🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35923-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35923-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACIØN EN CONTRALORIA GENERAL —Factores /RELIQUIDACION

PENSIONAL

LC,

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

94-35923 Santafé de Bogotá, D.C., Marzo trece (13) de Mil novecentos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Asunto : Pensión de Jubilación.

Expediente No : 94-35923

Demandante : Carlos Cortés Miranda.

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El demandante de la referencia , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y RestabLciniiento € 1D)echo , presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad Pública arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

L ACTO ACUSADOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND]INAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C

.Exp.No.94-35923 Mediante su apoderada judicial , el actor acusa la Resolución número 2628 de mayo 12 de 1994 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social revocó la resolución No. 182 de enero 13 de 1992 contra la cual se había interpuesto recurso de apelación , quedando así agotada la vía gubernativa

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaracices y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaracices y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho , se liquide , reconozca y pague en su favor , la pensión de jubilación desde el momento de su causación , con los incrementos anuales correspondientes , en los términos del artículo 7°. del decreto 929 de 19976 y teniendo en cuenta los factores salariales en el decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos , salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 17 de diciembre de 1993 , pensión que asciende a la cantidad mensual de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos veintidós pesos con cincuenta y tres centavos .M./ CTE ( $247622.50 M./L.) 3.- Que se condene a la Demandada a reconocerle y pagarle la indexación sobre las sumas que resulten su favor ,y que ha dejado de recibir, desde cuando surgió la obligación y hasta cuando efectivamente se produzca su pago. 4.- Que se condene a la demandada a pagarle una indemnizaeóo moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional y que, 5.- Se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-3 5923

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-3 5923

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide el actor y que aparecen en folios 87 a 93 del expediente, los resumimos así: 1.- Siendo empleado de la Contraloría General de la República cumplió con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación , de conformidad con el artículo 7°. del D.L. 929 de 1976 , que establece el régimen especial de prestaciones para los empleados de la entidad antes mencionada. 2.-Mediante Resolución 182 de enero 13 de 1993 , el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Entidad demandada le reconoció el derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos y haber acreditado su retiro del servicio oficial . se decidió en esta resolución que disfrutaría de su pensión a partir del 1°. de octubre de 1991 , tomando como base un salario promedio mensual de ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y un pesos con sesenta y seis centavos M.L.( $151 .341.66.M.L.) 3.-Al liquidar la pensión antes referida, la demandada se baso en el inciso segundo del artículo Y. de la ley 33 de 1985 el cual establece factores salariales que se aplican a los empleados públicos del orden Nacional que se rigen por el régimen ordinario o por disposiciones generales 4.- La liquidación se hizo ,tomando el 75% del salario promedio mensual de los últimos seis meses laborados ,teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios , según las cuantías que aparecc a folio 88 del

4.- La liquidación se hizo ,tomando el 75% del salario promedio mensual de los últimos seis meses laborados ,teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios , según las cuantías que aparecc a folio 88 del

expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE C1IJNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 5.- La Resolución 182 de enero 13 de 1993 fue objeto de recurso de apelación ,por cuanto no estuvo de acuerdo con la liquidación que no había incluido todos los factores salariales que le correspondían y que había percibido en el ultimo semestre , es decir del P. de abril al 30 de septiembre de 1991 , como lo dispone el D.L. 929 de 1976, norma especial aplicable a su caso 6.- La Controlaría General de la República le expido una certificación con destino a la entidad demandada el día 6 de octubre de 1993 y allí consta que devengó en el semestre comprendido entre el 10 de abril y el 30 de septiembre de 1991 la suma de $ l'980.980.22 M-Lteniendo en cuenta los siguientes factores : Sueldo alimentación , bonificación , bonificación especial , vacaciones , prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, en las cuantias que aparecen a folios 89 y 90 del expediente y que sumadas dan la cuantía total antes referida. 7.- Trabajó hasta el 30 de septiembre de 1991 , pues la Contraloría le aceptó la renuncia a partir del P. de Octubre del mismo año , mediante resolución número 9889 del 19 de septiembre de 1991 8.- El Decreto 1045 de 1978 que implantó la inclusión de valores diferentes a la

renuncia a partir del P. de Octubre del mismo año , mediante resolución número 9889 del 19 de septiembre de 1991 8.- El Decreto 1045 de 1978 que implantó la inclusión de valores diferentes a la Remuneración ordinaria permanente mensual para liquidar prestaciones sociales tales como vacaciones , prima de vacaciones , prima de Navidad , pensiones cesantías y auxilios de enfermedad , maternidad indemnización por accidentes de trabajo, tomando como base en su totalidad aquellos pagos que el empleado recibe periódicamente , mes a mes , y proporcionalmente los pagos que efectivamente recibe una vez al año ; es aplicable a los empleados de la Centraloría General de la República , por la remisión expresa que a su aplicación hace el artículo 17 del D.929 de 1976 , cuando se refiere a la aplicación del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan y complementan, como es el caso del D. 1045 de 1978.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 9.- Relaciona conceptos del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social , , Del Ministerio de Hacienda , de la Propia Caja Nacional de Previsión Social , del Consejo de Estado, en los cuales se establece que el régimen de la ley 33 de 1985 en su artículo tercero inciso segundo no se aplica a los empleados que según el propio inciso segundo del artículo l. de dicha ley, tienen un régimen excepcional o especial , como es el caso de los empleados del a Contraloría General de la República , a quienes se les aplica el D.L. 929 de 1976 teniendo en cuenta los

propio inciso segundo del artículo l. de dicha ley, tienen un régimen excepcional o especial , como es el caso de los empleados del a Contraloría General de la República , a quienes se les aplica el D.L. 929 de 1976 teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el D. 1045 de 1978 . Al respecto señala el actor mediante su apoderada ,que mediante resolución 2872 de junio28 de 1991 la Demandada ordenó dar aplicación preferencial a los regnenes prestacionales especiales y a las convenciones colectivas vigentes .La Caja demandada ha reconocido en varias ocasiones pensiones teniendo en cuenta lo establecido en el régimen especial del D.L. 929 de 1976 , pero mediante concepto No. 1 de agosto 23 de 1991 desconoció la Resolución 2872 de 1991 y desconoció así mismo el régimen prestacional especial vigente consagrado en el D. 929 de 1976 , en el caso presente al no darle aplicación, cuando mediante el acto acusado solamente tuvo en cuento los factores salariales siguientes : Asignación bás'ca , Bonificación por servicios y bonificación especial y le estableció así una pensión mensual de $ 125.967.53 M.L. (folio 93 expediente).

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Inciso 2°. del artículo 1°. de la ley 33 de 1985TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 - Artículo 7°. del D.L. 929 de 1976

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 - Artículo 7°. del D.L. 929 de 1976 - Ley 57 y 153 de 1887 en sus artículos 5°. y 8°, respectivamente. - La resolución 2872 de junio 28 de 1991 , Proferida por la caja nacional de Previsión Social. - Artículo 13 de la C.P. de 1991. - Artículo 2°. ordinal a. de la ley 4. de 1992. - Sentencia proferida por la Sección Segunda del TCAA de Cundinamarca .Exp. No.93-30500. Actora Elsa Tulia La Rotta M.P. Dr. Carlos Ptnzón Barreto ( según la adición de la demanda) El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 94 a 100 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante en folios 170 a 174 del expediente , solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante , conforme a ios razonamientos que expuso y que más adelante serán objeto de estudio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUON La parte actora mediante su Apoderada Judicial presentó en tiempo sus alegatos de conclusión , ratificando los razonamientos del libelo inicial , haciendo énfasis enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado sobre la misma materia de

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado sobre la misma materia de controversia en el sub - lite y sobre los hechos de la demanda que considera suficientemente probados. Por su parte , el apoderado de la Entidad demandada también presentó en tiempo su alegato de conclusión en el cual hace un análisis sobre los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados de la Contraloría de conformidad con el D 929 de 1976 , el Decreto 720 de 1978 .Igualmente comenta como mientras los empleados de la Contraloría estuvieron en servicio activo nunca aportaron a Caj anal sobre todos los factores que ahora piden y no se manifestaron al respecto, dando así una especie de consentimiento de que las leyes 33 y 62 de 1985 estaban bien aplicadas . Al respecto cita sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal , expediente 34181 Actora María Teresa Querubín M.P. Dr. Antonio José Arciniegas ,en la cual consideró que el D. 929 de 1976 no establece factores salariales y que el D. 1045 de 1978 no es aplicable a los empleados de la contraloría ya que el citado decreto se refiere a pagos que deben realizarce anualmente. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-35923

VIL CONSIDERACIONESTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-35923 Pretende la parte actora la nulidad de la resolución 2628 de mayo 12 de 1994 ,proferida por la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual revocó la Resolución No. 182 de enero 13 de 1992 contra la cual se había interpuesto recurso de apelación. Como consecuencia de la artrior nulidad solicita que a título de restablecimiento del derecho , se le liquide , reconozca y pague, la pensión desde el momento de su causación , con los incrementos anuales correspondientes , aplicando el artículo 70 de D.L. 929 de 976 y teniendo en cuenta los factores salariales a que se refiere el D. 1045 de 1978 y la certificación de sueldos , salarios y prestaciones que recibió , expedida por la Contraloría General de la República el 17 de Diciembre de 1993 , pensión que asciende a la suma de $ 247 .622.53 M.L. mensuales Así mismo que se condene a la demandada a la indexación sobre las sumas que ha dejado de recibir y que resulten a su favor desde cuando se causo el derecho y hasta cuando efectivamente se produzca su pago . Que se conGene a la demandada a pagarle una indexación moratoria a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional y finalmente , que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 de OCA Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial

retardo en el pago de la prestación pensional y finalmente , que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 de OCA Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial como en alegatos de conclusión, la parte actora consideró infringidos el artículo 13 de la C.P. de 1991 , los artículos 5°. y 8°. de la ley 57 y 153 de 1887 , el inciso segundo del artículo 1°. de la ley 33 de 1985 , el artículo 7°. del decreto ley 929 de 1976 , la Resolución 2872 de junio 28 de 1991 proferida por la Caja nacional de Previsión Social y el artículo 2°. ordinal a. de la Ley 4. de 1992.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-35923 La controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de juiiación que, según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial derivado del artículo 7°. del D.L. 929 de 1976 o estatuto orgánico de prestaciones sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 con base en la certificación de sueldos , salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 17 de Diciembre de 1993 y relativa a lo devengado en el último semestre que trabajó en dicha entidad antes de cumplir la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación .En cambio

Contraloría General de la República el 17 de Diciembre de 1993 y relativa a lo devengado en el último semestre que trabajó en dicha entidad antes de cumplir la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación .En cambio considera la parte demandada que el acto acusado fue proferido conforme a lo dispuesto en el artículo tercero , inciso 20. de la ley 33 de 1985 que establece los factores salariales aplicables a los empleados públicos del cdlen Nacional , pues según su criterio el Decreto Especial 1045 de 1978 quedó sin aplicación pues las leyes 33 y 62 modificaron el decreto 3135 de 1968 ,con posterioridad al 1045 de 1978 , siendo la normatividad que considera aplicable , pues no ve lógico que se vaya a tomar en cuenta la totalidad de lo devengado en el último semestre de trabajo , pues hay allí varios factores que ninguna norma, especial o general ,los relaciona para efectos de establecer la cuantía de la pensión , tales como la bonificación especial , las vacaciones por incluirse dentro deI suedo , además de la prima de Navidad que en el caso sub-examine se liquido por nueve meses , cuando ha debido ser por seis meses y la bonificación especial que se tomó por cinco años cuando ha debido prorratiarse como se hace en el acto acusado .Adicionalmente , considera que el Decreto 720 de 1978 en su artículo 40 armonizado con el artículo 16 numeral 2°. del D. 929 /76 , hace deducir que losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-35923

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 factores relacionados en el Art. 40 del D. 720 de 1978 , deberán ser objeto de aporte para incluirlos en la liquidación de la pensión. Defiende así mismo la Caja demandada el mandato legal de las leyes 33 y 62 de 1985 para todos los empleados oficiales , en el sentido de que deben pagar los aportes que prevean las normas de la Caja a la cual estén afiliados y que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes . Lo anterior lo aplicó la Contraloría General en el caso sub-exámine y en consecuencia solo liquidó aportes sobre los factores salariales relacionados en el artículo tercero de la ley 33 de 1985 , luego no hay razón para que ahora se pretenda la inaplicación de tales normas para liquidar la pensión. Al respecto la Sala considera ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas, al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y çue serian base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas

establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y çue serian base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materiaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó, como se anota a continuación. Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , as5 como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento ; diversidad que se ha establecido por la

los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real, de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. En relación con el tema que se viene desarrollando , los empleados al servicio de la Contraloría General de la República se ubican entre aquellos que justamente tienenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario . Es decir que ,son de aquellos a los cuales alude el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 .En consecuencia será su régimen especial el aplicable de preferencia frente al ordinario , para efectos de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación y para la liquidación del monto de la misma El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República para la época de los hechos, se encuentra sin duda alguna, en las leyes 6. de 1945 , 65 de 1946, en los decretos Leyes 2567 de 1946 , 929 de 1976 y 720 de 1978 y en los decretos reglamentarios de las leyes anteriores . En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo estabccido por el artículo 170. del D. 929 de 1976, el cual dice así: "En cuanto no se oponga el texto y finalidad dci presente decreto las

este orden de ideas resulta muy importante verificar lo estabccido por el artículo 170. del D. 929 de 1976, el cual dice así: "En cuanto no se oponga el texto y finalidad dci presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría general de la República." Se encuentra aquí una remisión de la norma especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario . Hay algunas coincidencias entre las dos normas como en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios , así como en lo relacionado al porcentaje de la pensión en relación con lo devengado . Pero también hay diferencias , siendo aplicable entonces la norma especial , pues la general no se aplica en lo que se oponga. así las cosas , la norma especial establece por ejemplo en su artículo 70• que el tiempo base de la liquidación será el ultimoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 semestre trabajado y no el ultimo año de servicios como lo estabitece el D. 3135 de 1968 En cuanto se refiere a los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación , es necesario en primer lugar tener en cuenta lo establecido en el artículo 70• del D. 929 de 1976 el cual establece ,que la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre ., Pero cuáles son esos salarios devengados, o mejor esos factores salariales devengados que se deban tener en cuenta para la liquidación

jubilación será equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre ., Pero cuáles son esos salarios devengados, o mejor esos factores salariales devengados que se deban tener en cuenta para la liquidación ? El D 929 de 1976 no los determina . Pero si los determina la norma especial posterior, es decir el decreto 720 de 1978 en su artículo 40. El precitado artículo 40 establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos de la Contraloría y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio , Constituyen "factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" (Subrayado nuestro). "Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) la bonificación por servicios prestados c) La prima técnica d) la prima de servicio anual e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio". El subrayado indica que esta enumeración de factores salariales no es restrictiva, pues si bien se establecen unos factores salariales , también se pueden tener enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 cuenta otros siempre que se ubiquen dentro de "las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios". En este orden de ideas , si en el sub-lite el actor recibió en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 del Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió

En este orden de ideas , si en el sub-lite el actor recibió en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 del Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios , deberán tenerse en cuenta , máximo si encajan dentro de lo establecido por el D. 1045 de 1978 , norma que complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que no se oponga , como norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976. A estas alturas es necesario entonces verificar con la certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por el actor durante su ultimo semestre laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello A folio 9 del expediente se encuentra que los factores salaras devengados por el actor fueron en su ultimo semestre de labores en la entidad los siguientes: Sueldo, alimentación ,bonificación , bonificación especial , vacaciones , prima de vacaciones , prima vacacional ,prima de servicios y prima de Navidad ,para un total de lo devengado en el tiempo antes señalado de $ 1.980 .980.22. Los factores salariales antes certificados como devengados por el actor del P. de Abril al 30 de septiembre de 1991 , corresponden al ú1tino semestre laborado pues su renuncia se aceptó a partir del día P. de octubre de 1991 y se ubican aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN]DINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.94-35923

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 juicio de la Sala dentro de lo previsto por el artículo 40 del kl. 720 de 1978 , que como se anotó no es restrictivo , sino que además de los factores allí tenidos en cuenta, se deberán considerar otras factores salariales que correspondan asumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado corno retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la norma especial y en la general que no se oponga . La Contraloría General certifica los factores y los cuantifica como efectivamente recibidos y los mismos están respaldos legalmente por el artículo 40 del D 720 de 1978 y por el artículo 45 dei L. 1045 de 1978 , por las razones preanotadas. • En este orden de ideas es claro que los salarios devengados por el actor en el último semestre son los certificados por la Contraloría mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 del decreto 929 del 1976 deben ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo Ahora, como lo ha anotado el H. Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares , por ejemplo en la sentencia de mayo ocho (8) de 1997 , expediente 14.291 , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segmda - Subsección B, Actor :Luis Aurelio Jurado, M.P. Doctor Carlos A. Orjuela Gongora , el empleado no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados por sus empleados, siendo esta una obligación a cargo de la

no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados por sus empleados, siendo esta una obligación a cargo de la entidad o patrono . Lo cierto es que el empleado tiene derecho a que la liquidación de su pensión se haga sobre los factores salariales devengados , pero como sobre los mismos también hay obligación de aportar al ente de Previsión , pues esteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.94-35923 mandato del artículo primero incisos primero y tercero de la ley 62 de 1985 si no tiene salvedades . Al respecto dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada "..Ja respectiva Caja de previsión ,deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionado público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes." Sobre el promedio semestral de los factores salariales , dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada lo siguiente: "Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales , conviene precisar que cuando el artículo 7 del D. 929 de 1976 se refiere a lo devengado, esta aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre.

aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto, a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento , desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funciorros del máximo ente controlador." Luego de los anteriores razonamientos debe concluirse ne

Consultar sobre este documento ...