TA CUN - 94-35878-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35878-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTECIA DE LA RAMA JUDICIAL - Facultad discrecional REPUBUCA DE COt.OMIIA iWi Relatoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Tribunal Administrativo .T5 Arlo. 1991 Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9435.878
DEMANDANTE : MARIA CECILIA MONTEALEGRE C.
DEMANDADA : NMINISTERIO DE JUSTICIA,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.
MARIA CECILIA MONTEALEGRE CARVAJAL, debidamente representada por apoderado, demanda a la NaciónMinisterio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones DECLARACIONES: "PRIMERA : Declarar la nulidad del Decreto No. 016 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santafafé de Bogotá, D.C., en cuanto declaró la insubsistencia de mi poderdante la señora Martha Cecilia Montealegre Carvajal del cargo de Notificadora grado 3, que desde el día cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) venía desempeñando en ese Despacho Judicial.EXPEDIENTE No. 35878 2
grado 3, que desde el día cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) venía desempeñando en ese Despacho Judicial.EXPEDIENTE No. 35878 2 "SEGUNDA : A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación, - Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de la Judicatura, a reintegrara a mi poderdante MARTHA CECILIA MONTEALEGRE CARVAJAL en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría que funcione en los Juzgados del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., y de igualdad de funciones y remuneración, y además a reconocer y pagarle íntegros los salarios que dejare o ha dejado de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y hasta su reintegro efectivo al servicio, como consecuencia del fallo de la jurisdicción que así lo disponga, incluyendo dentro de los salarios los conceptos de sueldos, aumentos que se presenten de los mismos, primas de antigüedad, vacaciones, de servicios, navidad y demás que correspondan al cargo. "TERC1g : Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales. "CUARTA: Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago respecto de esas sumas de sus correspondientes intereses comerciales, bancarios o
precios al consumidor o al por mayor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago respecto de esas sumas de sus correspondientes intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios y por los períodos en que estos valores se vayan causando.
QUINTA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 178 del C.C.A." (fi. 22).
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El demandante se vinculó por nombramiento provisional como Notificador grado 3 del Juzgado 75 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Decreto No. 001 del 4 de febrero de 1993.EXPEDIENTE No. 35878 3 2.- No fue calificada insatisfactoriamente, ni oída, ni vencida enjuicio disciplinario o penal. 3.- El 15 de febrero de 1994 la Juez del Despacho aludido, le pidió la renuncia del cargo, advirtiéndole que de no hacerlo le daftaría la hoja de vida. 4.- El 16 de febrero de la demandante le cursó una petición escrita a la Juez, suplicándole le permitiera continuar en el cargo, pero el memorial no le fue recibido, por lo que se le colocó por correo certificado. Pero entre tanto la demandante fue colocada "fuera de baranda de la Oficina". 5.- El 17 de febrero de 1994 la Juez le cursó el oficio No. 144 de esa fecha, indicándole que por Decreto 016 la había declarado insubsistente en su cargo. La demandante exigió ser notificada personalmente, pero se le negó tal
indicándole que por Decreto 016 la había declarado insubsistente en su cargo. La demandante exigió ser notificada personalmente, pero se le negó tal petición; solicitó copia del Decreto pero también se le negó. 6.- Con su proceder la Juez 75 Penal Municipal quebrantó actuales disposiciones constitucionales, arts. 29. (fi. 23). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violo la Constitución Nacional (Arts. 1, 2, 5, 23, 25 y 29); C.C.A. (art. 84); Decreto 052/1987 (arts. 33, 37; 44 a 53 y 63 a 88); Acuerdo 87/1993 (arts. 4, 20, 27 y 28). (fi. 25). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el ultimo lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, con base en el salario mensual devengado por el demandante $245.000,00, más la parte prestacional $199.061,99; ascienden a la suma total de $1.154.559,99EXPEDIENTE No. 35878 4 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada hicieron lo correspondiente, reiterando sus pretensiones, fundamentos y oposiciones; el Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fis. 171 ss.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 14 de junio de 1994 (fi. 28); se dictó auto de no
nieguen las pretensiones de la demanda. (fis. 171 ss.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 14 de junio de 1994 (fi. 28); se dictó auto de no curso el 21 de julio de 1994 (fi. 30); se presentó corrección de lo ordenado el 5 de agosto de 1994 (fi. 31); se admitió el 4 de noviembre de 1994 (fi. 49); fue contestada por los apoderados del Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura (fis. 111 ss y 133 ss); se adicionó la demanda (fi. 137); adición admitida mediante auto del 27 de octubre de 1995 (fi. 142); se decretaron pruebas por auto del 19 de abril de 1996 (fi. 153); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 27 de septiembre de 1996 (fi. 170). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA EXCEPCION DE "INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDADO".
No se presenta tal excepción en el sub judice: primero porque se observa que la demanda se dirigió contra la "Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura"; segundo.- la demanda y su admisión les fue notificada tanto al Ministro de Justicia (fis. 60 y 49) como al Director Nacional de Administración Judicial (fi. 64); y tercero porque el Ministro de Justicia así como la Directora Nacional deEXPEDIENTE No. 35878 5 Administración Judicial otorgaron poder para ser representados en el proceso y
- como al Director Nacional de Administración Judicial (fi. 64); y tercero porque el Ministro de Justicia así como la Directora Nacional deEXPEDIENTE No. 35878 5
Administración Judicial otorgaron poder para ser representados en el proceso y efectivamente intervinieron dentro de las etapas procesales debidamente representados. Habrá de declararse no probada la excepción propuesta.
1. Se demanda a la Nación - Ministerio de JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a efecto de que se declare la nulidad del Decreto No. 016 del 17 de febrero de 1994 proferido por la Juez 75
Penal Municipal, en cuanto retiró del servicio a la señora MARTHA CECILIA MONTEALEGRE CARVAJAL, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de NOTIFICADOR GRADO 3 del Juzgado 75 Penal Municipal. Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista,
contra el acto demandado: VIOLACION NORMATIVA. - ORMATIVA.- Constitucional : Constitucional: Art. 1, en cuanto la Juez expuso la demandante al escarnio público frente a la oficina para arrancarle la renuncia; Art. 2. Porque sub estimó y lesionó derechos inalienables a la demandante,EXPEDIENTE No. 35878 7 que demostrar con pruebas fehacientes su ilegalidad, no se puede hablar de falsa motivación de un acto que no fue y no podrá ser
que demostrar con pruebas fehacientes su ilegalidad, no se puede hablar de falsa motivación de un acto que no fue y no podrá ser motivado, puesto que la insubsistencia de dicho funcionario por ser de provisionalidad no necesita motivación. "Ahora bien, pueden existir causas para la remoción de un servidor público, si el acto no es producto del simple querer arbitrario de la autoridad nominadora, para tal caso se necesitaría una motivación para dictar la declaratoria de insubsistencia, que en este caso concreto, se observó que no existió motivación alguna, ni procedimiento previo, pues a la actora no se le dice de hecho, que justificara su destitución, sino que, vuelvo y repito, hizo uso de una facultad discrecional, que tenía como fundamento una razón de buen servicio". (fi. 135). Concluyendo sobre el caso en estudio, no probó la demandante estar inscrita en el escalafón de la Carrera Judicial, ni en ninguna otra que le proporcionara el fuero de estabilidad relativa y que obligara a realizar un procedimiento o motivación especial para la toma de la decisión de insubsistencia por parte del nominador, quien sí se encontraba investido de la facultad discrecional de remover a los funcionarios no inscritos en la Carrera; con la única limitación de la busqueda del buen servicio. No se demostró tampoco en el expediente que fuera otra la razón del acto de insubsistencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR no probada la excepción propuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR no probada la excepción propuesta. NEGAR las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 35878 8 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. 25
JOSE HERNEY VICTORIA L. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada