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TA CUN - 94-35907-(08-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35907-(08-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

'4

DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO/DERECHOS PRESTACIONALES/

SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS.

TRIBUNfIL. ADPIIHXSTRTIUO DE CUNDIHPIf%RCA SECCION SEGUNDA - 8UBSECCIOPI "C

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). .J Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio C&cer.s Toro

U. E.

F.LL.UU Hí LA

•1;.,

REFERENCIA : TUTELA

Expediente No. 94-3907

Accionante : EIOMF3IELA ZAMBRANO, HERNANDO

Accionado(s) I.S.S.

Derecho(s) : A LA VIDA, DE PETICION DE PROTEC

ClON A LA NIFEZ, AL ADOLESCENTE, A

LA FAMILIA A LA TERCERA EDAD, ETC.

HERNANDO BOMBIELA ZAMBRANO identificado con la C.

C. No. 80.408.528, en ejercicio de la acción de tutela, en Junio 21/94 presentó demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con ocasión de la omisión de resolver la petición verbal elevada ante el Subgererite de Salud del 199., dando lugar a la actual con troversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: z= == = = = === ======= === == = = ==== = ==

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO z

LA ACCION Y LA DEMANDA.

troversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: z= == = = = === ======= === == = = ==== = ==

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO z

LA ACCION Y LA DEMANDA.

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION lIC"

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 2

LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (art. 37-2 D.L. 2591/91). LA ACCION COPIO MECANISMO TRANSITORIO. No se men ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las sicuientesi a) En primer término, solicito se envíe previamente al ISS, Hospital Lorencita Villegas de Santos, una orden para que la recien nacida hija de la S&ora OLGA DIAZ FIGUEROA, recluida por motivo de parto el 25 de Abril del ao en curso, es posa del suscrito, para que se le siga prestando los servicios mé dicos infantiles correspondientes y hasta tanto se resuelva por su Despacho esta Acción de tutela. h) Que por medio de la providencia correspondiente se me conceda la Acción de Tutela y en el sentido, de que la citada menor hija del suscrito, tiene pleno derechi a gozar de los servicios médicos asistenciales correspondientes, de acuerdo

h) Que por medio de la providencia correspondiente se me conceda la Acción de Tutela y en el sentido, de que la citada menor hija del suscrito, tiene pleno derechi a gozar de los servicios médicos asistenciales correspondientes, de acuerdo con los arts. 23 y 26 Inc. 2o. del Decreto 770/75 y las normas Constitucionales antes mencionadas.. c) Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se me declare excento de pagar suma alguna de dinero al Hospital Lorencita Villegas de Santos, por la atención maternoinfantil de que, se ha dado cuenta en el cuerpo de esta demanda. d) Que se ordene la devolución de los dineros que el sus crito ha pagado al mencionado Hospital, por concepto de la atención médica a mi esposa e hija, de acuerdo con los recibos originales de pago que tengo en mi poder y cuyas fotocopias anexo a esta demanda, en razón del derecho que me asiste, por lo expues to antes. Suma ésta, la cual asciende a $600.000,00 pesos mcte., aproximadamente." (fis. 14 a 15 exp.). tTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 3

LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: la Primero: El suscrito, HERNANDO BOMBIELA ZAMBRANO, fue afi liado al I.S.S. S.C. y D.C., y por conducto de la Empresa "Servicios de Administración S.A. (SERDAN S.A.), bajo el patronal No. 01008211405 y número de afiliación 980408518, el día 3 de Dic. de 1993.

Empresa "Servicios de Administración S.A. (SERDAN S.A.), bajo el patronal No. 01008211405 y número de afiliación 980408518, el día 3 de Dic. de 1993.

Seoundo: Tal afiliación se hizo en virtud de un contrato de trabajo temporal que duró hasta el lo. de Feb. de 1994, y en virtud de tal inscripción al 156, mi cónyuge OLGA DIAZ FIGUEROA, tenía derecho a los servicios de maternidad correspon diente.

Tercero: Aunque mi cónyuge no -fue inscrita oportunamente co mo baneficiaria de los derechos de afiliación den vados del suscrito, es lo cierto que de acuerdo con la reglamenta ción legal del 166, tenía pleno derecho a recibir la asistencia médica durante el embarazo y la atención respectiva durante el parto.

Cuarto: Estando dentro del período de protección que da la "Tarjeta de comprobación de derechos del ISS" (me ses de Marzo y Abril/94), se presentó el parto respectivo el cual fue prematuro y que hubo de hacerse por cesárea, en el Hospital Infantil Lorertcita Villegas de Santos, el cual fue el día 25 de Abril del ao en curso.

Quinto: La hospitalización de mi esposa se hizo de manera urgente y sin que se hubiera presentado la Tarjeta de Comprobación de derechos del 186, en razón a que el suscrito la tenía y estaba -fuera de la ciudad.

Sexto: Una vez, llegué a Bogotá, me presenté en la UPZ Centro del 196, y allí con apoyo en tal Tarjeta, se dió la orden para la atención médica respectiva a mi esposa e

la tenía y estaba -fuera de la ciudad.

Sexto: Una vez, llegué a Bogotá, me presenté en la UPZ Centro del 196, y allí con apoyo en tal Tarjeta, se dió la orden para la atención médica respectiva a mi esposa e hija recien nacida, y por orden del Coordinador de Seguros Econó micos de esa UPZ, y con tal orden me presenté a la UPZ 166 Norte

(Avenida Caracas No. 66-24).

Séptimo: Aquí en la UPZ Norte, el Coordinador Médico respec tivo me dió una orden de remisión con fecha Junio 6 de 1994, y con la cual sólo se cubrían los servicios médicos a partir de esa fecha, pero dejaba bajo mi responsabilidad económi ca la atención médica que había recibido mi esposa e hija a par tir del 25 de Abril/94, día del parto.

Octavo: Al preguntarle al Médico Coordinador, del porqué no me cubrían los servicios a partir del 25 de Abril/94, según la orden del Coordinador de la UPZ Centro, me dijo que él no estaba autorizado a dar la orden a paritr de esa fecha y que para ello debía hablar con el Dr. Ferreira, en la Subgeren

cia de Salud del 196 SC y D.C.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 4

Novenoa Me presenté ante el Dr. Ferreira, y después de ha cer ciertas averiguaciones - según me dijo -- me ma nifestó que yo no tenía derecho a los servicios médicos del 186, porque había vencido el período de protección de esos servicios y según los reglamentos.

cer ciertas averiguaciones - según me dijo -- me ma nifestó que yo no tenía derecho a los servicios médicos del 186, porque había vencido el período de protección de esos servicios y según los reglamentos. Décimo El recien nacido (nia)., tiene problemas respirato nos graves que precisan atención médico-infantil urgente.1 tal como consta en el resumen médico dado por la Doctora Luz Marina Castallenos, y la Certificación de la Doctora Danitza Madero P, de fecha Abril 25 del 94 y 21 de Junio/94, respectiva mente, documentos que anexo a esta demanda." (fls. 12 a 13 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas De la Constitución Nacional (arts. 11, 23, 44. 45, 46, 50,86); D. 770/75 (arts. 23, 26) Acuerdo No. 536/74 del Consejo Directivo del I.S.S. (f 1.13).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL z LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue vinculado a la presente acción me diante la comunicación telegráfica al Gerente de la mencionada Institución (fI. 20 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteria res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2s - SUBBECC ION -Cu

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 5

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS En el escrito introductorio de la acción se ¡den

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I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS En el escrito introductorio de la acción se ¡den tificaron esos derechos En resumen, tienen que ver con el dere cha a la vida a la protección a la niez y su seguridad social a la protección a la adolescencia, protección a la tercera edad y el derecho de petición.

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite.1 como va se ha anotado el Accionante seala que se vulneraron, al ami tir resolver su petición de verbal de continuación de prestación de servicios médicos y hospitalarios a su esposa e hija menor. los derechos fundamntales del derecho a la vida, protección y asistencia a la niPez y a la adolescencia, a la tercera edad y el derecho de petición. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si ouiente documental trascendental : Reaistro de matrimonio católico contraído entre el Accionan te y la Sra. Olga Díaz Fioueroa y fotocopia de las cédulas de ciudadanía (fIs. 6 y 4 exp.). Fotocopias de la Inscripción del Accionante ante el ISS, de la Tarjeta de Comprobación de derechos ante el 186 a nombre del Accionante (fls. 5 y 4 exp.).TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'C" EXP. No. 94-3907 HOJA No. 6 ) Fotocopia de la autorización de servicios suscrita por el Co ordinador de Seguros Económicos del 196 UPZ Centro hasta Ju nio 30194 (fI. 1 exp.).

EXP. No. 94-3907 HOJA No. 6 ) Fotocopia de la autorización de servicios suscrita por el Co ordinador de Seguros Económicos del 196 UPZ Centro hasta Ju nio 30194 (fI. 1 exp.). Fotocopias del resumen de la Historia Clínica de la hija me nor. recen nacida, del accionante, suscrita por las Dras. Castellanos y Madero y certificación expedida por el Dr. Mendoza R, sobre el estado de salud de la menor (fis. 2. 3 y 7 exp.. Fotocopias de los recibos de caja por valor de $200.000,00, cada uno de Mayo 10, 24 y 30 cancelados a favor del Hospital Lorencita Villeaas de Santos y fotocopias de los recibos por medi camentos y otros elementos para la hija menor del Accionante (fis. 9 a 11 y 25 a 35 exp.).

II. PROCDIBILIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pasar a ser identificados concretamente.

Art. 11 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante oraanizacio nes privadas para oarantizar los derechos fundamentales.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECC ION "C"

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Art. 44 Son derechos fundamentales de los nioss la vida, la inteoridad física, la salud y la seguridad so

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Art. 44 Son derechos fundamentales de los nioss la vida, la inteoridad física, la salud y la seguridad so cial, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre ex presión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgo sos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Cor,:titución, en las leyes y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obli gación de asistir y proteger al nio para garantizar su desa rrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus dere chas. Cualquier persona puede exigir de la autoridad compe tente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niPos prevalecen sobre los de rechos de los demás. Art.. 45 El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la Sociedad garantizan la participa ción activa de los Jóvenes en las organismos públicos y pri vados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Art. 46 El Estado, la sociedad y la familia concurrirán pa ra la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida ac tiva y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la segu ridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

ra la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida ac tiva y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la segu ridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Art. 50 Toda nio menor de un ao que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las ms t.ituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. El accionante pretende la protección del derecha fundaTRIBUNAL ADII DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - 8UØBECCION "C" EXP.. No.. 94-35907 HOJA No.. 8 mental de petición consagrado en la Carta Magna, teniendo en cuen ta las peticiones, la primera verbal y la segunda por escritos pa re el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que canceló en te el Hospital Lorencitat Villegas de Santos con ocasión del naci miento prematuro de su hija menor, efectuada ante el Coordinador Médico de la UPZ Centro y reiterada ante el Jefe de la Sección de Quejas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la Tarjeta de Afiliación No. 980408518 de esa misma Institución. De las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra probado que el Accionante prestó SUS servicios personales a una Empresa Privada y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (fls. 5 y 4 exp.. ). Se comprobó igualmente, que el Accionante en elevó petición ver bel ante el Coordinador Seguros Médicos y en Julio 5 la reiteró

y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (fls. 5 y 4 exp.. ). Se comprobó igualmente, que el Accionante en elevó petición ver bel ante el Coordinador Seguros Médicos y en Julio 5 la reiteró ante el Jefe de la Sección de Quejas, según fotocopias (f ls. 24 y 38), con el fin de obtener el reconocimiento y pago por parte de esa Entidad, de las sumas de dinero que consignó a favor del Hoz pital Lorencita Villegas de Santos, correspondientes al servicio médico prestado a la hija menor, por el tiempo en que duró su per manecia en esa Institución Prestacional, o sea hasta el día 3 de Julio de 1994, fecha en que la menor falleció, según afirmación hecha por el Accionante en escrito que arrimó a esta en Julio 5 de 1994 (fl. 24 E<p..). No aparece constancia en el procesop ni la Entidad logró desvir tuar el aserto, de que hasta la fecha el INSTITUTO DE SEGUROS SOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION TMC"

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 9

CIALES haya dado respuesta concreta alguna sobre las solicitudes elevadas en las fechas va relacionadas. Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha omitido dar respuesta a las pe ticiones formuladas en dos (2) oportunidades diferentes por el Ac donante, toda vez que no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfovorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta expresa el peticionario pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjuidicado, solicitar en Sede jurisdiccio

en forma desfovorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta expresa el peticionario pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjuidicado, solicitar en Sede jurisdiccio nal la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de la petición elevada. Así, de acuerdo al acervo probatorio se tiene que, con relación al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Magna, se ha vulnerado en el presente caso. Ahora, como la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecinisrno para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus dere chos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos re sulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cual quier autoridad pública, estableciéndose que la protección consis te en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2 - SUBSECCION NCTM

EX!'. No. 94-35907 HOJA No. 10

Como el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. Así. para el caso sub-'lite, el accionante no ha obtenido resolu ción alguna a la petición elevada en cuatro diferentes oportuni dades y que la Administración Pública estaba en la obligación de responderle prontamente, por lo tanto dicho derecho fundamental le fue quebrantado por la omisión de esa autoridad pública.

ción alguna a la petición elevada en cuatro diferentes oportuni dades y que la Administración Pública estaba en la obligación de responderle prontamente, por lo tanto dicho derecho fundamental le fue quebrantado por la omisión de esa autoridad pública. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 291 de 1991 y .306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros me dios o recursos judiciales, pero en aras de lo discutido en el ca so sub-ex.mine, podrá decirse que se presentó el silencio adminis trativo negativo y que el accionante tiene acción judicial ordina ria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin em barga la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sefalado que aún cuando los administrados obtienen esa respues ta desfavorable por razón del silencio administrativo negativa, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamen te las peticiones a ella elevadas, configura el quebrantamiento del derecho de petición, derecho fundamental que no puede pasarinadvertido asar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION CH

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 11.

La Sala observa que al no obtener respuesta expresa o explicativa el Accionante que cumplió con los requisitos estable cidos por el Instituto de Seguros Sociales como es el de los aportes y que la Administración está en la obligación de respetar

La Sala observa que al no obtener respuesta expresa o explicativa el Accionante que cumplió con los requisitos estable cidos por el Instituto de Seguros Sociales como es el de los aportes y que la Administración está en la obligación de respetar le, violó el derecho de petición consaarado en el art. 23 de la Carta Magna, por lo que habrá de ordenarse lo pertinente al res pecto, es decir, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá expe dir respuesta positiva, negativa o explicativa al accionante con relación a las peticiónes formuladas ante esa Entidad Pública. Ahora, la Sala no puede pronunciarse respecto a la soli citud de tutela de los demás derechos invocados, entre ellos el de ordenar que la respuesta sea en el sentido de reconocer el pa no solicitado por el Accionante, porque esto conlleva un exhausti yo análisis de normas aplicables a esa materia y que para este ca so no es dable al Juez de tutela esta facultad, porque se estaría suplantando una decisión de fondo de carácter administrativo ordi nario, por un procedimiento residual, como es la acción de tute la, por cuanto el único derecho llamado a tutelar es el derecho de petición y dicha medida no procede para hacer respetar dere chas y prestaciones sociales que tienen rango eminentemente le qal, procedimental y de regulaciones especiales e internas pro pias de cada Entidad, con términos, plazos y requisitos especia les para cada caso. De lo anterior se concluye que no puede ordenarse el pago de los servicios médicos y hospitalarias prestados, ni de los demás beneficios a que crea tener derecho por los perjuicios que presun

les para cada caso. De lo anterior se concluye que no puede ordenarse el pago de los servicios médicos y hospitalarias prestados, ni de los demás beneficios a que crea tener derecho por los perjuicios que presun tamente le ha causado u ocasionado la Entidad Accionada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "CH

EXP. No. 94-35907 HOJA No. 12

Marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un per.uicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí analizados, éste no tiene el carácter de irremediable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el Sr. HERNANDO BOMBIELA ZAME4ARANO identificado con la C.C. No. 80.408.518 en el escrito que arrimó a esta Corpora ción en Junio 21 de 1994 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2o. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de resolver las solicitudes elevadas por el Accionante, con ocasión del nacimiento prematuro de su hija menor en el Hospital Lorencita Villegas de Santos, presentaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C"

resolver las solicitudes elevadas por el Accionante, con ocasión del nacimiento prematuro de su hija menor en el Hospital Lorencita Villegas de Santos, presentaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C" EXP. No. 94-35907 H0A No. 13 das ante el Médico Coordinador Seguros Económicos UPZ 14 Cenrtro del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Jefe de la Sección de Quejas.

Una ve: se dé cumplimiento a lo aquí ordenado deberá ser enviada constancia a este Tribunal para que obre en el expediente.

30. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho (48) horas de conformi dad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del

D. L. 2591 de 1991.

40. DENIEGASE LA TUTELA relacionada con los demás derechos invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

50. NOTIFIOUESE la presente decisión mediante teleorama al Accionante, al Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIA LES y al De fensor del Pueblo, mediante sendos telegra mas de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de

1991. o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro delTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION 'C" EXP. No. 94-35907 HOlA No. 14 término de los tres (3) días siauientes a la notifica ción, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H.

EXP. No. 94-35907 HOlA No. 14 término de los tres (3) días siauientes a la notifica ción, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siquiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-05

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIESAS A

TERESA RICO DE MORELLI

Exp. 94-35907H-14

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