TA CUN - 94-35750-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35750-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafé de Bogotá D.0 Octubre Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y 1ete (1997) PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /AERONAUTICA CIVIL -Reestructura ción
T1U::UNAL ADMJIMSTRATWO DE CUNDIINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUESIECCJION "C"
REIFERENCIIAS
Expediente No.: 94-370
Demandante Demandado Asunto Clasificación
MARLENY SANCHEZ EC1HIAVARRA
U.A.E. DE LA AERONAUTIICA CWIIL
NO IINCORPORACIION IPLANTA DE
PERSONAL
ACTOS NACIONALES Magistrado : Dir. ILVAR NELSON ARE VALO IPEifiCO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo, solicita la nulidad el Oficio sin número calendado 31 de enero de 1994, expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
II. IPRJETENSIIONES2
número calendado 31 de enero de 1994, expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
II. IPRJETENSIIONES2
TRII UNAL ADMIIN1ISTJATI[VO DE CUNDIINAMARCA
SECC!ON SEGUNDA SUI:;SECCHON "C"
Exp. No.94-35750 Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagar los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada a éste.
Y. Que , para todos los efectos de antigüedad y prestaciones se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituida al servicio público en el cargo que le corresponda. 4°.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los Arts. 176, 177 del C.C.A.
III. IHIECifIS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 4-5 del expediente, los resumimos así: 1°. Se vinculó a la Aeronáutica civil el 10 de julio de 1986, y el último
pide la demandante y que aparecen en folio 4-5 del expediente, los resumimos así: 1°. Se vinculó a la Aeronáutica civil el 10 de julio de 1986, y el último cargo desempeñado fue el de Cajero, devengando la suma de $ 150.457. 2°.- Con base en la ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3°.- Mediante Resolución No. 03 del 31 de Enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento , incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4°.- Mediante el oficio S/N del 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en Febrero3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO )1E CUNNNAMARCA
SECCION SEGUN 'A SU::;SIECCIION "C" Exp. No.94-35750 1 de 1994, se le informa que fue retirada del servicio, por no haber sido incorporada en la planta de personal de dicha entidad. 5O Gozaba de los derechos de Carrera Administrativa , para lo cual fue vinculada mediante Resolución No. 5869 del 25 de octubre de 1988.
- DISPOSICIONES V1ISLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Preámbulo, los Arts.1,2,4,5, 25,26, 29,53,54, 122 , 123, 124
La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: el Preámbulo, los Arts.1,2,4,5, 25,26, 29,53,54, 122 , 123, 124 125,209,243 y 20 Transitorio de la C.N.; Arts. 2 , 3,44,45,47,48,62,82,84,85,132,135 y - sucesivos del C.C.A.; Ley 3 de 1977, Art. 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993, los Decs. 1050, 2400, 3135 de 1968; Decreto 1950 de 1973, 2332,2333 de 1977, 1042 de 1978, 2171 de 1992, 2724, 1222 y 1223 de 1993, 248 de 1994. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 5-7 del expediente.
V. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 125-133 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, como consecuencia de ello solicita se le absuelva y se condene en costas a la demandante.
En su escrito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder
vi. ALEGATOS DE CONCLUSILON4
TRIi:.UNAL ADMN1IST1RATWO DE CUND]INAMARCA
SECCIION SEGUNDA SUBSECCIION "C"
Exp. No.94-35750 La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 164-169 del expediente en los siguientes términos:
SECCIION SEGUNDA SUBSECCIION "C"
Exp. No.94-35750 La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 164-169 del expediente en los siguientes términos: El del caso manifestar que la comunicación referida de enero 31 de 1994 a través de la cual se informa la no incorporación a la planta de personal de la Entidad así como el derecho a una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 105 de 1993 y el Decreto 2171 de 1992, no contiene una decisión de producir efectos jurídicos, no es esta comunicación un acto dispositivo, no se dan los elementos determinantes del Acto Administrativo. (...). la mencionada Resolución No. 003 del 31 de enero de Nw 1994, se encuentra basada en normas constitucionales tales como las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional y Legales como el Decreto 2171 de 1992 Artículo 160 que dispone la adopción de normas que establezcan las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y Entidades Adscritas y Vinculadas, ( ... ). Es pertinente recordar que el Decreto 2171 de 1992 fue expedido en virtud del artículo transitorio de la Constitución Nacional mediante el cual se adoptaron medidas excepcionales en busca de poner en consonancia con la nueva constitución algunas entidades del ejecutivo, dándole amplias facultades al ejecutivo para ello. Por lo tanto la nueva Entidad toda vez que el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusionó con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructuró como UNIDAD ADMINISTRATIVA
ello. Por lo tanto la nueva Entidad toda vez que el antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusionó con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructuró como UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
En dicho proceso de reestructuración se contempló la necesidad de indemnizar a las personas que se les suprimiera el cargo.5 TRI UNAL ADMINJISTRAT!VO DE CUNDINAMARCA
SECCIION SEGUNDA SUDSECCIION "C"
Exp. No.94-35750 Además en su escrito se remitió a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte el Apoderado de la parte actora guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: El argumento central de la parte actora para impetrar la nulidad del acto administrativo acusado , radica en el hecho de que la separación del servicio del actor, fue totalmente ilegal, ya que era un funcionario escalafonado en carrera administrativa por lo cual gozaba de estabilidad en el cargo, sin que pudiera ser retirado del servicio en la forma en que lo hizo la Administración. Inicialmente y con relación a la nulidad del oficio sin número de fecha Enero 31 de 1994, impetrada por la actora en la demanda, observa este Despacho que dicho documento no constituye en sí mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al demandante
actora en la demanda, observa este Despacho que dicho documento no constituye en sí mismo un acto administrativo, ya que no creó situación jurídica alguna, sino que solamente sirvió para comunicar al demandante una decisión de la Administración. Es decir, es un acto que no tiene la entidad suficiente para crear, modificar o extinguir una situación jurídica pues no puede producir efectos de tal índole , en razón a que es simplemente un acto de trámite encaminado a notificar o comunicar al interesado, una actuación administrativa que lo afecta de una u otra forma. En tal razón, este documento enjuiciado no podía ser objeto de ataque por parte de la actora, ya que - reiteramos -, era una simple comunicación, por lo cual con respecto a ésta petición, se presentó la excepción de Falta de Jurisdicción, ya que era un acto no susceptible de control jurisdiccional , por no contener ninguna manifestación de voluntad de la Administración.UNAL ADMIINIISTEATWO DE CUNDIINAMARCA
SECCIION SEGUNDA SUI:SECC1ION "C"
Exp. No.94-35750 Ahora bien, con respecto a la nulidad de la Resolución No. 003 de Enero 31 de 1994, veamos lo siguiente: En primer lugar se observa que ésta Resolución fue expedida por el Director de la entidad accionada, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 105 del 30 de diciembre de 1993 en su artículo 53 ,luego de que por medio del Decreto 2171 de 1992 se había previsto la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional, reestructurádolos (sic) como
1993 en su artículo 53 ,luego de que por medio del Decreto 2171 de 1992 se había previsto la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional, reestructurádolos (sic) como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En esta última norma, se contempló la supresión de empleos con el pago de indemnizaciones o bonificaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y cuyos cargos fueron suprimidos. De tal suerte que , con fundamento en éstas normas el Director de la entidad demandada procedió a incorporar a algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil y no incorporando a otros, entre ellos a la demandante , pues estaba totalmente facultado para ello, previendo para el efecto, el pago de las indemnizaciones respectivas para aquellos funcionarios que resultaran separados del servicio. En este orden de ideas, se debe recordar que las facultades de reestructurar , fusionar o suprimir las entidades, otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 (precepto que fue el que sirvió de fundamento a todo el proceso de modernización del Estado), contienen igualmente la facultad de suprimir cargos, ya que la adecuación de la estructura interna de dichas entidades, debía responder a las necesidades del servicio, en cada caso particular. En este sentido y teniendo en cuenta que el sistema de carrera administrativa, aunque es un mecanismo que otorga cierto grado de estabilidad a las personas que se encuentran escalafonadas en ella , no confiere derechos permanentes e indefinidos para los funcionarios que gozan
carrera administrativa, aunque es un mecanismo que otorga cierto grado de estabilidad a las personas que se encuentran escalafonadas en ella , no confiere derechos permanentes e indefinidos para los funcionarios que gozan de las prerrogativas que ésta otorga , pues ello equivaldría a darle un derecho de propiedad sobre el cargo, a cada persona que lo desempeñara y que se encontrara inscrita en carrera, lo cual repugna y es contrario no solamente al interés general , sino al mismo fin de la función pública del Estado. Sin embargo, teniendo en cuenta que los derechos de carrera son de gran importancia para los empleados que laboran al servicio del Estado y para la Administración misma, el Constituyente de 1991 previó que aunque se podía retirar a los inscritos en el Escalafón de la carrera, 67
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SECCIION SEGUNDA SUJ: S1ECC1ION "C" Exp. No.94-35750 ello debía hacerse con el pago de una indemnización proporcional al tiempo laborado, para de esta forma resarcir, así fuera en forma mínima, el perjuicio causado por su retiro.
Y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto controvertido, pues el pago de la indemnización fue efectivamente hecho a la demandante, ya que a folios 150 y 151 del expediente, obra copia de la nómina en la cual se incluyó el pago mencionado en favor de la demandante, lo que significa que ella optó por el pago de la bonificación o indemnización, y no por el derecho preferente a la reincorporación al cual también tuvo derecho por encontrarse escalafonada en la Carrera Administrativa
mencionado en favor de la demandante, lo que significa que ella optó por el pago de la bonificación o indemnización, y no por el derecho preferente a la reincorporación al cual también tuvo derecho por encontrarse escalafonada en la Carrera Administrativa circunstancia que nos lleva a concluir que el acto administrativo impugnado , fue expedido con el lleno de los requisitos legales, por lo cual las súplicas de la demanda deben ser desestimadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, ésta Agencia del Ministerio Público concluye que la H. Corporación está avocada a DENEGAR las súplicas de la demanda, ya que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y declarar probada la excepción de FALTA DE JURISDICCION con relación al oficio de comunicación demandado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSERAGIIONIES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la8
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Exp. No.94-35750 Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así
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Exp. No.94-35750 Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagar los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada a éste. Que , para todos los efectos de antigüedad y prestaciones se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituida al servicio público en el cargo que le corresponda. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en los Arts. 176, 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medio exceptivo el de Insuficiencia de Poder, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Poder Ifleieraile. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora, no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo
Poder Ifleieraile. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora, no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar , máxime cuando, el defecto aquí aludido fue subsanado por la parte actora mediante escrito visible al folio 111 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la demandante , por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado que;9 TRIBUNAL ADMIIN!STRATIIVO DE CUNDIINAMA]RCA SECCILON SEGUNDA SUIS1ECCIION "C" Exp. No.94-35750 - Por Resolución No. 6554 del 12 de junio de 1986 (Fi. 3 C-1) se le nombró provisionalmente en el cargo de Cajero Código 5095 Grado 8 de la División de Ingresos y Egresos, Dirección General Financiera, cargo éste del cual tomó posesión como consta al folio 4 Ibídem. - Mediante Resolución No. 00068 del 12 de enero de 1988 (Fi. 000028 del C-1) fue nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Cajero Código 5095 grado 08 de la División de Ingresos y Egresos, Dirección General Financiera. - Al folio 43 dei C-1 obra Resolución No. 5869 del 25 de octubre de
5095 grado 08 de la División de Ingresos y Egresos, Dirección General Financiera. - Al folio 43 dei C-1 obra Resolución No. 5869 del 25 de octubre de 1988, por medio de la cual se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Cajero Código 5095 grado 08 de la División de Ingresos y Egresos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. - Según Acta de Posesión No. 2766 , visible al folio 49 del C-1, fue incorporada a la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil , en el cargo de Cajero Código 5095 Grado 08 de la División Tesorería de la Dirección General Financiera, conforme al Decreto 2406 Art. 9°., de 1989. - Por Resolución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales conferidas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella a la hoy demandante, recibiendo , en desarrollo de lo previsto por el Dec. 2171 de 1991,una indemnización mediante la Resolución No. 00325 del 4 de marzo de 1 994,(Fl. 151 del Cdno. Principal), contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual le fue parcialmente favorable como se concluye del texto de la Resolución No. 03429 del 7 de junio de 1994 (FI. 94100 del C-).
contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual le fue parcialmente favorable como se concluye del texto de la Resolución No. 03429 del 7 de junio de 1994 (FI. 94100 del C-). Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que no es del caso acceder , - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta su posición afirmando que al expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es la violación de la ley. qw10
TRII UNML AMllNllSTRATWO lflE CUNRMNAMARCA
SECC!ON SEGUNDA SUSECCllON "C"
Exp. No.94-35750 Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -,y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos 67, 71 139 a 148 se previo: "ARTICULO 67. lFn.ióiui dell ll)epartame:ito Administrativo de Aeroiáuntica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad qff Admiiistrativa Eapedall de Aeronáutica Civil. En
Administrativo de Aeroiáuntica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad qff Admiiistrativa Eapedall de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado Departamento Administrativo , sin perjuicio de lo previsto en este Decreto." "ARTICULO 71 .Estructura. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organización: 1 .Despacho dell Director General 1.1 .Oficina Jurídica 1.2. Oficina de Transporte 1.3. Oficina de Control 2.Despacho del Subdirector General 2.1.Oficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centro de Estudio Aeronáuticos 3.Despacho del Secretario General
4. Subdirecdión Admhuiiistrativa y financiera 4.1. División de contratos
4.2. División de Recursos Humanos) 4.3. División Administrativa 4.4. División de Planeación y finanzas
S. Subdirección de Seguridad de Vuelo 5.1. División de Control Técnico 5.2. División de Investigación y Prevención
6. Subdirecdión de Navegación Aérea11
TIRII UNAL ADMIIMST1RATW0 DE CUNIUJINAMARCA
SECCON SEGUNDA SUI:SECCllON "C"
5.2. División de Investigación y Prevención
6. Subdirecdión de Navegación Aérea11
TIRII UNAL ADMIIMST1RATW0 DE CUNIUJINAMARCA
SECCON SEGUNDA SUI: SECCllON "C" Exp. No.94-35750 6.1 División de Servicios de Aeronavegación 7, Sniibdireccióitn de hferuetünra 7.1 División de estudios y Diseños 7.2 División de Interventoría 7.3 División de Instalación y Mantenimiento
S. Subdirección de Admhiiitració iii Aeropuerhi ría 8.1 Administración de Aeropuertos
9. Unidades Asesoras y de Coordinación 9.1 Consejo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta de Licitaciones y Adquisiciones 9.3 Comité de Coordinación 9.4 Comisión de Personal" Y , en los Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vínculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Textos éstos de los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los cargos cuando ellos no faeren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
decisiones adoptadas , dentro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional., así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.12
TRU3UNAL ADMIIMSTRATIIVO DE CUNDIINAMARCA
SECCIION SEGUNDA SUI:SECCION "C"
Exp. No.94-35750 Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que o sean
de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que o sean incorporados a la planta de personal de la U,:idad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1992. (...)."(Negrilla fuera del texto). De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta por medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó a la demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad, toda vez que , por un lado, la sentencia proferida con posterioridad no tiene efectos retroactivos, y por otro, por cuanto, en dicha providencia se hizo alusión a la Inexequibilidad de la frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad
sentencia proferida con posterioridad no tiene efectos retroactivos, y por otro, por cuanto, en dicha providencia se hizo alusión a la Inexequibilidad de la frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial", del tercer inciso del artículo 53 de la Ley 105 de 1993", que como ya se dijo , en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 003 de 1994. Así mismo, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y determinó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció:13
TIft1 UNAL ADMIINTISTRATIIVO DE CUND1INAMMCA
SIECCIJON SEGUNDA SU : S1ECCJ1ON "C" Exp. No.94-35750 "Artículo 52. llncorporacflóini a la irnwiava jpllaniiita. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios
quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992."
Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y se reglamenta parcialmente el Artículo53 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de la entidad antes citada, respectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorporó, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal De lo anterior se colige que, el proceso de reestructuración de la entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitorio 20 de la Constitución. Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.5 15 del 9 de noviembre de 1993. Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o
MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de l