🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35814-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35814-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION HBU

Santa-fé de Bogotá,, D.C.., septiembre veintisiete (27) novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIAS a Expediente : Nro. 94-35814

Actor : JOSE DE LA CRUZ VARGAS

VARGAS

Demandada AERONAUTICA CIVIL (UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL).

Controversia: Incorporación en Planta

Naturaleza: Autoridades Nacionales JOSE DE LA CRUZ VARGAS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.116.907 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra LA AERONAUTICA CIVIL (UNIDAD ADMINISTRATIVA), controversia que se decide mediante esta providencia.

A NTECEDENTESi lo.- PRETENS I ONES a La parte actora, en su libelo demandatorio solicita que previo el procedimiento ordinario, se profieran las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS, (f 1. 4/5):gxoedientºNro. 94-35814 "•lEs nula la Resolución # 003 de enero 31 de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante.

Civil, mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. 2Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiro del servicio al demandante, bajo el argumento e que no fue incorporado en la Planta de Personal de dicha entidad. 3Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo e igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad. 4Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado su empleo. 5Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.". 2o.- H E C H 0 9 ixedienteNro. 94-35814 3 y' que, en síntesis, son los siguientes: "1.- La asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente:

y' que, en síntesis, son los siguientes: "1.- La asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su artículo transitorio 20 lo siguiente: "El Gobierno Nacional, durante el término de los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos,, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el -fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 2.- En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto No. 2171 de diciembre 30 de 1.992, publicado en el diario oficial de diciembre 31 de 1992, por medio del cual reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden Nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa

reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden Nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil."xodi.jitNro. 94-35814 4 Política, el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicitó ante el Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,1 la nulidad del Decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones." 4.- El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precipitada demanda y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos, así: "DECRETASE la suspensión provisional de las expresiones '... las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre de 1993, contenida en el articulo 114 del acto acusado; "Dentro del término de los procesos que se llevan a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir, fusionar o reestructurar-.. .@% "Contenida en el artículo 141;".. .en los términos previstos en el articulo anterior ..."" y ",.. dentro de los platos definidos en el presente decreto ..."contenidos en el articulo 142; dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones "" contenidas en el articulo 145, y el se dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenidas en la parte final del artículo 160, por razones

dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones "" contenidas en el articulo 145, y el se dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993", contenidas en la parte final del artículo 160, por razones expuestas en la parte motiva de este proveído." 5.,- El Consejo de Estado, mediante providencia de agosta 27 de 1.993, confirmó en todas sus partes la precitada providencia de mayo 21 de '.993. 6.- Pese a ello, el Congreso de la República, al expedir la ley 105 de diciembre 30 de 1.993, dispuso.en su articulo 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a las Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil, lo siguiente:xDedienteNro. 94-358,t1 5 Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del articulo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitución Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente." 7.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 189-16, expidió el Decreto 2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en articulo (transitorio) 52, dispone: ( Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitucion Política, la norma transcrita no debe

inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como lo explico adelante motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 de la Constitucion Política, la norma transcrita no debe tenerse como prevalente." 8..- El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución 0003 de enero 31 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", y de paso, no incorpora al demandante en referencia, retirándolo del servicio." 9.- El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sin número de fecha de enero 31 de 1994, anexo, suscrito por la jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio agxoedienteNro. 94-35814 6 10.- El demandante en su calidad de empleado público, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. 11.- Tal vez, por hallarse el demandante era carrera administrativas al ser retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992." 12.- El demandante no se hallaba inscrito en la

carrera administrativas al ser retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Decreto 2127 de 1992." 12.- El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1.993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carrera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el art.53 incisos primero y segundo de la Ley 105 de 1993.)". 13.- El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera Administrativa." 14.- El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad AdministrativaxoedienteNro. 94-35814 7 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONu Las normas violadas y el concepto de violación., se encuentran reseados a folios 8 a 11 del expediente, (C. PPaI.) y, se resumen así: Constitución Política de Colombia: Articulas 2, 4, 13, 25, 29, 1139 125, 189-16, 237. Ley 61 de 1.987. Ley 27 de 1.992, articulo 1, 7, 8, 9.

4, 13, 25, 29, 1139 125, 189-16, 237. Ley 61 de 1.987. Ley 27 de 1.992, articulo 1, 7, 8, 9. Decreto Ley 2400 de 1.968, articulo 24, 25, 46 y48. Decreto R. 1950 de 1.973, articulas 105, 118, 239. 40.- P R O C E 8 0 $ Admitida la demanda (fi. 31) se notificó a la demandada mediante el Director General (fi. 31 vto.), quien otorgó poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad demandada (11. 78/79). La demandada, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado, contestó la demanda en tiempo, se opuso a las pretensiones de la misma, solicitó pruebas y propuso excepciones (fIs. 57 a 74).gxoedienteNro. 94-35814 e 82/33) y tenidas en cuenta las allegadas a la demanda y las agregadas y rerepcionadas posteriormente dentro del estado probatorio. Corrido traslado en común, a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión (fi. 104), la parte actora descorrió dicho traslado (fis. 105 ), la parte demandada guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, ÇONSIDERACIONES $ lo.- El objeto del presente proceso lo

no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, ÇONSIDERACIONES $ lo.- El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad tanto de la Resolución Nro. 003 como del Oficio S/N ambos del 31 de enero de 1994 expedidos por el Director y la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, respectivamente y, por medio del cual fue retira del servicio -el actoral no haber sido incorporado en la Planta de Personal de la Entidad demandada; para que una vez decretada dicha nulidad y, como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil al reintegro del ¿,,,t:n&- TnIZÇ A1 - ('..-... -1xDedinteNro. 94-35814 9 de la demanda. 2o.- La parte actora fundamenta la violación a normas del orden Constitucional y legal, al considerar que: "... de acuerdo con la Prevalencia de la Constitución, las disposiciones legales reguladoras del retiro do los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa existentes antes de las expedición de la ley 105/93 y del Decreto 2724/93, tales como las indica en la Ley 27 de 1992, el decreto Ley 2400 de 1968 y demás disposiciones eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son el presente. De conformidad con el principio e la prevalencia de la Constitución Política frente a la

posiciones eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son el presente. De conformidad con el principio e la prevalencia de la Constitución Política frente a la ley, establecido en el articulo 4 de la Carta, el Congreso de la República mediante la Ley 105 de 1993 y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2714/93, no podían validamente suspender las normas de carrera administrativa. De aquí que estas resultaron violadas por el nominador, ya que el procedimiento de no incorporación en la planta de personal utilizado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para retirar al demandante no esta indicado en la Ley 27 de 1992 ni en el Decreto Ley 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de Carrera Administrativa.gxoedienteNro. 94-3B14 10 Desde este punto d vista se puede decir entonces que el procedimiento de retiro utilizado por el nominador es ilegal, y también inconstitucional, por cuanto no se ajusta a ninguno de los preceptos establecidos en el artículo 125 de la Constitución Política, en la Ley 27 de 1992 o en el D.L 2400/68.. ....". Mediante escrito que obra a folios 105 del expediente (C. PPaI.) se reitera en los planteamientos jurídicos iniciales. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente reconocido al contestar la demanda, como argumento de la defensa y en lo pertinente, expuso: "... el proceso de reestructuración de la Aeronáutica Civil, tuvo su sustento legal en el

cial debidamente reconocido al contestar la demanda, como argumento de la defensa y en lo pertinente, expuso: "... el proceso de reestructuración de la Aeronáutica Civil, tuvo su sustento legal en el Decreto 2171/92, Ley 105/93, Decreto 2724/93, Decreto 248 y 249/94 y Resolución 003/94 pues todas estas normas fueron dictadas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional con las cuales se cumplió el mandato del constituyente, de modernizar el estado bajo los principios de eficiencia y eficacia.... (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado).. • .En la comunicación referida de enero 31 de 1994 se informa la no incorporación a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el derecho a una indemnización que será cancelada dentro de los treinta días siguientes, con-forme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 105/93 y el Decreto 2171/92.gxoedienteNro. 94-35914 11 dencia del Consejo de Estado). ...La resolución 003 del 31 de enero de 1994, en ningún momento afectó los intereses de la parte demandante, razón por la cual no le asiste interés Jurídico para que pretenda la nulidad de dicha resolución. De otra parte la resolución 003 mencionada, está basada en normas constitucionales como, las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y legales actuales vigentes ya que no ha sido decretada su inconstitucionalidad por el órgano

está basada en normas constitucionales como, las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y legales actuales vigentes ya que no ha sido decretada su inconstitucionalidad por el órgano Jurisdiccional competente, como son el Decreto 2171 de 1992 art. 160 que dispone la adopción de normas que establezcan las nuevas plantas de personal para el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas, por ella el Congreso de la República mediante la ley 105 de 1993 estableció: ...Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sesn nombrados designados o comisionados en todo caso, por el Director de la entidad, y a ellos les será aplicables las normas que regulen las situaciones administrativas la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacioria3., así como las demás normas sobre manejo de personal previstas para la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impues-- to y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. ... No alegó de conclusión. Al contestar la demanda, el apoderado de la Entidad demandada, propone como EXCEPCION la de PODER INSUFICIENTE en razón a no haber sido precisado el acto demandado Excepción que, teniendo en cuenta el poder que abra a folios 24 del expediente allegado con el memorial que subsana la demanda, no hay lugar a su consideración.xoedienteNro. 94-35$14 30.- Observa la Sala que esta Corporacióndemandado Excepción que, teniendo en cuenta el poder que abra a folios 24 del expediente allegado con el memorial que subsana la demanda, no hay lugar a su consideración.xoedienteNro. 94-35$14 30.- Observa la Sala que esta CorporaciónSección Segunda, Subsección "8", en casos de similar contenido donde fueron demandados los mismas actos que provocaron la desvinculación por no incorporación a la planta de personal y que a su vez fueran expedidos en desarrollo de una misma normatividad, siendo la demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, se ha expuestos ".....El Accionante, pretende la anulación de la Resolución Nro. 003 de enero 31 do 1994, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante la cual " Se nombra, incorporan y ubican funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil" y mediante la cual no fue incorporado en dicha planta. La actora, en el concepto de Violación, expone que los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993 son abiertamente INCONSTITUCIONALES, por ser violatorios del articulo 125 de la Carta Magna. Igualmente, alega que, los Actos Impugnados desconocen el procedimiento de retiro de los empleados escalafonados indicado en la ley 27/92 y el Decreto 2400 de 1968.

que, los Actos Impugnados desconocen el procedimiento de retiro de los empleados escalafonados indicado en la ley 27/92 y el Decreto 2400 de 1968. Finaliza recalcando que la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, se aplicaba en materia de indemnizaciones a los empleados cuyo cargo fue suprimidos y que en caso de autos " el empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido". De otra parte, seala que el Congreso y el Gobierno Nacional, al expedir la ley 105 y el decreto 2724 de 1993, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de los poderes públicos. El Accionante, debe ser considerado como un empleado de Carrera Administrativa, pues en el m - trrIr riiigxDedienteNro 94-35814 13 apareja con la demanda, visible a folio 3 del expediente. Procede la SALA de decisión., a resolver de fondo el asunto planteado en autos.. Cierto es que por Sentencia C-317 95 de junio 19 de 1995, la H. Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la frase "Para el la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedará incorporados directamente en la carrera especial " del Tercer inciso del articulo 53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se consideró que infringía el sistema de ingreso a la carrera administrativa. No obstante lo anterior, La Sala considera que tal deen la carrera especial " del Tercer inciso del articulo 53 de la ley 105 de 1993, en razón a que se consideró que infringía el sistema de ingreso a la carrera administrativa. No obstante lo anterior, La Sala considera que tal determinación no afecta la validez del acto acusado, pues la obligatoriedad de proveer los cargos de carrera por el sistema de méritos (Art. 125 de la C.N.), no guarda relación con la desvinculación que con indemnización se dispuso en el acto impugnado. RESALTA la Sala que, las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del Art. 20 transitorio, primA sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicos y por ser especiales y transitorios son de aplicación restrictiva en cada caso. Se repite, esta es una legislación especial y transitoria que se aplica de manera preferente a la normatividad general de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la Decretos 2400/68, 1950/723 y la ley 27 de 1.9- .7 7 Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. En consecuencia, si el Constituyente de 1.991, atendiendo a los altos intereses de la Nación ordenó la reducción del número de instituciones del Estado, la racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administra-xpedienteNra. 94-5814 14 servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización

racionalización de la función pública y el recorte del personal superfluo, la administra-xpedienteNra. 94-5814 14 servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el tema debatidos II El derecho a la estabilidad y a la promoción -según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la -función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el —Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pú- blica, es legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponersele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la repara-- ción del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económica que debió ceder por la prevalencia del interés general.

Sentencia C-27 de noviembre 18 de 1994)ExoedienteNro. 94-35814 15

unos derechos adquiridos de contenido económica que debió ceder por la prevalencia del interés general.

Sentencia C-27 de noviembre 18 de 1994)ExoedienteNro. 94-35814 15 inconstitUcionalidad del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1993 que ordenó la restructuración del Departamento Administrativo del la Aeronáutica Civil (Fusión). Por lo cual, queda sin piso Jurídico el cargo de inconstitucionalidad que paladinamente se pregona en la demanda.

De otro lado observa la sala que el articulo 125 de la constitución, seala como causales de retiro de los funcionarios de carrera. " Las demás causales previstas en la Constitución y las leyes" y como quiera que el decreto expedido para reestructura la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, tiene la misma categoría que la leyes, podía regular validamente otras formas de retiro de la función pública de los empleados de carrera como lo fue la desvinculación con derecho a indemnización. En consecuencia, no prospera el cargo relativo a la violación del procedimiento de retiro para los funcionarios escalafonados. Además que, el hecho de la supresión o no del cargo del demandante no fue demostrado en el curso del proceso y por consiguiente, la presunción de legalidad se mantiene incólume, pues el peso de la prueba, en estos casos, le corresponde al actor quién debe demostrar la existencia del cargo en la nueva planta de personal, no solamente en cuanto se refiere a la denominación y nomenclatura sino al numero existente en la planta extinguida. Encontrándose debidamente probado que dentro

rresponde al actor quién debe demostrar la existencia del cargo en la nueva planta de personal, no solamente en cuanto se refiere a la denominación y nomenclatura sino al numero existente en la planta extinguida. Encontrándose debidamente probado que dentro del programa de supresión de cargos de Aeronáutica Civil, los empleados desvinculados tuvieron derecho a su respectiva indemnización, la Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. ...". (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION providencia de junio 07 de 1996; expediente Nro. 35746; actor: Pedro Serafín Gómez; Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO).xDedi.nteNro. 94-35814 16 Resolución Nro.9818 de julio 16 de 1992 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil "por la cual se actualiza la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa a unos empleados de la Rama Ejecutiva", al actor, Sr. José de la Cruz Vargas Vargas , corno

CONDUCTOR MECANICO CODIGO 6010 GRADO 08 DAAC ZONA Nro. 1

BOGOTA de lo cual se puede deducir que el actor al momento de la desvinculación de la entidad demandada, por no incorporación en la Planta de Personal, poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, razón por la cual considera causal de nulidad del acto acusado,

to de la desvinculación de la entidad demandada, por no incorporación en la Planta de Personal, poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, razón por la cual considera causal de nulidad del acto acusado, dada la estabilidad relativa que de dicha situación se genera. Para la Sala las argumentaciones del orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la presente providencia y., por coincidir en un todo, contendrá la misma decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis jurídico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa o cual-- quiera otro que genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación spcial.gxedinteNro. 94-35814 17 Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: "..ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón

que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos con-- templados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente terror: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado proteante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparae4 ,Çn r4a 1 rl nr% e-al la flt4t nl iae 4,, ni ,as ai ne 4 4 4.11 flgxpedinteNro. 94-35814 18 dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de

Consultar sobre este documento ...