TA CUN - 94-35760-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35760-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / PLANTA DE PERSONALReestructuración / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / DERECHO
PREFERENCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
1 ;antaféde Boaoti D.C.. marzo veintidós de mil novecientos noventa y seis..
Mao.. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-35760. ACTOS NACIONALES
Demandante: MERY GRACIELA LINARES PENAGOS
AERONAUTICA CIVIL Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderada en ejercicio de la Acción de Restablec:irn.iento del Derecho consagrada en el articulo 851. del C..CA, previos los trámites de ur, Proceso Ordiriario so).ic.ita de esta
Corporación se hagan las siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERA..- Sírvanse Honorables Manistrados declararla Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio S/N. ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil respectivamente: por medio del cual se retira del servicio a MER' GRACIELA LINARES PENAGOE por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad SEGUNDA. - Como consec::uen cia cJe la nu 3. .i dad 1•Proceso No 94-3570 2 declaradas se condene a la Nación - Unidad
incorporado en la planta de dicha entidad SEGUNDA. - Como consec::uen cia cJe la nu 3. .i dad 1•Proceso No 94-3570 2 declaradas se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga sus veces y a título de Restablecimiento del Derecho a reintegrar a MERY GRACIELA LINARES PENAGOS, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desemnpeando y al pago de todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a lo TERCERA. - Se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio publico en el cargo que le corresponda. CUARTA.--- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en lo artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.-- Mi poderdante MERY GRACIELA LINARES PENAGOS se vinculó a la entidad el 7 de febrero de 1986 y el último cargo desempeado fue el de Auxiliar Servicios Generales 6035-
"1.-- Mi poderdante MERY GRACIELA LINARES PENAGOS se vinculó a la entidad el 7 de febrero de 1986 y el último cargo desempeado fue el de Auxiliar Servicios Generales 603505, devengando la suma de $118.046,00 como último sueldo mensual. 2.-- Con base en la Ley 105 de 1993 fueProceso No 94-35760 3 reestructurado el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil 4..- Mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 19^ se informa que mi poderdante -fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.- Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa. 6.- MERY GRACIELA LINARES PENAGOS me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reúne los requisitos de ley". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional preámbulo y artículos i., 2, 4, 5, 25, 26, 29, 539 54, 122, 123, 124, 125. 209. 243 y 20 Transitorio Código Contencioso Administrativo reformado por el
125. 209. 243 y 20 Transitorio Código Contencioso Administrativo reformado por el Decreto 2304 de 1989 artículos 2, 3, 44, 48, 62, 92, 84, 85, 132, 135 y ss; Ley 3 de 1977 articulo 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993; Decretos 1050, 2400, 3135 de 1968 Decreto 1950 de 1973; Decretos 2332, 2333 de 1977; Decreto 104$ de 1978; Decreto 2171. de 1992; Decreto 2724 de 1993; Decreto 248 de 1994.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 94-35760 4
La entidad accionada no dio contestación a la ciemanc:la instaurada durante el término fi j ado para el lo PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 54 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda no se decretó la prueba testimonialp se dispuso librar lo oficios solicitados en el capítulo de pruebas de le demanda numerales 2 y 3, folio 7, a fin de allegar la documentación allí indicada, a excepción de la hoja de vida, pues esta ya se encuentra anexa al expediente. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada del ente demandado descorrió el traslado para alegar, segCri el escrito de -folio 66. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la
La apoderada del ente demandado descorrió el traslado para alegar, segCri el escrito de -folio 66. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi La actora, por intermedio de apoderada solícita que se declare la nulidad de la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, por medio del cual se le retira del servicio por no haber sido incorporada en la planta de dicha entidad. Como consecuencia de la anteriordeclaración nterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos y loProceso No 94-35760 5 aumentos primas, bonificaciones. subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separada del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituida a él; que se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que la sentencia sea cumplida en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 vss del G.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución
prestación de los servicios. Que la sentencia sea cumplida en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 vss del G.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución 03 de enero 31 de 1994 (Cuaderno No 2) y el oficio S/N de la misma fecha (folio 17). La Representante de la actora manifiesta que al momento de la expedición de los actos impugnadas se incurrió en Incompetencia, Violación Directa de la Ley, Expedición Irregular y Desviación de Poder, como causales de anulación de los actos administrativos. El cargo por Incompetencia, lo sustenta la libelista en que en el ente accionado el nominador es el Jefe o Director de la entidad tal como se desprende de la Ley 3 de 1977 y otras disposiciones, lo que implica que dicho Director es quien tiene la facultad de nombrar y remover los funcionarios de esa entidad y quien sin tenerdicha ener dicha calidad dicte un acta administrativo que implique la creación de cualquiera de estas situaciones esta obrando con incompetencia, por lo tanto, al retirar del servicio ¿a la actora por parte del Jefe de la División de Personal nos encontramos ante una acto viciado de nulidad. Observa la Sala, que mediante la comunicación sin número de fecha 31 de enero de 1994 (Folio 17), se le informa a la accionante que no ha sido incorporada a la nueva planta de personal En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citado, no constituye el verdadero actoProceso No 94-35760 6 administrativo que legalmente retirá del servicio a la
nueva planta de personal En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citado, no constituye el verdadero actoProceso No 94-35760 6 administrativo que legalmente retirá del servicio a la actora, toda vez que éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación de la demandante en la planta de personal establecida por la Ley 105 de 19931 sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Así las cosas. la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión do la autoridad nominadora de prescindír de los servicios del demandante, no esta contenida en el oficio ya mencionado, esto es, el de enero 31 de 1994, pues ci acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no la incorporó en la nueva planta de personal de la entidad accionada, es la Resolución No 0003 de enero :31 de 1994, que contiene precisamente los nombres, dependencia y denominación del empleo, código y grado de los funcionarios que debían incorporarse a la nueva planta de personal y que no contempló el de la actora, acto tambiár, acusado. Debe la Sala recalcar que el oficio demandado es tan solo una comunicación, pues como se observa está suscrito por la Jefe de la División de Personal, Doctora GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUA, quien ejerciendo su cargo se limitó a comunicar la decisión adoptada por la administración, por ende, no constituye dicho oficio un acto de retiro del servicio, ya que dicha funcionaria no tenía la facultad para remover a la actora por no ser su nominadora, capacidad que tenía únicamente el Director
administración, por ende, no constituye dicho oficio un acto de retiro del servicio, ya que dicha funcionaria no tenía la facultad para remover a la actora por no ser su nominadora, capacidad que tenía únicamente el Director del ente accionado, por lo tanto, no se incurrió en la supuesta incompetencia del funcionario argumentada anteriormente. El cargo por, Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la Representante de la accionante, en que el acto atacado se dictó con fundamento en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeran el contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequible, respecto al retiro de los funcionarios riel EstadoProceso No 94-35760 7 mediante indemnización; que se desconoce el Derecho al Trabajo, olvidándose que la fuerza de trabajo es uno de los pocos bienes que poseen las personas, cuyo ejercicio constituye el único sustento del trabajador y de la familia. Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, Grado 05, para el cual 'fue nombrada mediante Resolución No 814 de enero 23 de 1986 (Folio 6 del Cuaderno No 3), debidamente posesionada según consta en ci acta de posesión No 0077 de febrero 17 de 1986 (Folio 5 ib. ) y en el cual se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada según resolución No 30 de julio 2 de 1991
5 ib. ) y en el cual se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada según resolución No 30 de julio 2 de 1991 (Folio 60) en el cargo que posteric.irmerite 'fue suprimido En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación QUC por medio del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las 'facultades establecidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurar el ente accionado, a través de una programa de supresión de empleos. El artículo 67 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, dispuso la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Como consecuencia de lo anterior se expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" La Ley 105 de 1993 en su artículo 53 dispusoProceso No 94-35760 €3 "El régimen de Personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en
se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, asi como las demás normas sobre manejo de personal previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin periuic:íos de lasprestaciones previstas en las normas e especiales y vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992...". Posteriormente para dar cumplirtierito al objetivo de la reestructuración se expidió el Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, a través del cual semodifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones, asi mismo, los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 establecen el sistema de nomenclat,ura, clasificaciónmodifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones, asi mismo, los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 establecen el sistema de nomenclat,ura, clasificación y remuneración de los empleos y la planta global de personal, respectivamente. Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo a Con sej en. Esta facultad no se encuentra limitada por elProceso No 94-3760 9 hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín }3arreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel AvendaPo Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad era el Empleo porestar or estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es lo de manifestar que los artículos citados corno supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la
discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un aran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en l Decreto 2171 de 1992.Proceso No 94-3760 10 Estas bonificaciones ci indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra de) Derecho al Trabajo ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativas son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento .ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas
violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento .ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los dcsempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el qw
trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de ].a administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Salar que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir' ).os cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el drecho preferencial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal corno lo regula el Decreto 2171 de 1992. excluyendo por ende, la aplicación de cualquierotra ualquier otra normatividaci Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, tal como consta en la documental visible a folio 140 del Cuaderno No 3 en donde se le liquidó la suma de $953.64321, dando cabal cumplimiento
derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, tal como consta en la documental visible a folio 140 del Cuaderno No 3 en donde se le liquidó la suma de $953.64321, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, por lo tanto,Proceso No 94-35760 11 la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a ici ordenado por dicha normatividad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado, las atribuciones para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Nación, lleva implícito la facultad de suprimir empleos, obviamente existiendo la obligación de indemnizar el daPo causado que se pueda causar al titular del cargo suprimido, por ende, considera la Corporación, que al expedirse la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2171 de 1992, no se reprodujo el contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequible, tan solo son el resultado del cumplimiento de una disposición de orden constitucional que regula lo relativo a la modernización del estado creando un régimen especial y transitorio de desvinculación • que llevaba como consecuencia mnsita la supresión de empleos. El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de lo preceptuado por la Ley 27 de 1992 artículo O, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de Carrera Administrativa; además que no se expidió el Programa de Supresión de Cargos Respecto al desconocimiento de lo dispuesto en
preceptuado por la Ley 27 de 1992 artículo O, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de Carrera Administrativa; además que no se expidió el Programa de Supresión de Cargos Respecto al desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 que regula para los empleados inscritos en la Carrera Administrativa un Derecho Preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además porregular or regular estos materia específica relativa a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, prevalecen ante cualquier otra disposición. • Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992.Proceso No 94-35760 12 No obstante lo ya manifestado, considera la Sub--sección, que el Decreto 2171 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecha preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta la Apoderada de la actora en que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargas, sueldos y personal, sin que previamente se expidiera una norma que
fundamenta la Apoderada de la actora en que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargas, sueldos y personal, sin que previamente se expidiera una norma que determinara las funciones de cada cargop que la necesidad del servicio no se cumplió ya que lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. No existe dentro del expediente prueba por medio de la cual se establezca fehacientemente la existencia de la necesidad de satisfacer cuotas burocráticas todo lo contrario hay prueba de la existencia del Decreto 2171 de 1992 que reguló lo pertinente a la reestructuración del ente accionado y de la expedición de los decretos a través de los cuales se realizó la misma y se estableció una nueva planta de personal, lo que en todo momento significa la supresión de empleos, ya que si tan solo se hubiera limitado a modificar los nombres de los cargos, sueldos y personal, no había existido la necesidad e realizar tal programa como efectivamente se hizo. Considera la Sala, que para efectuarse la reestructuración al interior del ente accionado, tantas veces mencionada rio se requería que previamente se expidiera una norma que determinara las funciones de cada caraoq pues la finalidad de la misma era la de supresión de algunos de ellos ', los que quedaran viQentes debía¡--@ recurso por el Manual de Funciones de cada entidad.Proceso No 94-35760 13 w Como no es suficíen€e alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y
w Como no es suficíen€e alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la demandante. No basta pues. con afirmar la existencia de un desvío o abuso de pocJer, es necesario establecerplenamente stablecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad de la resolución acusada se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundin amar ea, Sección Segunda, Sub Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, .L L A;
NIE(3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFTQLJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha