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TA CUN - 94-35755-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35755-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

otá, D.C., Dieciocho (18) de abril os noventa y siete (1.997).

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /CADUCIDAD DE LA ACCION EN SANCIONES DISCIPLINARIAS POLICIALES -Conteo del t6rflino ¡ACTO DE EJECUCION -Demanda (E)

TRIUNAI.. AI1INi D cUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - BURSECCION 'C"

REFERENCIAS :

Expediente No. 94--35755

Actor : CIFUENTES HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO

y GIRALDO MEJIA, JESUS MARIA

Demandado 'Controversia

Clasificación :

NPOLICIA NACIONAL

SEPARACION ABSOLUTA/94

AUTORIDADES NACIONALES MANUEL ANTONIO CIFUENTES HERNANDEZ y JESUS MARIA GIRALDO MEJIA, identificados con las C.C. Nos. 32.310.094 y 19. 320.705, respectivamente, por intermedio de apoderado y en ejer cicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 30/94 presentaron demanda contra LA NACIONPOLICIA NACIONAL con ocasión de la separación absoluta del cargo de agentes, dkido lugar a la actual controversia que se decide en esta pro,idncia.

A NT E C E D 'EN T:

A. DE

DEMA DA

LAS PIUM=SIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo inte grado por el f2 0 a u.

A. DE

DEMA DA

LAS PIUM=SIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo inte grado por el f2 0 a u. Loe anteriores actos disponen sancionar a mis poderdantes con la $ separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.TRIBUNAL.. Mil CUNDINAMARCA - SECCICi 2a. - SUBSEOCION "CH

M. No. 94--35755 HOJA No. 2

SEGUNDA: Que ea nula la Resolución No. 0106 del 21 de enero de 1994, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del ser vicio activo do la Policía Nacional da los Agentes MANUEL ANTONIO

CIFUENTES HERNANDEZ Y JESUS MARIA GIRALDO MEJIA, adscritos a la

Policía Metropolitana de Bogotá..

TERCERA: Que como consecuencia y a titulo de reatablocimian to del derecho violado, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de los Agentes MA NUEL AN'rONIO CIFUENTES HERNANDEZ Y JESUS MARIA GIRALDO MEJIA, al cargo que venian desempeñando o a otro de igual o superior catego iØ ría.

u. CUARTA: Que se condene a la Nación ColombianaPolicía Na cionala reconocer y a pagar a los actores todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumen tos, desde la fecha en que fueron reintegrados del tervicio acti yo hasta aquella en que hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta.

los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumen tos, desde la fecha en que fueron reintegrados del tervicio acti yo hasta aquella en que hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta.

QUINTA: Que para todos loe efectos legales, se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio durante el período en que han permanecido cesantes los demandantes.

SEXTA: La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del Decreto 01 de 1984." (f le.. 23 a 24 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : la.. El señor MANUEL ANTONIO CIFUENTES HERNANDEZ laboró en la Policía Nacional desde el lo. de diciembre de 1976 hasta el 28 de Enero de 1994, fecha ésta ultima en que fue separa do en forma absoluta de la Policía Nacional. El señor JESUS MARIA GIRALDO MEJIA ingresó a la Policía Na cional el 15 de Agosto de 1977 y laboró hasta el 28 de Enero de 1994, fecha ésta última en que fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional. 2o.. El último cargo deempefiado por mi mandante MANUEL ANTO MIO CIFUENTES HERNANDEZ, fuél el de Agente de la Poli oía Metropolitana de Bogotá. Igual cargo desempeñó mi mandante el señor JESUS MARIA GIRALDO MEJIA, también en la Policía Metropoli

MIO CIFUENTES HERNANDEZ, fuél el de Agente de la Poli oía Metropolitana de Bogotá. Igual cargo desempeñó mi mandante el señor JESUS MARIA GIRALDO MEJIA, también en la Policía Metropoli tana cia Bogotá.TRIBUNAL. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

\M. No. 94--35755 HOJA No. 3

So. Loa Accionantes fueron separados del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0108 de fe cha 21 de Enero de 1994, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió loe fallos de primera y segunda me tancia, emitidos por e]. Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Director General de la Policía Nacional, reepeot va monte, como resultado de la investigación administrativa-discipli nana No. 14-054 que lee fuera adelantada. 4o. Las diligencias administrativas disciplinarias ordena das y adelantadas en la Policía Metropolitanas do Bogo tá se contraen a loe siguientes hechos: =) El día primero (lo.) de Mayo de 1993, estaban de serví cio mis poderdantes, Agentes CIFUENTES HERNANDEZ y GI e RALDO MEJIA, quienes tripulaban un vehículo de la Policía, Patru ha distinguida con la sigla 3240. =) Narran los hechos que siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la mañana recibieron un comunicado de radio de la central (para más olar4,dad se trata de la central de comunicaciones para la jurisdicción de Santafé de Bogotá), de

=) Narran los hechos que siendo aproximadamente las seis y cuarenta minutos de la mañana recibieron un comunicado de radio de la central (para más olar4,dad se trata de la central de comunicaciones para la jurisdicción de Santafé de Bogotá), de traneladarse dicha Patrulla al CAl No. 132 y recoger dos retan¡ dos para llevarlos a la Estación 14, ubicada en la Carrera 24 con Calle 12, es decir que a la Estación mencionada le está subordina do el CAl No. 132. =) Según las primeras informaciones la sindicación de las dos personas retenidas era la.de hurto y lesiones perso nales en un Guardían de Prisiones de nombre SILVESTRE MENDEZ FAN DIf0.

So. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA.

No se llevó a cabo una investigación como lo mandan las normas de procedimiento y por ello el informativo de carácter dio ciphinario adolece de varios vicios. =) A folios 64 a 67 del Informativo obra el auto 473 del 9 de Septiembre de 1993 mediante el cual resuelve doefavo rablemente el recurso de REPOSICION interpuesto por mis mandantes y que textualmente dice a folio 65; refiriéndose al pedimento que hace el Agente CIFUENTES HERNANDEZ en el sentido de que se practi que el testimonio del Agente ALVARO VILLABON PICO: ... Solicita recepción de declaración del Agente VILLABON PICO, esta instancia no accede a este (sic) petición, porque si tenemos en cuenta en diligencia de descargos cito (sic) como testigo do la entrega de los detenidos al Agente LEON

... Solicita recepción de declaración del Agente VILLABON PICO, esta instancia no accede a este (sic) petición, porque si tenemos en cuenta en diligencia de descargos cito (sic) como testigo do la entrega de los detenidos al Agente LEON GUZMAN FIDEL, quien oído en injurada (sic), dice haber escu Qhado lo relacionado a la fuga pero np le consta nada, en consecuencia y como quiera que no se APORTO PRUEBA QUE DE MUESTRE LEGLMENTE SU PROCEDER es conveniente mantener en firme la decei6n inicial'..." (El resaltado y subrayado son propios). 'e No

TRIBUNAL. ALtI. QJNDINANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION

W. No. 94--35755 HOJA No. 4

Más adelante y analizado en loe considerandos la petición del mismo testimonio por parte del Agente JESUS MARIA GIRALDO ME JIA, Be refiere así: -. El Agente GIRALDO MEJIA JESUS MARIA, encuadra su recur so en loe puntos trazados por su compañero de Patrulla CI FUENTES, haciendo incapie a la declaración del agente VILLA BON, versióp cus considera improcedente recepgionar PORQUE ESTA NO FUE CITADA EN PRINCIPIÜ CUANDO SE INICIARA EL EXPE DIENTE. ESTAS (sic) ALTURAS ES SOSPECHOSA POR CUANTO SE PUEDE LLEGAR HASTA EL PUNTO DE INCURRIR EN FALSO TESTIMONIO, por cuanto en ningún momento se está demostrando si se entre gó o no a los detenidos lo cierto ea que bajo su reaponsabi lidad se permitió la fuga, por ello es procedente mantener

por cuanto en ningún momento se está demostrando si se entre gó o no a los detenidos lo cierto ea que bajo su reaponsabi lidad se permitió la fuga, por ello es procedente mantener en firme la decisión de separación absoluta, debido a que a que (sic) no se demuestra si llegaron o no con los condu cidos. ..." (El subrayado y realtado son propios).

) Por mandato expreso del articulo 191 del Decreto 100 de 1989 está prohibida la práctica de pruebas, mas no así en la Primera Instancia, maxime cuando hay contradicciones entre el CONCEPTO DEL OFICIAL INVESTIGADOR y los FALLOS DE PRIMERA INS

TANCIA Y EL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION.

=) A folios 48 y 49 del expediente disciplinario obra el concepto del funcionario inveettgador y en la parte per tinente le da valoración al testimonio del agente LEON GUZMAN FI DEL ARTURO, quien en principio dice que oyó hablar de la fuga pe ro no le consta nada, más adelante agrega que se vió al Agente CI FUENTES con una muchacha y un muchacho, loe tenía en la plaza de armas. Un aspecto de la declaración ea el referente a la fuga de los retenidos y otra la relacionada con la presencia de loe cita dos retenidos en la Estación Decimacuarta.

=) A folio 55 de la Investigación en las consideraciones del Fallo de Primera Instancia niega enfáticamente que no se aportaron pruebas para probar la conducción de la pareja de retenidos a la Estación, apreciación ésta que esta desconociendo el contenido del único testimonio que ea practicó y que hace rafe rancia a la presencia de los dos retenidos en la citada Unidad Po

retenidos a la Estación, apreciación ésta que esta desconociendo el contenido del único testimonio que ea practicó y que hace rafe rancia a la presencia de los dos retenidos en la citada Unidad Po licial. Al argumentar el fallador de primera instancia la atisen cta de pruebas para demostrar la presencia de tales personas en la Estación, esta aceptando la incapacidad de los Agentes del Es tado para dar cumplimiento a la Constitución Política de Colom bis, más exactamente en el postulado contenido en el articulo 29, al hablar del debido proceso. El Decreto Ley 100 de 1989, también en su articulo 145 al hablar de la imposición de correctivos des pués de haberse establecido la responsabilidad del incuplado y el artículo 194 literal d) de la misma norma que define como causal de nulidad, la inobservancia de las formas propias del juicio. =) A folio 65 del expediente disciplinario las considera cionee plasmadas allí, de una forma ligera y sin mayor análisis, dejan ver las incongruencias de este fallo con lo verti do, bajo la gravedad del juramento, en el testimonio del Agente eTRIBUNAL. ALtI. CUNDINAMARCA - SCCI0N 2a. - SUBSECCION "C"

EX!'. No. 94-35755 HOJA No. 5

LEON GUZMAN FIDEL ARTURO, obrante a folio 18 del expediente. Es de aclarar que éste se el único testimonio que habla de la presen cia de la pareja de retenidos en la Estación. =) Se sigue sosteniendo que se vulneró el derecho de defen ea cuando los dos voceros nombrados para representar a los dos inculpados, no presentaron ninguna petición en la oportu

cia de la pareja de retenidos en la Estación. =) Se sigue sosteniendo que se vulneró el derecho de defen ea cuando los dos voceros nombrados para representar a los dos inculpados, no presentaron ninguna petición en la oportu nidad procesal, a tal punto que el funcionario investigador dejó la constancia del caso a folios 40 y 44 del expediente. 6o. El informativo disciplinario en su fallo se incongruen te ya que exhonera de responsabilidad al Agente HUGO AGUDELO RODRIGUEZ, quien por su calidad de empleado publico y ada más haber recibido órdenes de su superior' el Cabo Segundo JOSELIN RODRIGUEZ MIRANDA, estaba obligado a rendir el informe correspon diente sobre loe hechos delictivos que él mismo co noció, tal co mo se desprende del informe obrante a folio No. UNO y la declara oión del Agente JOSE REYNALDO GARCIA FIGUEREDO (folio 17) de la investigación disciplinaria. Es censurable de igual manera la conducta asumida por el man cionado Agente AGUDELO RODRIGUEZ, cuando en su declaración de des cargos manifiesta a Folio 11 del instructivo que las dos personas conducidas a la Estación no tenían ninguna sindicación penal, por el contrario ya obraba a folio 42 de incapacidad médico legal de

Guardian SILVESTRE MENDEZ FANDIÑO.

Por lo anteriormente expuesto se concluye que en el inetruc tivo existen las siguientes fallas:

A. Se desconoció el derecho a la defensa al negársele a mis poderdantes la práctica del testimonio solicitado.

B. Loe voceros nombrados no cumplieron con sus funciones,

tivo existen las siguientes fallas:

A. Se desconoció el derecho a la defensa al negársele a mis poderdantes la práctica del testimonio solicitado.

B. Loe voceros nombrados no cumplieron con sus funciones, tal como se advierte al designar personas calificadas para desempeñar la función de la defensa de quienes es tan incursos en una presunta falta disciplinaria.

C. En la Resolución No. 0108 del 21 de Enero de 1994, se agravó la situación de loe inculpados al dársele aplica ción equivocadamente al artículo 38 del Decreto 2584 de 1993, el cual se refiere A LA DESTITUCION, modalidad ésta no contemplada en el Decreto 100 de 1989.

D. No existió una apreciación razonable de las pruebas de acuerdo con los principio contenidos en el Código Con tencioso Administrativo y qye hacen referencia a la im parcialidad y a la contradicción." (fis. 24 a 29 exp.).TRIBUNAL. At4. (JNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35755 HOJA No. 8

LOS ACTOS ACUSADOS son .1 ACTO DECISORIO conforma do por el Fallo de Primera Instancia No. 388-BINDI dei 26 de Ju nio de 1993; la Res. No. 473 que resuelve el Recurso de Reposi ción del 9 de Septiembre de 1993; El Fallo de Segunda Inatanoia del 29 de Octubre de 1993 de la Dirección Genenral de la Policía Nacional y EL ACTO DE EJEJCION (Res. No. 0106 del 21 de Enero de 1994) proferido por el Director General de la Policía Nacional,

del 29 de Octubre de 1993 de la Dirección Genenral de la Policía Nacional y EL ACTO DE EJEJCION (Res. No. 0106 del 21 de Enero de 1994) proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante los cuales se decreta la SEPAR!CI0N ABSOLUTA del servi cio policial a los Actores de la Entidad y la respectiva EJECU se

ClON DEL MISMO, loe cuales se anexaron válidamente a este proceso (fis. 3 a 5, 7 a 9, 11 a 17, 19 a 20 exp.). LAS NO1IAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION - Las nor ase que se consideran quebrantadas con la actuación adminietrati va son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Cone titución Nacional (2, 4, 25, 29, 90); del C.C.A. (3, 85, 135 y se.); del D. 100/89 (95, 101, 145, 176 y es.); del D. 2584/93 (38, 98, 101) = fis. 32, 33 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 29 a 31 del expediente. Se observa que dentro del Capítulo de HECHOS de la demanda se encuentran apartes del CONCEPTO DE VIOLACION. 44 LA COANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan tía en forma concrete y determinada corresponde a la suma de más de $8.171.040,00 que resulta de la acumulación de estas dos cuan tías; por cuanto uno de los Accionantes (JESUS MARIA GIRALDO ME

tía en forma concrete y determinada corresponde a la suma de más de $8.171.040,00 que resulta de la acumulación de estas dos cuan tías; por cuanto uno de los Accionantes (JESUS MARIA GIRALDO ME JIA) devengaba un sueldo mensual de $328.540; y la del otro Acoio riente (MANUEL ANTONIO CIFUENTES HERNANDEZ), devengaba un sueldo mensual de $352.380,00. No menciona la instancia en que se debe conocer (fis. 36 a 37 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación paraoTRIBUNAL. £114. CUNDINA1ARC& - SECCION 2a. - SUBSECCION C

W. No. 94--35755 HOJA No. 7 nal del admisorio, por delegación,al Jefe de la División de Nego cloe Jurídicos de la Entidad, quien designó Apoderado, contestó la demanda y solicitó pruebas (f le. 43 vto., 48 a 50 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron Las partes ale garon extemporaneamente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vis ta en donde solicita que se declare INHIBIDA para decidir el fon do del asunto por CADUCIDAD DE LA ACCION (fis. 84 a 85 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obeer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES jj trobleiia jurídico central en el sub-lite ea de

ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procedo al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES jj trobleiia jurídico central en el sub-lite ea de terminar SI LOS ACTOS ACOSADOS (ACTO COMPLEJO DECISORIO COMPUESTO POR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION Y FALLO DE SEJNDA INSTANCIA Y LA L1ECOCION DR LA SAN ClON DE SEPARACION ABSOLUTA) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de la ao tuación acusada corresponderla entrar a conocer de las demás pre tena iones formuladas. La motivación de la deojeión.- Para resolver se considera El régimen jurídico de Personal aplicable y la aitua oión fáctica "previa' de las Partes Actores.TRIBUNb-.Ii. CJNDINM1ARC& SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP., No 94--35755 HOJA No. 8

EN LA POLICIA NACIONAL, que es un Organismo Nacional, SUS SERVIDORES PUBLICOS UNIFORMADOS se encuentran sometidos al RE GIMEN ESPECIAL DE PERSONAL que para ellos ha expedido el Legisla dor en los distintos campos (regímenes situacional, remuneracio nal, preetacional y disciplinario); en cuanto al campo disciplina rio -para la época de loe hechosse encontraba regulado en el D.

L. 100/89), que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al RE

nal, preetacional y disciplinario); en cuanto al campo disciplina rio -para la época de loe hechosse encontraba regulado en el D.

L. 100/89), que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al RE GIMEN GENERAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73, etc.).

Está demostrado que el Agente CIFUEN'?ES HERNANDEZ al mo mento de la expedición de los actos que acusa -ACTO DECISORIO Y ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION DE SEPARACION ABSOLUTAse vincu 16 a la Institución Policial como Agente Alumno desde 5 de Julio de 1976 y fuá deeviculado a partir de Enero 28/94 (fi. 38 exp.) El Agente GIRALDO MEJIA demostró que ingresó a la Ineti tución desde el 15 de Agosto de 1977 como Auxilar de Policía, pos teriormente se desempeñó como Agente Nacional, hasta cuando fuá retirado del servicio (fi. 39 a 40 exp.). b.) Las situaciones exceptivas. El Ministerio Publico, propuso la excepción de CADUCI DAD DE LA ACCION, en los siguientes términos: Estudiada la documentación aportada al proceso, se observa a folio 18 que los actores fueron notificados personalmente el 15 de Enero de 1994 del contenido del fallo que los separó en forma absoluta de la Inatitucióna y a folio 33 se encuentra que la de manda fue presentada el 30 de Mayo de 1994, es decir quince días después de haberse cumplido los cuatro meses que impone el Código Contencioso Administrativo para efectos de determinar la caduci

manda fue presentada el 30 de Mayo de 1994, es decir quince días después de haberse cumplido los cuatro meses que impone el Código Contencioso Administrativo para efectos de determinar la caduci dad de la acción, y que en igual forma se ve caducada la acción para el Señor MANUEL ANTONIO CIFUENTBS al cual se le notificó en igual y aparece otra fecha escrita a mano del 28 de Enero de 1994." (fla. 84 a 85 exp.). La Sala observa, que el ACTO COMPLEJO está constituidoTRIMNALI ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35755 HOJA No. 9 por el FALLO PRIMERA INSTANCIA, EL QUE RESUELVE EL RECURSO DE RE POSICION, Y EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, y que la Res. No. 106 del 21 de enero de 1994, expedida por el Director General de la Policía Nacional es el ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION, que si bien no hace parte del acto complejo tiene oonexidad, entonces atendiendo los planteamientos del H. Consejo de Estado en el sen tido de que generalmente el administrado oree que la actuación culmina con dicho acto y para facilitar al accionante el control de los actos de la administración que consideró lo afectaron, s6 lo para efecto de la caducidad, la Sala contará el término a par tir del acto de ejecución mediante el cual efectivamente se apli ca la sanción impuesta, en consecuencia como la demanda fue pro sentada el 30 de Mayo de 1994 (fI. 33) y el acto de ejecución fue

tir del acto de ejecución mediante el cual efectivamente se apli ca la sanción impuesta, en consecuencia como la demanda fue pro sentada el 30 de Mayo de 1994 (fI. 33) y el acto de ejecución fue notificado el 31 de enero de 1994 (fis. 21), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la demanda fue ma taurada dentro del término de los cuatro meses a que se refiere el articulo 136 del C.C. A., por lo tanto no prospere la excepción propuesta, dando lugar al pronunciamiento de fondo. Sobre el particular el Consejo de Estado mediante providen cia de diciembre 12 de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS A. OR JUELA GONGORA .Exp. 14.394. Actor: SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN, expresó: Loe procedimientos y con ellos los recursos forman par te de la garantía del debido proceso, lo cual es parte del derecho sustancial, como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones Jurídicas sino en el ao ceso a la jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del articulo 229 de la carta. Es claro para la Sala que loe.. actos -Resoluciones 0313 del 10 de septiemebre de 192 y del 18 de septiembre de 1995, sin númeroexpedidas por la Procuraduría General de la Nación, no constituyen un acto complejo con el proferido por la Administración esto es, la resolución acusada 9305 del 16 de diciembre de 1995, no obstante si tienen una nece sana cohexidad, que incide neoeariamente en el comporte

por la Administración esto es, la resolución acusada 9305 del 16 de diciembre de 1995, no obstante si tienen una nece sana cohexidad, que incide neoeariamente en el comporte miento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contenpioeo administrativa, quien generalmente estima que la actuación oulmina cuando el nominador profiere el acto de cuinpliminto.TRIBUNAL. AL14. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

XP. No. 94--35755 HOJA No. 10

Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Sala, para el sólo efecto de lacaducidad, y con el fin de facilitar a loe administrados el control de loe actos de la administración que consideren que loe afeo tan, el perentorio término a que se refire el articulo 136 del c.C.A. norma aplicable al caso sub-judice, se contará desde la expedición del acto de ejecución me diente el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público...." c..) El caso eub-lite..-

1. EL ACTO (X)NPL&IO SMCIONATORIO El apoderado de los demandantes centre su impugnación en contra EL ACTO DECISORIO O DEFINITIVO del disciplinario, por violación al debido proceso, al principio de legalidad, al dere cho de defensa, porque la investigación disiciplinaria adolece de algunos vicios.

Del estudio del informativo frente a cada una de las afirma clones de 108 demandantes y la demandada se concluye: ip

A. No se desconoció el derecho a la defensa al negár

algunos vicios. Del estudio del informativo frente a cada una de las afirma clones de 108 demandantes y la demandada se concluye: ip

A. No se desconoció el derecho a la defensa al negár solo a sus representados la práctica del testimonio del Agente VI LLABON PICO ALVARO, cuando iterpusieron el recurso de reposi ción, negativa que la demandada apoya aduciendo que el instructor no la consideró conducente, sinembargo al ser negada no fue recu rrida.

En efecto, en e1 auto 473 del 9 de Septiembre de 1993 visible a folios 64. a 67 del Informativo, mediante el cual resuel ve desfavorablemente al recurso de REPOSICION interpuesto por los sancionados, el fallador cie primera instancia no accede a la peti ción, de que se practique el testimonio del Agente ALVARO VILLA BON PICO, argumentando que en diligencia de descargos citó como e testigo de la entrega de los detenidos a]. Agente LEON GUZMAN FI TRIBUNAL. AEtf. CUNI»NMIARC& - SCCION 2a. SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35755 HOJA No. 11

DEL, quien dice haber escuohado lo relacionado a la fuga pero no le consta nada y más adelante al pronunciaree acerca de la peti ción del mismo testimonio por parte del Agente JESUS MARIA GIRAL DO MEJIA, tampoco accede por considerarlo improcedente, pues di cho Agente no fue citado cuando se inició el informativo, siendo sospechosa en ese momento procesal hasta el punto de incurrir en falso testimonio, por cuanto no se demostró la entrega de los de tenidos.

cho Agente no fue citado cuando se inició el informativo, siendo sospechosa en ese momento procesal hasta el punto de incurrir en falso testimonio, por cuanto no se demostró la entrega de los de tenidos. Estas apreciaciones del avaluador no las puede cueetio nar la Sala, pues la negativa fue producto de un proceso crítico, en el cual operan las normas de la experiencia, la sicología y la lógica inherentes a él, constituyendo lo que llamamos la sana crí tica, sin embargo el Magistrado conductor del proceso decretó y recepcionó dicho testimonio para poder examinar su relevancia. Como las pruebas practicadas en el proceso diacipliario son indirectas, su valor de convicción varia según so acerque o aleje al evaluador al hecho verificado. El testigo que narra el hecho que conoció, pone al juez en contacto mediato con el hecho, pero si no lo presenció sino que otros que lo presenciaron ee lo contaron, ese testimonio es de menor valor como ocurre con la de claración del Agente ALVARO VILLABON P100 negada al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera iris tanela y que se recepcionó en este proceso, este testigo no pre senció la entrega de los detenidos de parte de los Agentes sancio nados al Agente AGUDELO sino que estuvo dialogando con el último Agente citado en la mañana de loe hechos (fis 64 a 66), lo que re lata así: "...me encontraba frente a la Estación, en el andén de la 14a. Estación parte frontal, eso ea Cra. 24 No. 12-50-, cuando salió el Agente Agudelo preguntándome que si yo habla visto salir

lata así: "...me encontraba frente a la Estación, en el andén de la 14a. Estación parte frontal, eso ea Cra. 24 No. 12-50-, cuando salió el Agente Agudelo preguntándome que si yo habla visto salir unos retenidos por esa puerta. le dije, no, luego que pasó. Dijo, ea que me entregaron allí a unos retenidos, atrás, no recuerdo que fue lo que me dijo que iba a hacer y en el momento en que se descuidó se le desaparecieron... -, en consecuencia esta declar ación no aporta al proceso disciplinario algo distinto a lo allí fallado.TRIBUNAL. ALti. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35755 HOJA No. 12

B. La interposición del recurso que sugiere la Enti dad Demandada ante la negación de la prueba del testimonio solici tada al recurrir el fallo de primera instancia no es factible, por cuanto el Decreto 100 de 1989 sólo permite la práctica de pruebas en la primera instancia al disponer que en la segunda instancia no hay término de pruebas, pero ello no implica que de ban decretaras como lo pretenden los demandantes.

C. El CONCEPTO DEL OFICIAL INVESTIGADOR como su nom bre lo indica no obliga al fallador a acogerlo, de manera que las apreciaciones que se tengan de las pruebas pueden variar en dicho concepto y luego en los fallos de primera y segunda instancia por ser funcionarios distintos los que las evaluan y precisamente en desarrollo del principio de la DOBLE INSTANCIA se persigue que la decisión sea acorde con las pruebas que obren en el proceso, dan dolo oportunidad al administrado de que el proceso sea conocido

ser funcionarios distintos los que las evaluan y precisamente en desarrollo del principio de la DOBLE INSTANCIA se persigue que la decisión sea acorde con las pruebas que obren en el proceso, dan dolo oportunidad al administrado de que el proceso sea conocido en dos instancias garantizándole ampliamente el derecho de defen ea y el debido proceso, por eso las incongruencias que existan en las decisiones del acto complejo son posibles, empero en el infor mativo que nos ocupa no se presentaron.

D. Si bien es cierto que en el Fallo de Primera me tancia se niega que no se aportaron pruebas para demostrar la con ducción de la pareja de retenidos a la Estación, desconociéndose el contenido del único testimonio que se practicó que hace refe rancia a la presencia de los dos retenidos en la Unidad Policial, también lo es que la irregularidad consistió en la no entrega de loe retenidos, por lo tanto, la circunstancia de que la pareja de retenidos fue vista por el Agente LEON GIJZMAN FIDEL ARTURO, caro ce de importancia, porque no prueba la entrega de los mismos en la Oficina de denuncias y con travencionee de la Estación, se así como en el fallo de segunda instancia nisiquiera se menciona.

E. La incongruencia aludida por la Parte Actora por exhonerar de responsabilidad al Agente HUGO AGUDELO RODRIGUEZ, quien por su calidad de su empleado publico y además de haber re cibido órdenes de su superior al Cabo Segundo JOSELIN RODRIGUEZTRIBUNAL. AUI. (JNDINAHARCA - SECCION 2a. - SUBSKCCION "C'

KXP. No. 94--35765 HOJA No. 13

KXP. No. 94--35765 HOJA No. 13

MIRANDA, estaba obligado a rendir el informe correspondiente so bre loe hechos

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