TA CUN - 94-35940-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35940-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADPIINIBTRÍiTIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de B000t. D.C.. Abril Tres (3Y 0e ,.rn. novecientos noventa y ocho (1.998). LC)
RETIRO TEMPORAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro R E F E R E N C 1 A 6
Exediente No. Actor
Demandado : Controversia
94---.-3594()
FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE DOMINGO
NMIN. DEF.--POLICIA NACIONAL
SEPARACION TEMPORAL POR LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS SARGENTO
VI CEPR IMERO
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES JOSE DOMINGO FERNANDEZ FERNANDEZj identificado con la C.C. No. 4.144.915 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Junio 27/94 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, con ocasión de la separación temporal por llama miento a calificar servicios, dando lugar a la actual cortrover sia que se decide en esta providencia.
A N T E CE D E N T E 8
A. D E L A D E M N Fi A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO. Declarar que es nula la Resolución numero 02064 del 8 de Marzo de 1994, emanada por el Director Ge
neral de la POLICIA NACIONAL Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA,
PRIMERO. Declarar que es nula la Resolución numero 02064 del 8 de Marzo de 1994, emanada por el Director Ge neral de la POLICIA NACIONAL Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA, por medio de la cual se decidió retirar del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por llamamiento a calificarservicios alificar servicios al Sargento Viceprimero JOSE DOMINGO FERNANDEZ FERNAN DEL, identificado con la cédula de ciudadania No. 4.144.915 de La Capilla, Sovaca y a partir del día 15 de Marzo de 1994.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C'
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SEGUNDO. Declarar oue no ha existido solicióri de continui dad en el ejercicio del cargo, por parte del actor Y por lo tantoi el tiempo que permanezca cesante como consecuen cia de la declaratoria de vacancia del cargo que venía ocupando, le es computable para efectos de prestaciones sociales, ascensos y demás derechos jurídicos y económicos. TERCERO. Ordenar el reintegro del seor JOSE DOMINGO FERNAN DEZ FERNANDEZ, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venia ocupando al momento de separrse le del cargo. CUARTO. Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL m a pagar a mi procurado el valor de todos los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones y de más adehalas a a asignación básica correspondiente a la misma ca teooria del cargo ejercido por mi mandante, en el momento de pro
NAL m a pagar a mi procurado el valor de todos los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones y de más adehalas a a asignación básica correspondiente a la misma ca teooria del cargo ejercido por mi mandante, en el momento de pro ducirse el fallo y desde cuando se produjo la vacancia, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que desempeíaba. QUINTO. LA NACION--MINISTERIO DE DEFENSA, dará cumplimiento a las anteriores condenas, dentro de los términos contemplados en el artículo 176 del C.C.A." (fIs. 17 a 18 esp.). LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así U 1.- El seor JOSE DOMINGO FERNANDEZ F. fue vinculado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el día 7 de Febrero de 1977 y hasta el día 30 de Enero de 1979, para prestar servicio militar obligatorio y a partir del día 14 de Febrero de 1980 se vinculó a la POLICIA NACIONAL, como alumno de la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jimenez de Quesada. 2Inicialmente fue designado en el arado de Cabo Segundo el día 1 de Marzo de 1980, ascendido a Cabo Primero el 1 de Marzo de 1984. a Sargento Segundo el 1 de Marzo de 1988 y a Sargento Viceprimero a partir del 1 de Marzo de 1993. 3.-- Durante todo el tiempo que el demandante prestó servi cias para la Policla Nacional, ocupó los siguientes car gas: a) En el Departamento de Policía Bolívar como Comandante de Estación en los Municipios de Mahates, San Juan de
3.-- Durante todo el tiempo que el demandante prestó servi cias para la Policla Nacional, ocupó los siguientes car gas: a) En el Departamento de Policía Bolívar como Comandante de Estación en los Municipios de Mahates, San Juan de Nepomuceno. Córdoba y Carmen de Bolívar, desde el día 19 de Diciembre de 1980 hasta el día 16 de Noviembre de 1983. h) En el departamento de Policía Bogotá en la Primera Esta ción San Critobal Sur, Quinta Estación Germanía, como Reemplazante de Sección. Comandante de Guardia y Coman dante de Grupo, desde el día 16 de Noviembre de 1983 al 20 de Mayo de 1987;TRIS. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SIJBSECCION "C"
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C)
En la Policía Matropolitana de Medellín como Comandante de Subestación Cerro de Nutibara, desde el día 20 de Ma yo de 1987 al 10 de Junio de 1988; d) En la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá como Comandante de Subestación, desde el día 10 de Junio de 1988 al 15 de Abril de 1989: e) En el Departamento de Policía de Cundinamarca. División Ferrocarriles como Jefe de Servicios de Vigilancia Divi sión Central. Comandante División Antioquía y División Pacífico (encargado), desde el día 15 de Abril de 1989 al 19 de Junio de 1992 1) En la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jimenez de Quesa da como Alumno en curso de Ascenso, desde el día 10 de
Pacífico (encargado), desde el día 15 de Abril de 1989 al 19 de Junio de 1992 1) En la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jimenez de Quesa da como Alumno en curso de Ascenso, desde el día 10 de Junio de 1992 al 27 de Octubre de 1992: o) En la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá en la Estación de Fontibón como Comandante de Subestación. Es tación San Cristobal Sur como Jefe de Sección Adminis trativa y Comandante de CAl. Estación Quiroaa como Jefe Sección Personal, desde el día 7 de Octubre de 1992 al 15 de Marzo de 1994. 4.- Mediante Oficio No. 0342 Coman-BDCT-C-392 del 11 de Fe brero de 1994. suscrito por el Comandante de la XVIII Estación de Policía de Santafé de Bogotá, Mayor ERNESTO CHAVARRO SILVA y dirigido al s&or Brigadier General Comandante de la Poli cía Mat.ropolitana de Santafé de Bogotá, le solicita lo siguiente: "Respetuosamente me permito solicitar a mi General, se digne por intermedio de la Dirección General, se llame a calificar del servicio al 8V. FERNANDEZ FERNANDEZ C.C. No. 4.144.915 por los motivos que a continuación expongo: Su desempeo viene siendo deficiente, no cumple a cabalidad las órdenes que se le imparte, tomando todo deportivamente demostranflio con esto, que no quiere continuar laborando en la Policía Nacional, que abiertamente manifiesta, que no quiere laborar más en la Institución, que va tiene 15 anos de servicios."
las órdenes que se le imparte, tomando todo deportivamente demostranflio con esto, que no quiere continuar laborando en la Policía Nacional, que abiertamente manifiesta, que no quiere laborar más en la Institución, que va tiene 15 anos de servicios."
5. Mediante Resolución 02064 del 8 de Marzo de 1994. emana da por el Director General de la Policía Nacional. ci Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA, ordenó retirar del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios al Sargento Vicereimero JOSE DOMINGO FER NANDEZ FERNANDEZ. a oartir del día .15 de marzo de 1994. . Al demandante nunca Lo enteraron y mucho menos le fue seguida investigación disciplinaria alguna para retirar lo del servicio activo en forma temporal i por llamamiento a cal¡ ficar servicios. Simplemente y sin e>istir motivo alguno tomaron la det.ermiaciónTRIB. ADM. CU4DINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION C' EXP. No.. 9---3940 PAB. No.. 4 7.. Es importante resaltar el hecho de uue días antes de se parársele de la Policía al demandante, se le haya hecha una evaluación que fue suscrita por el Mayor ERNESTO CHAVARRO SILVA, IL VA. Cairiandarite de la Décima Octava Estación de la Policía Metropo litana de Santafé de Boaot.. obteniendo una calificación de prome dio ocrcra1 de 3.983 siendo esta calificación buena.
8. Durante el tiempo QUC el demandante prestó sus servi cias para la Policia Nacional, fue un excelente miembro y solamente le fueron aplicados 4 correctivos, siendo merecedor
dio ocrcra1 de 3.983 siendo esta calificación buena.
8. Durante el tiempo QUC el demandante prestó sus servi cias para la Policia Nacional, fue un excelente miembro y solamente le fueron aplicados 4 correctivos, siendo merecedor de 4 menciones honoríficas por buen comportamiento.
9. Al momento de retirársele del Servicio al Demandante. devenciaha una asianación básica mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($370.B0G.00) '1 se encontraba en el arado de Sargento Viceprimero.
10. Del tiemptr: , tomada por la Policía Nacional para liquidar le todas las prestaciones sociales, no se lo incluyó nueve (9) meses y veintisiete (27) día---." (fis. 18 a 20
EL ACTO ACUSADO fue determinada en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON oue se expresó a folios 20 a 23 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona (:]ue la Par te Actora devenoaba una asianación mensual de $370.808.00. sea lando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 26 exp.).
B. DL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACION-MINISTERIO DE DE FENSA NACIONALPOLICI NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Delegado del Representante legal, quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (fis. 38 Vto. y 44 a 48 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA
Representante legal, quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda (fis. 38 Vto. y 44 a 48 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en sus pretensioTRIB.. ADM. CUHDINAMRC - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C" EXP.. No. 95--35940 PAG. No. 5 nes (fis. 68 a 71 exp.). LA PARTE DEMANDADA analiza la situación para pedir la denegación de las súplicas (fis. 73 a 74).. Por últi mo. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cm cuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán deneparse las súplicas (fis. 75 a 76 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser VE? causal aluuna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1 oro en el sub-lite se u mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO TEMPORAL DEL SERVI CID POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue bas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a co nocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La situación fáctica y la actuación acusada.
de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a co nocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La situación fáctica y la actuación acusada. La Parte Actora ha demostrado irticialmente que se desem peFaba como Sargento Viceprirnero de la Policía Nacional y que su desvinculación del servicio policíal se realizó por llamamiento a calificación de servicios al tenor de los arts. 74-1--c y 79 del Decreto No. 41/94 ifi. 6 exp. En la POLICIA NACIONAL sus servidores uniformados tieTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 95-35940 = PAG. No. 6 ner la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS DE REGIMEN ESPECIAL (con v.in culación legal y reglamentaria) y por ende se encuentran sometí dos al ESTATUTO DE PERSONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL que cuenta con varias disposiciones, según la materia, entre las cua les se halla la relacionada con LA CARRERA POLICIAL Y SU REGIMEN SITUACIONAL (y. gr. D.L. 100/89. D. 1213/90. etc.). Ahora, cantor me al Dcto 041 de 1994 se modificaron las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales y se profirieron otras dispo siciones, dentro de las cuales se encuentra el retiro de subofi ciales con más de 15 aos de servicio.
LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Res.
No. 02064 de Mayo 8/94 del Director General de la Policía Nacio
siciones, dentro de las cuales se encuentra el retiro de subofi ciales con más de 15 aos de servicio.
LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Res.
No. 02064 de Mayo 8/94 del Director General de la Policía Nacio nal, que RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POLICIAL a la Parte Actora) se reclama en la demanda: ella es del siguiente tenor
POLICIA NACIONAL.
(RESOLUCION NUMERO 02064 DE 19 (-8 MAYO DE 1994) Por la cual se llama a calificar servicios a un Suboficial de la Policía Nacional. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en uso de las facultades legales RESUELVE ARTICULO 1. De conformidad con lo establecido en el arti culo 76. numeral lo., literal c) del Decreto 41 de 1994, en concordancia con el artículo 79 de la norma leal citada con fecha quince (15) de marzo de 1994 retira se del servicio activo de la Policía Nacional en forma tempo ral y por llamamiento a calificar servicios al Sargento Vi ceprimero JOSE DOMINGO FERNANDEZ FERNANDEZ. C.C. 4144915. Le quedan pendientes cuarenta y cinco (45) días de vacaciones cumplidas el 19 de diciembre de 1993. Pertenece a la Policía Metropolitana de Bogotá.
PARAGF: AFO El sePor Sargento Viceprimero JOSE DOMINGO FERNANDEZ FERNANDEZ, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por el término de tres (3) meses, a partir de la fecha de retiro indicada en el artículo lo. de la presente resolución, para efectos de lo establecido en
FERNANDEZ FERNANDEZ, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por el término de tres (3) meses, a partir de la fecha de retiro indicada en el artículo lo. de la presente resolución, para efectos de lo establecido en el art. 144 del Decreto 1212 de 1990. ARTICULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. ...' (fl, 6 exp).TRIB. ADM.. CUNDINÁMRCÁ SECCION 2. -. SUBSECCION C8 EXP. No. 95---35940 F'AcS. No. 7 2o.) Las impugnaciones del acto acusado. La Parte Actora, en resumen, sostiene que la actuación administrativa esta incursa en la violación normativa de las si ouientes disposiciones : De la Constitución Nacional (2. 4. 1 17, 18, 23, 25, 29, 38. 58. 839 84, 94, 122, 124, 125, 209, 216 a 218. 220, 233); dei D. 2400/68 16 a 8. 11 a 145: del O. 3874168; del O. R. 1950/73 (6, 8 a 11 13. 18. 19. 22 a 26, 45. 58 a 60, 105. 108, 117, 125. i, 130. 133, 142, 149 ss.): del DR. 1448/69 09 ss.); del D. 2247184 (i.); del D. 01/84 (6 ss.); de la Ley 66/89: del D.E. 1212/90: de la Le', 62/93 y del D. 41/94 fi. 20
09 ss.); del D. 2247184 (i.); del D. 01/84 (6 ss.); de la Ley 66/89: del D.E. 1212/90: de la Le', 62/93 y del D. 41/94 fi. 20 exp. = El concepto de la violación aparece esbozado y es visible del folio 20 al 23 del libelo. Veamos, pues las impugnaciones: DE LA FALSA MOTIVACION, LA DESVIACION DE PODER Y LA VIOLACItJN NORMATIVA En la demanda respecto de este cargo compuesto, en re sumen, se sostiene: Que el acto acusado tiene su fundamento en el Oficio No. 0342 Coman--BDCT--C392 de Febrero 11/94, proferido por el Comandante do la Décimo Octava Estación de Policía, donde le solicita al Coman dante de la Policía Metropolitana de Santafé de I3ogot, por su ir termedio, llamar a calificar servicios a la Parte Actora por los motivos que allí describe (fis. 20 a 21 esp.). Que en Marzo 15/94 se realizó una evaluación de servicios del oc nodo comprendido entre Agosto 1/93 hasta Marzo 15/94, donde la Parte Actora obtiene una calificación bastante buena: coligiendo así que las leves que rigen para los Oficiales. Suboficiales y Po 1 icias vinculados con la Dirección General no permiten que de una forma caprichosa se les separe del servicio, por el simple hecho que un Oficial de Mayor jerarquía y rango así lo disponga, violtri dose los derechos individuales de las personas vinculadas a la Institución (fi. 21).TRIB. ADM. CIJHDIt4AMARCA - SECCION 2. -. SUBSECCION 'C"
dose los derechos individuales de las personas vinculadas a la Institución (fi. 21).TRIB. ADM. CIJHDIt4AMARCA - SECCION 2. -. SUBSECCION 'C"
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Que se violaron los principios constitucionales consagrados en los arts. 25. 29 y 59 que tienen por finalidad la justicia en las relaciones que surge entre el Estado y las personas vincula das a éll dentro del espíritu de coordinación económica ' con equilibrio social, bajo los parámetros del común ejercicio y res peto de los derechos de las partes. En el caso que se analiza no existían razones ni motivos para llamar a calificar servicios a la Parte Actora más si se tiene en cuenta que era un excelente suboficial fl. 21) Que la Administración no puede en ningún momento llamar a califi car servicios a uno de sus miembros sin existir razón administra tiva para ello 'v con el previo cumplimiento de los procedimientos establecidos, así el acto acusado debe anularse por violación de normas supralcoales (fl. 211. Que si existía razón o motivo para retirar del servicio policial a la Parte Actora, como lo informa el superior, ha debido cumplirse umplir se un procedimiento, como ello no sucedió debe anularse el acto acusado, porque se encontraba protegido por el escalafón policial (fis. 21 a 22 exp.). Que la inamovilidad del dernanciante, constituye un derecho, que no podía ser vulnerado caprichosamente, que no podía ser presionado para que se retirar de la Institución (fl. 22). Que si existía causal de mala conducta ha debido iniciarse el pro
podía ser vulnerado caprichosamente, que no podía ser presionado para que se retirar de la Institución (fl. 22). Que si existía causal de mala conducta ha debido iniciarse el pro ceso disciplinario pertinente por cuanto la Parte Actora había llegado al arado de Sargento Viceprimero con una excelente hola de servicios policiales, la Institución se amparo en el D. 41/94 y esa disposición no le es aplicablem ya que lo que se presentó fue una destitución sin el lleno del procedimiento previo estable cido para tal efecto ya que tenía un derecho adquirido con normas antiauas, porque el derecho a permanecer en la Institución lo ha bia logrado con arreglo a leyes civiles expedidas para las perso nas vinculadas de conformidad con la Ley 153 de 1887 (fl. 22 esp.).TRIB. ADM. CUMDINAPIARCA - SECCION 2a. - SIJE{SECCION "Ca
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Que la Constitución anterior y la nueva garantizan la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, los cuales no puede ser desconocidos ni vulnerados con disposiciones posterio res, por lo que el Decreto 41/94 aplicado a la Parte Actora para retirarlo del servicio, no puede ser considerado de utilidad pú blica o interes social, por cuanto la actuación acusada se profi ró con desviación y abuso de poder (fI. 22 exp.. Que la actuación acusada tuvo origen en la solicitud de 1 lamamien to a calificar servicios hecha por el superior jerárquico de la Parte Actora, se quebrantó el debido proceso (fi. n r. Finalmente sostiene que no se puede utilizar una normación que consagra el interes público, social y el buen servicio público,
to a calificar servicios hecha por el superior jerárquico de la Parte Actora, se quebrantó el debido proceso (fi. n r. Finalmente sostiene que no se puede utilizar una normación que consagra el interes público, social y el buen servicio público, en una falsa motivación porque la actuación acusada es una desti tución (fi. 23 e>p.). La Demandada sostiene que el retiro del servicio activo policial de la Parte Actora se basó en la norma aplicable para tal efecto, porque fué proferido de conformidad con el D. 41/94, disposición por la cual se modifican las normas de carrera de per sonal. La Entidad Nominadora podía disponer del retiro del servi cío de la Parte Actora, sin tener que motivar la decisión porque había cumplido más de 15 aos de servicio a la Entidad (fis. 45 a 46 exp.). En los Alegatos de Conclusión, insiste en la misma posición y además considera que el retiro del servicio no es una sanción, se debió únicamente a la utilización de la facultad discrecional en personal de más de 15 aos de servicio (fis. 73 a 74 exp,). El Ministerio Ptblico precisa que deberán negarse las súplicas. fundamentalmente porque Revisada la hoja de vida del accionantes se observa que en efecto tiene buenas calificaciones y también oue fué suscrito el oficio ..mencionado solicitando su retiro, no obstante, debe seTRIB. ADN. CIII4DINAMÇIRCA SECCION 2a. SIJBSECCIOH "C" EXP. No. 95----35940 = PPG. No. 10 larse otie el art. 79 del Decreto 41 de 1994 en el cual se funda
EXP. No. 95----35940 = PPG. No. 10 larse otie el art. 79 del Decreto 41 de 1994 en el cual se funda mentó la decisión, autoriza el retiro por llamamiento a calificar servicios e>ioiendo únicamente que el afectado haya cumplido 15 aFos de servicio, situación en la cual se encontraba el actor, Es cierto que al amparo de este Decreto no se puede ahusar del poder desviando los objetivos que le dieron origen, sin embargo mbar ac ello debe demostrarse fechacientemente, va que si bien es cierto ier to que el accionante obtuvo buenas calificaciones ro so desvirtuó de manera el oficio enviado por el Comandante de la Estación mani festando el desgano que observaba en el SV. FERNANDEZ elemento que está directamente relacionado con el buen servicio." (fi. 76 exo. La Sala para resolver observa y considera El fundamento Jurídico del acto acusado reposa en el articu lo 76 numeral lo., literal c: del Decreto 41 de 1994. en concor dancia con lo dispuesto en el art. 79 del mismo Decreto: disposi cióri por la que se modifican las carreras de oficiales y subofi ciales de la Policía Nacional. El capítulo II, art. 75 se refiere el retiro, en el art. 76 se menciona las causales de retiro, el art. 77 a la solicitud de retiro, el art. 78 al retiro de Generales, el art. 79 al retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, etc. El Decreto 41 de 1994. dispone: Art. 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo
por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, etc. El Decreto 41 de 1994. dispone: Art. 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del ni vel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así
1. Retiro temporal con pase a la reserva: Por solicitud propia.
Por cumplir cuatro (4) aos Por llamamiento a calificar Por voluntad del Gobierno Dirección General de la suboficiales y personal del en el Grado de General servicios para oficiales i de la Policía Nacional para nivel ejecutivoTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C'
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e. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. f. Por incapacidad profesional o. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa jusitificada.
2. Retiro absoluto
a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez b,' Por haber cumplido sesenta y cinco 65) aflos de edad los hombres y sesenta (60) aos de edad las mujeres.
C. Por conducta deficiente
d. Por destitución e. Por muerte.
Art. 79.. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O VO
L%JNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Po licia Nacional, sólo podrán ser retirados por llamamiento a
L%JNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Po licia Nacional, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Di recc.ión General de la Policía Nacional, según el caso, des ués de haber cumplido quince (15) aos de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios porvoluntad or voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, des pues de haber cumplido veinte (20) aos de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto.- Por lo tanto, la impugnación del ACTO ACUSADO (que retira temporalmente del servicio a la Parte Actora con fundamento en el D. 041/94) POR LOS CARGOS DE NULIDAD relacionados anteriormente no está llamada a prosperar por las siguientes razones: El derecho dl trabajo se consagra en el art. 25 de la Carta Política como un principio fundamental filosóficojurídico soc ial, que debe ser desarrollado por la ley y, es así como, el dere cho al trabado quedó reglamentado para la situación del caso pre sente por las disposiciones legales del Decreto 041 de 1994, apli cadas en el acto acusado. Y esas normas no resultan quebrantadas, más cuando no se ha demostrado la violación de reglas legales con cretas que los desarrollan. Ahora bien, cada acto administrativoTRIB. ADM. CUNDiNAM,RCA -- SECCION 2a. SUBSECCION 'MC"
EXP. No. 95.-35940 PAG. N. 12
cretas que los desarrollan. Ahora bien, cada acto administrativoTRIB. ADM. CUNDiNAM,RCA -- SECCION 2a. SUBSECCION 'MC" EXP. No. 95.-35940 PAG. N. 12 debe ser confrontado con LA NORMA LEGAL QUE DESARROLLA EL PRINCI P10 CONSTITUCIONAL y solo, en cuanto la viole directamente, podrá darse la violación indirecta del principio constituc:Lorial, lo que hasta ahora no se ha demostrado. El Estado Social de Derecho no garantiza la inamovilidad de los servidores públicos en cuanto se den los supuesto de hecho do las normas que permite su retiro del servicio en cuanto a los fi oes esenciales del Estado tampoco establecen la situación ante rior en beneficio de uno de sus asociados. En cuanto al Art. 29 de la Constitución Nacional relacionado con el DEBIDO PROCESO indudablemente que debe observarse en cuan to la NORMATIVIDAD tenga establecido un PROCEDIMIENTO para la ac tuación y teniendo en cuenta el OBJETIVO de la misma; asir si se IMPONE UNA SANCION DISCIPLINARIA es necesario observar el DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO y si se retira del servicio a un miembro de la Policía Nacional con apoyo en el D. 041/94 se debe observar el
TRAMITE LEGAL ESTABLECIDO PARA ELLO.
Ahora, como el ACTO ACUSADO comprende una DESVINCULACION ESPECIAL DEL SERVICIO PUBLICO QUE NO TIENE CONNOTACION DISCIPLINARIA, en tal razón, no tiene que observar ni someterse al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Y en cuanto al PROCEDIMIENTO "PROPIO DE ESTA CLA SE DE RETIRO, indudablemente que fue observado lo previsto en el
tal razón, no tiene que observar ni someterse al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Y en cuanto al PROCEDIMIENTO "PROPIO DE ESTA CLA SE DE RETIRO, indudablemente que fue observado lo previsto en el art. 79. en concordancia con el art. 76 numeral lo. literal c)i por lo que es necesario en el proceso demostrar tal falla para que pueda prosperar el ataque jurídico de LA FALTA DEL DEBIDO PRO CESO r que en el sub-lite no aparece. Por lo tanto, si la Administración retiró dcl servicio a la Parte Actora por determinada conducta bien podía desvincularlo del ser vicio si con eso se mejora el servicio público y conforme al D. 41/94. La buena conducta y desempeo del servidor público puede tenerse en cuenta para efectos de la DECISION ADMINISTRATIVA que se adopte pero ello no impide que se adopte una medida teniendo en cuenta las últimas actitudes del empleado.TRIB. ADM. CUHDIHAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIOI4 0C"
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Se anota que la Administración cumpliendo el procedimiento del del Decreto 41/94 y aplicando los preceptos del mismo retiró de la Policía Nacional a la Parte Actora, por razones del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. Y no se puede confundir la FINALIDAD DE LA FACULTAD NOMINADORA (mantener y mejorar el ser vicio público con la presencia del personal que logarantice) con la FINALIDAD DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA que es la de sancionar, cuando sea el caso, las faltas de esa naturaleza. Por eso, no es
vicio público con la presencia del personal que logarantice) con la FINALIDAD DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA que es la de sancionar, cuando sea el caso, las faltas de esa naturaleza. Por eso, no es posible admitir, a ono ni, que el RETIRO DEL SERVICIO DE UN EM PLEADO DE LIBRE VINCULACION TIENE FINALIDAD SANCIONATORIA, así el Nominador haya tenido en cuenta determinada conducta del emplea do, porque en el primer caso busca ciarantizar, hasta donde es far tibiem el servicio público y si así-es, la voluntad administrati va se ajusta a derecho. Solo cuando aparece claramente establecí do en el proceso judicial que el Nominador expidió el acto de re tiro del servicio con FINALIDAD EX RADA A LA VOLUNTAD QUE EJERCE Y CONTRARIA A DERECHO, es posible admitir su ilegalidad del acto con las consecuencias del caso. No existe prueba de la DESVIACION DE PODER de la Administra cióri con ocasión de la expedición del acto acusado; en efecto no aparece demostrado que la autoridad haya proferido el acto en con tra de las reglas legales sobre el particular y con animo di.feren te al BUEN SERVICIO PUBLICO.. Al no demostrarse la violación 'directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invoca dosl no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirec ta"l tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Ai, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iu
Conclusión final. Ai, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iu nidicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi aencia por lo que se deben negar las súplicas de la demanda como se expresará po