TA CUN - 94-35919-(08-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35919-(08-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia.
TRIBUNAL_ AI>PlXNXE3lrR^TIVO DE CUHDINMARCf
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santa-fé de Bocot D.C... Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente t Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA TUTELA
Expediente No. Accionante Accionado(s) : Derecho(s) : 94-3919
PEA JIMENEZ FRANCISCO URIEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
LABORAL
AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROPIEDAD Y AL ACCESO A LA JUSTICIA FRANCISCO URIEL PEA JIMENEZ identificado con la C.C. No. 135756, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Junio 30/94 presentó demanda contra la H. Corte Suprema de JusticiaSa la de Casación Laboral con ocasión de la Sentencia de Casación proferida por esa Corporación en Marzo 14/94, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia..
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO '
LA AC ION Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL ADM DE CUND INAPIARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No. 94-35919 HOJA No.. 2 LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exioida en la ley (Inc.. 2o art. 37 D.L. 2591/91). LA ACC ION COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se men ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: II Primera: Que se ordene la suspensión e inaplicabilidad de la liquidación relativa a las pretensiones de la demanda por mi formulada contra la Empresa Puertos de Colombia, que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labo ral -Sección Primera-, en la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994, al casar el fallo que había emitido el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralde esta ciudad.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se disponga lo necesario para que la mencionada Sala de Casación de la H. Cprte Soprema de Justicia, proceda a resolver las preten siones principales yio subsidiarias contra la Empresa Puertos de Colombia, ajustándose en un todo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colom bia y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco o bras de Conservación de Bocas de Ceniza, vigente para los aos de 1987 y 1988.
Esta liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta, ademas,
de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco o bras de Conservación de Bocas de Ceniza, vigente para los aos de 1987 y 1988. Esta liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta, ademas, la devaluación del peso colombiano en relación con el dólar de los Estados únidos de Norte América, lo cual aparece probado en el proceso con las certificaciones del Banco de la República que obran a los folios 74, 75, 76 y 77 del cuaderno principal." (fis. 161 a 162 exp..). 4 LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 1) Quien suscribe el presente escrito estuvo vinculado a la Empresa Puertos de Colombia, mediante un contrato de ItTRIBUNAL ADPI DE CUND INAPIARCA - SEC • 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No. 94-3919 HOJA No. 3 trabajo a término indefinido, entre el 13 de Marzo de 1987 y el 13 de Octubre de 1988, con el cargo de Director de Seguridad Gene ral, primero en el Terminal Marítimo de Buenaventura y luego en los terminales de Santa Marta y Cartagena, a donde fui trasladado mediante Resoluciónes números 000064 de 18 de Marzo de 1988 y 00186 de 17 de Agosto de 1988, en su órden, emitida la primera por la Gerencia General de la Empresa en asocio de los Gerentes de los Terminales Marítimos de Santa Marta y Buenaventura y, la segunda, por la misma Gerencia General y las Gerencias de los Terminales Marítimos de Cartagena y Santa Marta. 2) Encontrándome desempegando el cargo de Director de Segu
de los Terminales Marítimos de Santa Marta y Buenaventura y, la segunda, por la misma Gerencia General y las Gerencias de los Terminales Marítimos de Cartagena y Santa Marta. 2) Encontrándome desempegando el cargo de Director de Segu ridad General de Terminal Marítimo de Cartagena, fui sorprendido con la determinación de la Gerencia General de la Em presa Puertos de Colombia, de declararme insubsistente, en mis funciones, decisión adoptada por medio de la Resolución No. 00024 del .13 de Octubre de 1988, desconociendo, arbitrariamen te, el hecho de que mi vinculación con la Empresa obedecía a un contrato de trabajo a término indefinido. 31 Por considerar que había sido desvinculado de la Empre sa Puertos de Colombia en forma unilateral, injusta e ilegal, promoví ante la jurisdicción laboral proceso ordinario contra mi ex-patrono la Empresa Puertos de Colombia en orden a obtener el reintegro al cargo que desempePaba el día en que fui declarado insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración., lo mismo que al pago de los salarios y prestaciones por todo el tiempo en que estuviera separado del cargo, indexación monetaria y costas del proceso. Subsidiariamente, solicité el pago de los reajustes por con cepto de indemnizaciones, bonificaciones., auxilios, cesan tías, intereses, primas de servicios, primas semestrales, primas anuales, de navidad, vacaciones, de antiguedad, indemnizaciones por despido ilegal y moratoria, pensión jubilación, etc. 4) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá a quien correspondió por reparto adelantar el
por despido ilegal y moratoria, pensión jubilación, etc. 4) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá a quien correspondió por reparto adelantar el proceso, al momento de entrar a resolver en el fondo la proceden cia de mis pretensiones se declaró inhibido para hacerlo, deter minación que fuá confirmada por el H. Tribunal Superior del Dis trito Judicial de esta ciudad, Sala Laboral, al desatar el recur so de apelación que contra dicho fallo se interpuso en oportuni dad. f) Por considerar que también era equivocada la decisión adoptada por el Tribunal, mi apoderado judicial interpu so el recurso extraordinario de casación y luego presentó ante la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la deman da impugnatoria de la Sentencia, del 16 de Julio de 1993, que ha bía emtido el Tribunal Superior. 6) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labo ral -Sección Primeracasó la sentencia por considerar Que lo único y verdaderamente probado era que entre el suscrito yTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "Cm
EXP. No. 94-35919 HOJA No. 4 la Empresa Puertos de Colombia había existido un contrato a térmi no indefinido, que no tuvo variación alguna. 7) Hasta aquí todo parecería normal en la decisión de la
H. Corte Suprema de Justicia., si no fuera por que al pronunciar se sobre las condenas solicitadas en mi demanda la citada Alta Corporación hubiera sostenido, sin respaldo proba tarjo alQuno, que el suscrito accionante estaba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre
pronunciar se sobre las condenas solicitadas en mi demanda la citada Alta Corporación hubiera sostenido, sin respaldo proba tarjo alQuno, que el suscrito accionante estaba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores, vigente para los amos de 1987-1988.- Al respecto dijo la Corte: 11 Las peticiones principales así como los reajustes sol¡ citados en las peticiones subsidiarias tienen fundamento en la convención Colectiva de Trabajo vigente "para los aos 1987-1988" (ver hechos 15 y 16 de la demanda), de cuyo bene fic.io estaba excluido el demandante por disposición del pará oraf o No. 2 del articulo 2o. de la misma Convención, según texto que obra en cuaderno separado, toda vez que el cargo desernpePado por el sePor Pea Jimenez era "Director de Segu ridad General ...". Lo que pasó por alto la Corte, extraamente, es que el pará orafo por ella citado en la sentencia del 14 de Marzo de 1994, se refería única y exclusivamente al personal directivo de la Empre sa Puertos de Colombia que prestaba sus servicios en Buenaventura y no en Cartagena, como era mi caso. Dice el referido parágrafo: ft De los beneficios generales de esta Convención Colecti va de Trabajo entre la Empresa Puertos de Colombia y los Sin dicatos de Trabajadores, queda exceptuado el personal direc tivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, secretario General de Cali, directores de Areas, Jefe Departamento de Cuerpo Mé dico, y en general Ingenieros de Operaciones y todos aque
tivo de la Empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, que para el efecto es el siguiente: Gerente, secretario General de Cali, directores de Areas, Jefe Departamento de Cuerpo Mé dico, y en general Ingenieros de Operaciones y todos aque lbs que ejerzan funciones de dirección, administración, o quienes ejerciten actos de representación de la Empresa con la aquiescenca expresa o tácita de ella ...". 8) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labo ral -Sección Primera, sin sustento objetivo alguno y obedeciendo a su sola voluntad o capricho, sostuvo en el fallo de casación va citado, que el suscrito se encontraba excluido de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores y con tal premi sa, a todas luces equivocada e injusta, procedió a liquidar el contrato de trabajo a término indefinido que me vinculó a la men cionada Empresa, aplicando para el efecto el plazo presuntivo de seis (6) meses contemplados en el Decreto 2127 do 1945." (fls. a exp.).TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"
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LAS NORMAS QUEBRANTADAS.. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normasi De la Constitución Nacional (arta. 25, 53, 58, 229) = fi. 153 exp. CONSIDERACIONEB El 30 de Junio/94, el Sr. FRANCISCO URIEL PEFA JIMENEZ, obrando en su propio nombre, presentó ante esta Corporación un es
CONSIDERACIONEB El 30 de Junio/94, el Sr. FRANCISCO URIEL PEFA JIMENEZ, obrando en su propio nombre, presentó ante esta Corporación un es crito en el que impetra la acción de tutela establecida en el ar ticulo 86 de la Carta Política a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales fundamentales de trabajo y segur¡ dad social de propiedad y de acceso a la justicia, violados con las sentencias proferidas por el Juzgado 3o. Laboral del Circuito de Santafé de B000t, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la H. Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Laboral., desco naciendo sus derechos al absolver a la Empresa Puertos de Colom bia de algunas de las pretensiones allí solicitadas, para lo cual se fundaron en pruebas allegadas a esos procesos. La Sentencia que se impugnas La sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Marzo 14/94 donde accede a la indemnización por $1.600.000,00 por despido sin justa causa y absuelve a la demandada de las demás peticiones de la demanda.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION UCD
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IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La presente acción de tutela sostiene que la Sen tencia proferida por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia le ha causado violación a sus derechos fundamentales de trabajo y seguridad social, de propiedad y acceso a la justi cia; empero lo que aparece en sus formulaciones son alegatos de carácter jurídico relacionados con el valor de algunas pruebas
de Justicia le ha causado violación a sus derechos fundamentales de trabajo y seguridad social, de propiedad y acceso a la justi cia; empero lo que aparece en sus formulaciones son alegatos de carácter jurídico relacionados con el valor de algunas pruebas allegadas al proceso de carácter laboral, en el que ha sido parte contra su anterior patrono; así se pretenda controvertir por vía de la acción de tutela la sentencia judicial proferida por la Sa la de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Con ba se en alegatos de criterios sobre unas pruebas allegadas al proce so. Al respecto la H..Corte Constitucional en ejercicio de la fun ción de control de constitucionalidad expresó su decisión en mate ria de la procedencia de la acción de tutela prevista en el Art. 86 de la Carta, sobre decisiones judiciales que aparecen revesti das de la forma de una sentencia; en este sentido en la Sentencia No. C-543 de Oct. lo./92, la H. Corte Constitucional declaró la Inexequibilidad de los artículos 11, 12, 40 del D. 2591/91 en los que se había autorizado el ejercicio de la acción de tutela con tra sentencias. Sobre el particular la H. Corte Constitucional sostuvo:TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35919 HOJA No. 7 lo La Corte ha sealado que dos de las características e senciales de esta finura en el órdenamiento jurídico colom biano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal di
senciales de esta finura en el órdenamiento jurídico colom biano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal di ferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial pa ra su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irre mediable (artículo 86., inciso 3o., de la Constitución); la se gunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida co mo remedio de aplicación urgente que se hace preciso adminis trar en guardar de la efectividad concreta y actual del dere cho objeto de violacin o amenaza.. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordi narios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existen tes, ya que el propósito especifico de su consagración, ex presamente definido en el articulo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, ac tual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de he cho creadas por actos u omisiones que implican la transgre sión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lo grar la protección del derecho; es decir, tiene cabida den
sión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lo grar la protección del derecho; es decir, tiene cabida den tro del ordenamiento constitucional para dar respuesta efi ciente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas especificas, el afectado queda suie to, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamen tal.. De allí que, como lo seala el artículo 86 de la Consti tución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o ame nazado., a menos que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable entendido éste último co mo aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad me diante el pago de una indemnización (articulo 6o.. del Decre to 2591 de 1991).. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judi ciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea facti ble de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepciónla acción ordinaria.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "C
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La acción de tutela no es, por tanto un medio alternati yo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso
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La acción de tutela no es, por tanto un medio alternati yo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcence del actor, ya que su naturaleza, según la Consti tución, es la de único medio de protección, precisamente in corporado a la Carta con el fin de llenar los yacios que pu diera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las perso nas una plena protección de sus derecchos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de o tra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella ha ya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos di rigidos a la prevención de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remo tos origenes.. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a la ocasión de defensa den tro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fa llo que le otorgaba el sistema Jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Pero, claro está, si pese a la ocasión de defensa den tro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fa llo que le otorgaba el sistema Jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el prin cípio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsi diario de la acción.." (Sentencia No.. C-543 de Octubre 1.. de
1992. Magistrado Ponentei Dr. José Gregorio Hernández, pags. 13, 14 y 15)..
Así las cosas, definido como está el ejercicio de la acción de tutela, en los casos en que se intenta contra sentencias judi ciales, corresponde a esta Corporación rechazar por improcedente la presente acción, de conformidad con las consideraciones trans critas que forman parte de la sentencia cuyos apartes se citaron.. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA — SEC. 2a — SUBSECCION SIC"
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ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE $ lo.. RECHAZAR por improcedente LA TUTELA solicitada por el ERAN CISCO URIEL PEfA JIMENEZ, identificado con la C.C. No.
Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE $ lo.. RECHAZAR por improcedente LA TUTELA solicitada por el ERAN CISCO URIEL PEfA JIMENEZ, identificado con la C.C. No. 135..756, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Ju nio 30/94. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante, y al Defensor del Pueblo, median te sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D.L. :2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnadada la presente decisión dentro del tér mino de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente., conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-05