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TA CUN - 94-35843-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35843-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

,%Iag!,%Irado Ponenle Expediente Demandada AERONAUTICA CIVIL - Reestructuración / COMIJNICACION DE DESVINCULACION - Impugnación J1tIH1?AL 4t)IIIS i It&I fi) DL INI tt;(IO!4 8(6(iNE)A 1[(JT aiaUk dv 8ogli1 MARZO CATORCE (14) DE MIL NOvECIEN

TOS NOVENTA Y SIETE (1997).

1 1.

EPUBUCA DE COLOMBIA' Relatora .27 MAYO 191

Tribunal AdministrativO 4. Çundinamarca WU.1JAI! ( ItAU) !iHt4LJM) 9435S43 H4t;WIA VF.L API flt LAVERDF AEROMU1ICA CIVIL Agotado el trámite, del asunto, sin que se observe c.usal de nulidad que ¡nvaHde lo actuado, el Tribunal procede a dictar sent?incia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundarnentaes que. se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora GRACIELA VELANDIA LAVERDE, a travós de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acc$n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A, en escrito presentado el día 31 de Mayo de 1 .994, visible folios 19 ; 25, solicita que esta Gorporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-35843

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

A. PRINCIPALES

solicita que esta Gorporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-35843

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

A. PRINCIPALES 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio del 31 de enero de 1994 suscrito por la señora Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante el cual fue retirada del servicio GRACIELA VELANDIA LAVERDE (ó de SILVA), quien venia desempeñando el cargo de SECRETARIO 5140 Grado 10 al no ser incorporada a la planta de personal de ese organismo.

2Que, para establecer el derecho de la demandante, se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUT1CA CIVIL deberá reintegrarla a un cargo igual, equivalente o superior cateçoria y remuneración al que venia desempeñando en el momento del l etiro y c1ev tS&) también pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados do percibir desde el dia de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrada en el cargo. 3.- Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad entre la fecha tiC retiro y el reintegro. &- Que las cantidades de dinero que resulten de lcin \' prestaciones sociales, según la pretensión segunda do esta demanda, se actualizarán según la variación porcentual del Indice de precios al consumidor conforme a lo previsto en el art. 178 del C.C.A.

B. SUBSIDIARIAS 1.- Que es nulo el oficio del 2 de marzo de 1994 suscrito por la señora Jófe de la Unidad de Personal de la UNIDAD

178 del C.C.A.

B. SUBSIDIARIAS 1.- Que es nulo el oficio del 2 de marzo de 1994 suscrito por la señora Jófe de la Unidad de Personal de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, Dra.

GLORIA EUGENIA RAMIREZ ACUÑA, mediante el cual revocó el del 31 de enero/94 que le reconoció a GRACIELA VELANDIA LAVERDE (Ó de SILVA) una idemniaeión nor su n incorporación en la planta de personal de ese ente oficial. 2.- Quo a título de rstaleclmknto dtl det echa . ondm la UNIDAD ADMIN1STRAT!\/A ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL representada por su Director General a pagarle a GRACIELA VELANDIA LAVERDE la indemnización de que trata

4FROCF) No. Y•4-3O43

M aparte segundo de fa comunicación dei 31 de enero/94. con sus intereses equivalentes a la tasa variable DTF que se(a!e el Banco de la República, a partir del lo, do marzo do 1994, liquidación que sobre lo devengado y tiempo trabajado habrá de practícarse como se hizo con el personal cesante de la Aermivil por resolución-nómina 00325 del 4 de rnarzoi94 y, on todo ceso, corno seíjala el decreto 2171/92 y art. 53 de la le' 10f93. 3.- Que, igualmente, se condene a la ilenia.ndade al pago de los perjuicios materiales ocasionados por habérsele pdvado a ella de la indemnización por el acto de revocatoria de la autoridad aeronáutica, en sus modalidades de dafio emergente por no

perjuicios materiales ocasionados por habérsele pdvado a ella de la indemnización por el acto de revocatoria de la autoridad aeronáutica, en sus modalidades de dafio emergente por no haber podido matricular a su hijo DAVID ALFONSO en la Fundación Universitaria San Martín, donde habla cursado el aun anterior, por taita de dinero se truncaron sus estudIos no pudo pagar la operación y tratamiento dental de este joven su hilo, que vale, según el odontólogo $V300.000; tiene en peligro de perder su casa por deuda hipotecaria contraida con "COLMENA" por cuotas vencidas, debe esta corporación $3'315.755.00 debe también a UCONAL S3'411.852.00; libranza No. 013232 con COMPF.N8/R; con COOPED/AC a la que le debe $236.000.00: debe la valorización por beneficio general al Distrito; teléfono de su vivienda suspendido por taita de pago; letra pendiente de pago por $100.000.00 y corno lucro cesante el beneficio dejado de percibir al no poder r-!ender sus necesidades personales y familiares, pues sólo ella trabaja, cuantificable por el monto del sueldo del que fue privada por el retiro y no pago de la indemnización que se le anunciaba por su no incorporación, sueldo que en ese momento era de $199.791.00, o por los intereses de todo ese dinero debidamente actualizado conforme al ¡PC. 4.- Que tambIén se condene a la AEROCIVIL al pago de (OS perjuicios morales causados a la actora por el acto arbitrario de fr i(o$J Eseronutica, al verse colocid la denandante en

4.- Que tambIén se condene a la AEROCIVIL al pago de (OS perjuicios morales causados a la actora por el acto arbitrario de fr i(o$J Eseronutica, al verse colocid la denandante en situación vergonzante de tener que acudir a colectas entre sus antiguos compañeros de labores para subvenir a sus iiiniediatas necesidades; sufrimientos causados al ver truncada la carrera de su hijo DAVID ALFONSO: peligi o de perder .su vivienda por falta de las cuotas mensuales; trauma sicológico que la ha llevado a buscar auxilio médico, perjuicios valorables en la suma de 1000 gramos de oro según el valor de elfos en la fecha de la sentencia conforme a certificación del Banco de la Republica. Que el organismo demandado, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia,.- Recumó entonces la actora a la acción de tutela que !e correspondtó al Juzgado 18 CivH Municipal de Santafé de Bogotá D.C. que ordenó a la Aerocivil etdrejarle inmediatanietlte los certificados de servicios y de haberes para el trámite de su pensión. Cursa la alzada ante el juzgado 20 civil del circuito de la misma ciudad. 7Así la Aerocivil ha dejado a mi patrocinada sin sueldo, sin indemnización, sin pensión pues en el momento de su . retiro la demandada no le habla entregado Ja documentación requerida y s!n servicio médico ya que ni CAJANAL ni CASTILLO Y ASOCIADOS, que ahora presta el servicio en Bociotá, no la atienden puesto que no és empleada ni tampoco pensionada.

demandada no le habla entregado Ja documentación requerida y s!n servicio médico ya que ni CAJANAL ni CASTILLO Y ASOCIADOS, que ahora presta el servicio en Bociotá, no la atienden puesto que no és empleada ni tampoco pensionada. 8..- La demandada le ha caüsado a la actora enormes perjuicios que habrán de serle indemnizados: a) No pudo matricular a su. hijo DAVID ALFONSO en la Fundación Universitaria San Martín, donde habla ,cursado el año anterior, por falta de dinero. Se truncaron sus estudios. b) No pudo pagar la operación y tratamiento dental de él que vale, sequn el odontólogo, $V300.000.00. c) Tiene en peligro de perder, su vivienda pues le debe por cuotas a "COLMENA» un saldo de $3.315.75500. Debe a UCONAL, a COMPENSAR, a la Cooperativa de la Aerocivil "COPEDAAC" $236.200.00 la 'ØticiÓn por beneficio general, su teléfono lo tiene suspendido por falta de papa; letra pendiente de pago por $ 100.000.00. La demandante sufre quebrantos de salud sin que reciba atencÍón médica en CAJANAL ni en CASTILLO Y ASOCIADOS firma con la que aquélla tia celebrado contrató para atender a los funcionarios de Santafé de Bogotá. Ha tenido que pedir Ja ayuda de sus antiguos compañeros de labores para remediar en algo sus apremiantes necesidades económicas. 7.- (sic) El ente oficial le ha atropellado derechos tales corno el del trabajo al privarla, sin justa causa, de su empleo teniendo

antiguos compañeros de labores para remediar en algo sus apremiantes necesidades económicas. 7.- (sic) El ente oficial le ha atropellado derechos tales corno el del trabajo al privarla, sin justa causa, de su empleo teniendo vocaciófl para permanecer en él hasta los 60 años, conforme a la legisladón pensional que la amparaba al momento de su retiro y estar en carrera administrativa. Derecho a recibir la MiSIT19,1 protección y trato en condiciones de IGUALDAD, trente a otros corni1eros de trabajo que en idéntica situación a la de ella 'y con derecho taribién a pedir pensión de ¡ubilación, para muchos de ellos ya reconocida por CAJANAL, sin embargo fueron incorporados a la nueva planta de personal en condiciones superiores a las que venían disfrutando antes de ,19 reestructu ración. Eire los que gozaron de ese tratamiento preferencial de que ella tenga conocimiento, están: con pensión ya reconocidaPi-oeESo No. 94-3843

por CAJANAL: ROSA MARIA OR í IZ DE OROZ.O.

GUILLERMO GOMEZ UMANA, ELSA RAMIREZ DE GARCIA,

PEDRO LEOPOLDO BERON PERICO, ERILBERTO VEO/\ HERNANDEZ y JULIO GUILLERMO ORTIZ VLLARRI\G!\. Con derecho a pensión por edad y tiempo (le servcio: 15.4AR1/\

VICTORIA CORTES DE RODRIGUEZ. BENEDICft) RANCES

RAMIREZ, ALBERTO ANTONIO TUTASAURA CORDERO y

NIDIA LIGIA CARRERO DE NAVARRO. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Conídera la actora que con la expedidñn dcl ict

RAMIREZ, ALBERTO ANTONIO TUTASAURA CORDERO y

NIDIA LIGIA CARRERO DE NAVARRO. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Conídera la actora que con la expedidñn dcl ict administrativo impugnado se violarcni las siguientes normas Pt e.mhuli y artículos 13, 25, 53, 90 y 125 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 27 dr 1992: 3 a 6 d& decreto réIamentario 1 223í93; 68 del decreto 217 '92: 1-3 da la ley 33/85; 36 y 150 de la ley 100/93: 'f 73 y 84 del OCA.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestaciónti la demanda y a su adición, dentro del término legal. medianlç esciltos vi sble folios 107 y 113 a 127.

3. ALEGATOS DE CO1CLUSION La partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 202 a 211.PROCESO No. 94-35843 4, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para electos del aleqatu de uhclusIón, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios, 213 a 219. solicitando se nieguen las suplicas de la demanda

& CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. EXCEPCIONES

La pat te demandada propone des excepciones: LINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Que sustenta afirmasido que "LA COMUNICACIÓN, COMO QUEDO ESTABLECIDO A

5.1. EXCEPCIONES

La pat te demandada propone des excepciones: LINEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Que sustenta afirmasido que "LA COMUNICACIÓN, COMO QUEDO ESTABLECIDO A TRAVES DF ESTE ESCRITO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, pues se trata de una simple información y tomándolo más genéricamente, de una notificación. Entonces nos preguntamos CUAL ACTO ADM INI STÍ.ATIVO PRETENDE QUF SE DECLARE NUV) Sala encursitra nne esta excepción esta llamada a prospera como se anaiizara mas adelante. 2INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 1 a parte demandada sostiene Pretende la demandante acumular a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una de indemnización de peuictos la que realiza en subsidio de la primera, que seria compatible soto si se decreta la nulidad del acto administrativo y a manera de restablecimiento del derecho. por lo que no puede ser acumulada como pretensión. La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prospe'idad porque lasestán as están dividas como ptiudpaies y subsidial las, es decir, que podila OtdeiaNe e tiPlOCE,3() No 94-:5U43 .11 -1 fefi iteUlo y el ao de los haberes' salarsales dejado de perchr o. en su detecto, el papo de la indemnización. Fecapltulando, la actora impetra la anUIaCIÓJI del oftcw del 31 de enero, expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta

enero, expedido por la Jefe de la División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reinte9ro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincororacíón al mismo. Pide, ademas, se declare que pata todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en Ía ¶elacióll laboral que la ataba a la entidad. con pretensiones subsidiadas plantea la nulidad del oficio del 2 de marzo de 1994, firmado por la Jefe de Personal de la Aeronáutica CMi, que revocó el del 31 de enero; como restablecimiento del derecho pide una indemnización de acuerdo al decreto 217119,2 y a la ley 1 u5!, con toresrs: y ques condene a la demandada al pago de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante,y a! de los perjuicios morales por la situación vergonzante en que fue colocada la accionante. La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, hacer un breve recuento del proceso de reestructuración que se operó en la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, así: En desarrollo de las atribuciones que al Gobierno Nacional confirfri el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 2171. del 30 de DkemLn e de 1992, en tuyos artículos, 67 se t eestructurcL el Departamento Administrativo de

la Republica expidió el Decreto No. 2171. del 30 de DkemLn e de 1992, en tuyos artículos, 67 se t eestructurcL el Departamento Administrativo de /\etonutica Civil como Unidad Administrativa Especial: / 1 se señaló la'LUCLO No. 943!843 estructura orgánica; y 139 a 148 se previo la supresión de empleos con lenninacitn del vínculo legal y reglamentano y el papo de dt unLiaciunes pira los empleados públicos escalafonados en carrera admfts Uva, cuyos cargos fueren suprimidos. Posteriormente se expidieron la ley 105, del 30 de diciembre de 1993. para la cual se dictaron, entre rt.ras, disposiciones bsicas sobre transporte aéreo; el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura de empleos y la Planta Global de Personal: y la esolucion 003 de 1994 por la cual se incorpo arcu ick,nar'os a la nueva P!a uta de Per sol al por parte del DirCctoi Ge3 fi De este modo, tenernos que ei el articulo15,1 de la ev 1 0 1 99. publicada en el Diario Olicial No. 41 158 de L)icíenib; e 30 de 993. su ultó al Director de la Unidad Administrativa Especia! de Aur un u:a .:Ml para nombrar, designar o comisionar los funciona-nos de la enti d. y e nrevo nne hubiera no ñicorporacion de empleados a

ultó al Director de la Unidad Administrativa Especia! de Aur un u:a .:Ml para nombrar, designar o comisionar los funciona-nos de la enti d. y e nrevo nne hubiera no ñicorporacion de empleados a Personal, con indemnización conforme lo pr eceptuado oot el [)ecretr, 21 / 1 de 1992. En ejercicio de las acutades consagradas en el artf: 53 de h 1ey 105 de 1 993, e! Dk ector de laAerc,iintica Civil -'xpidr/L4 F No. 0003 del 21 de Enero de 1994 por la cual se hizo. la distribución de la Planta de Personal y se incorporo a tmus tu clunaflos. con uomb es propios. entre los cuales no estaba la actora. Para comunicar a la actora su no incorporación o la nueva planta de personal tic la Aeronáutica Civil, se produjo el oficio de lecha 31 de Enero de 1994 (folio •t).PROCESO No, 4.35343 la Analizando el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional.. respecto del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobrer no pa¡ a ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido él Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: 19 .. .que el señalamiento di plazo para que la autoildad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término, tic 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación para el caso, tratándose como

previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 1 € de, la Constitución Nacional), para lo cual no requiere fl tic autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. De otra parte, el artículo 53 dela ley 105 consagra: 'Articulo 53. El régimen de personal. El personal al servicio de la unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CMI s denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán, la clided de empleados públicos de réqil en especiaL Los empleados de la 'Unidad Administrativa :. Fspecial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por, el director de la entidad y a ellos les serm aplicables las normas <.Jue regulan las situaciones administrativas, . la vinculación, desvinculación, el róirnen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así corno las demás normas sobre manejo de personal. pievistas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las pre stacions previstas en las normas especiales vigentes... Los empleados o trabajadores oficiales, que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo

en las normas especiales vigentes... Los empleados o trabajadores oficiales, que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo p5t.() en el Decreto 2171 dé 1992..."PROCESO No. 9435843 1 Ahot a bien. Las facultades de reestructurar, fusionar u suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan Insita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó a) Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. 5.2. OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 31 DE ENERO DE 1994 En sentencia de teche 254 de N'.viembte de 1095.Maqist!edo Ponente: Al-VARO LEON OBANDO MONCAYO; actor: W)LL!AM ALFONSO SANCIIEZ GORDILLO, se esbozaron los siguientes p!antcmiento, que en asta oportunidad la Sala hace suyos y considera suficientes para resolver el asunto sub-examine: Respeclo a esta pretensión. la Sala enc'.ienlra que no ei posible entrar a dictar fallo de m&ito, por las siguientes re:onet: La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el arilculo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para pron1ovr te intervención de pq jsdicción e ectos d' obtener te anulación de actos administra1is que lesionan derechos y, como

arilculo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para pron1ovr te intervención de pq jsdicción e ectos d' obtener te anulación de actos administra1is que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, Ti así se demandase y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Anora bien, el acto administrativo es según to ha podido nrcisar la doctrina, !a decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. O, pare el caso, equeVa expresión unilateral de te administración que crea o modiflca una situación jurídica determinada.." La comunicación demandada no es un acto administrativo, pues rio pone fin o decide una situación jurÍdica en concreto, sino que simplemente se circunscribe a comunicar o informar a la demandante le su;:esidn del cargo que venia desempeñando.rROCESO No. 94-:843 12 No skndo la comunicación acusada un acto a1mnitrativo. esta Curpntaiofl, según las voces del d(tlUilu 85 del caieue de jurisdicción para ¡uzgarta. O. lo que es igual, de objeto idÓneo nara un pronunciamiento miento de fondo.

53. COMUNICACIONDE FECHA 2 DE MARZO DE 1994

El articulo 12 del decreto 217-1 de 19ú--> establece: lnéornpattbflldad con las pensiones.. Los empleados públicos, y trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una

lnéornpattbflldad con las pensiones.. Los empleados públicos, y trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en e1 momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podran reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto. Si en contravención a lo dispuesta en Ci IflCISO anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por al indemnización o bonilicación mas interes Uq'iidactos la tasa e inter rorrnte bnr:arh df,,seotiti!rá periódicamente de la pensión, en el fllCflO1 numero d mesadas legalmente posible. FI caso de la libelista encuadra en el sLJptIeStO nc hecho de nunna en cita, razón por la cual el prónuncíainiento efectuado par la Atronautica Civil en el oficio de marzo 29 194, en el sentido de precisarlo que no recibiría la índeninización, por tener causado el derecho a la nension, fue ajustado a la legalidad, motivó por el cual se negarán las p!etensiones primera y segunda subsidiarias. 'Para abundar en., argumentos, vate decir que según la resucián 010320, del 31 de octubre de 1994, folios 182 y 183, a la actora so lo reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de ¡ubilación. Poi ello si se hubiera. cancelado la indemnización, corno inicialmente se le anunció en el

so lo reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de ¡ubilación. Poi ello si se hubiera. cancelado la indemnización, corno inicialmente se le anunció en el "acto" objeto de lo dado en llamar revocación tenclria que deÑcuntrsele fr, que por este concepto hubiera percibido, eiita forma arriba indicada.PkLT;t) No. 9435843 En lo atinente a la indemniacIótj por los peJ;idos causados debido a la demora que se le imputa a la demandada para expedir la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión, la Sala estima que la actora ha debido alegar y demostrar esta situación ante el juez que decidió la tutela por ella interpuesta contra la Aeronáutica Civil y que ordenó a su Director, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a pattir del momento en que se reciba el correspondiente oficio haga efectivo el derecho que tiene la señora GRACIELA VELANDIA LAVERDE a jue se trarnte su pensión de jubilación, o en su defecto, se le expida la documentaciÓn correspondiente e indispensable a fin de que sea presentada por la referida accionante a CAJANAL..", tal como lo dispone el articulo 25 M decreto 2591 de 1991. De todas maneras, parece que la tardanza aludida es atribuible a las dos partes. En tal virtud las pretensiones encaminadas a que se reconozcan perjuicios materiales o morales, no son de recibo. Finalmente, puntualiza la Sala que de fas declaraciones rendidas por los señores ELIDA ALCIRA PERZ, BERTHA INES J 1 11 JOSE

reconozcan perjuicios materiales o morales, no son de recibo. Finalmente, puntualiza la Sala que de fas declaraciones rendidas por los señores ELIDA ALCIRA PERZ, BERTHA INES J 1 11 JOSE AMBROSIO PACHON y RITA ESPERANZA PARRA ACHIARL)I, visibles a folios 161 a 170, se puede concluirque la actora trabajó en !aAeionwiic:a CMI, que es una persona honesta, trabajadora y que pasaba por una situación familiar difícil, aspectos sin incidencia para las resuitas de este proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 'A', administrando justicia en notnbte de la República dé Colombia y por autotídad de la ley. 111

PROCESO No. 94-35843 14

FALLA PRIMERO.- Declírase probada la excepción de inepta demanda respecto a la primera pretensión. SEGUNDO.- NIágans@ las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUMQUE$E, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GI DO GIRALDO JOSE HERNgY4IlIR1A LOZANO

A HER ANDEZ DE ALBARNACIN

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