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TA CUN - 94-35840-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35840-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ICETES - Reajuste 50%

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIál SEGUNDA SUBSECCION " A

MAO ISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÍNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. O6 Dic. 19 EPU81JCA DE COLOMBIA Rdatoria as - -6 DIC. 1996 jribunaI Administralivq / ch uichnamara 4

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. : 9435.840

ACTORA : ROSALBA N0HlI RODRGUEZ DE JIMENEZ

DEMANDADA : tiMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE

CUNDINAMARCA (FERCUNDI)

CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL DEL 50% ROSALBA $OH1I ROD1ÚGUEZ DE JIMgNEZ, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA -FERCUNDIa efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA : Declara que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición que formulara mi mandante a la Nación Ministerio, de Educación Nacional -Fondo Educativo Regional Cundinamarca le fecha 16 de noviembre deEXPEDIENTE No. 35.840 2 1993 radicado el 17 del mismo mee y año y referida al reconocimiento y pago de un 50% sobre su asignación mensual a partir

do Educativo Regional Cundinamarca le fecha 16 de noviembre deEXPEDIENTE No. 35.840 2 1993 radicado el 17 del mismo mee y año y referida al reconocimiento y pago de un 50% sobre su asignación mensual a partir del 01 de enero de 1993.

SEGUNDA : Declarar que es nulo el acto ficto o presunto negativo originado por el fenómeno del silencio administrativo y en virtud del cual le negaron a mi mandante, el reconocimiento y pago del 50% sobre su asignación mensual a partir del 01 de enero de 1993.

TERCERA Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi poderdante el 50% sobre su asignación mensual a partir del 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de su retiro del magisterio.

CUARTA : Que dicho reajuste sea liquidado reconocido y pagado de acuerdo con la asignación mensual que mi mandante ha venido devengando y teniendo en cuenta loe aumentos salariales Y el grado del escalafón que acredite.

QUINTA : Que se liquide reconozca y pague a mi mandante las primas de navidad que corresponden a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta el reajuste para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

SEXTA Que se condene a la demandada a pagar a mi representada el 50% sobre su salario mensual por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del magisterio.

SPTIHA : Que sobre las condenas que se profieran se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios y se ordene el ajuste al valor.

futuro hasta la fecha de su retiro del magisterio.

SPTIHA : Que sobre las condenas que se profieran se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios y se ordene el ajuste al valor.

OCTAVA : Que la demandada de cumplimiento al fallo que dicte el Honorable Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. (fi. 30).

Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se resumenEXPEDIENTE No. 35.840 3

HECHOS: 1.- La demandante es educadora nacionalizada que viene prestando sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el año de 1950 hasta la fecha. Actualmente labora en el Municipio de Cajicá. 2..- Actualmente se encuentra escalafonada en el grado 80. Según resolución No. 2980 del 11 de junio de 1982 expedida por la Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca. 3..- Mediante Decreto No. 616 del 21 de marzo de 1978 el señor Gobernador de Cundinamarca como Presidente de la Junta Administradora del FERCUNDI reconoció a la demandante un 50% sobre la asignación mensual. 4..- El reajuste se le pagó desde el momento en que tuvo el derecho y siempre liquidado sobre el sueldo mensual, pero desde el 01 de enero de 1990 dicho aumento le fue congelado y a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del sueldo del año de 1979. 5.- La demandante en memorial del 16 de noviembre de 1993 radicado el 17 del mismo mes y año en el Fondo Educativo Repartir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del sueldo del año de 1979. 5.- La demandante en memorial del 16 de noviembre de 1993 radicado el 17 del mismo mes y año en el Fondo Educativo Regional Cundinamarca -Ministerio de Educación Nacional, solicitó el reajuste del 50% sobre su salario mensual correspondiente al grado Bo. en el Escalafón Nacional Docente y se le incluyera en nómina; dicha petición no tuvo respuesta. 6.- Al momento de presentación de ésta demanda los docentes que fueron nacionalizados en virtud de la ley 43 de 1975 continúan a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional. 7.- Hasta el año de 1992 la demandante ha obtenido el pago del 50% sobre su asignación mensual por vía ejecutiva. 8..- La NaciónMinisterio de Educación se encuentra en mora de cancelarle el reajuste que se demanda. (fi. 31).EXPEDIENTE No. 35.840 4

NORMAS VIOLADAS Como normas violadas aduce: (fi. 32). Constitución Nacional (arte. 4, 23, 25, 29 y 58 ); C.C.A. (arta. 6, 31, 40 y 73); Decreto Ley 624/1980 (art. 6); Dcreto 616 de 1978 (art. 2) por elcual se da cumplimiento al Decreto Nacional No. 1135 de 1992. (fi. 4). £CTUACIOR PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre de 1994 se admitió la demanda (f. 40) que fue aclarado mediante auto del 26 de mayo de 1995 (fi. 51); se notificó en legal forma a las

£CTUACIOR PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre de 1994 se admitió la demanda (f. 40) que fue aclarado mediante auto del 26 de mayo de 1995 (fi. 51); se notificó en legal forma a las partes; por auto del 20 de octubre de 1995 se decretaron pruebas (fi. 57); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del .29 de marzo de 1996 (fi. 70) y del cual hizo uso cada una de las partes; el Ministerio Público se remite a la decisión de febrero 17 de 1994. expediente No. 8821.702, actora : Rosa E. Baquero Vda. de Gutiérrez, Ponente : Dr. Nevardo A. Reyes R. (fi. 71). Rituada la instancia en el presente proceso yEXPEDIENTE No. 35.840 5 no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la petición que formulara el día 17 de noviembre de 1993 a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Educativo Regional Cundinamarca sobre el reconocimiento y pago de un 50% sobre su asignación mensual que corresponde a la del Octavo (8°.) Grado en el Escalafón Nacional, a partir del 01 de enero de 1993; así como la nulidad del acto ficto o presunto negativo.

Y como medida de restablecimiento solicita que se ordene a la

Octavo (8°.) Grado en el Escalafón Nacional, a partir del 01 de enero de 1993; así como la nulidad del acto ficto o presunto negativo. Y como medida de restablecimiento solicita que se ordene a la entidad reconocer y pagar a el 50% sobre su asignación mensual a partir del 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de su retiro del magisterio; que dicho reajuste sea liquidado reconocido y pagado de acuerdo con la asignación mensual que ha venido devengando y teniendo en cuenta los aumentos salariales y el grado del escalafón que acredite; que se le liquide reconozca y pague las primas de navidad que corresponden a dicho reajuste y que igualmente se tenga en cuenta el reajuste para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Que se condene a la demandada a pagarle además el 50% sobre su salario mensual por nómina y hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del magisterio; que sobre las condenas que se profieran se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios y se ordene el ajuste al valor y por último que la demandada de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. (fi. 30). Narra la demanda que la educadora, nacionalizda, quien prestó sus servicios desde el año deEXPEDIENTE No. 35.840 6 1950, se halla esoalafonada en el Grado 80. del Escalafón desde el 11 de Junio de 1982. Que por el Decreto Departamental 616 del 21 de marzo de 1978 (fi. 4). se le reconoció un 50% sobre la asignación mensual,

de el 11 de Junio de 1982. Que por el Decreto Departamental 616 del 21 de marzo de 1978 (fi. 4). se le reconoció un 50% sobre la asignación mensual, aumento que venía siendole reconocido sobre el sueldo mensual, hasta que a aprtir del lo. de enero de 1990 se le congeló, "de manera que a partir de esa fecha se le viene pagando sobre la base del sueldo del año 1979. Que realizó solicitud escrita el 16 de noviembre de 1993 al Ministerio de Educación Nacional pidiéndo reajuste salarial del 50% sobre su salarlo correspondiente al 80. grado del Escalafón Nacional Docente, sin obtener respuesta. Ahora, referente a los cargos formulados contra el acto ficto en cuanto sostiene que se violó el artículo So. del decreto 624 de 1980 por cuanto según éste no puede haber limitante en cuanto a grado, pues la H. Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la parte pertinente que estableció tal limitación en la normatividad precitada, y que a su turno el H. Consejo de Estado hizo lo propio con respecto al D. R. 2214 de 1980, debe responderse con el criterio sostenido por esta Coporación en algunas sentencias así En atención a lo establecido en el art. 10 del Decreto 1135/52, cuya constitucionalidad siempre fue discutida, algunas entidades territoriales, muy pocas por cierto, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca, reconoció a varios doentes el 25 o el 50% referido en dicha norma.EXPEDIENTE No. 35.840 7 Al entrar en vigencia la Ley 43/75 por la cual Be

Cundinamarca, reconoció a varios doentes el 25 o el 50% referido en dicha norma.EXPEDIENTE No. 35.840 7 Al entrar en vigencia la Ley 43/75 por la cual Be nacionalizó el servicio de la educación, la Nación asumió el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes que antes pertenecian a las entidades territoriales y que, pasaron a ser docentes nacionalizados. Por medio del Decreto 128 de 1977 se estableció un nuevo estatuto para el personal docente y se dió de paso, y de esta suerte, la primera regulación total sobre esta materia, si Be tiene en cuenta que en su art. 52 sefiala que este Decreto sustituye en su integridad las normas sobre docentes. Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 2277 de 1979 conocido como el ESTATUTO DOCENTE en virtud del cual se unificó el escalafón de primaria y de secundaria. De ahí en adelante el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente las asignaciones básicas mensuales de los docentes nacionales o nacionalizados; en ninguno de los Decretos que fijan tales asignaciones aparece reconocimiento sobre 25 o 50%. De lo hasta aquí analizado se colige sin dificultad la falta de vigenia, aplicabilidd y efectos del art. 10 del Decreto Reglqnentario 1135/52, desde el 20 de enero de 1977, por haber sido sustituido por el Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestacioel Decreto 128/77 y ante la derogatoria de la normatividad que antes existía sobre docentes, dispuesta por el Decreto 2277/79. Como la asunción del pago de salarios y prestaciones a los docentes nacionales o nacionalizados por parte de la Nación fue hecha en forma paulatina, el Departamento de Cundinamara siguió pagando los porcentajes del 25 y 50% que había reconocido a varios docentes, dentro de ellos, como se ha visto, a la aquí demandante. En el año 1980 la Nación asumió la totalidad de estas obligaciones. Cuando la Nación asumió en 1980 la totalidad de las obligaciones, se presentó elproblema de los docentes a quienes algunas entidades territoriales, dentro de ellas el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá les estaban pagando el aumento del 25 o 50% sobre el sueldo. 11 Para dar solución a lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 624 de 1980, que fue reglamentado por el Decreto No. 2214 del mimo año. El Decreto 624/80, en su art. 6o. dispuo que los docente que venían devengando el 25 o 50%, lo conti-EXPEDIENTE No. 35.840 8 nuarían devengando siempre y cuando permanecieran en el grado 2o. del escalafón establecido en el Decreto 2277/79. I. Fue declarda inexequible a frase siempre y cuando permanecieran en el grado 2o. del escalafón'. 1. El D.R. 2214/80 en su art. lo. estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o

Fue declarda inexequible a frase siempre y cuando permanecieran en el grado 2o. del escalafón'. 1. El D.R. 2214/80 en su art. lo. estableció que la liquidación del aumento del 25 y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del art. 10 del Decreto 1135/52 con anterioridad a la vigencia del decreto 624/80, se efectuara atendiendo las siguientes situacione a.- Si el docente permanece en el grado 2 del actual escalafon docente, el porcentaje se liquidara tomando la asignación Melca de este grado.

I. b..- Si eldocente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979. En sentencia del 14 de diciembre de 1982 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado se anuló la expresión "si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la primera categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1979.

En razón de lo analizado en los dos párrafos anteriores, lo que quedó viente, en criterio que en ésta oportunidad debe precisar la Sala es que los docentes que venían devengando el 25 o el 50% antes de entrar en viencia el decreto 624/80 continuarían devengando la suma que por este concepto se les venía pagando; este es el entendimiento que debe darsele al art. 6 del Decreto 624/80, atendida la normativientrar en viencia el decreto 624/80 continuarían devengando la suma que por este concepto se les venía pagando; este es el entendimiento que debe darsele al art. 6 del Decreto 624/80, atendida la normatividad que se ha comentado en is consideraciones anteriores. Corolario de lo anotado es que el derecho que le asiste a la demandante es el de que se le siga pagando por concepto del 50% que le había sido reconocido por el Departamento de Cundinamarca, la suma que estaba devengando en el momento de entrar en vigencia e decreto 624/80, reconocimiento que como puede verse en las certificaciones expedidas por el FER ante Cundinamarca, se le viene haciendo. I. Por consiguiente, la parte actora no logra deevirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado el cual debe manener su vigencia jurídica". (Setencia de julio 18 de 1986, Expediente 31.864, Magistrado

Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA).EXPEDIENTE No. 35.840 9

También ei pertinente transcribir para ilustración lo expresao en la Sentencia del 16 de septiembre de 1993 Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, Demandante BLANCA CECILIA LANCHEROS, Demandada NM.E.N. y DPTO. C/MARCAEl Gobernador de Cundinamarca - Presidente de la Junta Administradora del FER, por Decreto 04893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó: ARTICULO lo.- De conformidad con' lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3

Junta Administradora del FER, por Decreto 04893 del 15 de diciembre de 1980, ordenó: ARTICULO lo.- De conformidad con' lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de enero de 1979 y conforme a lo dispuesto en el articulo 7o. del Decreto Departamental No. 0001 de enero 3 de 1979, auméntase en un 25% la asignación mensual de los siguientes maestros: - .. . . - LANCHEROS

SANTAMARIA BLANCA CECILIA.- . .

Este aumento salarial ha sido reconocido y pagado a la demandante, como consta en el expediente y según el decreto 2214 de 1980. La demandante solicitó al Ministro de Educación, el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro y con efecto sobre la prestaciones sociales. El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional, por las resoluciones demandadas negó ese aumento, considerando: • . - Que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 de Ubaté, ha reclamado por intermedio de apoderado Doctor ROBERTO A. LÓPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) años en primera categgría de primaria y además reunir los requisitos adicionales, como son examen de

valente al veinticinco por ciento (25%) al que considera tener derecho en razón de cumplir más de cinco (5) años en primera categgría de primaria y además reunir los requisitos adicionales, como son examen de capacitación pedagógica y obtención del puntaje del 80% conforme a lo dispuesto por el articulo lOo, del Decreto Nacional No. 1135 de 1952.- Que el fundamento de hecho del artículo lOo. del Decreto extraordinario No. 1135 de 1952 radicó en laEXPEDIENTE No. 35.840 10 situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de la Carrera Docente ya que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuere el tiempo laborado y el grado de capacitación del educador.- Que dicho fundamento desaparece con la expedición del Decreto No. 2277 de 1979 que si prevé la forma de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica.- Que el decreto No. 1135 de 1952 ea de carácter nacional y a su vez reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de los artículos de la mencionada ley con el artículo 10. del decreto No 1135 de 1952, se observa que el citado articulo viola la ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues ésta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado

sentido, pues ésta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley No. 128 de 1977 en sus artículos 52 y 53.- Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes son funcionarios del orden nacional, y ea así como el decreto No. 102 de 1976 específicamente en sus artículos 12 y 14 indica como los cargos docentes y administrativos son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional.- . . . "..- Que el recurso de reposición Be fundamenta en dos argumentos nuevos consistentes en: Que los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá mediante proceso ejecutivo, han venido dictando sentencias en las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago del reajuste - de marras - fueron declaradas nulas por la justicia administrativa y la Corte Suprema de Justicia, ésta última en fallo de inexequibilidad.- Para resolver se considera:.- El fundamento de la vía ejecutiva laboral no tiene ninguna relación con los planteamientos de orden jurídico expresados en la resolución recurrida, más aún cuando las sentencias proferidas mediante los procesos ejecutivos surten efectos interpartea y no ergaomnes.- La Administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema-de Justicia y el H. Consejo de estado,EXPEDIENTE No. 35.840 11

vos surten efectos interpartea y no ergaomnes.- La Administración tiene conocimiento de los fallos de la H. Corte Suprema-de Justicia y el H. Consejo de estado,EXPEDIENTE No. 35.840 11 basados en la extralimitación del poder reglamentario e igualmente recuerda que el

H. Consejo de Estado parte de una premisa importante como es el hecho de que la parte de la norma impugnada era favorable a los maestros.- -. .

Frente a loe planteamientos de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fielmente la normatividad pertinente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1135 del 7 de mayo de 1952 en su encabezamiento reza: Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Ensefianza Primaria" El designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso del ejercicio de la potestad reglamentaria Como bien puede observarse: el comentado decreto fue dictado dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria (numeral 3o. del articulo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinente a escalafonamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recordarse que en materia de escalafonaxniento para personal docente los niveles se encontraban separados y regulados de diferente manera: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 1 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948.

ra: Nivel Primaria, Nivel Secundaria. El Nivel Primaria fue regulado por el decreto 1135 de 1 6 de mayo de 1952 y el nivel Secundario por el Decreto 30 de 1948. sí las cosas debe tenerse en cuenta que dentro de este antiguo régimen y para el esealafonamiento de personal docente Nivel Primario (artículos 2, 6, 15 del Decreto 1135 de 1952 solo se consagraban cuatro (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (la.) categoría (categoría superior); circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón o se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos años de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) seEXPEDIENTE No. 35.840 12 ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sin posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que en dicho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) catecho nivel no existían más categorías; cosa contraria a la que ocurría en el Escalafón de Secundaria donde los educadores que laboraban en dicho nivel tenían la posibilidad de ascender dentro de ocho (8) categorías de la Cuarta categoría de Secundaria a la primera Categoría Especial (Decreto 30 de 1948 y Decreto 953 de 1970). Sumado a lo anterior; debe resaltarse que la remuneración de las categorías de Secundaria (de ese entonces) comparadas con las Categorías de Primaria (de ese entonces) eran muy superiores; situación que causaba una profunda deserción de educadores del Nivel Primario, pues obviamente era mas llamativo económicamente laborar en el Nivel Secundario y obtener escalafonamiento en dicho nivel. 11 Visto que la categoría que Be obtenía en el escalafón, determinaba el salario y al encontrarse las categorías del Nivel Primario tan reducidas (Decreto 1135 de 1952) en relación con las del Nivel Secundario (Decreto 30 de 1948) con el ánimo de retener a los docentes en el Nivel Primario, como un estímulo el mismo decreto 1135 de 1952 con clara violación de la ley 97 de 1945, estableció la bonificación del 25% y 50% para los educadores que demostraran una experiencia de cinco (5) años o diez (10) años en la Primera Categoría de Primaria. Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: ARTICULO 10.- "Loa maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que

Ahora bien, el artículo 10 del decreto 1135 de 1952, señalaba: ARTICULO 10.- "Loa maestros que hayan cumplido cinco años de servicio en la Primera Categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría diez años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual". " De la norma anteriormente transcrita con meridiana claridad se infiere que para que el docente tuviera derecho al citado complemento salarial debía cumplir con los siguientes requisitos: - Prestar sus servicios en Primera Categoría de Primaria. - Cumplir cinco (5) años de servicio en esta categoría. - Someterse a un examen de capacitación pedagógico.EXPEDIENTE No. 35.840 13 - Obtener un porcentaje no menor del 80% en dicho examen. - Ejercer el cargo de Maestro en primaria (nótese que los artículos 47 y 49 del decreto 1135 de 1952 diferenció los cargos de Inspector - Director de Escuela y Maestro). Si bien es cierto que el articulo 10 del decreto 1135 de 1952, Decreto Reglamentario Nacional y de aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el año de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación

aplicación para los docentes nacionales de Primaria estableció la bonificación de un 25% y 50%; no es menos cierto que hasta el año de 1975 (Ley 43 de 1975 nacionalización de la educación) la Educación Primaria estaba a cargo de los Entes Locales (Departamentos, Distrito Especial, Intendencias, Comisarías, Municipios) por tanto, ej. Ente Local tuvo competencia en su momento (ésto es hasta la nacionalización de la educación) para crear y reglar el comentado complemento salarial si a bien lo tenían pues de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que expedían el régimen remuneracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional; pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono.

Ahora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyes: La Ley 43 de 1975

(nacionalización de la educación) y el Decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente). Por una parte la Ley 43 de 1975 transformó automá- ticamente al docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono quedando en consecuencia sometido a su legislación (cambio de régimen Jurídico) y llevando únicamente consigo, aquello que se ajusta a derecho. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, ordenamiento jurídico que adopta

se ajusta a derecho. Por otra parte en 1979 se dicta la Ley 8a., la Ley de facultades y base del decreto ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, ordenamiento jurídico que adopta las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y que consagra en su artículo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de primaria como de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalafón los dos regímenes anteriores con sus implícitas consecuencias las cuales fueron explicadas en acápites anteriores (Decreto 1135 de 1952Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 - Escalafón Secundaria).EXPEDIENTE No. 35.840 14 En el caso subjudice, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial - salario es a grado en el escalafón, es decir que ya no existe limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio-que el tan aludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtener la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el artículo lOo. del Decreto 1135 de 1952,

la Primera Categoría de Primaria (equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado dos (2), tal como lo ordenó el artículo lOo. del Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora; aceptar lo contrario, ésto es, que el 50% para aquellos educadores que lo obtuvieron en la vigencia del Decreto 1135 de 1952) debe liquidarse de acuerdo con el grado que obtengan en el Nuevo Escalafón (Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979) significarla nuevamente colocar a los educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente el legislador buscó terminar al expedir el nuevo Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) y que por demás romperla con los principios de justicia y equidad que el mismo estatuto preconiza; a lo cual se suma que dicho ordenamiento jurídico en ningún momento consagró tal derecho para los docentes al cambiar u obtener nuevos grados en el Escalafón. Finalmente y dentro de este hecho se considera conveniente citar algunos ordenamientos jurídicos que fueron expedidos con posterioridad al decreto Reglamentario 1135 de 1952 y que contribuyeron a esclarecer el tema motivo de debate. El Decreto 223 de 1972 "Por el cual se dictan disposiciones sobre Escalafón del personal Docente y se establecen derechos, deberes, estímulos y sanciones del mismo. El decreto 128 del 20 de enero de 1977 "Por el cual se dictan el Estatuto de Personal Docente de

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