TA CUN - 94-35869-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35869-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSIONADOS-Inclusi6n en n6mina. Iv U
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés 23 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ftCC 1 4 DE TUTELA Ex ped ien te: Nro. 94-35869
Actor: BARBARA ROSA PIEDRAHITA DE
GOPIEZ.
BARBARA ROSA PIEDRAHITA DE GOPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 21775.430 de Granada, interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el pasado 16 de junio de 1994, la cual se decide mediante la siguiente providencia. ANTECEDENTESlo.. PETICIONES La petición que se transcribe a continuación es la que constituye el objeto de la actual acción de tutela impetrada en esta Corporación ( folio 6) : "Ruego a los Seoros Magistrados ordenar en el término de Ley que la demandada incluya el reajuste que ya me reconoció en el pago que se me asigna en la nómina de pensionados de Antioquia." 2o. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos que fundamentan esta acción son los que a continuación se resean (folios 6 y 7): "1. Después de haberme retirado del servicio del magisterio .n 1989, presenté solicitud de reliquidación de pensión en el ao de 1989, mes de agosto.
2. Dicha petición fué resuelta mediante la Resolución
"1. Después de haberme retirado del servicio del magisterio .n 1989, presenté solicitud de reliquidación de pensión en el ao de 1989, mes de agosto.
2. Dicha petición fué resuelta mediante la Resolución No. 6913/92, pero como hubo un error en la parte resolutiva pues cobijaron mi derecho a partir de 1992, solicité se corrigiera para que fuera desde 1989, fecha del retiro..
3. Esta corrección se hizo mediante Resolución No. 26822 de 1993.
4. Hasta la fecha y a pesar de las múltiples reclamaciones, no he podido lograr que me incluyan en la Somína de pensionados el reajuste que ea corresponde a pesar del reconocimiento mediante las resoluciones como ya lo expresé.
5. La anterior situación me coloca en situación de desigualdad, pues todo el que ha solicitado el derecho a la reliquidación se le ha notificado y se le ha incluido en nómina la pensión con el reajuste. Además esto hace que mi situación para percibir el dinero suficiente para subsistir sea difi cii, pues con lo que devengo no alcanza y tengo un derecho que me ha sido vulnerado."Expediente No. 94-35869 3 3o. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO La querellante seala como derecho fundamental quebrantado EL DERECHO DE PETICION, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y
AL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en la Constitución Política. 4o. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron los siguientes documentos lo. Fotocopia de la Resolución No. 006913 de fecha 2 de octubre de 1992 expedida por la Subdirectora de Prestaciones
Política. 4o. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron los siguientes documentos lo. Fotocopia de la Resolución No. 006913 de fecha 2 de octubre de 1992 expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reliquida una pensión gracia de Jubilación (folios 1 y 2). 2o. Fotocopia de la Resolución No. 26822 de fecha 16 de junio de 1993 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se aclara la Resolución No. 6913 de 1992 (folios 3 y 4).
30. Fotocopia del Oficio No. P.E. 1611 de fecha 30 de julio de 1993 remitiendo resoluciones dirigida a1a Jefe de la División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión Social (folio 5).Expediente No. 94-35869 4
Después de los antecedentes antes enunciados procede esta Sala de Decisión a decidir la presente acción mediante las siguientes CONSIDERACIONES lo. Se pretende mediante esta acción de tutela la protección de los derechos de petición, de igualdad ante la ley y a la seguridad social consagrados en la Carta Constitucional como derechos fundamentales, en razón a que la administración no ha incluido a la accionante en la nómina de pensionados de Antioquia hasta la fecha en que se interpuso esta acción, a pesar de que le fuera reconocido por la Caja. Nacional de Previsión Social el reajuste pensional solicitado a partir del 16 de enero de 1989
hasta la fecha en que se interpuso esta acción, a pesar de que le fuera reconocido por la Caja. Nacional de Previsión Social el reajuste pensional solicitado a partir del 16 de enero de 1989 mediante la Resolución No.. 006913 de fecha 5 de octubre de 1992 y aclarada por la Resolución No. 26822 de 16 de Junio de 1993. En consideración a los documentos allegados se observa claramente que no se apartó ninguna prueba que permita concluir que la accionante, en virtud del derecho de petición, le haya efectuado una solicitud en interés particular a la entidad accionada requiriendo su inclusión en la nómina de pensionados de Antioquia, como tampoco se aportó prueba alguna sobre el no pago por parte de la entidad previsora del reajuste pensional reconocido a partir del 16 de enero de 1989 a la querellante.. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de laExpediente No. 94-35869 5 Constitución Política estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que, la protección consiste en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe a se abstenga de hacerlo.. Es así que el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Constitucional tiene rango de derecho fundamental, el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y así mismo obtener oronta reouión, pero en el presentex caso no aparece ninguna prueba que demuestre que la
fundamental, el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y así mismo obtener oronta reouión, pero en el presentex caso no aparece ninguna prueba que demuestre que la accionante se dirigió a la entidad para efectuar una petición en interés particular sin que hubiera obtenido respuesta a dicha solicitud. Lo misma que el derecho a la igualdad quedó estipulado en e]. articulo 13 de la Constitución Política en el cual se determina que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filósofica, y que el Estado promoverá que dicha igualdad sea real y efectiva. Con respecto a este derecho la parte accionante no aportó ninguna evidencia del quebrantamiento de este derecho.. La Seguridad Social de que trata el articulo 48 de la Cosntitución está definido como un obligatorio que se prestará bajo control del Estadio, en sujeción a universalidad y solidaridad, en los servicio público de carácterla arácter la dirección, coordinación y los principios de eficiencia, términos establecidos por laExpediente No. 94-35869 6 ley, y tampoco como infracción de este derecho social pudo la querellante aportar comprobación alguna. Entonces, de acuerdo al acervo probatorio apartado para demostrar la vulneración de 10% derechos fundamentales de orden constitucional, que se afirma por la accionante fueron quebrantados por la entidad pública accionada, encuentra esta
Entonces, de acuerdo al acervo probatorio apartado para demostrar la vulneración de 10% derechos fundamentales de orden constitucional, que se afirma por la accionante fueron quebrantados por la entidad pública accionada, encuentra esta Sala que no hubo demostración en el presente caso de la violación mencionada. JSe concluye pues, que la parte accionante mediante esta actuación lo que intenta es hacer efectivo, a la Caja Nacional Previsión Social, el cumplimiento de unos actos administrativos que le reconocieran su reajuste pensional de jubilación, es decir, busca a través del mecanismo de la tutela, la observancia de un deber que ha omitido la entidad previsora, acción ésta que se encuentra consagrada en el Ç 87 de la Constitución Política y que hasta la fecha no ha reglamentada legalmente. 2o De otra parte, si la accionante considera que se le ha violentado algún derecho pretacional consagrado en la ley por el no pago de las mesadas a que tiene derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones que le reconocieron el reajuste pensional pretendido, es de decirse por esta Sala de Decisión que dichos actos administrativos expresan una obligación empresa, clara y exigible a cargo de la entidad de previsión y prestan mérito ejecutivo, y puede optar por el mecanismo Judicial de acudir a la justicia ordinaria a hacerlas valer mediante su cobro judicial a través del procedimiento establecida para el efecto.Expedient. No. 94-3B69 7 Siendo el caso advertir que esta Corporación no puede ordenar mediante el trámite de la tutela que la administración cumpla con los actos administrativos expedidos en ejercicio de ~z funciones, por cuanto su ejercicio es improcedente en tal
Siendo el caso advertir que esta Corporación no puede ordenar mediante el trámite de la tutela que la administración cumpla con los actos administrativos expedidos en ejercicio de ~z funciones, por cuanto su ejercicio es improcedente en tal sentido, y seria incurrir en aceptar que la acción de tutela está encaminada a hacer cumplir actos administrativos que por expresa disposición del. artículo 07 de la Constitución Politica tiene su propia acción. La tutela fue establecida exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales transgredidos par la acción o por la omisión de la administración, y el derecho a la inclusión en la nómina de pensionados para hacer cumplir un reajuste pensional reconocido mediante unos actos administrativos no es de ninguna manera ninguno de estos derechos constitucionales, que por lo demás, como ya se expresó anteriormente, la exigencia para hacerlos cumplir tiene un mecanismo Judicial para el cobro de las obligaciones allí reconocidas. Por lo dicho anteriormente no se demostr4 en el presente asunto ninguna violación a los derechos fundrnentales que se persiguen tutelar y para el caso la parte accionante cuenta con un mecanismo judicial para el cobro de las mesadas pensionales que se le pudieran deber por parte de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Subsección O de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\Expediente No. 94-35869 a RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela invocada por la accionan te BARBARA ROSA PIEDRAH ITA DE GOMEZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 21775.430 de Granada, Antioquia contra la CAJA NACIONAL DE
accionan te BARBARA ROSA PIEDRAH ITA DE GOMEZO identificada con la cédula de ciudadanía No. 21775.430 de Granada, Antioquia contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión mediante telegrama AL GERENTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , a la accionante y al SeFor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para SL( eventual revisión de acuerdo con la estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
NOT ¡FI QUESE Y CUPIPLASE Aprobado en la Sesión No. 04.