TA CUN - 94-35791-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35791-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C"
otá, D.C. Treinta y uno (31) de vecientos noventa y siete (1997. :, Maistrada Ponente li j Dra. Mercedes Rodera Trujillo Santafé ci octubr AERONAUTICA CIVIL -Reestructuracj6n /SUPRESION DE CARGO /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n
T$XBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUHDIHAMRCA Expediente No.. 94- -3791
Actor, : VARGAS.. JOSE DANIEL
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DE
AERONAUTICA CIVIL
Controversia NO INCLUSION PLANTA DE PERSONAL.
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES JOSE DANIEL VARGAS identificado con la C.C. No. 9,518.372 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 31 de 1994. presentó demanda contra Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con ocasión de la no inclusión en la planta de personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. D 4 j...A DÇMANQ, LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientes u
1. Es nula la Resolución 003 de Enero 31 de 1994. expedi da por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, in corporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticas en la Planta de Perana1 de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Ci vil.", y
Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, in corporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticas en la Planta de Perana1 de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Ci vil.", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante.TRIB. ADM.. CUHDIHt,NARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOPI "C
EXP. No. 94--35791 PAG. No.. 2
2. Es nula el oficio sin número de fecha Enero 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Uní dad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporada en la Planta de Personal de dicha entidad.
3. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derechos condenar a la entidad demandada a reirstearar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior cteqoría y sueldo, en la misma ciudad.
4. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento de retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
5. Para todos los efectos legales prestacionales se consi dera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demanda da". (fls. 4 a 5 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron en la demanda de la siguiente manera: la
prestación de los servicios del demandante para con la demanda da". (fls. 4 a 5 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron en la demanda de la siguiente manera: la
1. La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Cans titución Política de 1991, dispuso en su articulo trari sitorio 20 lo siguiente "El gobierna Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres ex pertos en Administración Pública o derecho Administrati va designados por el Consejo de estado tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representa ción de la Federación Colombiana de Municipios, supr1rii rá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en con sonar,cia con los mandatos de la presente reforma caos titucional Y. en especial, con la redistribución de com petencias y recursos que ella establece." 2.. En ejercicio de. esas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2171 do diciembre 30 de 1992, por media del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Ptbli caz y Transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen,TRIB.. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. 6URSECCION "C"
EXPI No. 94--3791 PAG. No. 3 fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden
EXPI No. 94--3791 PAG. No. 3 fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional., siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico nacional y los reestructuré como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
3. En ejercicio de la acción pública ciudadana de nulidad por incor.stitucíor,alidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el suscrito mediante demanda presentada el dia 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del Decreto 2171 de 1992 r la suspensión provisional de sus disposiciones.
4. El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993 admitió la precitada demanda y decreté la sus pensión Provisional de algunos fragmentos. así: "DECRETASE la suspensión provisional de las expresiones las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993. contenida en el articulo 114 del acto acusado "Dentro del término de los procesos que se llever, a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar....", contenida en el artículo 141; "... en los términos previstos en el articulo anterior y, IIU ,dentro de los plazos definidos en el presente decreto..." contenidas en el articulo 142; `...dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones"", contenida en el artículo 145. y "... dichas normas deberár, expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 1993"", contenida en la
término previsto para ejecutar estas decisiones"", contenida en el artículo 145. y "... dichas normas deberár, expedirse a mas tardar el 31 de diciembre de 1993"", contenida en la parte final del articulo 160, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. s. El Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 27 de 1993, confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de 993. . Para ello, el congreso de la república, al expedir la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dispuso en su artículo 3, entre otros aspectos del realmen d personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente: "Para Ja primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeror,u ti ca Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados y trabaja dores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal er sonal de la Unidad Administrativa de Aerorsút.tca Civil, sern indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Considero que esta disposición es inconstitucional. violatoTRIB. ADM. CUHDINI1ARCA SECCION 2a. SUBSECCIOt4 "C" EXF. No. 94--35791 PAG. No. 4 ría del articulo 125 de la Carta, en la forma como lo explico ada lante, motivo porel cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución política, la norma transcrita no
ría del articulo 125 de la Carta, en la forma como lo explico ada lante, motivo porel cual, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente.
7. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución. Política en su articulo 189-16, expidió el Decreto No. 2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en su articulo (transitorio) 52 , dispones "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Espacial de Aaronu tica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados
directamente en la carrera especial de aernáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorpora das a la planta de personal de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 21.71, de 1992. Considero que esta disposición es inconstitucional, violato ría del articulo 125 de la carta, en la forma como la explico ada lante, motiva por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no da be tenerse como prevalente.
S. El Director General de la Unidad Administrativa Espe cial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución 0003 del 31 de Enero de 1994 por medio de la cual se nombran, incorpa ran, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad administrativa especial de la Aeronuti ca Civil, y de paso. no incorpora al demandante en referencia, re
ran, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad administrativa especial de la Aeronuti ca Civil, y de paso. no incorpora al demandante en referencia, re tirándolo del servicio.
9. El acto de retiro tan irregular, se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994, anexo, sus crito por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administra tiva Especial da Aeronáutica Civil, quedando mi poerdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.
10. El demandante en su calidad de empleado público, positi vamente se hallaba inscrito en el escalafon de la carro ra administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó. sino me diante los procedimientos establecidos al efecto en las normas re
guladoras de la carrera administativa mencionada. Por lo tanto, positivamente le son aplicables las disposicio nes de la Lev 27 de 1992, Decreto Ley 2400 de 1968 y sus demás normas y decretos Reglamentarios y complementarios.TRIB. ADPL CUt4DIHANARCA SECCION 2a.. - SUBSECCION 1CH
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11. Tal vea, por hallarse el demanante en carrera adminís trativa, al ser retirado del servicio, fué indemnizado conforme a la previsto en los artículos 148 y siguientes del De creta 2127 de 1992.
12. El demandante no se hallaba inscrito en la carrera admi nistrat.va aeronáutica, puesto que, de conformidad con
conforme a la previsto en los artículos 148 y siguientes del De creta 2127 de 1992.
12. El demandante no se hallaba inscrito en la carrera admi nistrat.va aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 dei decreto 2724 de 2993. antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad administrativa Especial de aeronáutica Civil.
Por lo tanto no le sari aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales según dispone el art. 53 incisos primero soundo de la ley 105 de 19931.
13. El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nom
bramiento y remoción, sino que era de carrera adminis t r al iva..
14. El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativa de Aeronáutica Civil, no fué suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrati va Especial de Aeronáutica Civil." (fIs. 5 a 8
EL ACTO ACUSADO está constituido por la Resolución No. 003 y el Oficio S/N, ambos del 31 de enero de 1994, expedidos por el Director y la jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente; por medio de la resolución se nombran, incorporan, designan y u bican los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civila y a través del oficio se le comunica al actor su no inclusión en la planta de
bican los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civila y a través del oficio se le comunica al actor su no inclusión en la planta de personal de dicha entidad, los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fis. 20 a 108 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la Constitución Nacional (2. 4, 13, 25. 29, 113, 125, 109-1, 237); Ley 61 de 1987; de la Ley 27/92 (1, 7, 8, 9); Decreto ley 2400 de 1968 ( 24, 25, 46, 48 ); del Decreto Reglamentario 1950TRIB. AOM. CUNDINAIlRCA - SECCION Za. SUBSECCION U EXP. No. 94-35791 PAG. No. 8 de 1973 (105v 118. 239 =f l. 8 exp= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 8 a 11 del 14 be lo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la Par te Actora estima la cuantía en la suma de $ 1.785.911.99, razo nada asía "1. 4 meses de sueldo 1.190.608.00
2. Prima de navidad 4/12 99.217.33
3. Prima de servicios 4/12 $ 99.217.33
4. Bonificación por servicios 4/12 $ 99.217.33
5. Vacaciones 148.826.00
2. Prima de navidad 4/12 99.217.33
3. Prima de servicios 4/12 $ 99.217.33
4. Bonificación por servicios 4/12 $ 99.217.33
5. Vacaciones 148.826.00
6. Prima de vacaciones 148.926.oe TOTAL $ 1.785.911.99''
(fis. 12 a 13 exp.).
D. QL PROCELQ 2
LA PARTE DEMANDADA es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, la cual fue vinculada al proceso me diarste la notificación personal del admisorio al Director General de la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civily la Je fe Designada de la División de Representación Externa de la Uní dad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con La Resolución No. 02039 de fecha 3 de abril de 1995 designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda propuso la excep ción de poder insuficiente y solicitó pruebas fis. 143 a 165). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos solicitando denegar las aupli caz de la demanda (f la. 181 a 185 exp.). LA PARTE ACTORA en sus a leaatos insistió en que se acceda a las pretensiones de la deman da (f 1. 180 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por interine dio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial se abstuvo de emitir concepto (fi. 185).TRIO. ADPI. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUSECCION "C"
dio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial se abstuvo de emitir concepto (fi. 185).TRIO. ADPI. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUSECCION "C"
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Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obeer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 o N ES l problema iuridicQcerttral en el sub-lite se u mita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (NO INCLUSION PLANTA DE PERSONAL Y CONUNICAC ION DE ESA DECISION) SE AJUSTAN O NO A DERE CHO teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proce so. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. La motivacin de la dcisónPara resolver se considera : a.-) El régimen Jurídica de Personal de la Parte Actora y la situación fáctica previa. - La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente como entidad que reemplazó al Departa mento Administrativo de Aeronáutica Civil: de conformidad con el art. 1 del D. 2724/91 en concordancia con los arts. 67 y 68 del
D. 2171/92.
La Partp Aor, probó en el proceso que prestó sus ser
art. 1 del D. 2724/91 en concordancia con los arts. 67 y 68 del
D. 2171/92.
La Partp Aor, probó en el proceso que prestó sus ser vicios al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil des de ci 20 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 1994 y, al mo mento de su retiro desempeaba el cargo de OPERARIO Código 6000 Grado O8 del Aeropuerto El Dorado.TRIB. ADPI.. CUHDIIIAMARCÁ - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 UCN
EXP. No. 94----35791 PAG. No. 8
El 31 de enero de 1994 se le informó a la Parte Actora la no incorporación en la nueva planta de personal, y el derecho que tiene a una indemnización par los servicios prestados hasta ci 31 de ereo de 1994. que se le cancelará dentro de los treinta (30} días sipuientes (fol.20). b. -) Situaciones Exceptivas La parte demandada propuso la excepción de poder ir, suficientes la cual no prospera, toda vez que el poder cumple cor', los requisitos para que se le tenga corno tal, pues si bien no determina especificamente los actos acusados, si manifiesta que se pida la nulidad de los actos por los cuales se le retiró del servicio el demandante, de lo contrario no se hubiese admitido la demanda. Las impugnaciones del acto acusado y las pretansiones de la demanda. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS teniendo en cuenta la causal de Viola ción normativa.
DE LA VICLACION NORMATIVA.
de la demanda. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS teniendo en cuenta la causal de Viola ción normativa.
DE LA VICLACION NORMATIVA.
La Parte Actora manifiesta que los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993, al establecer en la practica un mecanismo atípico expedito de retiro que deja en manos de la discrecionajidad del nominador de la entidad demanda da la decisión de retirar del servicio al demandante mediante la no incorporación en la nueva planta de personal, violan el articu lo 125 de la Carta Magna, el cual establece la sujeción de la fa cultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación de personal. El articulo 4 de la Constitución Nacional, establece que enTRIB. ADN. CLJNDIt4AP$ARCA - SECCIOI4 2a.. SUBSECCION 9C EXP. No. 94-35791 PAG. No. 9 caso de incompatibilidad entre entre asta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, razón por la cual debe prevalecer el articulo 125 ibídem -frente al ar tículo 53 de la lev 105 de 1993 y el articulo 52 del Decreto 2724 del mismo aso. De conformidad con lo expuesto anteriormente, las die posiciones legales reguladoras del retiro de los funcionarios es cala-fonados en carrera administrativa existentes antes de la ex pedición de la citada ley 105 y decreto 2724 de 1993, tales como las indicadas en la Ley 27 de 1992 ', el Decreto 2400 de 19689 se
cala-fonados en carrera administrativa existentes antes de la ex pedición de la citada ley 105 y decreto 2724 de 1993, tales como las indicadas en la Ley 27 de 1992 ', el Decreto 2400 de 19689 se encontraban vigentes y eran aplicables al momento de retiro del actor. A la vez, la 1.ev 105 y el decreto 2724 de 1993, no podían válidamente suspender las normas de carrera administrativa, las cuales resultaron violadas por el nominador, va que ci procedi miento de la no Incorporación del demandante en la nueva planta de personal, no está indicado en el articulo 7 de la Ley 27 de 1992. ni en el artículo 105 (sic) del Decreto 2400 de 1968 ni en ninguna otra norma sobre carrera administrativa. Los artículos 53 y 52 de la Ley 105 de 1993 y Decreto 2724 del mismo aso, ordenan aplicar las indemnizaciones previstas en el D. 2171 de 1992, en relación con los casos de supresión de car gos, pero ci cargo que ocupaba el demandante no fue suprimido, por lo tanto no era procedente aplicar el citado decreto, tenien do el accionante derecho a permanecer en su cargo. El Congreso de la República y el Gobierno Nacional, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de poderes públicos, al ordenar aplicar el Decreto 2171 de 1992, el cual estaba suspendido provisionalmente por el Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Provi ciencia de mayo 21 de 1993 y agosto 27 de 1993, que lo hacían ma plicable l toda vez que el Conse$o de Estado consideró que el pla
do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Provi ciencia de mayo 21 de 1993 y agosto 27 de 1993, que lo hacían ma plicable l toda vez que el Conse$o de Estado consideró que el pla zo da 18 meses sePaiados en el articulo 20 transitorio de la CorssTRIB. ADM. CUNDIUAPIARCA - SECCIOt4 2. - SIJBSECCION i$CH EXP. No. 94-35791 PAG. No. 10 títuciór, Nacional habla vencido el 7 de enero de 1993, deduciéndo se que la reestructuración de la entidad demandada debió haberse dado dentro del plazo de los 18 meses indicados y no posteriormen te. Finalmente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C317/95 declaró tneequiblo parcialmente el articulo 53 de la Ley 105 de 1993. La D.andada s en un extenso escrito manifiesta que el oficio acusado no contiene los elementos determinantes del acto administrativo, traricribiendo apartes iurisprudenciales. De otra parte, expresa que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el articulo 20 de la Constitución Nacional expidió el Decreto 2.1.71 del 30 de diciem bre de 1992, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Publicas y Transportes como el Ministerio de Transportes y se su primen, fusionan, y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacioal" disponiendo en el articulo 67 la fuslór, del Departamento Admnist.rativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Ae ronutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa
del Orden Nacioal" disponiendo en el articulo 67 la fuslór, del Departamento Admnist.rativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Ae ronutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Ley 105/93. en su articulo 53 estableciór " Los empleados públicos de la Unidad AdministratIva Especial de la Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso por el Director de la entidad. y a ellos les será aplicable las normas que regulen las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de per sonal previstas para la Unidad Administrativa Especial de Di rección de Impuestas y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigente». Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se aplicaran los requiitos establecidos cm las norTRIR. ADPL CUNDIt4AIIARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION CH EXP. No. 94---35791 PAG. No. 11 mas lea-ales y los funcionarios quedarán incorporados directa mente en la carrera especial. Los empleados y trabajadores especiales que no sean incorporados a la Planta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemni zados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de - 1992 II 74 •-•i ... El proceso de reestructuración de la entidad demandada tuvo
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemni zados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de - 1992 II 74 •-•i ... El proceso de reestructuración de la entidad demandada tuvo su sustento leaal en el Decreto 2171 de 1992. Ley 105 de 1993. Do creto 2724 do 1993, Decreto 248 y 249 de 1994 y Resolución 003 de 1994, pues todas estas normas fueron dictadas de conformidad con el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Se transcriben apartes de las siguientes sentencias: del Consejo do Estado de enero 20 de 1993. Sección Primer-a. Ma gistrado Ponente Dr. Miguel González Rodriguez; sentencia 485 de abril 21 de 1981 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna; sentencia del Tribunal Contencioso Admi nistrativo del Valle del Cauca, No. 026 del 11 de abril de 1994z sentencia No. 1215 del 5 de agosto de 1991. Magistrado Ponente Dr. Yesid Rolas Serrano. En relación con las normas constitucionales que el de mandante considera violadas, se transcribe un aparte de la sen tencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Primera, del 9 de septiembre de 1993; y el pronun ciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991. Referente a la violación al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha conceptuado que este derecho no es absoluto, por lo que en su interpretación y anlisis han de tenerse en cuen ta Las exigencias y demandas solidarias y la primacía del interés
Referente a la violación al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha conceptuado que este derecho no es absoluto, por lo que en su interpretación y anlisis han de tenerse en cuen ta Las exigencias y demandas solidarias y la primacía del interés general, de lo cual se infiero que sobre el interés individual de no ser removido del cargo, prima el interés general del Estado a prescirdir de un servidor por diferentes cau sas en aras de la ra clonalización del e.lercicio de la función pública. Se transcriben algunos apartes de las sentencias delTRIB. ADII. CtJ4DINiIIARCA SECCIOt4 2a. - SUBSECCION C
EXP. No. 94---35791 PAG. No. 12
Consejo dila Estado, Sección Primera, de fechas 9 de septiembre de 1993 y Ik de noviembre del mismo ano, Consejeros Ponentes: Doc tares tlibuel González Rodríguez y Vesid Rojas Serrano, respecti vamente. Si bien es cierto, que por regla generad los empleados de carrera gozan de un derecho de preferencia sePalado en la ley, éste no puede invocarse de conformidad con el articulo 20 transi tono de la Constitución Nacional, pues los decretos dictados con base en este articulo crearon un r&aimen especial de indemnizacio nes para el evento de empleados de carrera con motivo de la supre sión de cargos que ocupaban. En el caso del citada articulo 20, el legislador esta bleció, en cumplimiento del mandato constitucional un régimen es pecial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios involucrados en el proceso de reforma administrati va. Se transcribe un aparte de la sentencia C-479 de 1992 de la
bleció, en cumplimiento del mandato constitucional un régimen es pecial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios involucrados en el proceso de reforma administrati va. Se transcribe un aparte de la sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. José Greaorio Hernán de:. Los articulas 53 de la ley 105 de 1993 y 52 de Decreto 2724 del mismo a?o, no han sido declarados Inexequibles, por lo tanto deben acatarse. El Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 esta bleció una excepción, por las circunstancias que implicaron la su presión de los caraos del Departamento y la nueva Unidad Admins trativa Especial. De ¡cual manera no se pueden aplicar las normas sobre carrera administrativa, toda vez que la norma citada por el actor dispone que para esta oportunidad, se podía nombrar '/ por lo mismo dejar de vincular a otras personas que laboraban en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sin el lleno de las formalidades legales y sin tener en cuenta la incorporación de las mismos a la carrera administrativa. La supresión del empleo era una de las facultades queTRIB. ADII. CUNDIt4AIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca EXP. No. 94--35791 PAG. No. 13 se tenían, a la vez que el cargo que desempeaba el demandante no se incorporó en la nueva Unidad y éste recibió su indemnización. La ley 105 de 1993 y el Decreto 2724 del mismo ao amplían los términos para la adopciór, de la nueva planta de personal. La Sala observa y considera
se incorporó en la nueva Unidad y éste recibió su indemnización. La ley 105 de 1993 y el Decreto 2724 del mismo ao amplían los términos para la adopciór, de la nueva planta de personal. La Sala observa y considera Se observa que, el acto por medio del cual se retira del servicio público al demandante, es la Resolución No. 03 del 31 de enero de 1.994. mediante la cual se nombraron, incorporaron, designaron y ubicaron los funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin incluir al actor. Consecuentemente, no resulta válido afirmar que el retiro del servicio de la Parte Actora lo fue mediante la comunicación de enero 31 de 194. en razón a que éste es una simple actuación de trámite que se limita a informar una decisión administrativa, tomada con anterioridad, como lo 'fue la no incorporación del de mandante a la nueva planta de personal de la Aeronáutica y que lo desvinculó del servicio activo. Ahora bien, en la actualidad existe "Cosa Juzgada Constitucional" con relación a los cargos de inconstitucionalidad del O. 2171/92 'i la L. 105193, por dos razonesi Mediante Sentencia de 30 de diciembre da 1993, la Sección Primera del H. Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad del D. 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronutica Civil. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-317 de junio de
por razones de inconstitucionalidad del D. 2171 de diciembre 30 de 1993, que ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronutica Civil. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-317 de junio de 1995. declaróTRIB. ADM.. CUNDXt4AMARCA - SECCIOI4 2a. SUBSECCION "C EXP. No.. 94--35791 PAG. No.. 14 lo INEXEQU1LE la frase "Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y 105 funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera es pecial" del tercer inciso del art. 53 de la Ley 105 de 1993." Por consiguiente, no habiendo sido declarado inexequible la aran mayor