto de retiro del servicio, ya que dicha funcionaria no tenía la facultad para remover al actor por no ser su nominadora, capacidad que tenía únicamente el Director del ente accionado, por lo tanto, no se incurrió en la supuesta incompetencia del funcionario argumentada anteriormente.
tenía la facultad para remover al actor por no ser su nominadora, capacidad que tenía únicamente el Director del ente accionado, por lo tanto, no se incurrió en la supuesta incompetencia del funcionario argumentada anteriormente. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la Representante del accionante, en que el acto atacado se dicté con fundamento en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequible.Proceso No 94-35712 7 respecto al retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización; que se desconoce el Derecho al Trabajo, olvidándose que la fuerza de trabajo es uno de los pocos bienes que poseen las personas, cuyo ejercicio constituye el único sustento del trabajador y de la familia. Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que ci último cargo desempeado fue el de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 05, para el cual fue nombrado mediante Resolución No 05489 de mayo 6 de 1988 (Folio 5 del Cuaderno No 3) , debidamente posesionado según consta en el acta de posesión No 0195 de mayo 18 de 1988 (Folio 13 ib.) y en ci cual se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No 3762 de agosto 1 de 1990 (Folio 5), en el cargo que posteriormente fue suprimido.. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio
escalafonado según resolución No 3762 de agosto 1 de 1990 (Folio 5), en el cargo que posteriormente fue suprimido.. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en ci articulo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurarel eestruct:urar el ente accionado a través de una programa de supresión de empleos.. El artículo 67 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, dispuso la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con ci Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructuré como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.. Como consecuencia de lo anterior se expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 'Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones". La Ley 105 de 1993 en su artículo 53 dispuso;Proceso No 94-35712 EJ "El régimen de Personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional así como las demás normas sobre manejo de personal previstas para la Unidad Administrativa Especia). Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicios de las prestaciones previstas en las normas especiales y vigentes.. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992....". Posteriormente para dar cumplimiento al objetivo de la reestructuración se expidió el Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993 través del cual se modifica La estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones así mismos los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 establecen el sistema de nomenclatura clasificación Y remuneración de los empleos y la planta global de personal, respectivamente.. Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción por lo que existe plena facultad para
Y remuneración de los empleos y la planta global de personal, respectivamente.. Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen.. Esta facultad no se encuentra limitada por elProceso No 94-35712 9 hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera según lo afirma el H Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la leyr se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativas. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo porestar or estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como upuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se
modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se etaha burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizar lo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2171 de 1992.Proceso No 94-35712 10 Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales
punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y corno consecuencia de ello liquidar pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el tramite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal corno lo regula el Decreto 2171 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa, tal como consta en la documental visible a folio 62 del Cuaderno No 3 en donde se le liquidó la suma de $720.750.34, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992m por lo tanto.Proceso No 94-3712 11 la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las atribuciones para reestructurar,
la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las atribuciones para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Nación lleva implícito la facultad de suprimir empleos, obviamente existiendo la obligación de indemnizar el dao causado que se pueda causar al titular del cargo suprimido, por ende, considera la Corporación, que al expedirse la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2171 de 1992s no se reprodujo el contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequible, tan solo son el resultado del cumplimiento de una disposición de orden constitucional que regula lo relativo a la modernización del estado creando un régimen especial Y transitorio de desvinculación, que llevaba como consecuencia insita la supresión de empleos El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de lo preceptuado por la Ley 27 de 1992 articulo 8, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de Carrera Administrativa; además que no se expidió el Programa de Supresión de Cargos Respecto al desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 que regula para los empleados inscritas en la Carrera Administrativa un Derecho Preferencial dicha normatividad por ser anterior a la expedición de Los decretos aquí mencionados y estudiadoss y además porregular or regular estos materia específica relativa a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prevalecen ante cualquier otra disposición.
Los decretos aquí mencionados y estudiadoss y además porregular or regular estos materia específica relativa a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al ubiudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992. LoProceso No 94-35712 12 .. No obstante lo ya manifestado, considera la Sb-'sec:ción que el Decreto 2171 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró La posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta la Apoderada del actor en que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargos, sueldos y personal, sin que previamente se expidiera una norma que determinara las funciones de cada cargo; que la necesidad del servicio no se cumplió ya que lo que ocurrió -fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turnos No existe dentro d1 expediente prueba pormedio or medio de la cual se establezca fehacientemente la existencia de la necesidad de satisfacer cuotas burocráticas, todo lo contrario hay prueba de la
administrador de turnos No existe dentro d1 expediente prueba pormedio or medio de la cual se establezca fehacientemente la existencia de la necesidad de satisfacer cuotas burocráticas, todo lo contrario hay prueba de la existencia del Decreto 2171 de 1992 que reguló lo pertinente a la reestructuración del ente accionado y de la expedición de los decretos a través de los cuales se realizó la misma y se estableció una nueva planta de personal, lo que en todo momento significa la supresión de empleos, ya que si tan solo se hubiera limitado a modificar los nombres de los caroos, sueldos y personal, no había existido la necesidad e realizar tal programa como efectivamente se hizo Coridera la Sala, que para efectuarse la reestructuración al interior del ente accionado, tantas veces mencionada no se requena que previamente se expidiera una norma que determinara las funciones de cada cargo, pues la 'finalidad de la misma era la de supresión de alunos de ellos y los que quedaran vigentes debían regirse por el Manual de Funciones de la entidad.Proceso No 94-35712 13 Como no es suficiente alecjar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de un desv;o o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción
demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de un desv;o o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de la resolución acusada se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. SubSección "5" • administrando justicia er, nombre de la República de Colombia y por autoridad da la Ley,
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F A L L A:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLABE..
En firme esta providencia, archivese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la lecha