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TA CUN - 94-35877-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35877-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 PENSION GRACIA -Factores (E) r

TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA — SUBSECCION CN

o, 22 Santafé de BoDotÉt.. D.C., Catroce (1.4) de marzo de mil noveci- - noventa y siete (1.997). - , a ç4 Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo

REFERENCIAS

Expediente No.

Actor : Demandado

Controversia 94---35877

OTALORA CARO, FELIX

CAJA NACIONAL DE PF<EVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACIONGRACIA

REAJUSTE Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES FELIX OTALORA CARO, identificado cor. la C.C. No. 17.073.1739.. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 17/94, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la neoación del reajuste a pensión de jubilación Qra cia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E EN1L

A. D E LA D E M A 2 A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siuuientes: la PRIMERAX Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo.. de la Resolución No. 24990 del lo. de Junio de 1993.originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL, en cuanto que por ella se reconoció una pensión en favor de mi mandante en cuantía de

1993.originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL, en cuanto que por ella se reconoció una pensión en favor de mi mandante en cuantía de $247.041,29 efectiva a partir del 9 de Diciembre de 1992, y no en la cuantía legal que era de $276.854.71.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35877 PAG. No. 2

11

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo lo. de la Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994. originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de

$247.041,29.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION, le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $276.854.71 a partir del 9 de Diciembre de 1992. y en consecuencia la CAJA NA(.IONAL DE PREVISION SOCIAL deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante!, por concepto de la Ley 71 de 1988, te niendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $276.854.71.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa aue en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le

Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las diferencias adeudadas a mi mandante le paoue las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término pre visto en el articulo 176 dei C.C.A. paaue a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses!, conta dos después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIPIA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." (fis. 14 a 15 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron C%i : lo PRIMERO: Mi mandante viene laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de Abril de 1964 hasta la actualidad.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 15 de Abril de 1984.certificación de sueldos que se VALOR MES TOTAL $177.477,00 $ 124.233,90

225.040.83 52.508.77 279.596.50 1.612.337,90 280.500.00 1.486.650,00 $ 35.495,40 $ 24.846,78

225.040.83 52.508.77 279.596.50 1.612.337,90 280.500.00 1.486.650,00 $ 35.495,40 $ 24.846,78 45.008.16 10.501,75 56.919,30 328.234,25 56.100,00 279.330.00

TRIB. ADP1. CUt4DIWAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP.. No. 94--35877 PAG. No. 3

TERCERO: Mi prohijado FELIX OTALORA CARO, nació el día 9 de Diciembre de 1942, luego cumplió cincuenta (50) arnos de edad el día 8 de Diciembre de 1992.

CUARTO: De conformidad con los hechos precedentes mi man dante adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Ju bilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PRE VISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 17073173 del 17 de Diciembre de 1992.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 24990 del lo. de Junio de 1993, originaria de la Subdireccjór de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandan te la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 9 de Di ciembre de 1992. siempre y cuando acreditara retiro definitivo

la Subdireccjór de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandan te la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 9 de Di ciembre de 1992. siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio, y en cuantía de $247.041,29.

SEPTIMO: En mi condición de Apoderado del Seor FELIX OTRA LORA CARO, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución 24990 del 1. de Junio de 1993, a fin de que se mo dificara la Resolución recurrida en su articulo lo., en lo que tiene relación con la cuantían para que se revocara el condiciona miento del disfrute de la pensión al retiro definitivo del servi cio y se revocara el artículo 30. de dicha Resolución.

-1

OCTAVO: En, la Resolución No. 24990 del lo. de Junio de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico, devengado por mi mandante en el aSo anterior a la causación del Derecho, dejan do de computar otros factores salariales. Por consiguiente la liquidación correcta, según la

anexó, es la siguiente: SALARIO BASICO MESES DIAS 1991 0 21 1992 0 7 1992 5 23 1992 5 9

Sobresueldo 1991 0 21 1992 0 7 1992 5 23 1992 5 9TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2. - SUBSECCIOP4 HCH

EXP. No. 94--35877 = PAG. No. 4

Prima Anual 1991 $ 6.211.69

EXP. No. 94--35877 = PAG. No. 4

Prima Anual 1991 $ 6.211.69 1992 175.432,50 Prima de Navidad 1991 $ 12.423.39 1992 316.965.op

TOTAL $4.429.675,50

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994. desató el Recurso de Apelación irityerpuesto contra la Reso lución No. 24990 del lo. de Junio de 1993. modificando dos de los aspectos fundamentales, pues revocó el condicionamiento del dis frute, sealando que no necesitaba acreditar retiro para ser bene ficiaria de la pensión y revocó el articulo 3o. impugnado, pero confirmó la cuantía de la Pensión en S247.04129.

DECIMO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último ao de servicios mi mandante devengó $4.429.675,50 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $276.854,71.

DECIMO PRIMERO: Ni la Ley 33 de 1985. ni el artículo lo. de la Ley 62 del mismo ao son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO SEGUNDO: De la Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994 me notifiqué el día 21 de Febrero de 1994, por lo que estoy

sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO SEGUNDO: De la Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994 me notifiqué el día 21 de Febrero de 1994, por lo que estoy dentro del término de incoar la acción.

DECIMO TERCERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el De partamento de Cundinamarca, por lo que esa Honora ble Corporación es competente por el fçtor territorial para cono cer de la litis»' (fis. 15 a 17 exp.).4

11 9 1'RIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--35877 PAG. No. 5

LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re soluciones No. 24990 de Junio lo./93, pormedio de la cual la Sub dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previ Sión reconoce la pensión mensual vitalicia de Jubilación al Actor en cuantía inferior a la solicitada, el art. lo. de la Res. No. 000323 de Febrero 9/94 de la Dirección General de la misma Enti dad por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Res. No. 24990/93, modificando algunos apartes y confirmado el punto respecto de la cuantía; las cuales fueron no tificadas en Junio 28/93 y Feb. 21/94 respectivamente, siendo aportadas oportuna y válidamente al proceso (fls. 44 a 46 y 36 a 43 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arte.

43 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arte. 2. 6, 25, 58); del C.C. (art. 10); d la Ley 57/87 (art. 5); de la Ley! 4a./66 (art. 4); del D.R. 1746 (art. 5); de la Ley 33/85 (art. 1): de la Ley 62/85 (art. l): de la Ley 114/13 (arte. 1 a 5): de la Ley 116/28 (art. 6) y de la Lev 37/33 (art. 1) = fl. 18 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 18 al 28 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art. 132. nume ral 6 del C.C.A.. y discriminada en el respectivo capítulo así: 11 Diferencia de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($247.041,29) y pensión solicitada ($276.854,71) a razón de $29.813.42TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION U. - SUBSECCION 0C EXP. No. 94---35877 PAG. No. 6 mensuales, por el periodo comprendido entre el 9 de Diciembre/1992 al 30 de Diciembre de 1.992 (22 días) son $ 21.863,07 Diferencias de Mesadas Pensiorsales entre $346.163,90 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1993 teniendo en cuenta el

(22 días) son $ 21.863,07 Diferencias de Mesadas Pensiorsales entre $346.163,90 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1993 teniendo en cuenta el monto de la cuantía oensional solicitado en la demanda y $308.886,84 (valor pensión reajustada para 1993 según Lev 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL) a razón de $37.277,06 mensuales., por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1993 al 30 de Diciembre de 1993 (12 meses) son $ 447.324,72 Diferencias de Mesadas Pensionales entre $419.169,86 (valor pensión reajustada por Ley 71 de 1988 para 1994 teniendo en cuenta el monto de cuantía de pensión solicitada en la demanda) y $374.031,07 (valor pensión reajustada para 1994 según Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL a razón de $45.138,79, mensuales por el período comprendido entre el 1 de Enero de 1994 al 21 de Junio de 1994 (5 meses) y 21 días) son $ 257.291.10

SUSTOTAL $ 726.478,89

Mesadas de 1993 $ 37.277.06

TOTAL $ 763.755,95"

(fis. 29 a 30 exp.).

D. DEL. PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación,

D. DEL. PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 82 vto, 85 a 87 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente. LA PARTE ACTORA rindió sus Aleaatos donde después del estudio delTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUE'SECCION "Ca EXP. No. 94---35877 PAG. No. 7 caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la dernan da (lis. 102 a 109 exp?). LA PARTE DEMANDADA insiste en la denega ción de las súplicas (fis. 110 a 111 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judi cjal emitió su Vista donde solicita decisión favorable al deman dante (fIs. 112 a 115 exp.).. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 5 ¡ D E R A C 1 0 N E 5 El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA del docente que le hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la CORRECCION por inclusión de factores con su reajuste pensional

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA

CIAL y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la CORRECCION por inclusión de factores con su reajuste pensional

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA

PENSION DE JUSILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y LA

NULIDAD DE LA DENEGACION DEL RECURSO.

La Parte Actora impugna la legalidad de los actos acusados que le "denegaron parcialmente" su presunto derecho debido a que no le tuvieron en cuenta algunos factores en la liquidación de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA, como se precisa a continua ción. En LOS HECHOS de la demanda se concreta la inconformidad con la actuación administrativa acusada, cuando dice OCTAVOS En la Resolución No. 24990 del lo.. de Junio de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico, devengado porTRIt. ADM. CLJI$DIP4APtARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP. No. 94-35877 PAS. No. 8 mi mandante en el ao anterior a la causación del Derecho, dejan do de computar otros factores salariales. Por consiguiente la liquidación correcta, según la certificación de sueldos que se ane xó, es la siauiente:....

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General., mediante Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994. desató el Recurso de Apelación intyerpuesto contra la Rezo lución No. 24990 del 1. de Junio de 1993. modificando dos de los aspectos fundamentales., pues revocó el condicionamiento del dis

1994. desató el Recurso de Apelación intyerpuesto contra la Rezo lución No. 24990 del 1. de Junio de 1993. modificando dos de los aspectos fundamentales., pues revocó el condicionamiento del dis frute. sealando que no necesitaba acreditar retiro para ser bene ficiaria de la pensión y revocó el artículo 3o. impugnado, pero confirmó la cuantía de la Pensión en $247.041,29.

DECIMO Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenida en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último aPio de servicios mi mandante devengó $4429.675,50 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $276.854,71. DEC 1 MO PRIMERO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el articulo 1. de la Ley 62 del mismo ao son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia ro se paga con cargo a aportes, sino con caroo directo al Tesoro Nacional." (fis. .t5 a 17 exp.). Los vicios o causales de anulación que se proponen en el libelo introductorio contra la actuación administrativa acusa da = en resumen = son los siauientes Víolaciórg normativa (art. 2o de la Ley 114/13 y 4o de la Ley 4a/66 que modificó la primera en materia de CUAN TIA PENSIONAL) y cuya pens-gracia se extendió a otros docentes seuún las Leves 116 de 1928 y 37 de 1933. e

la Ley 4a/66 que modificó la primera en materia de CUAN TIA PENSIONAL) y cuya pens-gracia se extendió a otros docentes seuún las Leves 116 de 1928 y 37 de 1933. e La Ley 114 de 1913 en su art. 2o. consagró la pensión de .iu bilación EN UANTIAd.e tj,l sueldo devengado por el educaNw

TRIB. ADPL CLJWDINAPIARCA - SECCION 2. - SUBSECCION C"

EXP. No. 94---35877 PAG. No. 9 dor en loe das últimos aoe de servicio pero ella fue elevada al 75% del promedio mensual obtenido en el último ao de servicios según el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966. tal como fue admitido en la Sentencia de Nov. 27 de 1987 por la Sección 2a. del H. Consejo de Estado en el Exp. No. 2158 con ponencia del Dr. Reynaldo Arci niegas B. (fI. 19). S&ala que el art. la. de la Ley 33 de 1985 (que regla el de recho pensional jubilatorio que cubre la Caja Nacional de Previ sión, que tiene en cuenta el salario promedio "que sirvió de base para los aportes durante el último aa de servicios) no es aplica bis a la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de loe docentes que contem pla la Ley 114 de 1913 y normas complementarias porque ed un CASO DE EXCEPCION que corresponde precisamente al contemplado en el inc. 2o del art. 1. de la Ley 33 de 1985. Menciona que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportuni

DE EXCEPCION que corresponde precisamente al contemplado en el inc. 2o del art. 1. de la Ley 33 de 1985. Menciona que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportuni dades ha resaltado la ESPECIALIDAD que tiene la Ley 114 de 1913 en cuanto a la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, recompensa o dádiva co mo aparece en la Sentencia de Aaosto 2/78 de la Sala Plena de esa Corporación del Expediente No. 10133 con ponencia del Dr. Jorge Valencia que aparece en el Diccionario Jurídico, Tomo III page. 351 es. (fis. 20 a 21 exp.). El REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL de la pensión de jubila cióngracia docente de la Ley 114 de 1913 lo sustenta así II En efecto, los EDUCADORES DE PRIMARIA OFICIAL así como los líTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 94---35877 PAG. No. 10 empleados y profesores de las normales y los que habiendo trabaja do en estos niveles alguna fracción 'de tiempo completen veinte (20) aos de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado, percibir la peri sión común y corriente, es decir, la PENSION DERECHO Y LA PENSION DE GRACIA de la Ley 114 de 1913, ambas pensiones compatibles en tre si. Este régimen ESPECIAL permite a ].os docentes DEVENGAR SIMUL TANEAMENTE SUELDO Y PENSION, seoún el Decreto 2285 de 1955 y arti culo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979.

tre si. Este régimen ESPECIAL permite a ].os docentes DEVENGAR SIMUL TANEAMENTE SUELDO Y PENSION, seoún el Decreto 2285 de 1955 y arti culo 31 del Decreto Ley 2277 de 1979. La PENSION DE GRACIA es una Ley especial, al punto que la pa ga LA NACION sin que se le hayan prestado servicios a ella y por esto es una pensión con cargo directo al TESORO NACIONAL. Para la percepción de esta pensión no se requiere estar afiliado a la Ca ja Nacional de Previsión, ni sr consecuencia hacer aportes, pues por lo general loj educadores están afiliados a las CAJAS DE PRE

VISION DEPARTAMENTALES.

Por ello el Leolsiador denominó esta PENSION DE GRACIA, pues no es la PENSION DERECHO común y corriente " (fis. 21). Concluye que se VIOLO LA LEY cuando la Entidad prestacional aplicó al caso sub-iudice la Ley 33/85, mientras dejó de aplicar el art. 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el art. 50 del D. R. 1743 de 1966. Agrega que la actuación acusada se sustenta igualmente en el art. 1. de la Ley 62 de 1985 (de Sept 16) la cual se encabeza "Por la cual se modifica el articulo 3o de la Ley 33 dei 29 de Enero de 1985" SIN QUE MODIFIQUE EL ART. 1. por lo que la situa ción analizada anteriormente SIGUE VIGENTE (inaplicabilidad de la Ley 33/85 a las pensiones especiales). Además, sri el evento que fuera aplicable, tampoco produciría efectos porque el Actor NO ES

ción analizada anteriormente SIGUE VIGENTE (inaplicabilidad de la Ley 33/85 a las pensiones especiales). Además, sri el evento que fuera aplicable, tampoco produciría efectos porque el Actor NO ES AFILIADO A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION y por eso no podía acrEt ditar aportes a dicha Entidad para el pago pensional ya que la norma se aplica "a los empleados oficiales de una entidad afilia da ..." y si se hiciera exigible HARIA NUGATORIO EL MANDATO LEGAL PENSIONAL (la pensión sería de cero pesos) porque el emeado no aportó nada a la Caja Nacional de Previsión Social (fi. 22 e>p.). lb De esta manera estima que la Ley 62183 ES INAPLICABLE al ca1• 4 m 1

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35877 FAO. No. 11 so sub-iudice Y VIOLO LA LEY POR APLICACION INDEBIDA. mientras que dejó de aplicar las que eran aplicables que va se mencionaron (fi. 22 exp.). La falsa motivación. La fundamentación de este cargo es la siguiente : lo En la Resolución No. 24990 la CAJA sólo accedió a reconocer la Pensión de mi mandante en cuantía de $247.041,29 y para llegar a esta solo tuvo en cuenta el sueldo básico, devengado por mi man dante, sin tener en cuenta los demás factores salariales que de vengó. Contra la antedicha Resolución se interpuso el Recurso de Apelación. En la Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994, la CA

dante, sin tener en cuenta los demás factores salariales que de vengó. Contra la antedicha Resolución se interpuso el Recurso de Apelación. En la Resolución No. 000323 del 9 de Febrero de 1994, la CA JA confirmó la cuantía y por ello dice en esta Resolución que la cuantía es de 247.041929,, sin acceder a que la cuantía debe ser de 276.854,71. El error fáctico en esta nueva Resolución consis tente en que no se tuvo en cuenta los demás factores salariales. El error jurídica es evidente, pues la CAJA deja de aplicar la Ley 4a. de 1966 y acojo erroneamente el mandanto de la Ley 33 de 1985 en lo que hace referencia a la cuantía pensional. Si la CAJA NACIONAL hubiera tenido en cuenta todos los factores salariales y de manera coerrecta, hubiera concluido en que mi mandante durante el último ao de servicios devengó como factores la suma de $4.429.675,30 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 daba un valor pensional de $276.854,71. Es que,, Honorables Magistrados., la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal Pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si. los educadores no son aportantes de la Caja Nacional para efectos de la Pensión Gracia, mal puede decirse que la Pon sión se calcula sobre factores remuneracionales sobre los cuales se aporta. Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al

para efectos de la Pensión Gracia, mal puede decirse que la Pon sión se calcula sobre factores remuneracionales sobre los cuales se aporta. Si la Pensión Gracia se liquidara sobre aportes, conforme al artículo 1. de la Ley 62 de 1985, que modificó el articulo 3o. de la Ley 33 del mismo aso,, se llegaría al absurdo de que la Pon sión do Gracia sería equivalente al CERO, es decir, que un dere cha se convertiría en un NO DERECHO, por ser este vacio en su de terminación objetiva. Que la pensión gracia de mi mandante NO SE PAGA CON CARGO A APORTES se deduce claramente del Decreto 081 de 1976, según el cual por el articulo lo literal g) se le otorgó a la Caja NacioTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOI4 'C EXF'. No. 94---35877 = PAG.. No.. 12 nal de Previsión la función que venía cumpliendo la SECCION DE PENSIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, relativas a la liquidación y pago de las pensiones "del personal que adquirió o adquiere el derecho al servicio del Magisterio de Primaria" (ver así mismo el artícu lo 2o ibidem). Mediante el articulo 4o del Decreto 081 de 1976 se dispuso que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trans ferir& a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL los recursos con que venía cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasla dan." Las disposiciones pretranscritas rebaten la afirmación impli

ferir& a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL los recursos con que venía cumpliendo las funciones que por este Decreto se trasla dan." Las disposiciones pretranscritas rebaten la afirmación impli cita de la Caja de que la Pensión de mi mandante SE PAGA CON CAR GO A APORTES, pues para el pago de tales pensiones como ya ha quedado ampliamente dicho se UTILIZAN RECURSOS DEL PRESUPUESTO NA CIONAL y por ello el artículo 4o del Decreto 081 habla de transfe rirle tales recursos a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (fIs.. 22 a 23 exp..). La Parte Demandada en la Contestación de la demanda sos tuvo : le La Entidad que represento, liquida las pensiones de jubila ción con fundamento en las normas que se encuentran vigentes en el momento de adquirir el status de pensionado.. Es así como antes de entrar en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985 la Caja Nacional liquidaba las pensiones con base en el De creto 1045 de 1978, el cual art.. 45 indica los factores de sala río a tener en cuenta para liquidarlas.. Al entrar en vigor las Leyes 33 y 62 citadas, Cajanal dando aplicación a los arts. 3a.. y lo. respectivamente de dichos precep tos empezó a liquidar las pensiones tomando como base para ello los factores de salario taxativamente enunciados allí, teniendo presente que en tales disposiciones está contenido el siguiente mandanto.. en el inciso 3o. .... "En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." Si bien es cierto la pensión gracia no se paga por aportes,

los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." Si bien es cierto la pensión gracia no se paga por aportes, sino con cargo al Tesoro Nacional, también lo es, que por ser los docentes empleadas oficiales debieron pagar los aportes ordenados a la Caja de Previsión respectiva sin excepción alguna.. Las Entidades de Previsión Social del Sector Público están obligadas a liquidar las pensiones tomando en cuenta los factoresTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" XP. No. 94--'35877 PAG. No. 13 de salario taxativamente sea lados en las Leye .33 y 62185. cuan do los afiliados adquieren el derecho pensional después del 29 de Enero de ese aPio. fecha en la que entraron a regir aquellas nor mas." (-fis. 86 a 87 exp.). En el Alegato de Conclusiones dijo: La Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Caja de Prevision y con las prestaciones socia les para el sector público", en su art. lo. dispuso que la pen sión seria equivalente al 75 del salario promedio que sir\..ó de base para los aportes durente el último ao de servicio. Se tiene establecido por jurisprudencia que en tratrdose de docentes, el último año es aquel inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho. El art. 3o. de la misma Ley, modificado por la Ley 62/85 ordenó pagar a los empleados oficiales los aportes que prevean las normas de dicha Caja. Por lo tanto,, no son de recibo los argu

fecha de consolidación del derecho. El art. 3o. de la misma Ley, modificado por la Ley 62/85 ordenó pagar a los empleados oficiales los aportes que prevean las normas de dicha Caja. Por lo tanto,, no son de recibo los argu mentos de que corno la Pensión Gracia no se paga con sujeción a los aportes hechos a Cajanal, por no estar el presunto beneficia río afiliado a ella; pues si bien es cierta esta afirmaci"ri, tam poco es menos cierto que debió estar afiliado a alguna Entidad de Previsión Social oficial a la cual tenia que hacer tales contri buc iones. El inciso segundo de los arts. 3o. y lo. de las Leyes 33 y 62 de 1985 indican taxativamente que factores salariales deben constituir la base de liquidación de aportes, que a su vez servi rá para hacer la de pensión cuando de empleados del orden nacio nal se trate. La enseanza primaria y secundaria fue nacionalizada por dis posición de la Ley 43 de 1975. Por lo tanto, los maestros que an tes eran empleados de los entes territoriales ahora lo son de la Nación y por ende le son aplicables las disposiciones arriba cita das." (fis. 110 a lii exp). La Sala para resolver considera : a.) La situación fáctica. El docente en Dic. 17/92 presentó SOLICITUD DE RECONOe

TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION UCU

EXP. No. 94---35877 PAG.. No.. 14

CIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-GRACIA ante la Caja Nacional

de Previsión Social.

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CIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION-GRACIA ante la Caja Nacional

de Previsión Social. Por Res. No.. 24990 de Junio lo./93 se reconoció esta prestación a partir de Dic.. 9/92 en cuantía de $247.041.29, te niendo en cuenta los servicios de la Parte Actora DESDE Abril 15/64 hasta Dic. 9/92 (mas de 20 aos) imputables al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fis.44a 46 exp.). En Junio 29/93 el Actor, por intermedio de Apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la decisión inicial, por - no estar de acuerdo, entre otras cosas, con la "liquidación" debi do a que solo se tuvo en cuenta el SALARIO BASICO devengado por la Parte Actora, DEJANDO DE COMPUTAR OTROS FACTORES SALARIALES, con los cuales considera la mesada pensional hubiera llegado a los $276.854,71. Ahora, por Res. No. 000323 de Feb. 9/94 se DESA TO el recurso en forma negativa parcial respecto de este punto, acto que se notificó en Feb. 21/94 (fis. 36 a 43 exp.). En Junio 17/94 se presentó la demanda contra los DOS AC TOS mencionados (Res. Nos. 24990/93 y 000323/94), acusación que se hizo en tiempo. Y el alcance de la impugnación es el que ya se re seó anteriormente, es decir, en relación con \FACTORES PENSIO NALES NO COMPUTADOS. b.) La cuantía de la prestación excepcional. La Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso

re seó anteriormente, es decir, en relación con \FACTORES PENSIO NALES NO COMPUTADOS. b.) La cuantía de la prestación excepcional. La Ley 114 de 1913 sobre el particular dispuso Art. 2o La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos anos de se

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