TA CUN - 94-35783-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35783-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AEROMUTICA CIVIL - Reestructuración / PLANTA D PERSONAL - No incorporación •11011UNIALIUMINISTRIIIIVO 11E GUNII1NAMIICA 811;t1t)NIEGUNill - SUIISE(11(rIl "A.". Rzy .72,51 DE COLCiVil I A P.05.1toria 30 ENE, 1997 Tribunal Administrafivo de Cunanamana Santaté de Bogotá D.C., Diciembre Seis (8) de Niii Novecientos Noventa y Seis (1996). klagisirado M'ovni«, ‘111.1.fitiVI riittAI IO iii1A1 IMP EXPediellie 94-357R3 ACIO lit 3 00 NIAMT1... U. 1:1V1IL Agotado el n'anide del asunto, sin que se d'oserve causal de nuiiriad que invalid lo actuado, el Tribuna! procede a dictar - 51.9iteng.rja SÚ1 antes rerordar, de manera sucinta, !os? , aspectos f dmenta!r que e ventilaron en el curso del procesa t DEMANDA El señor VICTOR MANUEL AGUILAR ItERNANUEZ, a través de apoderado legalmente conolluido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consuottuja. en el altietflo 85 dei c.c.A.. en escrito presentado el día 31 de Mayo de 1.994, visible a folios 4 a 13. solleila que esta Corporación ; mediante sentencia, esueh ,a sobi e las siguientes: • 11-1'PROCESO No. 94-35783
escrito presentado el día 31 de Mayo de 1.994, visible a folios 4 a 13. solleila que esta Corporación ; mediante sentencia, esueh ,a sobi e las siguientes: • 11-1'PROCESO No. 94-35783 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nula la resolución No. 003 de Enero 31 de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, Incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica CMI " y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante_ 2.- Es nulo el oíicio sin numero de lecha eneto 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeionautica Civil, por medio del cual se retiró del seivicio al demandante. balo el argumento de que 00 fue incorporado en la planta de personal de dicha entidad. 3.- Como (..:OW:Heilenda, y en calidad de restablecimiento de! derecho, condenar a la entidad demandada demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Adininisn Especial de Aeronáutica CM, o a otro cardo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 4.- Condenar a la demandada a pagai en favor del demandante U1111 S'Urna de dillelo emiyaiente a itys sueldos. bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, pe.-;taciones, y todos los denlas derechos derados de percibir. liquidada klesde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo
bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, pe.-;taciones, y todos los denlas derechos derados de percibir. liquidada klesde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo 5 'ara tn(1,35,, ete:It!",1 !-9.1r!e5 ;r s'' 4..1.! 1.f.19!:" rine no 1113 existido soi(wión de contintrifint( PI) Ii PI .E.SI.11(1011 (k". SelVielo9 del demandante nata con la dernalblada. 1.2. HECHOS Los hechos en que sb funda la demanda' se resumen asi. 1 o, 1...a Asamblea Nacinnal Constituyente, (.1::onstitu4:iOn Política de 1991, dispuso ensn articulo tranirotio 20 lo siguiente Para Mayo' ilUStt a Clon el actot trawiihe el artículo.PROCESO No. 94-35183 3
20. En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto # 2171 de Diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3o. En ejercicio de la acción pública ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la
reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3o. En ejercicio de la acción pública ciudadana de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicito ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones. 4o. El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos. El actor hace la transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado. 5o. El Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993, confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 1993. 6.- Pese a ello, el Congreso de la República, al expedir la Ley 105 de Diciembre 30 de 1993, dispuso en su prficulo 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente: "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del
quedarán incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante,PROCESO No. 94-35783 4 motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 7.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 189-16, expidió el Decreto # 2724 de Diciembre 31 de 1993, el cual en su articulo (transitorio) 52, dispone: Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico más adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 8.- El Director General de la Unidad Administrativa Especial de
adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 8.- El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la resolución # 0093 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil», y de paso, no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio. 9.- El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994, anexo, suscrito por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994. 10.- El demandante, en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía serPROCESO No. 94-35783 5 retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposiciones de la ley 27 de 1992, Decreto ley 2400 de 1968 y sus demás normas y decretos reglamentarios y complementarios. 11.- Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servido, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992.
11.- Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servido, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992. 12.- El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el art. 53 incisos primero y segundo de la ley 105 de 1993). 13.- El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera administrativa 14.- El empleo que ocupaba el demandante en fel Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16 y 237 de la Constitución Nacional; 1, 7 a 9 de la ley 27 de 1992;PROCESO No. 94-35783 6 ley 61 de 1987; 24, 25, 46 y 48 deI Decreto ley 2400 de 1968; y 105, 118 y
ley 61 de 1987; 24, 25, 46 y 48 deI Decreto ley 2400 de 1968; y 105, 118 y 239 de¡ Decreto reglamentario 1950 de 1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal, mediante escrito visible a folios 143 a 159.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 198 a 203. La parte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se remite a lo dicho en el proceso No. 94-35778;
Demandante Hugo Alberto Pineda QuiÍonez; Magistrado Ponente Dra. Martha Betancourt Ruiz, y solicita que se desestimen las pretensiones del actor (fis. 206 a 207).PROCESO No. 94-35783 7
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LI. Excepciones La parte demandada propone la excepción de Poder Insuficiente, excepción que no tiene vocación de prosperidad, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, corno quiera que en auto de fecha 17 de Noviembre de 1994, visible a folio 126, se le ordenó corregir este defecto al demandante, quién mediante escrito, visible a folio 129, lo subsano dentro del término legal señalado para tal efecto.
Recapitulando, el actor, impetra la anulación de la resolución Nu. 0003 del 31 de Enero de 1994, por la cual se distribuye la planta de personaL
subsano dentro del término legal señalado para tal efecto. Recapitulando, el actor, impetra la anulación de la resolución Nu. 0003 del 31 de Enero de 1994, por la cual se distribuye la planta de personaL se nombra, incorpora y ubica a unos funcionarios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y del oficio sin número, de fecha enero 31 de 1994, expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales prestacionales no ha existido solución do continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración que se operó en la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, así: •PROCESO No. 94-35783 8 En desarrollo de las atribuciones que al Gobierno Nacional confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos, 67 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como Unidad Administrativa Especial; 71 se señaló la estructura orgánica, en la cual no se contempló la división de mantenimiento y
cuyos artículos, 67 se reestructuró el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como Unidad Administrativa Especial; 71 se señaló la estructura orgánica, en la cual no se contempló la división de mantenimiento y comprobación; y 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del vinculo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente se expidieron la ley 105, del 30 de diciembre de 1993, para la cual se dictaron, entre otras, disposiciones básicas sobre transporte aéreo; el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cui se n,díYltó i etrt1ctw UiU A'dmniiv al Aeronáutica Civil; Los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura de empleos y la Planta Global de Personal; y la resolución 003 de 1994 por la cual se incorporaron funcionarios a la nueva Planta de Personal por parte del Director General. De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 de Diciembre 30 de 1993, se facultó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, designar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó que hubiera no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de
previó que hubiera no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, el Director de la Aeronáutica Civil expidió la ResoluciónPROCESO No. 94-35183 9 No. 0003 dei 31 de Enero de 1994, por la cual se hizo la distribución de la Planta de Personal y se incorporó a unos funcionarios, con nombres propios, entre los cuales no estaba el actor. Para comunicar al actor su no incorporación a la nueva planta de personal de la Aeronáutica Civil, se produjo el oficio de fecha 31 de Enero de 1994 (folio 2). De otra parte, el articulo 53 de la ley 105 consagra: "Articulo 53. El régimen de personal. El personal al servicio de la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. Los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les serán aplicables !as normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirción de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las restaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las restaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normasPROCESO No. 9445783 legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Si bien el inciso 3o. del articulo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994. Por medio de tal resolución, como ya se indicó, e! Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facu!tado por la ley '105 de 19931 no incorporó al demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad, sin que tal decisión implicara transgresión de los artículos de rango constitucional, lo cual fue planteado pero no demostrado por el libelista, ni de los Decretos Nos. 2334 de 1977 y 121 de 1988 derogados por las normas que a partir de! Decreto 2171 de 1992 reestructuraron la Aeronáutica Civil; Decreto que constituye legislación de especial rango. Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan
reestructuraron la Aeronáutica Civil; Decreto que constituye legislación de especial rango. Ahora bien, Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que' adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades dél servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello enft PROCESO No. 94-35183 11 desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Es por eso que la ley 105 de 1993 consagra la indemnización como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, y como consta en el expediente, al libelista, en su oportunidad, mediante la resolución No. 325, del 04/03/94, se le reconoció la indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 111 T. 1), acto contra el cual interpuso el recurso de reposición (FIs. 101 a 107 ídem), a través de apoderado, y personalmente los de resposición o apelación (F. 108), los cuales fueron rechazados conforme las resoluciones 3087 y 3359, de junio 1
apoderado, y personalmente los de resposición o apelación (F. 108), los cuales fueron rechazados conforme las resoluciones 3087 y 3359, de junio 1 y 3 de 1994, respectivamente, debidamente notificadas (Fis. 86 a 87 vto y 99 a 100 vto).
52. OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 31 DE ENERO DE 1994
La sala cotisdera que el ofició demandado no constituye un acto administrativo, porque no produce efectos jurídicos y simplemente se limita a informar la declsón adoptada por la resolución No. 0003 del 31 de Enero de 1994. Por lo tanto ha de declararse inhibida, respecto de la pretensión encaminada a obtener su anulación, en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyILLIAM G RALDO GIRALDO JOSE HER ICTORIA LOZANO
PROCESO No. 94-35783
12 FALLA PRIMERO.- Declarase no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. 3ÜMuú.lJb