TA CUN - 94-35898-(25-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35898-(25-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SERVIDORES PUBLICOS -Criterios de clasifiCaCi6fl ¡FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., JuIio Veinticinco (25) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente No. : 94-35898
Demandante : ALIX PILAR J. RODRIGUEZ DUARTE
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU"
Clasificación : ACTOS DISTRITALES
Asunto : TERMINACION VINCULO LABORAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandant de la referencia, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento , presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante .tcusa la Resolución No. 134 del 14 de febrero de 1994, proferida por la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual se dio por terminada su relación con la efltidad como empleada pública en el cargo de Jefe de Sección III, de la Sección Inmobiliaria , (le la división de Adquisición de Inmuebles de la Subdirección
Legal del Instituto.
II. PRETENSIONES Solicita la Accicnante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
1.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 2.- Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten, prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada; y consecuencialmente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 3.- Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 del C.C.A Acápite éste que fue aclarado en los términos leíbles al folio 123-125 del expediente
III. HECHOS Los hechos er que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 101-103 del expediente, los resumimos así: 1.- Se vinculo al Instituto de Desarrollo Urbano mediante contrato a término fijo celebrado el 21 de agosto de 1985, para desempeñarse en el cargo de Abogado Negociador 1, de la División de asuntos jurídicos, vinculación, denominada impropiamente contractual, que fue prorrogada por escrito, sucesiva e ininterrumpidamente , hasta la suscripción de la modalidad a término indefinido, el 29 de r-iayo de 1990. Tipo de relación ésta que se mantuvo hasta la fecha
prorrogada por escrito, sucesiva e ininterrumpidamente , hasta la suscripción de la modalidad a término indefinido, el 29 de r-iayo de 1990. Tipo de relación ésta que se mantuvo hasta la fecha de desvinculación de la entid2d. 2.- Durante su vinculación fue objeto de varias promociones y ascensos, los cuales se debieron a su buena conduct2, experiencia y eficiencia. El último cargo por ella desempeñado fue de Jefe de Sección 111, de la Sección de Inmobiliaria , de la División de Adquisición de Inmuebles de la Subdirección Legal del Instituto. Y, su última asignación básica mensual fue de $537.000,000mlcte. 3.- Con posterioridad a su desvinculación la Junta Directiva de la entidad accionada profirió la Resolución No. 00: del 24 de marzo de 1994 por la cual se modificó el Estatuto de Personal, con lo que se demuestra que a los funcionarios de la entidad se les estaba dando el tratamiento de trabajadores ofiiales sin serlo. Además es de anotar que la demandante por este error de la entidad no estaba inscrita en carrera administrativa. 4.- Con anterioridad a u desvinculación se le habían asignado funciones diferentes a las de su cargo y pertenecientes a otra sección, e igualmente mediante oficio No. 300-162 de diciembre 2 de 1993, de la Subdirección Legal, se le solicitaron informes del trabajo desempeñado en su sección, os cuales rindió mediante memorando No. 321-868 del 6 de diciembre de 1993.
IV. DI POSICIONES VIOLADAS Y
CONEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
diciembre de 1993.
IV. DI POSICIONES VIOLADAS Y
CONEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 94-35898 La demandinte señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,25,91,123-125 de la C.N.; Art. So. del Decreto 3135 de 1968; Art. 40 del Dec. 2400 de 1968; Acuerdo No. 19 de 1972, Art. 17 y el Art. 125 del Decreto 1421 de 1993.. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 103-106 del expediente, adicionado a folios 125-127 Ibídem.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 120-122 del expediente en el que manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de razones fácticas y legales que amparen lo reclamado.
Así mismo do respuesta al escrito de aclaración de la demanda mediante memorial obrante al folio 134 del expediente, remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 173-175 del expediente en los siguientes términos: la actora en parte alguna probó las circunstancias que le endilga al acto impugnado, el cual a la luz del derecho goza de la presunción de legalidad ya
folios 173-175 del expediente en los siguientes términos: la actora en parte alguna probó las circunstancias que le endilga al acto impugnado, el cual a la luz del derecho goza de la presunción de legalidad ya que el mismo se encuentra ajustado en un todo a derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 94-35898 Por su parte la demandante en su escrito visible al folio 176-182 del expediente, manifestó: • .el citado acto de terminar esa relación laboral, no es más que una declaración de Insubsistencia, al ostentar la calidad de empleada pública, aunque inicialmente hubiera sido vinculada mediante contrato de trabajo. (...). En el Artículo So. del Decreto 3135 de 1968 , nos dice quienes son servidores públicos, norma que de igual forma es acogida para los servidores del Distrito Capital, según lo establecido en el Articulo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, por la cual fue expedido el régimen especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, estableciéndose que los servidores de los Establecimientos Públicos vinculados a la Administración, tienen el carácter de empleados públicos , pero en sus estatutos se precisarán actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oflciale, cuales son, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas. (...). La parte actora nunca se desempeño como trabajadora oficial, por consiguientes no realizó trabajos deja construcción y sostenimiento de obras públicas. (...). • . .,para el último cargo desempeñado , se profirió la Resolución No. 359 del 26
La parte actora nunca se desempeño como trabajadora oficial, por consiguientes no realizó trabajos deja construcción y sostenimiento de obras públicas. (...). • . .,para el último cargo desempeñado , se profirió la Resolución No. 359 del 26 de Agosto de 1992, de la Dirección ejecutiva del IDU, por la cual se me trasladó del cargo de Jefe de Sección ifi, Sección Inmobiliaria, División de Adquisición de Inmuebles, Subdirección Legal del Instituto, cargo del cual me posesioné, según Acta de Posesión No. 103 del 31 de agosto de 1992.(...). Todo lo anterior conlleva a decir que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública , aunque inicialmente hubiere sido vinculada mediante contrato de Trabajo. Esto es, por virtud de la ley, se trocó en legal y reglamentaria. Así la decisión de terminar la relación laboral, no es mas que la declaración de Insubsistencia. (...). ..,se ha demostrado plenamente con los medios probatorios ( ... ), que si hubieron motivos ocultos , y que la Insubsistencia fue como una sanción con visos de legalidad, negándole el Derecho de Defensa, al haber proferido por parte del señor director del Instituto de Desarrollo Urbano un Acto Administrativo de Insubsistencia a todas luces ilegal, el cual debe ser anulado y restablecido el derecho lesionado. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Observa la Procurac una Primera Judicial ; que en el acto impugnado , se dice; "terminar la relación laboral como empleada pública", con lo cual, no queda duda que el tratamie rito que se le dió (sic) a la demandante fue el de funcionario público. Tanto el apoderado del IDU, como el declarante señor HERNANDO SÁNCHEZ ROMERO; exponen que el cargo desempeñando por la señor ALIX PILAR RODRIGUEZ, lo era de libre nombramiento y remoción; y en tal caso, lo que el nominador hizo fue utilizar la facultad discrecional. En algún aparte, se rfiere la actora a un posible derecho de carrera; pero lo que se demuestra es que: el empleo era de libre nombramiento y remoción y se agrega que para la época en la cual laboraba en la Entidad la accionante no había carrera en el IDU ( ... ), tampoco hay probanza alguna al respecto; ni sobre el tópico de desconocimiento del derecho de defensa ; no hay trámite disciplinario que envuelva a la actora. No habiéndose comprobado la desviación de poder; ni hechos, ni actos que.desvirtúen la legalidad del acto acusado; este conserva su vigencia. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo act iado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante obtener la nulidad de la Resolución No. 134 del 14 de
de nulidad que invalide lo act iado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante obtener la nulidad de la Resolución No. 134 del 14 de febrero de 1994, proferida por la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual se dio por te,-minada su relación con la entidad como empleada pública en el cargo de Jefe de Sección III, de la Sección Inmobiliaria , de la división de Adquisición de Inmuebles de la Subdirección egal del Instituto. Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten, prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada; y consecuencialmente, se declarc que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 177 del C.C.ATR1BUNM ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SJECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35898
Al respecto señala ésta Sala: Es del caso entrar a examinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que tenía la demandante con la entidad accionada, en razón a que los cargos formulados , parten del supuesto de hecho, según el cual , la demandante, era una empleada pública.
Si bien es cirto, del material probatorio aportado al proceso a parece probado que:
tenía la demandante con la entidad accionada, en razón a que los cargos formulados , parten del supuesto de hecho, según el cual , la demandante, era una empleada pública. Si bien es cirto, del material probatorio aportado al proceso a parece probado que: - Fue vinculada a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término fijo firmado el 21 de agosto de 1985 (Fl.010 del C-3), para ejercer las funciones de Abogado Negociador 1, de la división de Asuntos Jurídicos, Subdirección Legal, el cual fue prorrogado sucesivamente (Fls. 032, 09, 074, 082, 102, 118 ,-se le ascendió al cargo de Técnico de Investigación IV, de la División de personal, Subdirección Administrativa-,138, 144 del C-3). - Según Comimicación No. 610-1268 (Fi. 146 Jbídem),por Resolución No. 205 del 29 de marzo de 1990 se e encargaron las funciones de Jefe de División 1V, de la División de Personal, Subdirección Administrativa del Instituto. - Según Comunicación calendada 25 de mayo de 1990 (Fi. 153 C-3), mediante Resolución No. 384 del 24 & mayo de 1990 se le ubicó en el Cargo de Jefe de Sección de la Sección de Clasificación y Remuneración de la División de Relaciones Industriales de la Subdirección Administrativa, firmando para tal efecto contrato de trabajo a término indefinido (Fi. 154 Ibídem), cargo respecto al cual presentó renuncia (Fi. 157 C-3). - Al folio 192 del C-3 obra modificación del contrato individual de trabajo a término indefinido visible LI folio 154 Ibídem, en el sentido en que, la demandante
- Al folio 192 del C-3 obra modificación del contrato individual de trabajo a término indefinido visible LI folio 154 Ibídem, en el sentido en que, la demandante desempeñaría el cargo de efe de Sección ifi de Factorización y Censos, división de Valorización, Subdirección Financiera. - Por Resolución No. 011 del 10 de enero de 1990 se le encargaron las funciones de Jefe de Sección 1 de la Sección de Contratos , división de Asuntos Jurídicos, Subdirección legal.(Fl. 206 Ibídem) - Al folio 209 del C-3 obra resolución No. 043 de fecha ilegible, por medio de la cual se le encargan las funciones de Jefe Sección III, de la Sección Negociaciones y títulos, División Adquisición Inmuebles, Subdirección legal del Idu.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 - Según comunicación calendada 27 de agosto de 1992 (fi. 220 Ibídem) , por Resolución No. 610-3.031 fue trasladada al cargo de Jefe de Sección III, Sección Inmobiliaria, División de Adquisición de Enmuebles , Subdirección Legal del Instituto. - Por Resolución No. 134 del 14 de febrero de 1994, se le dio por terminada su "relación laboral como Empeada Pública . . ." También lo es que, - como en reiteradas oportunidades lo ha dicho el H. Consejo de Estado-, no solo el tipo de vinculo determina la condición de empleado público o trabajador oficial, si no la naturaleza jrídica de la entidad y las funciones o labores desarrolladas por el empleado.
de Estado-, no solo el tipo de vinculo determina la condición de empleado público o trabajador oficial, si no la naturaleza jrídica de la entidad y las funciones o labores desarrolladas por el empleado. En el sub-júdice, encontramos cómo de conformidad con el Art. 10. ,del Acuerdo No. 19 de 1972 "Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano", se establece de mar era clara: "Créase el instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como Establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente . Su domicilio será la ciudad de Bogotá." Y que, de conformidad con el Estatuto de Personal del IDU - Resolución No. 19 del 20 de diciembre de 1974, Art. 5°., son Trabajadores Oficiales" ...las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo." Textos éstos de los cuales se colige que, siendo la entidad accionada un establecimiento público de c rden Distrital, la regla general es la que sus empleados y funcionarios, son servidores públicos de la clase de empleados públicos y como excepción, se encuentra aquellos dedicados .t la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos se precise las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el caso en estudio, al folio 143 del expediente obra certificación expedida por la Jefe División de Personal del IDU, en la cual si bien se admite la vinculación contractual de la demandante, indica también que el cargo que desempeñaba era el de Jefe de Sección III,
por la Jefe División de Personal del IDU, en la cual si bien se admite la vinculación contractual de la demandante, indica también que el cargo que desempeñaba era el de Jefe de Sección III, de la Sección 1, Inmobiliaria , División Adquisición de Inmuebles de la Subdirección Legal del Instituto, cargo éste dentro del cual no figuran las funciones de "Construcción y mantenimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 S1CCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 de obras públicas", de dond se desprende que, siendo la entidad accionada un Establecimiento Público y estando desemíeñando la demandante funciones ajenas a las antes citadas ,- construcción y mantenimiepto de obras públicas -, es evidente que ella era una empleada pública. Lo anterior atendindo el texto del Art. Y. ,del Dec. 3135 de 1968 aplicable al caso en desarrollo de lo preceptu4do en la ley 27 de 1992, como en el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 en su Art. 125. Una vez aclarada la condición de empleada pública que tenía la demandante para la fecha de su retiro, se proøede a estudiar los dos (2) cargos por ella propuestos, cuales son, la violación de las normas a la que estaba sujeta y la Desviación de Poder, en los siguientes términos: Arguye la demandante que éstas causales de anulación del acto administrativo se dan en la medida en que , por un lado, se le dio tratamiento de trabajadora oficial, cuando la condición por ella ostentada ra la de empleada pública, con lo cual se le desconoció su derecho a ingresar en la carrera admiiistrativa, y , de otro lado, por cuanto su retiro del servicio no fue
condición por ella ostentada ra la de empleada pública, con lo cual se le desconoció su derecho a ingresar en la carrera admiiistrativa, y , de otro lado, por cuanto su retiro del servicio no fue en razón del buen servicio siito por motivos ajenos al mismo, más aún, fimdamenta su posición argumentando que la medida tomada por la Administración no tuvo en cuenta el debido proceso administrativo, pues no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. No se compane los argumentos antes expuestos. Veamos porque: En cuanto al tratamiento como "Trabajadora Oficial" que dice se le dio, considera la Sala pertinente rmitirse a los razonamientos antes expuestos, como a la posición asumida por ésta Corporación en reiteradas oportunidades, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 19 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado sustanciador, Exp. No.
29647. Actor José Manuel Róciríguez Lozano, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando la Sala comparte la posición allí expuesta, así:. "(...). .teniendo en Úuenta la condición de establecimiento público del orden Distrital de la entidad demandada , ha de entenderse (...) que se trataba d un empleado público,(...).
En síntesis ,(. . .por las funciones desempeñadas durante toda su vinculación y especialmente para la época de su desvinculación, puede deducirs que el actor era en efecto un empleado público y no un trabajador oficial. (..). En este sentido el Tribunal considera estar acorde a jurisprudencia d1 H. Consejo de Estado y de última producciónTRIBUNAl, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
(..). En este sentido el Tribunal considera estar acorde a jurisprudencia d1 H. Consejo de Estado y de última producciónTRIBUNAl, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 94-35898 (por ejemplo sentencia de Dic. 4 de 1995 de la sección Segunda, Expediente 762, cuando considera que la definición de si una persona es empleado público o trabajador oficial de un establecimiento público, depende tanto de la forma de su vinculación como de las funciones desempeñadas y que, entratándose de empleados públicos deben estar vinculados por una relación legal y reglamentaria y para los que se dedican a labores de construcción de obras y sostenimiento de las mismos serán vinculaios mediante una relación contractual y que una vez demostrado que las labores o funciones no corresponden a las de este último guipo, ha de concluirse que el servidor público es un empleado público, para lo cual la jurisdicción Contencioso Administrativa si tiene jurisdicción para juzgar las controversias presentadas mtre los mismos y los estableciminetos (sic) públicos, tal como ocurre en el sub-lite,( ... )." Texto éste del cual se colige que, a pesar de haber suscrito la demandante un contrato de Trabajo con el II)U, - el cual fue prorrogado y modificado según se observa en el acervo probatorio aportado al proceso -, la calidad por ella ostentada era la de Empleada Pública en razón al cargo por ella dei empeñado, el cual, no estaba incluido dentro de los denominados como de trabajadores oficial-.S, por el contrario, era propio de un empleado público de libre nombramiento y remoción, tan así seria que la misma entidad lo tuvo en cuenta al proferir el
como de trabajadores oficial-.S, por el contrario, era propio de un empleado público de libre nombramiento y remoción, tan así seria que la misma entidad lo tuvo en cuenta al proferir el acto impugnado y señalar en él "terminar la relación laboral como empleada pública", con lo cual, no queda duda que el tratamiento que se le dio a la demandante fue el de funcionaria pública, como lo expresa la Colaboradora Fiscal en su concepto. No obstante que, la entidad accionada al proferir el acto objeto de impugnación no invoco una de las causales previstas para el retiro de los empleados públicos distritales, no significa que haya incurrido un la infracción de las normas que regula la materia, dado que, como en reiteradas oportunid ¡des lo ha manifestado ésta Corporación, específicamente en el fallo calendado 17 de mayo e 1996. Mag. Ponente Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. No. 31684. Actor: Jairo (luarnizo,: .si los cien entos esenciales se encuentran reunidos, debe entenderse que .a Administración se acogió a una de ellas que, en el caso en examen, es obvio que corresponde a la figura de la declaratoria de insubsistencia. Los presupuestos fundamentales de la insubsistencia se encuentran reundos , así: 1.- El accionant , era empleado público. 2.- El actor, era empleado de Libre nombramiento y Remoción, pues en el plenario no existe prueba de algún fuero que le otorgue estabilidad relativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 3.- Existe una decisión unilateral de la Administración destinadas a separar libremente al demandante del servicio público.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 3.- Existe una decisión unilateral de la Administración destinadas a separar libremente al demandante del servicio público. 4.- Que la anterior decisión no se encuentra motivada, ni deviene de un proced.miento previo. Por manera que, el oficio acusado es asimilable a la figura de la declaratoria de insubsistencia del funcionario de libre nombramiento y Remoción, pues lleva implícito la decisión de retirarlo del Servicio Público, en busca del mejoramiento del servicio público." En otro aparte de la sentencia se señaló: Como se observa, (...), si el demandante no tenía periodo fijo, ni se encontraba amparado por fiera (sic) de inamovilidad podía ser retirado libren iente por la administración, de conformidad con las facultades oto gadas por el Decreto 991/74 y el Decreto 142 1/93. En consecuen4ia, el acto acusado se ajusto a las normas distritales que posibilitun la desvinculación de empleados de libre nombramientc y remoción por parte del nominador, en aras al mejoramiento del servicio público. (...). De otro lado, )bserva la SALA que, la utilización de la facultad de libre remoción no esta precedida de procedimiento previo.. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos transcritos no le queda otro camino a la $ala que concluir que para la fecha de la desvinculación de la hoy demandante, era una empleada pública; por el hecho, que la entidad demandada con falta de claridad conceptual le haya d2 do en un momento dado, tratamiento de una trabajadora oficial,
no le queda otro camino a la $ala que concluir que para la fecha de la desvinculación de la hoy demandante, era una empleada pública; por el hecho, que la entidad demandada con falta de claridad conceptual le haya d2 do en un momento dado, tratamiento de una trabajadora oficial, no conlleva o mejor aún, no implica que ella tuviera tal calidad o que para la fecha de su desvinculación se le hubiera Jado el tratamiento de Trabajadora Oficial, por lo que se ha de proceder a declarar que el cargo) así propuesto no está llamado a prosperar. Respecto a la supuesta Desviación de poder a que alude la demandante, tampoco es del caso aceptarla, ya que como en reiteradas oportunidades lo ha indicado ésta corporación, si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentción disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 decisión tomada por la acLninistración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Di ;ciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancío rntorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejelcicio de una facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al derecho de defensa, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración
de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al derecho de defensa, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la j iacultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio. Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , mal podría hablarse , - como pretende la parte actora -, de una "Desviación de Poder"; por el contrario la Administración obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo saicionatorio o con algún fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto s ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segrnda . Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Ecp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía, y, cuya parte pertinente nos permitimos tramscribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se
comparte la posición allí asunida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que
pertinente nos permitimos tramscribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se
comparte la posición allí asunida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario,(...) aparece una constancia ( ... ), que contiene la relación de los funcionarios ( ... ) que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora (...) , se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinarn con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional dc, remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo i interior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación ce poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribuci n legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la cc.nflere. La desviación debe emerger claramente de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35898 pruebas aportadas pbr quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. (...). en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en
que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. (...). en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargc que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, qu1 tales condiciones que acreditaba la act