🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35772-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35772-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUR-SECCION "2"

1 (Y ACIO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación / PLANTA DE PERSONALReestrutfturaci6n / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad / DERECHO

PREFERENCIAL

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA Santafé de Bogotá marzo veintidós de mil novecientos noventa y seis,

Ma. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-3772 ACTOS NACIONALES

Demandante: JOSE CAMILO PAEZ AFANADOR

AERONAUTICA CIVIL Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C,C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinaria, solícita de esta Corporación se hagan

las siguientes: DECLARACIONES FRlMERA "- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución 03 y el oficio S/N ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil respectivamente porme-dio or medio del cual se retira del servicio a JOSE CAMILO PAEZ AFANADOR? por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. SEGUNDA.»- Como consecuencia de la nulidadProceso No 94-35772 declarada, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga SUS VCCCS y a titulo de

SEGUNDA.»- Como consecuencia de la nulidadProceso No 94-35772 declarada, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a quien haga SUS VCCCS y a titulo de Restablecimiento del Derecho, a reintegrar a JOSE CAMILO PAEZ AFANADOR, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeando y al pago de todos los sueldas, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él. TERCERA.- Se declare que para todos los efectos de antiguedad y prestaciones no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio público en ci cargo que le corresponda. CUARTA.- Que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley número 01 de 1984. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante JOSE CAMILO PAEZ AFANADOR se vinculó a la entidad ci 1 de octubre de 1981 y el último cargo desempeado fue el de Cajero 5095-Os, devengando la suma de $10.457oo corno último sueldo mensual. 2.- Con base en la Ley 105 de 1993, fue

1981 y el último cargo desempeado fue el de Cajero 5095-Os, devengando la suma de $10.457oo corno último sueldo mensual. 2.- Con base en la Ley 105 de 1993, fue reestructurado el Departamento AdministrativoProceso No 94-35772 7,1 de Aeronáutica Civil creándose la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3..- Mediante Resolución 03 del 31 de enero de 1994 se produjo la distribución, nombramiento, incorporación y ubicación de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 4.- Mediante el oficio S/N del 31 de Enero de 1994 expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial, notificado en febrero 1 de 1994, se informa que mi poderdante fue retirado del servicio, por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. 5.- Mi poderdante gozaba de los derechos de Carrera Administrativa, para lo cual fue vinculado mediante Resolución No 363 del 4 de febrero de 1986. 6JOSE CAMILO PAEZ AFANADOR me confirió poder especial para impetrar la acción, el cual reune los requisitos de ley". Como normas violadas se citan las siguientes, Constitución Nacional preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 209, 243 y 20 Transitorio ; Código Contencioso Administrativo reformado por el Decreto 2304 de 1989 artículos 2, 3, 44, 48,

125, 209, 243 y 20 Transitorio ; Código Contencioso Administrativo reformado por el Decreto 2304 de 1989 artículos 2, 3, 44, 48, 62, 82, 84, 85, 132, 135 y su; Ley 3 de 1977 artículo 13; Ley 27 de 1992; Ley 105 de 1993; Decretos loso. 2400, 3135 de 1963; Decreto 1950 de 1973; Decretos 2332, 2333 de 1977; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2171 de 1992; Decreto 2724 de 1993; Decreto 248 de 1994.

CONTESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 94-35772 4

La entidad accionada no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 56 se decretaron las pruebas y se ordenó tener coma tales las documentales que se allegaron con la demanda; no se decretó la prueba testimonial; se dispuso librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la demanda numeral 3, folia 7, a fin de allegar la documentación allí indicada. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del ente demandado descorrió e traslado para alegar, según el escrito de folio 64. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES;

silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES; El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución 03 y el oficio S/N, ambos dei 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, por medio del cual se le retira del servicio por no haber sido incorporado en la planta de dicha entidad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo carga o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos y aumentos, primas, bonificaciones, subsidios y demásProceso No 94-35772 5 prestaciones sociales que haya dejada de percibir durante todo el tiempo en que permanezca separado del servicio y hasta cuando efectivamente sea restituido a él; que se declare que para todos los efectos de antiguedad y prtac:ions no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que la sentencia sea cumplida en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 1 as del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de las actos acusadosl es decir la Resolución 03 de enero 31 de 1994 (Cuaderna No 2) y el oficio SIN de la misma fecha (folia 17. La Representante del actor manifiesta que al' momento de la expedición de las actos impugnados se

03 de enero 31 de 1994 (Cuaderna No 2) y el oficio SIN de la misma fecha (folia 17. La Representante del actor manifiesta que al' momento de la expedición de las actos impugnados se incurrió en Incompetencia, Violación Directa de la Ley Expedición Irregular y Desviación de Poder, como causales de anulación de los actos administrativos. El cargo por Incomptncia, lo sustenta la libelista en que en Ci ente accionado el nominador es el Jefe o Director de la entidad tal como se desprende de la Ley 3 de 1977 y otras disposiciones lo que implica que dicho Director es quien tiene la facultad de nombrar y remover los funcionarios de esa entidad y quien sin tener dicha calidad dicte un acto administrativo que implique la creación de cualquiera de estas situaciones esta obrando con incompetencia, por ici tanto al retirar del servicio al actor por parte del Jefe de la División de Personal nos encontramos ante una acto viciado de nulidad. Observa la Sala, que mediante la comunicación sin ntmero de fecha 31 de enero de 1994 (Folia 17) se le informa al accionante que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal. En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citador no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio alProceso No 94-35772 6 actor, toda vez que éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación del demandante en la planta de personal establecida por la Ley 105 de 1993, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad.

entidad accionada en el sentido de disponer la no incorporación del demandante en la planta de personal establecida por la Ley 105 de 1993, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante no está contenida en el oficio va mencionado, esto es, el de enero 31 de 1994, pues el acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no lo incorporó en la nueva planta de personal de la entidad accionada, es la Resolución No 0003 de enero 31 de 1994, que contiene precisamente los nombres, dependencia y denominación del empleo, código y grado de los funcionarios que debían incorporarse a la nueva planta de personal y que no contempló el del actor, acto también acusado. Debe la Sala recalcar que el oficio demandado es tan solo una comunicación, pues como se observa está suscrito par la Jefe de la División de Personal, Doctore GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUA, quien ejerciendo su cargo se limitó a comunicar la decisión adoptada por la administración, por ende, no constituye dicho oficio un acto de retiro del servicio, ya que dicha funcionaria no tenía la facultad para remover al actor por no ser su nominadora, capacidad que tenia únicamente el Director del ente accionado, por lo tanto, no se incurrió en la supuesta incompetencia del funcionario argumentada anteriormente. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la Representante del accionante, en que el acto atacado se dictó con fundamento en el artículo 53 de

supuesta incompetencia del funcionario argumentada anteriormente. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta la Representante del accionante, en que el acto atacado se dictó con fundamento en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 y en el Título IX del Decreto 2171 de 1992, normas que reprodujeron el contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequible, respecto al retiro de los funcionarios del Estado mediante indemnización; que se desconoce el Derecho alProceso No 94-33772 7 Trabajo, olvidándose que la fuerza de trabajo es uno de los pocos bienes que poseen las personas, cuyo ejercicio constituye el único sustento del trabajador y de la familia. Según los documentos que comporten la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado -fue el de Cajero 1. Código 5095, Grado 08 de la Dirección Financiera para el cual -fue nombrado mediante Resolución No 5195 de agosto 4 de isi (Folio 11. del Cuaderno No 4)9 debidamente posesionado según consta en el acta de posesión No 10127 de septiembre 30 de 1981 (Folio 12 ib.) y en el cl se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, va que estaba debidamente escalafonado según resolución No 000363 de febrero 4 de 1986 (Folio 2), en el cargo que posteriormente fue suprimido En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el articulo transitorio 20

posteriormente fue suprimido En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurarel eestructurar el ente accionado, a través de una programa de supresión de empleos. 1 artículo 67 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, dispuso la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Como consecuencia de lo anterior se expidió la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones". La Ley 103 de 1993 en su artículo 53 dispuso:Proceso No 94-3712 O "El régimen de Personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial da Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinc:ulación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario,

todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinc:ulación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección cia Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicios de las prestaciones previstas en las normas especiales y vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992...". Posteriormente para dar cumplimiento al objetivo de la reestructuración, se expidió el Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, a través del cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se determinan sus funciones, así mismo, los Decretos 248 y 249 de enero de 1994 establecen el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos y la planta global da personal, respectivamente. Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultd para suprimir un cargo de carrera cuando ].as necesidades lo aconsejen.

personal, respectivamente. Estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultd para suprimir un cargo de carrera cuando ].as necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por elProceso No 94-35772 9 hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de las principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en ci Empleo porestar or estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para lamodernización a modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando manteniendo un gran número de

suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados: pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puto que primaba ci interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2171 de 1992.Proceso No 94-35772 10 Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esta indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo afirmar la contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y las empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de las funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se

Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de las funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello ). iquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2171 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenia derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa, tal como consta en la documental visible a folio 186 del Cuaderno No 4 en donde se leliquidó e 1iquidó la suma de $3'124.013.30, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992,Proceso No 94-35772 11 por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar, estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las atribuciones para reestructurar.,

por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar, estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las atribuciones para reestructurar., fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el articulo transitorio 20 de la Constitución Nación, lleva implícito la facultad de suprimir empleos, obviamente existiendo la obligación de indemnizar el ciao causado que se pueda causar al titular del cargo suprimido, por ende, considera la Corporación que al expedirse la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2171 de 199, no se reprodujo e. contenido del Decreto 1660 de 1991 que había sido declarado inexequihie, tan solo son el resultado del cumplimiento de una disposición de orden constitucional que regula lo relativo a la modernización del estado creando un régimen especial y transitorio de desvinculación, que llevaba como consecuencia insita la supresión de empleos. El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de lo preceptuado por la Ley 27 de 1992 articulo 8, al no dar tratamiento preferencial a los funcionarios de Carrera Administrativa; ademas que no se expidió el Programa de Supresión de Cargos. Respecto al desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 que regula para los empleados inscritos en la Carrera Administrativa un Derecho Preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y ademas por regular estos materia específica relativa a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, prevalecen ante cualquier otra disposición.

dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y ademas por regular estos materia específica relativa a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que-se aplica al sub judice. esto es lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992.Proceso No 94-35772 12 No obstante la va manifestado considera la Sub€cción, que e]. Decreto 2171 de 1992. al. regular 1 relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerla la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta la Apoderada del actor en que la verdadera reestructuración de la entidad estuvo centrada en modificar los nombres de los cargos, sueldas y personal sin que previamente se expidiera una norma que determinara las funciones de cada cargo; que la necesidad del servicio no se cumplió ya que lo que ocurrió fue la satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. No existe dentro del expediente prueba por medio de la cual se establezca fehacientemente la existencia de la necesidad de satisfacer cuotas burocráticas, todo lo contrario hay prueba de la

satisfacción de las necesidades burocráticas del administrador de turno. No existe dentro del expediente prueba por medio de la cual se establezca fehacientemente la existencia de la necesidad de satisfacer cuotas burocráticas, todo lo contrario hay prueba de la existencia del Decreto 2171 de 1992 que reguló lo pertinente a la reestructuración del ente accionado y de la expedición de los decretos a través de los cuales se realizó la misma y se estableció una nueva planta de personal lo que en todo momento significa la supresión de empleos, ya que si tan solo se hubiera limitado a modificar los nombres de los cargos, sueldos y personal, no había existido la necesidad e realizar tal programa como efectivamente se hizo. Considera la Sala, que para efectuarse la reestructuración al interior del ente accionado tantas veces mencionada no se requería que previamente expidiera una norma que determinara las funciones de cada carao, pues la finalidad de la misma era la de supresión de algunos de ellos. y los que quedaran vigentes debían regirse por, el Manual de Funciones de la enticjad.Proceso No 94-35772 1:1 Como no os suficiente aleQar la desviación do poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento do expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar a la demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de un desvío o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en ci caso en estudio. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción

demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de un desvío o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en ci caso en estudio. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de la resolución acusada se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub—- Sección KB", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L. A

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..

COPIEGE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente.. Así 1 mismo s por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...