TA CUN - 94-35808-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35808-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVOVicio de competencia / ACTO PRESUNTO (E)1
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad / PRESTACIONES PERIODICAS - Caducidad (E) 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-35808. ACTOS NACIONALES
Demandante: OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Reajuste Pensional.
El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en los artículos primero, segundo, tercero de la resolución No. 22370 del 15 de Abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, -solo' en cuanto a los valores se refiereen virtud de la cual se. le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo, cuyo valor mensual de laProceso No 94-35808 2 pensión no se ajusta a los parámetros legales; así como la
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor Oscar de Jesús Sánchez Giraldo, cuyo valor mensual de laProceso No 94-35808 2 pensión no se ajusta a los parámetros legales; así como la nulidad de la resolución No. 000119 del 14 de enero de 1994 proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución No. 22370 del 15 de abril de 1993, recurso que buscaba obtener la modificación de la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación ya reconocida. SEGUNDA.- Que a título del restablecimiento se decrete a favor del actor una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada liquidada correctamente y ajustándose a los preceptos legales, desde cuando adquirió el derecho, ajustándose las cuotas partes de las entidades concurrentes. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y pagar al doctor OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO, a partir del 22 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el derecho, la pensión de jubilación en la cuantía máxima legal de acuerdo con el artículo segundo de la ley 71 de 1988, esto es por el equivalente a quince veces el salario mínimo legal mensual, por cuanto para dicha fecha el doctor Oscar de Jesús Sánchez tendría causada a su favor la suma de $1235.953.22, equivalente al 75% sobre el salario promedio mensual de su último año de servicios; o en su defecto,
por cuanto para dicha fecha el doctor Oscar de Jesús Sánchez tendría causada a su favor la suma de $1235.953.22, equivalente al 75% sobre el salario promedio mensual de su último año de servicios; o en su defecto, subsidiariamente por el monto que se demuestre dentro del proceso. CUARTA.- Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. - Decreto ley 01 de 1984Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:Proceso No 94-35808 3 1.- El doctor OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO, prestó sus servicios al Estado, en la Universidad de Antioquia, en el período comprendido entre el 11 de Enero de 1972 al 15 de Marzo de 1992 y en la Rama Judicial del poder público - Consejo Superior de la Judicatura, en el período comprendido entre el 16 de Marzo de 1992 al 2 de Septiembre de 1992. El 22 de septiembre de 1992 cumplió los 55 años de edad y por ende adquirió el status de pensionado el mismo 22 de septiembre de 1992. 2.- Mi representado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, radicada bajo el No. 316645 de fecha 26 de Diciembre de 1992. Entidad que expidió la resolución No. 22370 de fecha 15 de abril de 1993, reconociéndole tan solo como valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación
la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS
No. 22370 de fecha 15 de abril de 1993, reconociéndole tan solo como valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($561 .016.13), efectiva a partir del 22 de Septiembre de 1992. 3.- La suma mensual de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el acto impugnado, esta por debajo del promedio mensual de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor como servidor público en su último año de servicios, por cuanto la administración hizo caso omiso de lo devengado en una de las entidades donde laboró el último año de servicios, apartándose así mismo de la realidad de las cifras devengadas por el actor en las dos entidades citadas. 4.- Durante el último año de servicios el actor devengó lo siguiente: Por la Universidad de Antioquía devengó los siguientes rubros de 1 de septiembre de 1991 al 15 de marzo de 1992: Por salarios de lo. de septiembre al 31 de diciembre de 1991 la suma de $594.037 mensuales y del 1. de enero alProceso No 94-35808 4 15 de marzo de 1992 la suma de $753.205 mensuales. Por concepto de primas devengó como prima de navidad la suma de $594.037 en diciembre de 1991, por prima de vacaciones de 1991 $297.018,50, por prima extra de junio de 1991 $594.037 y por prima extra de junio proporcional de 1992 $533.520. Por la rama Judicial, del 16 de marzo al 2 de septiembre de 1992 devengo las siguientes sumas mensuales: asignación
de 1991 $594.037 y por prima extra de junio proporcional de 1992 $533.520. Por la rama Judicial, del 16 de marzo al 2 de septiembre de 1992 devengo las siguientes sumas mensuales: asignación básica $648.000, gastos de representación $1152.000, prima especial de servicios $880.000, para un total de $2'680.000 mensuales. Con base en lo anterior el actor devengó un promedio mensual en el último año de servicios de $1'647.937,62, donde el 75% es igual a la suma de $1235.953,22 que debería ser el monto mensual de la pensión vitalicia de jubilación para 1992, pero dicho monto excede de quince veces el salario mínimo legal mensual para 1992, el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación debe hacerse por el equivalente a quince veces dicho salario de conformidad con el artículo 2o. de la ley 71 de 1988. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación con unos valores que no corresponden a lo realmente devengado por el actor en el último año de servicios, pero además, tampoco liquidó su cuantía teniendo en cuenta ambas entidades a las cuales presto sus servicios el actor en su último año de servicio y sin tener en cuanta todos los factores de salario. Esto como consecuencia de que en la parte motiva de la resolución 22370 de 1972 solo se tuvieron en cuenta algunos de los factores salariales de lo devengado por el actor en el Consejo Superior de la Judicatura sin el ajuste derivado de la aplicación de la ley 4a. de 1992 y sin tener en cuenta lo
factores salariales de lo devengado por el actor en el Consejo Superior de la Judicatura sin el ajuste derivado de la aplicación de la ley 4a. de 1992 y sin tener en cuenta lo devengado en la Universidad de Antioquia en ese mismo último año de servicios.Proceso No 94-35808 6.- Contra la resolución No. 22370 del 15 de abril de 1993 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, mi poderdante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social el 31 de Mayo de 1993 con el único objeto de que se modificara la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación ya reconocida, recurso que finalmente fue resuelto desfavorablemente mediante la resolución No. 000119 del 14 de enero de 1994 proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social confirmando la resolución No. 22370 ya indicada. La resolución 000119 del 14 de enero de 1994 le fue notificada al actor el día 8 de febrero de 1994. 7.- A la fecha de este libelo, el actor no ha recibido suma alguna por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2 y 4; Decreto Ley 546 de 1971 artículos 6 y 7; Decreto Reglamentario 1660 de 1978 articulo 133; Ley 33 de 1985 artículo lo. inciso lo; Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 73.
articulo 133; Ley 33 de 1985 artículo lo. inciso lo; Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 73. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 57 a 61. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron las pruebasProceso No 94-35808 6 y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, título OFICIOS, folio 21, a excepción del expediente administrativo del demandante, por cuanto ya obraba anexo al expediente, por parte de la entidad accionada no se ordenó el oficio solicitado, porque como ya se do el expediente administrativo del demandante ya reposa dentro de las diligencias. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 113. El apoderado de la entidad accionante realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 118. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se decrete la nulidad de la resolución No. 22370 del 15 de Abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, -solo en cuanto a los valores se refiereen virtud de la cual
la nulidad de la resolución No. 22370 del 15 de Abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, -solo en cuanto a los valores se refiereen virtud de la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y de la No. 000119 deI 14 de enero de 1994 proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título del restablecimiento M derecho se decrete la pensión de jubilación liquidada correctamente y ajustándose a los preceptos legales, desde cuando adquirió el derecho, ajustándose las cuotas partes de las entidades concurrentes, que se ordene reconocer a partir del 22 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el derecho, la pensión de jubilación en la cuantía máxima legal de acuerdoProceso No 94-35808 con el artículo segundo de la ley 71 de 1988, esto es por el equivalente a quince veces el salario mínimo legal mensual, por cuanto para dicha fecha se tendría causada la suma de $1235.953.22, equivalente al 75% sobre el salario promedio mensual del último año de servicios; o en su defecto, subsidiariamente por el monto que se demuestre dentro del proceso. Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los términos previstos en el articulo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución 22370 del 15 de Abril de 1993
previstos en el articulo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución 22370 del 15 de Abril de 1993 (Folio 5) y la No. 000119 del 14 de enero de 1994 (Folio 8). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse las resoluciones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los hace consistir el Apoderado del actor en que la Caja Nacional de Previsión social infringió la Ley 33 de 1985 artículo 10 inciso 1, por no acatarla en el momento de entrar a realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, porque lo decidido en la resolución No 22370 de 1993 partió de una base falsa y violó el derecho al actor al solo tener en cuenta algunos de los factores salariales de lo devengado por éste en el Consejo Superior de la Judicatura sin el ajuste derivado de la aplicación de la Ley 4a de 1992 y sin tener en cuenta lo devengado en la Universidad de Antioquia en ese mismo último año de servicios; agrega que debe precisarse que lo devengado por el actor en el Consejo Superior de la Judicatura es la base para los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la Universidad de Antioquia asume directamente la obligación pensional ante dicha caja por su cuota parte, dado que esta Universidad no hace aportes a ningún ente de previsión social; que tampoco se tuvo en cuenta para la liquidación de la
asume directamente la obligación pensional ante dicha caja por su cuota parte, dado que esta Universidad no hace aportes a ningún ente de previsión social; que tampoco se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación las diferentes primas que contempla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; afirma que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 establece el valor de la pensión mensual vitalicia en cuantía del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie en el último año de servicios.Proceso No 94-35808 8 Mediante la Resolución No 22370 de abril 15 de 1993 (Folio 5), se procedió a reconocer al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $561.016.13 efectiva a partir del 22 de septiembre de 1992 por haber demostrado el retiro del servicio, dicha pensión está a cargo de la Universidad de Antioquia al haber laborado durante 7263 días y de la Caja Nacional de Previsión Social por un lapso de 167 días. El actor prestó sus servicios en calidad de docente adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquía desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 15 de marzo de 1992 (Folio 3) y como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 2 de septiembre de 1992 (Folio 4). Al no estar el actor de acuerdo con la liquidación de la pensión de jubilación mediante escrito de mayo 3 de 1993 (Folio 14 del Cuaderno No 2) interpone recurso de apelación en contra de la decisión
Al no estar el actor de acuerdo con la liquidación de la pensión de jubilación mediante escrito de mayo 3 de 1993 (Folio 14 del Cuaderno No 2) interpone recurso de apelación en contra de la decisión referida, el cual no fue desatado en tiempo y, ES POR ELLO QUE ACUDE ANTE ESTA JURISDICCIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996 Y SOLICITA LA NULIDAD TANTO DE LA RESOLUCIÓN NO 22370 DE ABRIL 15 DE 1993 COMO DEL ACTO FICTO NEGATIVO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO, acción que correspondió en reparto al
H. Magistrado Doctor FILEMON JIMENEZ OCHOA y fue radicada bajo el número 33709, tal como lo afirma el mismo libelista en el acápite
denominado 'DEMANDA EN CURSO CON SIMILARES PRETENSIONES"
(Folio 22) y como da fe la constancia visible a folio 127 del expediente. No obstante lo anterior, y a pesar que la administración había perdido competencia para proferir el acto que resolvía el recurso de apelación, pues el demandante había incoado demanda ante esta Corporación, como ya se dijo el 29 de noviembre de 1996, según la constancia visible a folio 127 expedida por la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, la entidad accionada profirió la Resolución No 00119 de enero 14 de 1994 (Folio 8), confirmando la decisión impugnada, en manifiesta contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 del C.C.A, que dispone que la administración goza de competencia para resolver las peticiones incoadas mientras no se
impugnada, en manifiesta contravía de lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 del C.C.A, que dispone que la administración goza de competencia para resolver las peticiones incoadas mientras no se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa.Proceso No 94-35808 9 Al expedirse la Resolución No 00119 de enero 14 de 1993, el libelista en vez de entrar a corregir la demanda ya incoada, procede a presentar una nueva, que es la que se estudia dentro del sub-judice en donde solicita la nulidad de dicho acto y de la Resolución No22370 de abril 15 de 1993. /Al solicitar la Apoderada de la entidad accionada la acumulación de estos dos procesos, por medio de la documental visible a folio 56, a través del auto de abril 19 de 1996 (Folio 74) proferido por el H. Magistrado que conocía del negocio mas antiguo, Dr FILEMON JIMENEZ OCHOA, se niega la misma argumentándose no haber identidad en los actos acusados (Folios 74 y 75 Cuaderno Principal). Al respecto, estima la Sala, que tan solo en ésta oportunidad procesal le era permitido expresar la falsa percepción que se tuvo para no aceptar la acumulación, ya que los actos demandados son los mismos, tan solo que en la acción adelantada ante el otro despacho judicial el acto presunto es la misma decisión que aquí se acusa como Resolución 00119 de Enero 14 de 1994, es decir que allá obra sin número y acá con el número en mención. // ¡El acto administrativo a través del cual se decide el recurso de apelación incoado, confirma la decisión impugnada de acuerdo con las
de Enero 14 de 1994, es decir que allá obra sin número y acá con el número en mención. // ¡El acto administrativo a través del cual se decide el recurso de apelación incoado, confirma la decisión impugnada de acuerdo con las siguientes consideraciones: "Como se ha visto, esta Entidad al emitir su juicio aplicó en debida forma la Ley sustancial, no se le puede endilgar entonces, que haya violado preceptos que cita el actor, por cuanto el recurrente consolidó su derecho a la prestación demandada el día 22 de septiembre de 1992, fecha en la cual reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, estando vigente para esta fecha la Ley 33 de 1985, modificatoria del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Norma que solicita el apelante le sea aplicada". Debe por lo tanto entrar a estudiar la Sala si la decisión antes transcrita que fue proferida por la administración cuando ya se había incoado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa reúne las características de un acto administrativo o no.Proceso No 94-35808 lo Todo acto administrativo debe cumplir con el lleno de unos requisitos para que tenga plena validez, como lo son: la competencia que se traduce en el órgano que lo expide, la voluntad, finalidad, motivo y la forma, de los cuales dependen su validez y eficacia.j, De lo anterior se desprende que el acto que no reúna dichos requisitos puede predicarse de él su inexistencia, ya que carecería de validez por falta de uno cualquiera de esos elementos esenciales. En otros términos, el ict'o ' inexistente es aquel que es
requisitos puede predicarse de él su inexistencia, ya que carecería de validez por falta de uno cualquiera de esos elementos esenciales. En otros términos, el ict'o ' inexistente es aquel que es incapaz de producir efectos jurídicos, mientras que el acto nulo si puede producirlos hasta tanto no se declare su nulidad, lo cual conlleva a considerar que mientras el acto nulo nace a la vida jurídica produciendo efectos, el acto inexistente nace sin vida, no teniendo razón de ser dentro del orden jurídico. En el caso que nos ocupa, el acto aquí acusado (Resolución 00119 de enero 14 de 1994) fue expedido por la administración pero cuando había perdido competencia para ello, es decir, existe materialmente pero no puede llegar a producir ningún efecto, máxime cuando ya se había demandado el acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo, el cual sí constituye la verdadera decisión de la administración, así sea ficta, que le causó perjuicio al demandante y que se demandó ante ésta misma Corporación, la que cursa en el despacho del Magistrado FILEMON JIMENEZ OCHOA. / Debe aclarar la Sala, que existen dos clases de actos administrativos los expresos y los presuntos o fictos que a su vez pueden ser negativos o positivos, por lo tanto, al haberse incoado un recurso de apelación y ante la morosidad de la administración en resolverlo, la ley estableció la posibilidad ante la circunstancia de no poderse esperar una decisión en forma indefinida, el considerar que tal silencio constituyera una verdadera determinación susceptible de demandarse que fue precisamente lo que hizo el demandante en la acción iniciada ante esta
estableció la posibilidad ante la circunstancia de no poderse esperar una decisión en forma indefinida, el considerar que tal silencio constituyera una verdadera determinación susceptible de demandarse que fue precisamente lo que hizo el demandante en la acción iniciada ante esta Corporación y radicada en el despacho del Magistrado FILEMON JIMENEZ, en consecuencia, mal podía en primer lugar la administración proferir una decisión sin tener competencia para ello y en segundo lugar considerar queProceso No 94-35808 11 con la misma nuevamente se niega al accionante lo solicitado, ya que a través del acto ficto se había resuelto en forma desfavorable el recurso incoado. / (En consecuencia, al haber perdido competencia la administración para proferir la Resolución No 00119 de enero 14 de 1994, por medio de la cual se resolvía el Recurso de Apelación, este acto es inexistente, por ende se deberá negar las súplicas de la demanda respecto de la misma. ,> 'Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución No 22370 de abril 15 de 1993, debe la Corporación entrar a analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. // Ni Observa la Sala, que la resolución en comento fue proferida el 15 de abril de 1993 y remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día de la notificación del acto, no obstante ser claro el texto deIArt: 136 del C.C.A., cuyo tenor reza: "( ... ). La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de
los cuatro meses contados a partir del día de la notificación del acto, no obstante ser claro el texto deIArt: 136 del C.C.A., cuyo tenor reza: "( ... ). La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. (...)". Considera La Sala, que en cuanto hace referencia al término de caducidad para instaurar las respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 del C.C.A., es muy claro en establecerlo en cuatro (4) meses contados a partir de la "publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso", dentro del sub-judice, la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la notificación de la Resolución No 22370 de abril 15 de 1993, que es la que contiene la decisión administrativa, es decir, la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor.Proceso No 94-35808 12 Puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 3 de Junio de 1994 (Folio 23) cuando estaban vencidos los cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACClON, La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con Ponencia del
H. Consejero Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo
H. Consejero Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del atículo 83 de la ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de unaProceso No 94-35808 13 acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad,
decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de unaProceso No 94-35808 13 acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de noviembre de 1988). /,, 7onsecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la ley, se deberá DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, respecto de la solicitud de nulidad de la resolución No 22370 de abril 15 de 1993 tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 121 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JAIME QUINTERO ARCILA para que actúe como Apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que se le
como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 121 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JAIME QUINTERO ARCILA para que actúe como Apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 94-35808 14
FA L LA: Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, respecto de la Resolución No 22370 de abril 15 de 1993, conforme a lo manifestado en la parte motiva.
Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA en cuanto a la Resolución No 000119 de enero 14 de 1994. Tercero.- RECONOCESE al Doctor JAIME QUINTERO ARCILA como Apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, conforme los términos del poder conferido visible a folio 121.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha ¡1
MARTHA BETANCUR RUIZ
LUIS FAEL VERGARA QUINTERO
S\o O)ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoriedad y firmeza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Vicio de incompetencia/ PRESTACIONES PERIODICAS - Caducidad (E)
S\o O)ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutoriedad y firmeza / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Vicio de incompetencia/ PRESTACIONES PERIODICAS - Caducidad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"
REF : PROCESO No. 35.808
ACTOR: OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSALVAMENTO DE VOTO.
Con el acostumbrado respeto, me permito disentir de la posición mayoritaria de la Sala en cuanto decidió declarar la Caducidad de la acción dentro del presente proceso, pues considero que se ha debido resolver de mérito, dado que la mencionada tacha procesal es inexistente. Las razones que me llevan a salvar el voto en el proceso sub-judice, son las siguientes: 1.- Los actos administrativos solamente quedan ejecutoriados y en firme "cuando los recursos interpuestos se hayan decididos" (numeral 2 del artículo 62 del C.C.A.).De tal suerte que, si contra el acto inicial (Resolución 22370 del 15 de abril de 1993) se había interpuesto el Recurso de Apelación y éste solamente fue resuelto el día 14 de enero 1994 por medio de la Resolución Nro. 000119 de la fecha , desde ese momento