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TA CUN - 94-35888-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35888-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PESION GRACIA - Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI PIARC SECCION SEGUNDA t ' SUBSECCION "B" S.

Ç3S Santafé de Bogotá D.C.., marzo primero (1oTde mil novecientos noventa y seis (1996)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro.. 94-35888

Actor: CARLOS GUILLERMO CAICEDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL ICAJANALU

Controversia: Pensión Jubilación - Gracia

Naturaleza: Autoridades Nacionales.. = ===== CARLOS GUILLERMO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1'791701 de Pasto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 17 de junio de 1994, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: 10..- P R E T E N 5 1 0 N E 9

La parte actora en el libelo demaridatorio solicitaExpediente Nro. 94-35888 2 las siguientes peticiones (13 y 14 del expediente): "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución Nro 000321 del 9 de febrero de 1994. originaria de la Dirección

Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución Nro 000321 del 9 de febrero de 1994. originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NAC 1 ONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 30 de septiembre de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 1988, por prescripción trienal y en cuantía inicial de $83.272,69 mensual.

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del :30 de septiembre de 1987, pero con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 1988, por prescripción trienal y en cuantía de $83272,69 mensual.

QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.gxp.dient. Nro. 94-35888 3

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a

mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.gxp.dient. Nro. 94-35888 3

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176o del C.C.A.

OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del CCA 2o.- H E C H O S Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 14 a 16 delExpediente Nro. 94-35888 4 expediente): PRIMERO : El seFor CARLOS GUILLERMO CAICEDO, ha prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional.1 así: e a) Prefecto de Educación Media V-17 de la Escuela Industrial de Tumaco, a

PRIMERO : El seFor CARLOS GUILLERMO CAICEDO, ha prestado sus servicios al Ministerio de Educación Nacional.1 así: e a) Prefecto de Educación Media V-17 de la Escuela Industrial de Tumaco, a partir del lo. de Octubre de 1967 hasta el 21 de enero de 1968. b) Profesor de EnseRanza Secundaria V17 de la Normal Superior Industrial de Zipaquirá a partir del 22 de Enero de

1968. Fue nombrado Prefecto de Disciplina 11-20, Escuela Normal Superior de Zipaquirá, a partir del lo. de septiembre de 1968 hasta el ao de 1971, fecha en la cual dicha Normal pasó a depender de la Universidad Pedagógica Nacional c) Mi mandante siguió desempeando sus funciones docentes al Instituto Técnico Industrial de Zipaquírá, como Profesor de Tiempo completo hasta la fecha.

SEGUNDO : Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 29 de septiembre de 1987.

TERCERO: Mi mandante CARLOS GUILLERMO CAICEDO, nació el día 23 de septiembre de 1927, luego cumplió cincuenta (50) aPios de edad el día 22 de septiembre de 1977.xpdi.nte Nro 94-35888 5

CUARTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le deber ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933.

QUINTO Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su

114 de 1913, 116 de 1920 y 37 de 1933. QUINTO Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Perii..ián de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Nro. 6386 del 14 de mayo de 1991. SEXTO z El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso recurso de Apelación contra acto de carácternegativo. arácter negativo.

SEPTIMO: Ante la oficina Jurídica de CAJANAL, oficina por donde se da trámite a los Recursos de Apelación, el día 10 de diciembre do 1993 anexé certificado del

Rector y Secretario Académico del Instituto Técnico Industrial de Z.ipaquirá, donde se indica que mi mandante como Coordinador tenía a su cargo los programas de Quinto de Primaria, de donde se deduce que mi mandante si laboró en Primaria.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue desatado mediante la Resolución Nro. 000321 del 9 de febrero de 1.994 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó la negación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 21 de febrero de 1994, por lo

negación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que mi mandante no había laborado al servicio de la educación primaria. De la antedicha Resolución me notifiqué el 21 de febrero de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO : La anterior Resolución contiene una falsaExpediente Nro. 94-35888 6 motivación, ya que mi mandante si laboró en primaria, tal como se describió en el hecho séptimo y si bien es cierto que la Normal Superior de Zipaquirá pasó a depender de la Universidad Pedagógica Nacional, no quiere decir que mi mandante no hubiera laborado en dicha Normal cuando tenía la modalidad de normalista.

DECINO: Mi mandante venía y viene laborando en el departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente Juicio por el factor territorial.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 16 a 31 del expediente que en resumen son: II Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. y 580.

Código Civil: Artículos 27o., 30o. y 31o.

Ley 4a. de 1966: Articulo 4o. Ley 11.4 de 1913: Artículo lo. y 40. Ley 116 de 1928: Articulo 6o. Ley 37 de 1933: Artículo 3o. Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 4o. y 13o. Decreto Nro. 435 de 1971.

Ley 116 de 1928: Articulo 6o. Ley 37 de 1933: Artículo 3o. Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 4o. y 13o. Decreto Nro. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. de 1976: Artículos 1. y 2o.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.

Ley 153 de 1887: Artículo 2o. ".gxø.di.nt. Nro. 94-35881 7 40.- P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 44), se notificó, del auto admisorio de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social el 16 de marzo de 1995, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.44 vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fl;.53-50)- apoderado para representar a la entidad demandada (folio 44 vto.) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba (folios 47 a 52). Fueron decretadas las pruebas pedidas par las partes (folio 72/73)m las que se allegaron en el periodo probatorio. Tiaslaos; Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 93). La parte actora descorrió el traslado para alegar (fIs. 94 a 100 del C. Ppal.). La parte demandada, guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.

actora descorrió el traslado para alegar (fIs. 94 a 100 del C. Ppal.). La parte demandada, guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide loxp.di.nte Nro. 94-35880 e actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES; lo..-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad del acto negativo ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida par la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución No. 000321 del 9 de febrero de 1994 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dasató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por ci fenómeno de silencio Administrativo, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES EL ACTO FICTO producto del silencio administrativo negativo. 2o.-) Observa la Sala, que a folios 3 a 6, del cuaderno de antecedentes administrativos, abra fotocopia donde consta que el actor --CARLOS GUILLERMO CAICEDOmediante apoderado judicial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación (Ley 114/13) con -fecha de radicación mayo 24 de 1991, petición respecto de la cual la Entidad demandada GUARDO SILENCIO.gxp.di.nt. Nro. 94-35888 9 Ante ci silencio de la Administración, el apoderado

radicación mayo 24 de 1991, petición respecto de la cual la Entidad demandada GUARDO SILENCIO.gxp.di.nt. Nro. 94-35888 9 Ante ci silencio de la Administración, el apoderado judicial del actor, interpuesto RECURSO DE APELACION contra el ACTO SUPUESTO DE CARACTER NEGATIVO, SUPUESTO POR UN ACTO FICTO, seguir, corista en fotocopia del escrito dirigida al seor Director de la Caja Nacional de Previsión Social el día 10 de enero de 1992 (FL. 3 A 11 C. Ppal.), el cual fuera resuelto mediante la providencia Nro. 000321 de 9 de febrero de 1994 en la cual se declara "...que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativa negativo...' y, "Confirmar el acto presunto del silencio administrativo negativo declarado en el articulo anterior..." (fls. 38 a 42

C. Ppal.). Con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa y quedó abierta la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A). 30.- La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución No. 000321 de febrero 09 de 1994, que confirmó el Acto Ficto presunto procedente del silencio administrativo

negativo, lo siguiente: II Solicita el Apoderado del peticionario se revoque el acta presunto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante. Al tenor do lo dispuesto en el articulo 40 del

II Solicita el Apoderado del peticionario se revoque el acta presunto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante. Al tenor do lo dispuesto en el articulo 40 del Código Contencioso Administrativo y estudiados los elementos de juicio existente dentro del cuaderno administrativo se establece que la petición inicial fue 'formulada ci 14 de mayo de 1991 (fis. 83-86) y desde entonces a la fecha de interposición del recurso 10 de enero de 1992 (fis. 97-104), han transcurrido mas de tres meses sin que la Entidad se haya pronunciada sobre ella, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cualexpediente Nro. 94-35888 io se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 en su articulo lo. consagra: ART. lo.-- Los Maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión dejubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.--" Art. 4o,- "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) que en los empleos que haya desempeado se ha conducido con honradez y consagración 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . . . u u La Ley 37 de 1933, en su articulo 3o., establece:

costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . . . u u La Ley 37 de 1933, en su articulo 3o., establece: "Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía sealada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria." La Ley 116 de 1928 en su articulo 6o. establece:Expedi.nte Nro. 94-35888 11 "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública , tienen derecho a la Jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los aos de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella que implica la inspección". De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, a las cuales hemos hecho alusión anteriormente podemos decir que tienen derecho a esta prestación 1-- Los maestros que hayan laborado 20 aos al servicio de la educación primaria oficial. 2Los profesores de Escuelas Normales que hayan prestado los 20 aos de servicio como tales. Quien habiendo laborado en la docencia primaria oficial complete los 20 aos de servicio secundaria de las Escuelas Normales.

2Los profesores de Escuelas Normales que hayan prestado los 20 aos de servicio como tales. Quien habiendo laborado en la docencia primaria oficial complete los 20 aos de servicio secundaria de las Escuelas Normales. 4-- Quien haya laborado 20 aíos de servicio como Inspectores de Educación. 5Quienes se hayan deseripeado como Inspectores de Educación y completen los 20 aos de servicio en Educación Nacional. 6Quienes hayan laborado en docencia primaria oficial y complementen los 20 aos de servicio con educación secundaria (Ley 37/33). 7-- Quienes hayan laborado en Inspección Educativa y completen los 20 aos de servicio en educación secundaria. De lo anterior se deduce que en el caso en estudio no encuadra dentro del ordenamiento legal sealado, por cuanto efectuado un análisis de los elementos de Juicios existentes dentro del cuaderno administrativo se establece que e], potjçiorsario no jorÓ al servicio de la enseNanza arimar.a pues el tiempo acreditado ha sido prestado a la educación secundaria la cual no puede ser tomada en cuentaxpedi.nte Nro. 94-33888 12 para reconocer la prestación de conformidad con la Ley 114/13, 116/28 y 37 de 1933; . 40.-) El apoderado del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos del docente --Sr. Carlos Guillermo Caicedocontenidas en la Ley 114 de 1913,

CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos del docente --Sr. Carlos Guillermo Caicedocontenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una ve transcritas, comenta en los siguientes términos: Ley 114 de 1913.- "Los educadores siempre han tenido no solamente un régimen de personal especial, sino también un régimen prestaci.onal especial. El Legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y difícil labor magisterial, conjuntamente con el bajo régimen salarial, para buscar compensar el desequilibrio con dicho gremio a través de un mejor régimen prestacional. Dentro de esta idea se inscribió la Ley 114 de 1913, que creó una Pensión de Jubilación especial en favor de los maestros de escuela, es decir, de los educadores de primaria ...'1..Expediente Nro. 94-3888 13 LEY 116 DE 1926. "Conforme al artículo 6o. de la Ley 116 de 1928, la Pensión Graciosa se Hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública. Se permitió así mismo computar tiempo de servicio de primaria con normales y con inspección de instrucción pública.". LEY 37 DE 1933.- "Conforme al artículo 3o. de la Ley 37 de 1933 se permitió completar los aos de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos de ensePanza secundaria." Y concluye "El acto administrativo demandado se fundamenta

permitió completar los aos de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos de ensePanza secundaria." Y concluye "El acto administrativo demandado se fundamenta fácticamente en el hecho de que mi prohijado no laboró en el nivel de la Enseanza Primaria, tal corno lo exige la Ley 114 de 1913, pues a juicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para tener derecho a esta pensión es necesario haber trabajado en Centros de Eriseariza Primaria. En la Resolución Nro. 000321 del 9 de febrero de 1994, (acto acusado), la entidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la Pensión Gracia de mi mandante, porque ella no acreditó servicios en el nivel de la Enseanza Primaria oficial. Aquí estriba Honorables Magistrados, el error fáctico de la actuación administrativa demandada, pues desde la petición inicial. Hecho primero, literal b), se hizo énfasis en que mi patrocinada había laborado en normales al servicio de la Normal Superior Industrial deExpediente Nro. 94-35888 14 Zipaquirá a partir del 22 de enero de 1968 luego laboró en la Escuela Normal Superior de Zipaquirá a partir del lo, de septiembre de 1968 hasta el ao de 1971, y con fecha 10 de diciembre de 1993 se anexó certificación del Rector y Secretaria Académico del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, donde se especifica que mi mandante cama Coordinador tuvo en su cargo los programas de Quinto de Primaria luego mi mandante si laboré en esta

anexó certificación del Rector y Secretaria Académico del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, donde se especifica que mi mandante cama Coordinador tuvo en su cargo los programas de Quinto de Primaria luego mi mandante si laboré en esta modalidad además de haber laborado en enseanza normalista,por lo que tenia causada su derecho a la Pensión Gracia ...". En iguales términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 94 a 100 del cuaderno principal. So.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda expuso "..Jr,icialmente encontramos que la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la Norma que contiene el derecho prestacional objeto de esta demanda se consagró este derecho para los Maestros de escuelas primarias oficiales que por lo menos hubieran laborado 20 aos y cumplieran 50 aíoe de edad, que carecieran de medios para subsistencia, que no devengaran otra pensión del tesoro público, que se hubieran dedicado con eficiencia consagración y dedicación a las tareas docentes etc., requisitos adicionales que se encuentran sealados en el articulo 4o. de dicha ley. Posteriormente, el legislador amplié el marca laboral de este beneficio, extendiéndolo por el art. 6 de la ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de Instruccióng,tDdi.nt. Nra. 94-3581US 15 Pública de donde puede afirmarse sin temor a eqUÍVOCOS que a partir de 1928 ya no solamente los

escuelas normales y a los inspectores de Instruccióng,tDdi.nt. Nra. 94-3581US 15 Pública de donde puede afirmarse sin temor a eqUÍVOCOS que a partir de 1928 ya no solamente los maestros de escuelas primarias podían llegar a ser acreedores de la pensión graciosa pero estos nuevos beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que la ley 114 de 1913 consagró para los maestros de primaria, es decir los 20 aos de servicios, los 50 de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. Ahora bien, del contenido de las normas relacionadas, no puede concluirse que los empleados y profesores de normales pueden completar los 20 aos de servicio con tiempo prestados en secundaria, pues ninguna de las normas comentadas así lo permite, y por vía interpretativa no puede extenderse este derecho a quienes la misma Ley ro se los ha otorgado. De otra parte, tampoco puede entenderse que los servicios de los empleados y profesores de las normales se equipara o se asimila a los servicios prestados como maestros de escuelas primarias oficiales, toda vez, que tal circunstancia solo está prevista para los inspectores de instrucción pública, pues así lo contempla el aparte final del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 cuando dice:. • (lo transcribe). 6o.— La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia reculada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aos y

reculada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aos y completen la edad de cincuenta (50) aloa. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los

EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y 1.05

INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los aflos de servicio les fue permitido sumar los penados laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL.xp.di.nt. Nro. 94-3888 16 pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCXON Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Articulo 6o..- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan Para el cómputo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanta en el campo de la enseana primaria coma en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. (subraya fuera de texto) Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a las MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aos de servicio, sef'alados par la ley, en ESTABLECIMIENTO DE

ENSEANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION,

MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aos de servicio, sef'alados par la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos "Artículo 3o..- II Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria...". Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias agxp.di.nt. Nro. 94-35888 17 "los aflos de servicios seFSalados por la Ley..". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla: "Artículo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley....". Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7o.- Dei acervo probatorio allegado al proceso,

trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7o.- Dei acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Carlos Guillermo Caicedolaboró como Prefecto Educación Media V-17 en la Escuela de Tumaco, Profesor de Enseanza Secundaria V-17 de la Normal Superior Industrial de Zipaquirá, Prefecto de disciplina 11-2de la Normal Superior de Zipaquirá (fi. 9 C. 2) y, las constanciasExpediente Nro. 94-35888 18 visibles a folios 10 a ti hacen referencia a la vinculación del actor en el NIVEL DE SECUNDARIA. De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor --Sr. Carlos Guillermo Caicedo-, a la fecha de la presente demanda no se habla desempeado como MAESTRO DE ENSEANZ4 PRIMARIA OFICIAL conforme la exige la Ley 114/13 para poder obtener la PENSION GRACIA y que el hecho de haber allegado una constancia suscrita por el rector y Secretario Académico del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá (fi. 32 C 42), en la cual se lee "... Como Coordinador tenía a su cargo también, la disciplina y los aspectos académicos de programa de quinto de primaria, que se desarrollaban en la Institución ._" no le dan ningún derecho a recibir el beneficio alegado el cual,, como ya se dijo, fue creado única y exclusivamente para los MAESTROS DE ENSEFANZA PRIMARIA OFICIAL, no a los educadores de NIVEL SECUNDARIA con algunas delegaciones en primaria en razón, a el cargo de

creado única y exclusivamente para los MAESTROS DE ENSEFANZA PRIMARIA OFICIAL, no a los educadores de NIVEL SECUNDARIA con algunas delegaciones en primaria en razón, a el cargo de Coordinador, es de anotar igualmente, que la última de las constancias mencionadas no fue expedida por el funcionario competente, esto es, por la oficina de personal del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas es de concluir que, el actor ha laborado en docencia siempre estando vinculado a la enseanza secundaria y nunca lo ha hecho en PRIMARIA OFICIAL por lo cual, las peticiones de la demanda no le están dadas a prosperar.Expediente Nro, 94-35888 19 Ro.- La VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón a que para que se lleve a cabo tal situación es necesario el desarrollo legal de la misma y, en el caso sublite, las normas del orden legal existentes, corno ya se demostró, no han sido violadas. 90Al no haber sido probado por parte del actor la supuesta infracción de la ley, ni la existencia de la FALSA MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada can la expedición de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cabija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensiones de la demandad En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

10. NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, por las

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

10. NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, porxp.di.nt. Nro. 94-35888 20

Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativas a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIDIJESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 009.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.-'-

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