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TA CUN - 94-35906-(30-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35906-(30-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENCIA/DERECHO DE PETICION FRENTE A RECURSOS/DE

RECHO A SUSTITUCION PENSIONAL.

' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION B

Santalé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA

Expediente: Nro. 94-35906

Actora ANA SANCHEZ DE MUTIS.

ANA SANCHEZ DE MUTIS identificada con cédula de ciudadanía No. 20'703.809 de La Pefla (Cundinamarca), interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, el pasado 21 de junio de 1994, la cual se decide mediante la siguienteproviciencia. ANTECEDE NTES lo.. PETICIONES Las peticiones que se transcriben a continuación son las que constituyen el objeto de la actual acción de tutela impetrada en esta Corporación ( folio 7 ) k.Expediente No. 94-35906 'a) Se decrete el Acto Administrativa mediante el cual se me reconoce mi Sustitución pensional. b) Se reconozcan y paguen mía mesadas atrasadas dejadas de cobrar y a las que tengo derecho. c) Se ordene la investigación y sanción a los funcionarios que resulten responsables por éstas acciones u omisiones." 2o. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos que fundamentan esta acción son los siguientes (folios 6 y 7):

c) Se ordene la investigación y sanción a los funcionarios que resulten responsables por éstas acciones u omisiones." 2o. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos que fundamentan esta acción son los siguientes (folios 6 y 7): "1) Conforme a las procedimientos establecidos por la Ley y con fecha Julio de 1993, radiqué bajo el Número 547 todos los documentos necesarios y exigidos por los funcionarios de La Caja de Previsión Social del Distrito, para el reconocimiento de Mi Sustitución Pensional a que tengo derecho por el fallecimiento de mi esposo JORGE ALBERTO MUTIS SANCHEZ, quien prestó los Servicios al Estado por más de Veinte (20) aos siendo la última Entidad La secretaría de Gobierno del D.E. 2) Con fecha 18 de Abril de 1994 los funcionarios de La Caja de Previsión Social del Distrito profieren la Resolución No. 852 manifiestamente contraria a la Ley (Prevaricato por Acción), argumentando que JORGE ALBERTO MUTIS, no laboró sino 7.093 dias siendo el tiempo requerido 7.200 días. 3) Con fecha 19 de Abril de 1994, interpuse recurso de reposición contra la Resolución 952 demostrando una vez más que mi esposo JORGE ALBERTO, sí laboró por más de 7.200 días al Servicio del Estado, y que los tiempos de servicio se encontraban dentro del Expediente para la fecha de la expedición de la Resolución 852. ILExpediente No. 94-35906 Teniendo en cuenta que han transcurrido más de Diez (10 anos sin recibir mi mesada a que tengo derecho y contra con más de Sesenta y Cinco (65) aos de edad atentamente.

ILExpediente No. 94-35906 Teniendo en cuenta que han transcurrido más de Diez (10 anos sin recibir mi mesada a que tengo derecho y contra con más de Sesenta y Cinco (65) aos de edad atentamente. 3o. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS La accionante fundamenta sus peticiones al referirse a los derechos constitucionales fundamentales quebrantados en el artículo 23 de la Constitución Políticas es decir el derecho de petición. 4o. PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron fotocopias de los siguientes documentos que se relacionan:

1. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 1). 2o. Copia simple de la Resolución No. 00852 de fecha .18 de abril de 1994 por la cual se resolvió una petición a la accionante (folios 2 y 3).

30. Copia simple del oficio de fecha 19 de abril de 1994 de la accionante mediante el cual interpuso el recurso de reposición contra la resolución No. 0852 de fecha 18 de abril de 1994 (folios 4 y 5).Expediente No. 94-35906 4

La Magistrada Ponente de la actual providencia en uso de la facultad que le concede el Decreto 2591 de 1991, dispuso la notificación al Gerente de la Caja de Previsión del Distrito de la tutela instaurada en esta Corporación ( folio 13), quien no hizo ninguna manifestación en el presente asuntos Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CON 1 1 DERAÇIONES lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la

Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CON 1 1 DERAÇIONES lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sealización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad ptblica. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el articulo 6o. numeral lo. del Decreto 2591 de 1991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerzacomomecanismotransitorioyparaevitarunperjuicioirremediable..Expediente No. 94-35906 Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental, y la prohibición de utilizarse para hacerrespetar derechos que sólo tengan rango iegal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o. Con estas premisas anteriores, y en observancia a las normas antes descritas, en primer término esta Sala, tiene en cuenta que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable.

2o. Con estas premisas anteriores, y en observancia a las normas antes descritas, en primer término esta Sala, tiene en cuenta que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable.

30. Para decidir esta Sala de Decisión encuentra en el caso de estudio, que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se circunscribe al reconocimiento de la sustitución pensional a que dice tener derecho la accionante en estas actuaciones, porque su esposo cumplió con el requisito de tiempo de servicio al Estado y el correspondiente pago de las mesadas atrasadas dejadas de cobrar.

Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede C-3 no la acción de tutela formulada de acuerdo a las normas anteriormente referidas, para determinarsi efectivamente se le puede tutelar o no a la querellante el derecho a la sustitución pensional que solícita, y si, mediante esta acción se puede ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación social.Expediente No. 94-35906 6 4o. La accionante para lograr sus peticiones se fundamenta en la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.. Pues bien, en principio se observa que la solicitud de sustitución pensional que efectuó la accionante a la entidad de previsión en julio pasado de 1993 fue contestada negativamente mediante la expedición de la Resolución No. 0852 de 18 de abril de 1994 de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., acto administrativo que le fue notificado a la interesada y por tal razón, interpuso el correspondiente recurso de reposición el

de 1994 de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., acto administrativo que le fue notificado a la interesada y por tal razón, interpuso el correspondiente recurso de reposición el pasado 19 de abril de 1994, como aparece probado en estas actuaciones, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de presentación de la presente acción. De lo anteriormente expuesto concluye esta Sala que al haber obtenido respuesta la querellante, no se demuestra la vulneración del derecho fundamental de petición alegado.. Para esta fecha, sólo falta que la entidad resuelva el recurso de reposición, el cual debe encontrarse en tramite.. Y es de expresarse a la peticionaria, que el acto administrativo de respuesta a su solicitud constituido por la resolución 082 de 1994 expedida por la Entidad acusada, tiene su respectiva acción judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se concluya la instancia administrativa, es decir, después que la Caja de Previsión resuelva el recurso de reposición y se agote la vía gubernativa.Expediente No. 94-35906 7 Las pretensiones de esta acción de tutela son precisamente la mismas que puede contener la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos que expida la administración con ocasión de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional efectuada el pasado mes de Julio de 1993, y que puede impetrar la accionante en caso de inconformidad, conforme los términos del artículo 136 del C. C. A., una vez se agote la vía gubernativa en el presente caso y haya una decisión definitiva de

impetrar la accionante en caso de inconformidad, conforme los términos del artículo 136 del C. C. A., una vez se agote la vía gubernativa en el presente caso y haya una decisión definitiva de la administración al respecto, es decir cuando la entidad resuelva el recurso de reposición interpuesto, siendo el acto administrativo que pone fin a la actividad gubernativa, para poder acudir en sede jurisdiccional. Expedido el acto que resuelva el recurso y si la accionante está en desacuerdo, puede jurisdicción contenciosa administrativa en acción restablecimiento del derecho para lograr, si logra razones jurídicas, las pretensiones que ha invocado acción de tutela. de reposición acudir a la de nulidad y demostrar SUS mediante esta Vista lo anterior, se infiere que la accionante en estas diligencias, una vez se resuelva el recurso de reposición que interpuso el pasado 19 de abril de 1994 contra la resolución 0852 de 1994, dispone de la acción Judicial contemplada en nuestra ordenamiento jurídico, por lo tanto no puede acudir mediante la acción de tutela a solicitar la prestación que pretende, haciéndose improcedente la acción de tutela impetrada de conformidad con los artículos So. y 6o. del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 94-35906 8 Si bien es cierto que la ley para el presente caso, dispuso de un mecanismo Judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácterresidual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse la acción que se intenta, dejando en claro que la accionante en

dispuso de un mecanismo Judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácterresidual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse la acción que se intenta, dejando en claro que la accionante en este caso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario, intentando con su procedersuplantar roceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,. lo que no puede ser aceptado ni permitido. So. De otra parte, es de advertir que el derecho a la sustitución pensional y en general el régimen prest.acional de los empleados públicos y trabajadores oficiales según la Constitución Política vigente no puede ser establecido sino por el Congreso a través de la expedición de leyes en cumplimiento de una de sus funciones asignadas a dicha Corporación, y así estaba establecido anteriormente: el Congreso y el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias establecieron el régimen prestacional vigente. Es así que en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 especialmente, quedaron garantizados y protegidos estos derechos prestacionales que no se oponen con la actual Carta Constitucional, En dichas normas se encuentran contemplados los requisitos para gozar de una sustitución pensional, laExpediente No.. 94-35906 9 acumulación del tiempo de servicios, las cuantías, la efectividad de la pensión, el goce de la misma, el evento de fallecimiento

requisitos para gozar de una sustitución pensional, laExpediente No.. 94-35906 9 acumulación del tiempo de servicios, las cuantías, la efectividad de la pensión, el goce de la misma, el evento de fallecimiento del empleado con derecho a la pensión, las incompatibilidades, los gastos funerarios y la transmisión de la pensión. Estos estatutos determinan las reglas generales para la aplicación de las reconocimiento de las liquidación, de la prestaciones, del reclamaciones sobre normas mismas, pérdida procedimiento prestaciones para las peticiones y sociales, de las decisiones sobre prestaciones sociales, del de los factores de salario para la del derecho al pago de ciertas sobre dichas solicitudes, de los avisos de prensa, etc.. De igual manera, en la Ley 33 de 1985 se dictan algunas medidas con relación a las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector publico. De otra parte, las medios de protección a que tienen derecho los afiliados y pensionados en los casos de verificación de los riesgos cubiertos por la entidad, es la definición básica de las prestaciones sociales que tienen en general las cajas de previsión social y éstas tienen establecidos sus reglamentos y procedimientos internos que establecen las condiciones y requisitos que se deben reunir para tener derecho a dichas prestaciones. Y la Acción de tutela estableció claramente en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 ylo reitera y hace énfasis en el articulo 2o. delEped¡ente No. 94-35906 10

artículo 86 de la Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 ylo reitera y hace énfasis en el articulo 2o. delEped¡ente No. 94-35906 10 Decreto 306 de 1992 que protege derechos fundamentales constitucionales, y el derecho a la sustitución pensional no se se deben ejercitar las acciones cumplir las leyese las decre disposiciones internas que concierne de la acción de tutela, de aquí mencionadas. consagrado par, la ley y correspondientes para hacer tos, reglamentos y demás Ii con este derechos distintos prescrito en las normas cuenta entre uno de ellos, es un derecho acuerda con lo En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto el derecho que se persigue tutelar no es propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional que tiene rango legal y se encuentra amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales que ya se citaron que al ser quebrantadas por los actos de la administración son demandables por vía judicial, luego entonces, si la pretensión principal de la actual acción es la de buscar que el juez dé la orden de reconocer y pagar la sustitución pensional aludida por la tutela, ésta es improcedente a todas luces. La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean violados o estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y Mucho menos para ordenar el pago de una sustitución pensional.

60. Se concluye pues, que la accionante dispone del

estén amenazados de violación y no para reconocer derechos de índole legal y Mucho menos para ordenar el pago de una sustitución pensional.

60. Se concluye pues, que la accionante dispone del mecanismo judicial de la acción de nulidad y restablecimiento delExpediente No. 94-35906 11 derecho contra los actos administrativos que expida la entidad de previsión, cuando resuelva el recurso de reposición que se encuentra en trámite en este momento en caso que considere a los actos administrativos violatorios de las normas y preceptos sobre la materia, o que la accionante se crea perjudicada en su derecho, y puede ejercer dicha acción en la oportunidad procesal establecida en la ley, infiriéndose que la acción procedente de conformidad con los artículos So. y 2591 de 1991. de tutela no es 6o. del Decreto Como tampoco es conducente acudirse a ella para la observancia de derechos que tienen rango legal o para hacer cumplir leyes o decretos o en general reglamentos y normas de rango inferior como se ha pretendido en este caso y mucho menos para lograr el reconocimiento y pago de derechos prestacionales que no son del orden de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como quedó antes resePado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "5", administrando Justicia en nombre de la y por autoridad de la Ley, República de Colombia RESUELVE i lo. NEGAR la tutela solicitada por ANA SANCHEZ DE MUTIS identificada como ya se dijo en esta providencia, por las razones expuestas en la motiva de esta providencias

República de Colombia RESUELVE i lo. NEGAR la tutela solicitada por ANA SANCHEZ DE MUTIS identificada como ya se dijo en esta providencia, por las razones expuestas en la motiva de esta providencias parteExpediente No. 94-35906 12 2o. NOTIFIQUESE y CUMPLASE en la misma fecha la presente decisión, por telegrama a la accionante en la dirección que aparece registrada, al seor Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y al seor Defensor del Pueblo, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 3o. En caso de no ser impugnado ci presente fallo, porSecretaría or Secretaria ENVIESE al día siguiente las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Aprobado en Sesión No.06.

MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDOC) PINEDA

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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