🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-35927-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-35927-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4' PENSION GRACIA - Beneficiarios 111.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "5"

Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro.94-3927

Actor: FLAVIANO DIAl JIMENEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Pensión Jubilación - Gracia

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

FLAVIANO DIAZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2'832.489 de Sogamoso, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda, el pasado 24 de junio de 1994, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decides ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 5 La parte actora en el libelo demandatorio solicita las siguientes peticiones (7 y 9 del expediente):xp.diert. Nro. 94-35927 u PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución Nro. 19248 del 12 de marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913

Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913 SEGUNDA a Declarar que es nula la Resolución No. 000435 del 25 de febrero de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 19248 del 12 de marzo de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. 19240 del 12 de marzo de 1993.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia da Jubilación, a partir del 26 de junio de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 1989, por prescripción trienal y en cuantía inicial de $80.673.02 mensual.

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor, de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 26 de junio de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 1989. por prescripción trienal y en cuantía de $88.673,03 mensual.

QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1988.

QUINTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1988.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes deExpediente Nro. 94-35927 3 valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayr, y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.

SEPTIMA a Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere e1 articulo 176o del C.C.A. OCTAVA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si nodá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorias durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallos e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. 2oH E C H O 5 a Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 8 a 10 del expediente) u PRIMERO ; El seor FLAVIANO DIAZ JIMENEZ labora al servicio del Ministerio de Educación

los que a continuación se transcriben (folios 8 a 10 del expediente) u PRIMERO ; El seor FLAVIANO DIAZ JIMENEZ labora al servicio del Ministerio de Educación Nacional, asíagxp.di.t. Nro. 94-35927 4 a) En la Escuela Normal Superior Industrial Nacional, como Jefe de Taller de Mecánica, desde el 13 de julio de 1961 hasta el 13 de julio de 1963. b) Profesor de tiempo completo en el área de Vocacionales, er, el Colegio Nacional "ANDRES SELLO" de Santa-fe de Bogotá, desde el lo. de febrero de 1974 hasta la actualidad.

SEGUNDO : Mi mandante labora simultáneamente al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito, corno docente en el nivel de la Enseanza Secundaria, desde el 22 de Julio de 1963 hasta el 9 de octubre de 1992.

TERCERO : Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicios el di.a 21 de Julio de 1981, CUARTO : Mi mandante FLAVIANO DIAl JIMENEZ nació el 26 de Junio de 1936, luego cumplió cincuenta (50) aPos de edad el día 25 de junio de 1986.

QUINTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le deber ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO : Mi, mandante por intermedio del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de

116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO : Mi, mandante por intermedio del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Nro. 2832489 del 3 de diciembre de 1992.

SEPTIllO : La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución Nro. 19248 del 12 de marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia1 xp.disnte Nro. 94-35927 5 impetrada por mi mandante, can el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO : Contra la Resolución Nro. 19248 del 12 de marzo de 1993 se interpuso oportunamente

Recurso de Apelación.

NOVENO : El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución Nro. 000435 del 25 de febrero de 1994 originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó e todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 19248 del 12 de marzo de 1993. La antedicha Resolución no notificó el 7 marzo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO Mi mandante venía y vierte laborando en el Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para

de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. DECIMO Mi mandante venía y vierte laborando en el Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.".

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran reseados a folios 10 a 24 del expediente que en resumen son: II

Constitución Nacional: Articulos 2o. 25o. y SSo.

Código Civil: Articulas 27o., 30o. y 31o.gxp.diente Nro. 94-35927

Ley 4a. de 1966: Artículo 4o. Ley 114 de 1913: Artículo lo. y 4o. Ley 116 de 1928: Artículo 6o. Ley 37 de 1933: Artículo 3o. Ley 39 de 1903: Artículos 3o., 4o. y 13o. Decreto Nro. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o..

Ley 153 de 1887: Artículo 2o. ". 4o..- P R 0 C E 5 0 2 Admitida la demanda (folio 39), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la Caja de Provisión Sbcial el 16 de marzo de 1995, (f]..39 vto.),

Admitida la demanda (folio 39), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la Caja de Provisión Sbcial el 16 de marzo de 1995, (f]..39 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 39 vto.) y quien contestó la demanda (folios 42 a 46). Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 57), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 69). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fis.. 70 a 80 del C. Ppal.) El Agente del Ministerio Público nose pronunció en el presente caso.Expediente Nro. 94-35927 7

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSJ D E R A C IONES lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 19245 del 12 de marzo de 1993 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que negó al demandarte la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución Na. 00043 de 25 de febrero de 1994 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dasató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución Nro. 19248 de 12 de marzo de 1993, en razón a que por ella se CONFIRMO EN

Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dasató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución Nro. 19248 de 12 de marzo de 1993, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES la Resolución antes mencionada. 2o.-) Observa la Sala que a folios 31 a 32 del cuaderno principal, obra fotocopia de la Resolución Nro. 19248 de marzo 12 de 1993 -acto acusadoen cuya parte resolutiva se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el acto sr. Flaviano Diaz Jimenez-. Contra la Resolución 19248 de 1993 se interpuso RECURSO DE APELACION según consta en fotocopia del escrito dirigido al seor Director de la Caja Nacional de Previsión Social el día 28Expediente Nro. 94-35927 o de abril de 1993, que fuera resuelto mediante providencia Nro.000435 de febrero 25 de 1994, mediante la cual se declara "Confirmar la Resolución Nro. 19248 dei 12 de marzo de 1993, (fis. 33 a 37 C. Ppal.), que le fuera notificada personalmente al apoderado del actor el día 07 de marzo de 1994 (fis. 37 vto. C. Ppai.). Con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa y se abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). 3o.— La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución No. 19248 de marzo 11 de 19935 lo siguiente

(art. 85 C.C.A.). 3o.— La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución No. 19248 de marzo 11 de 19935 lo siguiente II el seor FLAVIAt4O DIAZ JIMENEZ identificado con C.C. Nro. 2.832.489 de Sogamoso, por intermedio de apoderado, solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión Gracia según escrito presentado el 3 de diciembre de 1992. Para este -fin anexó la siguiente documentación: Fotocopia de la Cédula (fi 6) Certificado de factores salariales (Fi. 11 y 12) Declaración extrajuicio (fi. 13 y 14) Partida de Bautismo en donde acredita tener más de 50 aíos pues nació el 26 de junio de 1936. Certificado de tiempo de servicios con los que comprueba haber laborada en: MINISTERIO DE EDUCACION Julio 13/61 hasta julio 13/63 DISTRITO ESPECIAL Julio 22/63 hasta octubre 9/92. Que según la ley 114/13 para ser acreedor a la pensión gracia es necesario entre otrosExp.dient. Nro. 94-35927 9 requisitos haber laborado 20 aos en la docencia primaria oficial, tiempo que no fue probado con la documentación aportada. Que SCQÚfl la ley 116/28 los empleados y profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la pensión jubilacióner, los términos de la ley 114/13 siempre y cuando haya laborado algún tiempo en primaria.

Que SCQÚfl la ley 116/28 los empleados y profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la pensión jubilacióner, los términos de la ley 114/13 siempre y cuando haya laborado algún tiempo en primaria. Que la Ley 137 de 1933 en su artículo So. permite completar el tiempo para pensión en servicios prestados en secundaria requiriendo igualmente alguno en la enseanza primaria oficial. Que de acuerdo a las normas antes citadas el peticionario no tiene derecho a la gracia de la pensión de jubilación por no haber laborado en primaria . La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 0O0435 de 25 de febrero de 1994, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Res. 19248 y en cuyos considerandos concluye: It ....El seor FLVIANO DIAZ JIMENEZ prestó sus servicios n normal y en secundaria no encontrándose en ninguna de las situaciones ya mencionadas en consecuencia se procede a confirmar la resolución impugnada cuanto se profirió conforme a derecho. . . 4o.—) El apoderado del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos del docente --Sr.xpadi.nt. Nro. 94-35927 10 Flaviano Diaz Jimenezcontenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas, comenta en los siguientes términos

Flaviano Diaz Jimenezcontenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas, comenta en los siguientes términos t1,.ey 114 de 1913.- "Los educadores siempre han tenido no solamente un régimen de personal especial, sino también un régimen prestacional especial El Legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y dificil labor magisterial, conjuntamente con el bajo régimen salarial, para buscar compensar el desequilibrio con dicho gremio a través de un mejorrégimen ejor régimen prestacional. Dentro de esta idea se inscribió la Ley 114 de 1913, que creó una Pensión de Jubilación especial en favor de los maestros de escuela, es decir, de los educadores de primaria."..

LEY 116 DE 192. 7

UC onforme al articulo 6o. de la Ley 116 de 1928, la Pensión Graciosa se Hizo extensiva a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública. Se permitió así mismo computartiempo omputar tiempo de servicio de primaria con normales y con inspección de instrucción pública.". LEY 37 DE 1933.-Expediente Nro. 94 - 35927 "Conforme al articulo 3o. de la Ley 37 de 1933 se permitió completar los aos de servicios en la Ley 114 de 1913, para efectos de la Pensión de Gracia, con servicios prestados "en establecimientos de enseanza secundaria." Y concluye "El acto administrativo demandado se fundamenta fácticamente en el hecho de que mi prohijado no laboró

servicios prestados "en establecimientos de enseanza secundaria." Y concluye "El acto administrativo demandado se fundamenta fácticamente en el hecho de que mi prohijado no laboró en el nivel de la EnseRanza Primaria, tal como lo exige la Ley 114 de 1913, pues a juicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para tener derecho a esta pensión es necesario haber trabajado en Centros de Enseanza Primaria. E.r, la Resolución Nro. 000435 del 25 de febrero de 1994, (acto acusado), la entidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la Pensión Gracia de mi mandante, porque ella no acreditó servicios en el nivel de la Enseanza Primaria oficial. Aquí estriba Honorables Magistrados, el error fáctico de la actuación administrativa demandada, pues desde la petición inicial. Hecho primero, literal a), se hizo énfasis en que mi patrocinado había laborado en Normales al servicio de la Escuela Nacional SuperiorIndustrial uperior industrial Nacional, por los períodos comprendidos entre ci 13 de julio de 1961 al 13 de julio de 1963 y dentro de los documentos aportados se anexaron los certificadas acerca de estos servicios. Por tanto nos encontramos Honorables Magistrados frente a una falsa motivación, que llevó a la entidad demandada a violar normas sustanciales, como la ley 114 de 1913 Cfl SUS artículos 1 a 4, laLey 116 de 1928 articulo 6o. y Ley 37 de 1933, articulo 3o., ya que conforme a estas normas y dada que mi mandante había laborado en Normales, y había completada veinte (20) aos de

37 de 1933, articulo 3o., ya que conforme a estas normas y dada que mi mandante había laborado en Normales, y había completada veinte (20) aos de servicio en la enseanza secundaria, cumpliendo además con el requisito de cincuenta (50) aos de edad, tenía derecha a que se le reconociera la Pensión impetrada La falsa motivación ya descrita y la violación de las normas legales indicadas, constituyen causal de nulidad de los actos administrativos demandados..".gp.di.nt. Nro. 94-3927 12 En iguales términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 73 a 80 del cuaderno principal 5o.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al alegar de conclusión, sostuvo la defensa con los mismos argumentos expuestas al contestar la demanda, de donde se resalta: "..Finalmer;te manifiesto que se trata aquí de dilucidar si la Entidad accionada, interpretó correctamente las disposiciones que sobre pensión gracia rigen en el Territorio Nacional y por ende, si al expedir los actos acusados lo hizo o nó, conforme a derecho. La litis se encaminó básicamente a un extremo como lo es, de si el actor prestó los 20 aflos de servicio en Los niveles de enseanza que las preceptivas consagran, ya que los demás requisitos como son la edad, capacidad e idoneidad etc, no se discuten.. Debo sealar, que la jurisprudencia nacional ha sida invariable en el sentido de indicar que las normas especiales son de interpretación y aplicación restringida, por su mismo car ; luegoentonces al ser las normas sobre pensión gracia leyes especiales, los requisitos exigidos para

ha sida invariable en el sentido de indicar que las normas especiales son de interpretación y aplicación restringida, por su mismo car ; luegoentonces al ser las normas sobre pensión gracia leyes especiales, los requisitos exigidos para acceder a la misma, deben ser observados estrictamente por el ente encargado de hacerlos acer los reconocimiento en nombre del Estado.. De tal manera que en lo concerniente a los 20 aios de servicio ha de analizarse lo que la Ley 114/13. 116/28 y 27/33 preveen al respecto: ... (las analiza). .. La norma que se analiza, en ninguno de sus apartes permite sumar tiempos servidos en secundaria con los de normalista; es más, la. ley 116 exige que el tiempo de servicio sea como profesor de escuela normal y no simplemente como normalista. La explicación es lógica, pues por principio de hermenéuticaT Exp.di.r't. Nro. 94-35927 13 Jurídica y como, antes se dijo, la jurisprudencia tiene previsto que las normas cuando son especiales deben ser interpretadas y aplicadas en forma restringida.. ..-'. 6o.— La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio porel or el término de veinte (20) ac.s y completen la edad de cincuenta (50) aos. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los

OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio porel or el término de veinte (20) ac.s y completen la edad de cincuenta (50) aos. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS '1 PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 114/281, quienes, para el cómputo de los aos de servicio les fue permitido sumar las períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Norma, que en lo pertinente es del siguiente tenor "Artículo 6o.— Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en las términos que contempla la Az 11 de 113 y demás que a ésta complementan Para el cómputo de los aos de servicio se sumarán las prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ense?ana primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a losgxoedi.nte Nro. 94-35927 14 MAESTROS DE ESCUELA S que hubieren completado los amos de servicio sealados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEFANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Articulo 3a.- II Hacénse extensivas estas pensiones a los

SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Articulo 3a.- II Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completada los aos de servicios sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a "los aflos de servicios seFalados por la Ley...". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo.., contempla: "Artículo ID.- Las Maestras de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley....". Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre 1-a premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger sup.dient. Nra. 94-927 15 trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7oDel acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Flaviano Diaz Jimenezlaboró como Profesor de la Escuela Normal Superior Industrial Nacional corno Jefe de

labor. 7oDel acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -Flaviano Diaz Jimenezlaboró como Profesor de la Escuela Normal Superior Industrial Nacional corno Jefe de taller de mecánica desde el 13 de julio de 1961 y hasta el 13 de julio de 19963 (fI. 28 C2) en ci Colegio Nacional "Andres Sello" prestó sus servicio de Profesor de tiempo completo en el área de vocacionales (fi. 30 C2). Igualmente obra constancia de tiempo de servicio expedida por la Secreteria de Educación Distrital (fi. 29 C.2) de estar escalafonado como Docente Grado lb. en Secundaria con fecha de ingreso de julio 22/63 y donde se

resalta "TIEMPO TRABAJADO EN SECUNDARIA"..

De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor -Sr. Flaviano Diaz Jimenez-, a la fecha de la presente demanda no se había desempeado como MAESTRO DE EN9E1ANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado por espacio de das períodos académicos (1961-1963) en calidad de profesor de Taller de Mecánica en Escuela Normal SuperiorIndustrial uperior Industrial Nacional, no le da ningún derecho a recibir el beneficio alegado el cual, como ya se dijo, fue creado única y exclusivamente para los MAESTROS DE ENSEFANZA PRIMARIA OFICIAL. Así las cosas, es de concluir que, el actor ha laborado en docencia y siempre ha estado vinculado a la ensefanza secundaria y nunca lo ha hecho en PRIMARIA OFICIAL., por lo cual,

Así las cosas, es de concluir que, el actor ha laborado en docencia y siempre ha estado vinculado a la ensefanza secundaria y nunca lo ha hecho en PRIMARIA OFICIAL., por lo cual, las peticiones de la demanda no le 'están dadas a prosperar.j gxp.di.nt. Nro. 94-3927 16 80El actor en ci libelo demandatorio, acápite CONCEPTO DE VIOLACION hace referencia a la existencias en la expedición del acto acusado, de FALSA MOTIVACION que hace consistir en el hecho de haber trabajado --el actor--- como docente en Escuela Nacional Superior Industrial por un tiempo de 2 aPos y en Educación Secundaria en tiempo restante para adquirir su pensión de jubilación alegada en la demanda, teniendo en cuenta las certificaciones allegadas, que dicho sea de paso, algunas no han sido expedidas por la autoridad competente, esto es, Secretaria de Educación del Departamento o Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, considera la Sala, que el acto -Resciluc:ión Nro. 2645 de Junio 18/93 se haya motivado dentro de los par-metros leqales, transcritos en la presente providencia numeral 3o.-. y que fueron los mismos que concluyeron con la negativa de la pretensión del actor de obtener la pensión gracia sin haber demostrado legalmente que hubiese laborado en enseanza primaria, razón por la cual la. FALSA MOTIVACION alegada no es del recibo de la Sala. La VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón a que para que se lleve a cabo tal situación es necesario el desarrollo legal de la misma

recibo de la Sala. La VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón a que para que se lleve a cabo tal situación es necesario el desarrollo legal de la misma y, en el caso sublite, las normas del orden legal existentes, como ya se demostró, no han sido violadas. 9oAl no haber sido probado por parte del actor la supuesta infracción de la ley, ni la existencia de la FALSA MOTIVACION en que haya podido incurrir la demandada con la expedición de los actos acusados, conservando estos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensiones de la demanda.a Expediente Nra. 94 - 35927 117 En mérito de lo expuestos el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo. NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNXQIJESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 002.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.-

Consultar sobre este documento ...