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TA CUN - 94-35874-(24-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35874-(24-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE PETICION - Vulneración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA - SUB8ECCION NAU.

Eantafé de Bogotá D.C., v.inticuatg(24) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1 Relataría REFERENCIAS ACCION DE TUTELA" Magistrado Pon.ntei ALVARO LEON DBA61C4VOVO cn Expediente 94_974 ce Cundinamarca Actor s JOSE MARIA MEJIA MEJIA _ Demandada CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela Incoada por el seflor JOSE MARIA MEJÍA MEJÍA, contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISION a7CIAL.

1. ANTECEDENTES La aooiotiante presenta como tales los siguientes:

1. Una vez me retiré del servicio defini ti vamen te, presenté documentación para que se religuidara mi pensión de jubilación, la cual fue radicada el día: septiembre 27-93.

2. Han trancurrido más de seis meses y Cajanal no ha hecho pronunciamiento alguno sobre mi petición.

3. Lo anterior me tiene muy perjudicado pues al no tener actualizado mi salario y ya no estar laborando, mis ingresos para subsistir no son los mejores.

II. PR1TEMSIWES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada 14que de respuesta a la solicitud de religuidación de pensión, mediante una resol ució que cause ejecutoria"

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada 14que de respuesta a la solicitud de religuidación de pensión, mediante una resol ució que cause ejecutoria"

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO L1Ck DE COLOMil La accionante funda la demanda de tutela en el artículo 101 23 de la Constitución Política.PROCESO No 94-35874

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de reliquiquidaci6» pensionl

V. CONSIDERACIONES Ante la omisián injustificada -el oficio visible a folio 9, no es más que una explicaci6n del tramíte que se le ha dado a la petici6»-- de la administración demandada en el sentido de no resolver la solicitud de reajuste pensional formulada el día 27 de septiembre de 1993, y, ante la perentoriedad del artículo 2.3 de la Carta Política, en cuanto que las peticiones hechas por el administrado deben obtener pronta resolución, no cabe la menor duda al Tribunal que la parte demandada ¡e ha vulnerado flagrantemente al demandante el derecho de petición.

Por lo tanto, ha de tutelar,se librando la orden correspondiente. El anterior aserto, obviamente, encuentra su fundamento, además, en el hecho de que el plazo legal con que contaba la administración para resolver, se halla más que vencido. (Artículo 6Q y demás concordantes del C.C.A) En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

contaba la administración para resolver, se halla más que vencido. (Artículo 6Q y demás concordantes del C.C.A) En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", adm ,i » i st ra rido justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

12. Tutélase el derecho de petición con relación a la solictud de reajuste de la pensión de jubilación de la seor JOSE MARIA MEJIA MEJIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 41.69.5.635 de Bogotá, radicado e» la CAJA NACIONAL DE PREVIS10N SOCIAl., el día 27 de septiembre de 1993, bajo el No.

1.3527.

22. En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá resolver el referido recurso dentro del término dePROCESO No.. 94-35874 3 cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia. .32. Notifíquese la presente providencia a las partes por telegrama, conforme a los artículos .30 del Decreto 2391 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

42. Si el presente fallo no fuere impugnado, erzviese el expediente a la Corte Constitucional en el término se'1alado en el artículo .31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

52. Devuelvase el original del cuaderno administrativo a la Caja Nacional de Previsi6n, al lugar infomado en el folio

14.

artículo .31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

52. Devuelvase el original del cuaderno administrativo a la Caja Nacional de Previsi6n, al lugar infomado en el folio

14. COPIESE,COHUNIQUESE,HOTIFIQUESE Y CUHPLASE Aprobado e» sei6» de la fecha mediante Acta Ho.O

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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