TA CUN - 94-35723-(03-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35723-(03-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL — Reestructurac6n /
PLANTA DE PERSONAL — No incorporacien TRIBUNAL AIMINIS MAMA) 1)E. GUNInNANIAM:A sUBSE<;(10N "A" ItEPUSIIZA Ll• 3 11 1997, Tribunal Administrativcide Cundinamarca 811§Nalé de Doom FU;.. Diciembre Seis (8) de 'TM NOVefield(i8 Noventa y Seis (1996).
Magistrado Int: tenle
Expediente 94-35723 Actor VIANIfl G1, IDemandadat ALTIONAIIIR.A CIVIL Agorado el trámite del asunto, sin que se nbserve misal de nulidad que invalide lo actuario. el Ti ib -una procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1, DEM" hl Di 5„ El señor MANUEL GUILLERMO SARMIENTO ESCOBAR, a través de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 31 de Mayo de 1.994, visible a folios 5 a 14, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sl,•ibre fas , siguientes:PROCESO No. 94-35123 2 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Es nula la resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran,
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Es nula la resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, Incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2..- Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiro del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la Planta de Personal de dicha entidad. 3.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 4.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 5.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la
que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: lo. La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su articulo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en AdministraciónPROCESO No. 94-35723 3 "Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."
20. En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto # 2171 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuré el Ministerio del Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuré como Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuré como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
30. En ejercicio de la acción pública ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el articulo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicité ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.
40. El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decreté la suspensión provisional de algunos fragmentos. El actor transcribe apartes de la providencia. 5o. El Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993, confirmé en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 1993. 6..- Pese a ello, el Congreso de la República, al expedir la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dispuso en su artículo 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente: "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitosPROCESO No. 94-35723
Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de la ley 27 de 1992, decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y decretos reglamentarios y complementarios.
Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de la ley 27 de 1992, decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y decretos reglamentarios y complementarios. 11.- Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992. 12.- El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la carrera especial aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales segun dispone el art. 53 incisos primero y segundo de la ley 105 de 1993). 13.- El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera administrativa. 14.- El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.. 1,3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo Impugnado se violaron las slguienies normas: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16 y 237 de la Constitución Nacional; 1, 7, 8 y 9 de la ley 27 de
Impugnado se violaron las slguienies normas: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16 y 237 de la Constitución Nacional; 1, 7, 8 y 9 de la ley 27 de 1992; 24, 25, 46 y 48 del decreto ley 2400 de 1968; 105, 118 y 239 del decreto reglamentario 1950 de 1973y la ley 61 de 1987. yr"-PROCESO No. 9435723 4 establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados dii ectaniente en la carrera esøecial. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de i992.." Considero que esta disposición es inconstitucional, viotatoria del articulo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente ' El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le oifflere la Constitución Política en su artículo 189 16, expidió el Decreto # 2724 de diciembre 31 de 1993. El actor transcribe el mencionado artículo. Consideto que esta disposición es inconstitucional, vioiatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como Jo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente.
del artículo 125 de la Carta, en la forma como Jo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente.
8. El Director General de la Unidad Administrativa Espedal de .Aero'táutiça CM!, expidió la Resoftckm # 0003 de enero 31 de 1994. por medio de la cual se nombran, incorporan, desianan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad AdminIstrativa Especial de !\eronutica CM. y de paso, no incorpora al demandante en telerencia, retir'ndok, del servicio. t El acto de retiro tan irregular se eecutó mediante el oflc;o sn numero de fecha enero 31 de 1994, anexo, usctu por la Jale cio L1MIul) t1ç í'orot at fr in iii udu' u ti ii Aeronáutica CM, quedando mt poderdante en esa lorrila retirado del servicio a partir del 1 de enero de 1994. 10.- El demandante, en su calidad de empleado público,
positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma corno se efectud. sino mediante kis establecidos a1 electo en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada-í'FoCESO No. 4512:
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal, tnednte escrito visible a folios 136 a 152.
3. ALEGATOS DE CONCLIJSION
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal, tnednte escrito visible a folios 136 a 152.
3. ALEGATOS DE CONCLIJSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 188 a 193. La parte demandante guardó silencio
4. CONCEPTO DEL MINISTEmO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 244 a 246, en el sentido de que se debe acceder a las súplicas de la riemanda, ya que el cargo del actor no fue suprimido, la que hace que sea ilegal su desviucuiacion del mmin que se hizo.
S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1, EXCEPCIONES La parte demandada propone una excepción, que sustenta de la siguiente manera:PROCESO No. 94-35723 7 1.- PODER INSUFICIENTE. "Dentro del poder que otorga el demandante a su apoderado se dice "en la que pida nulidad de los actos administrativos por los cuales se me retiró del servicio y se me negaron los derechos económicos indemnizatorios laborales administrativos, y para reclamar el consiguiente restablecimiento del derecho laboral que me fue v101001:" ... La demanda que nos ocupa se refiere a la nulidad de la resolución y la comunicación ambos del 31 de enero de 1994, empero ni la resolución ni la comunicación constituyen actos administrativos que retiren del servicio al demandante, como tampoco ellos le negaron derechos laborales de carácter económico." La Sala considera que esta excepción no está llamada a
resolución ni la comunicación constituyen actos administrativos que retiren del servicio al demandante, como tampoco ellos le negaron derechos laborales de carácter económico." La Sala considera que esta excepción no está llamada a prosperar, porque el defecto a que se refiere la parte demandada se ordend corregir mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1994, visible a folio 119, quedando subsanado con el poder otorgado por el actor a su apoderado, visible a folio 122. Además, como se analizará más adelante, si es la resolución No. 003 de enero 31 de 1994 la que no incorpora al actor a la planta de personal. Recapitulando, el actor impetra la anulad/mi de la resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994, por la cual se distribuye la planta de personal, se nombra, incorpora y ubica a unos funcionarios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y del oficio sin número, de fecha 31 de enero de 1994, expedido por el Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual oPROCESO No. 94-35723 u superior categoria y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aqueila en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si
para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración que se operó en la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, así: En desarrollo de las atribuciones que al Gobierno Nacional outiii @.1FII1i0 Ir IiIUíi0 li@C:, ;911§littlejell PI la República expidió el Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos, 67 se reestructuró el Departamento Administrativo do Aeronáutica Civil como Unidad Administrativa Especial; 71 se señaló la estructura orgánica, en la cual no se contempló la división de mantenimiento y comprobación; y 139 a 148 se previó !a supresión de empleos con terminación del vinculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente se expidieron !a ley 105, dei 30 de diciembre de 1993, para la cual se dictaron, entre otras ; disposicrones básicas sobre transporte aéreo; el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se modificó la estructura de !a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; Los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura de empleos y la Planta Global de Personal; y la resolución 003 de 1994 por la cual se incorporaron funcionarios a la nueva Planta de Personal por parte del Director General.
establecieron el sistema de nomenclatura de empleos y la Planta Global de Personal; y la resolución 003 de 1994 por la cual se incorporaron funcionarios a la nueva Planta de Personal por parte del Director General. • 144"PROCESO Ne, 94.35721 9 De este modo, tenemos que en el articulo 53 de la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 de Diciembre 30 de 1993, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó que hubiera no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, el Director de la Aeronáutica Civil expidió la Resolución No. 0003 del 31 de Enero de 1994, por la cual se hizo la distribución de la Planta de Personal y se incorporó a unos funcionarios, con nombres propios, entre los cuales no estaba el actor. Para comunicar al actor su no incorporación a la nueva planta de personal de la Aeronáutica Civil, se produjo el oficio de fecha 31 de Enero de 1994 (folio 2). Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades cpnferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: II ...que el senalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal
disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: II ...que el senalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como • 44PROCESO No. 945723 10 aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para Jo cual no requiere de autorización expresa, ni Indicación de término alguno para su ejercicio. De otra parte, el artículo 53 de la ley 105 consagra: «Artículo 53. El régimen de personal. El personal al servicio de la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas
carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial.PROCESO No. 94-35723 11 Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Si bien el inciso 30. del articulo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado InexequIble por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994. Por medio de tal resolución, como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó al demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad, sin que tal decisión implicara transgresión de los artículos de rango constitucional, lo cual fue planteado pero no demostrado por el libelista, n1 de los Decretos Nos. 2334 de 1977 y 121 de 1988 derogados por las normas que a partir del Decreto 2171 de 1992 reestructuraron la Aeronáutica Civil; Decreto que constituye legislación de
por el libelista, n1 de los Decretos Nos. 2334 de 1977 y 121 de 1988 derogados por las normas que a partir del Decreto 2171 de 1992 reestructuraron la Aeronáutica Civil; Decreto que constituye legislación de especial rango. Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacipnal, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura linterna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. •i14.".PROCESO No. 94-35723 12 Es por eso que la ley 105 de 1993 consagra la indemnización como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, y como consta en el expediente, al libelista, en su oportunidad, mediante la resolución No. 325, de¡ 04/03/94, se le reconoció la indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 93 T. 1), acto contra el cual Interpuso los recursos de ley (F. 85 idem), confirmado con la resolucIón
indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 93 T. 1), acto contra el cual Interpuso los recursos de ley (F. 85 idem), confirmado con la resolucIón No. 3061, de junio 1/94 (FIs 87 a 89), y que le fuera debidamente notificada
(F.90). 5.2. OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 31 DE ENERO DE 1994
La sala considera que el oficio demandado no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se limita a informar la decisión adoptada por la resolución No. 003, del 31 de enero de
1994. Por eso ha de declararse inhibidu, respecto de la pretensión encaminada a obIL tener su anulación, en la parte resolutiva de esta providencia, En sintesis, se tiene que la desvinculaeiói el servicio del actorse ctor se hizo conforme a derecho, y por ello no hay lugar a ordenar su reintegro.
Por lo tanto, y coníoune al estudio que antecede, se despachan desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 94-35723 13 FALLA PRIMERO.- Declarase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. pretensión. SEGUNDO.- Declarase Inhibido respecto a la segunda TERCERO.- Nléganse las demás súplicas de la demanda.
FALLA PRIMERO.- Declarase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. pretensión. SEGUNDO.- Declarase Inhibido respecto a la segunda TERCERO.- Nléganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQU ESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.