TA CUN - 94-35714-(20-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35714-(20-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafé de Bogotá D.0 .Junio Veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No.: 94-35714
AERØNAU'rICA CIVIL -Reestructuración ¡PLANTA DE PERSONAL No incorporacj6n /SUPRESIO
TRIBUNAJI»MÑNISTRATIVO D NCN !EADO CON DERECHO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Demandante Demandado Asunto Clasificación
JOSE AMBROSIO PACHON TOPAGA
U.A.E. DE LA AERONAUTICA CIVIL
NO INCORPORACION PLANTA DE
PERSONAL
ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la UnidadTRIBUNAL ADMINISTRAtIVO IM tUI II iViAft'i.4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.94-35714
fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la UnidadTRIBUNAL ADMINISTRAtIVO IM tUI II iViAft'i.4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.94-35714 Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal.
II. PRETENSIONES Solicita el accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad.
Y. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4°. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. ni. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 5-8 del expediente, los resumimos así: 1°. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual reestructuro el Ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen , fusionan y reestructuran
de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual reestructuro el Ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen , fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional , siendo así que mediante sus artículos 03
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SECCION SEGUNDA SU: SECCION "C" Exp. No.94-35714 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2°. En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad se solicitó ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , la nulidad del Dec. 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.
Y. Mediante providencia del 21 de mayo de 1993 , la entidad antes citada admitió y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos de la norma en cita, providencia, ésta que fue confirmada mediante proveído del 27 de agosto de 1993. 4°. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
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Constitución Política en su artículo 189-16, expidió el Dec. 2724 del 31 de diciembre de 1993.
5. Mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994, se nombraron, incorporaron designaron y ubicaron los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la U.A.E. de la Aeronáutica civil y de paso no lo incorporó.
incorporaron designaron y ubicaron los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la U.A.E. de la Aeronáutica civil y de paso no lo incorporó. 6°. El retiro se ejecutó mediante el oficio sin número del 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe de División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.
7. Se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectúo. Atendiendo ello se le indemnizó en los términos del Art. 148 y s.s. del Dec. 2127 de 1992.
80. Pese a hallarse inscrito en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, no fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y s.s., del Dec.4
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 2127 de 1992, con el argumento de que había reunido los requisitos de pensión de jubilación. 90• No se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
10. El empleo por él desempeñado no era de libre nombramiento y
remoción sino de carrera.
Iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
10. El empleo por él desempeñado no era de libre nombramiento y
remoción sino de carrera.
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,4,13,25,29,113,125,189-16, 237 de la C.N., Ley 61 de 1987; Ley 27 de 1992, Arts. 1,7,8,9; Dec. 2400 de 1968 Arts, 24,25,46,48; Dec. 1950 de 1973, Arts.
105,118, 239. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 8-12 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 221-239 del expediente 1 liii II ICt() Opollelse a Iat; I)ICICIIitiIIeS y coiudeiias de la dcii uai ida, eoii ( 4)II( ti( ti( II 4k tli( ulu l lIl)II(I4I )' U t )iUIUII( (II 4 iIi ¿u 1l(lIiiII4I4iIII(5
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Exp. No.94-35714 En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a
Exp. No.94-35714 En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 290-295 del expediente en el que se remitió a jurisprudencia proferida por el
H. Consejo de Estado.
El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vil. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran,6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal. En
mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medio exceptivo el de Insuficiencia de Poder, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Poder Insuficiente. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en ww
la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora , no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar, máxime cuando, el defecto aquí aludido fue subsanado por la parte actora mediante escrito visible al folio 206 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera.7
prosperar, máxime cuando, el defecto aquí aludido fue subsanado por la parte actora mediante escrito visible al folio 206 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera.7
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Exp. No.94-35714 De otro lado, no se comparte la posición asumida por el demandante , por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado que; - Mediante Contrato de Trabajo se le vinculó a la entidad accionada para desempeñar el cargo de Obrero, el 1°.,de septiembre de 1969 (Fi. 0030~00031 C-2). -Según comunicación visible al folio 00066 del C-2 el demandante se encuentra nombrado para desempeñar el cargo de Plomero. - Por Resolución No.0162 del 14 de enero de 1983,(Fl.00030 C-2), se le nombró provisionalmente en el cargo de Auxiliar Servicios Generales Código 6035-05, en el Aeropuerto el Dorado. -Según Constancia obrante al folio 00097 del C-2 de conformidad con las Resoluciones Nos. 4041 y 4060 de 1978 fue incorporado a la Planta de personal en el cargo de Auxiliar Servicios Generales Código 6035 Grado 04 (sic) de Zona No. 1 del Aeropuerto el Dorado.
- Según Resolución No. 000358 del 4 de febrero de 1986 (Fl.159 del C2), se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar
Servicios Generales 6035 Grado 05.
- Según Resolución No. 000358 del 4 de febrero de 1986 (Fl.159 del C2), se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Servicios Generales 6035 Grado 05. - Por Resolución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, np8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella al hoy demandante, como se le dio a conocer por el oficio calendado 31 de enero de 1994, visible al folio 2 del expediente. Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que no es del caso acceder , - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta su posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las
fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -,y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos 67 , 71 , 139 a 148 se previo: - "ARTICULO 67. Fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado9
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Exp. No.94-35714 Departamento Administrativo , sin perjuicio de lo previsto en este Decreto." "ARTICULO 71 .Estructura. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización: 1 .Despacho del Director General 1.1 .Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2.Despacho del Subdirector General
Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización: 1 .Despacho del Director General 1.1 .Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2.Despacho del Subdirector General 2.1.Oficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de Estudio Aeronáuticos 3.Despacho del Secretario Geheral
4. Subdirección Administrativa y financiera 4.1. División de contratos
4.2. División de Recursos Humanos) 4.3. División Administrativa 4.4. División de Planeación y finanzas
S. Subdirección de Seguridad de Vuelo 5.1. División de Control Técnico 5.2. División de Investigación y Prevención
6. Subdirección de Navegación Aérea 6.1 División de Servicios de Aeronavegación
7. Subdirección de Infraestructura 7.1 División de estudios y Diseños 7.2 División de Interventoría 7.3 División de Instalación y Mantenimiento
8. Subdirección de Administración Aeropuertaria 8.1 Administración de Aeropuertos
9. Unidades Asesoras y de Coordinación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal" Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los10
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terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los10
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Exp. No.94-35714 empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Textos éstos de los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que -0 1
regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás
la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que -0 1
regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional , así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios11
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Exp. No.94-35714 quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1992. (...)."(Negrilla fuera del texto). De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado
no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta por medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó al demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad. Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y determinó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció: "Artículo 52. Incorporación a la nueva planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios12
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Exp. No.94-35714 quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992."
Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos dK de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se reglamenta Nw parcialmente el Artículo53 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de la entidad antes citada, respectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -' y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorporó, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal. De lo anterior se colige que, el proceso de reestructuración de la entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitorio 20 de la Constitución. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.5 15 del 9 de noviembre de 1993. Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se
de noviembre de 1993. Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o13
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo, indemnización ésta que si bien es cierta es consagrada en la ley 105 de 1993 como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, no le resulta aplicable al hoy demandante por expreso mandato del Art. 152 del Decreto 2171 de 1992, al cual nos referiremos más adelante Así las cosas, encuentra la Sala que, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte
consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido incorporados en la nueva planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte actora, como claramente se le comunicó mediante el oficio de fecha 31 de Enero de 1994 (folio 2). En principio, al no ser incorporado, tendría derecho, - como ya se indicó -, a una indemnización, la cual obedecía a la aplicación de la norma constitucional y legal - , pero, en virtud a su situación especial - tenía derecho adquirido a pensión de jubilación - ella no le era aplicable, como ya se analizará. La H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 de 1992. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, al respecto señaló:14
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Exp. No.94-35714 Sobre el particular , debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional , al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo , como el resto del tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa -, está afectada por un función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo
no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta. Sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún imperativo , a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos par alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores , estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". Atendiendo lo expuesto, se tiene que, por un lado,- de haber sido el caso del actor- , las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no15
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Exp. No.94-35714
del actor- , las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no15
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 van en contra del Derecho al Trabajo , ni de la estabilidad laboral, son tan solo fonnas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al trabajo; afirmar lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -, a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. El argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas en la Constitución Nacional , sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente las de supresión del empleo; de otro lado, carece de sustento la pretensión de la parte actora tendiente a obtener la aplicación del Art. 1°. De la ley 27 de 1992, pues como se observa, las normas expedidas para desarrollar el mandato constitucional Transitorio 20, son normas especiales, que como tal , prima sobre los principios consagrados en el Art. l. , antes citado, máxime cuando, esta es una norma que regula la materia en manera general. Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para
la materia en manera general. Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable - Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter16
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35714 administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. ( ... )". Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito , no le queda otro camino a la Sala que señalar que el cargo así propuesto no puede prosperar. Otro punto a mirar es el referente a la e