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TA CUN - 94-35965-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-35965-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPRESAS?DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Supresión de cargos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - Aplicación a empleados de libre nombramiento lEN UUNAI.. ADMI NI S1U'1lTIiøÉ tIJNDINAMARCA

2? 1997

SE(tION SEGUNDASUISEWON 1A". AMO LICA DE COLOMII4

Rciaforf santafé de TribunI Adminjstrav0 (1. Ufldinamar tg D.C., Marzo Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y SIete (1 g97) ntrrntie iitLsiTfldt I41I3!tt Expediente Actor Demandada WHJ.IMI ljIttM.DiJ 4'4IL1D 94359b5

RICARDO MORFNO (RCIA

E.!IR[$A DE [NU(IP DE II60U4

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA Elseflor RICARDO MORENO GARCIA , por interniodio lo apoderada legalmente constituida y en eecicio de la açck'n de nuIid.d y iestablecirnieuto del derecho consarad en el artículo 85 del G.C.A., rn escrito presentado el día 1 de Julio de 1994, visible a folios 9 a 14 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

escrito presentado el día 1 de Julio de 1994, visible a folios 9 a 14 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS tQue por parte de la empresa de Energía do Bonot, ha operado el fenómeno jurídico del silencio admiistrtiv negativo, en razón de no haberse desatado dentro del términoPROCESO No. 94-35965 legal el derecho de petición presentado y sustentado por el accionante contra el acto administrativo No. 855848 de¡ 29 de diciembre de 1 993y sobre el cual se guardó absoluto silencio. 2. - Que es nulo el acto administrativo No. 855848 del 29 de diciembre de 1993 proferido por la doctora Maria Piedad Mosquera de Afanador, Gerente (e). de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de profesional III de la revisarla fiscal. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá el reintegro de mi poderdante al cargo que venia desempe(Sando o a otro de Igual o superior categoría. 4.- Que, igulmente se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a reconocer y pagar al demandante todos las emolumentos dejados de recibir como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales, que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución.

bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales, que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución. 5.- Se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el periodo comprendido entre la fecha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro. 6.- En subsidio, se condene a la empresa de Energía de Rogot al pago de la indemnización que ordena el parágrafo del artículo 7 de la ley 87 de 1993 de acuerdo con la Convención CnIectivi del Trabajo. 7.- Se condene a la Empresa de Energía de Bogotá al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo. 6.- Que él valor de las Condenas se les aplique la indexación o corrección monetaria.PROCESO No. 94-35965 3 1.2. HECHOS Los hechos óque se funda la demanda se exponen así: lo. El ingeniero RICARDO MORENO GARCIA fue vinculado a la empresa de Energía de Bogotá mediante resolución número 4118 del 30 de noviembre de 1990.

20. Que la última asignación mensual de seiscintos veintiséis mil seteciéntos noventa pesos Mcte ($626.790.00).

30. Que mediante acto administrativo No. 855848 del 29 de diciembre de 1993 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá comunicó al Ingeniero RICARDO MORENO (BARCIA la. liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tomando como último día laborado el 31 de diciembre

diciembre de 1993 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá comunicó al Ingeniero RICARDO MORENO (BARCIA la. liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tomando como último día laborado el 31 de diciembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del decreto ley 1421 del 21 de julio de 1993. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto acusado se violaron los siguientes artículos: 25 de la Constitución Nacional; y 7 de la ley 87 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante rito visible a folios 48 a 50.PROCESO No. 94-35965 4

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 73'a 86. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito obrante a folios 96 a 99, solicitando se declare probada la excepción de caducidad de la acción.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1

CADUCIDAD DE LA ACCION; y 2.- INEPTA DEMANDA.

La primera la hace consistir en que la comunicación No. 855848 fue notificada personalmente al demandante el 29 de diciembre de 1993, quien frente a ella presentó dos peticiones los días 30 de diciembre (le 1993

La primera la hace consistir en que la comunicación No. 855848 fue notificada personalmente al demandante el 29 de diciembre de 1993, quien frente a ella presentó dos peticiones los días 30 de diciembre (le 1993 y 3 de enero de 1994, las cuales fueron contestadas el 7 de enero de 1994, razón por la cual no operó el silencio administrativo negativo. Por lo tanto, hay caducidad frente a la nulidad de la comunicación 855848. Esta excepción no prospera, puesto que dicha comunicación, corno más adelante se expondrá, no es un acto administrativo, y frente a la acción que cobija el acto ficto, que se produjo el 30 de marzo de 1994, (art. 40 de¡ C.C.A.) la caducidad operaria el 31 de julio de 1994 (art. 136, inc. 2o.PROCESO No. 94-35965 5 M C.C.A.), lo que aquí no acontece pues la demanda fue presentada el lo. de julio de 1994 (f. 14 vueJtQ. Así las cosas,el oficio 467520, de enero 7/94 (f. 7) no constituye la respuesta pronta de que había el artículo 23 de la C.N.a la petición que aparece a folio 5. Acerca de ella se dio el acto presunto,que agota la vía gubernativa (art. 135 del C.C.A., inc. 20.). La excepción de inepta demanda la fundamenta en el hecho de no haberse agotado la vía gubernativa respecto de la comunicación No. 855848 (que no es un acto administrativo),lo cual,por lo ya dicho,no era necesario. Esta excepción tampoco prospera.

no haberse agotado la vía gubernativa respecto de la comunicación No. 855848 (que no es un acto administrativo),lo cual,por lo ya dicho,no era necesario. Esta excepción tampoco prospera. Recapitulando,eí actor impetra que se declare la operaucia del fenómeno jurídico del silencio administrativo frente a una petición que formulara a la Empresa de Energía Eiéctiica de Bogotá el 30 de diciembre de 1993 para que le aplicaran el parágrafo único del artículo 7 de la ley 87 de 1993, la convención colectiva del trabajo vigente y demás disposiciones concordantes,a fin de definirle si sería reubicado o indemnizado-,y que se anule "el acto administrativo" 855848,del 29 de diciembre de 1 993,que supuestamente lo desvlliculó de la revisoría fiscal. A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro,sin solución de continuidadal cargo que desempeflaba,o a otro de igual o superior categorla,y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la "destitución" y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. Subsidiariamente pide que se condene la Empresa al pago de la indemnización que ordena el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, de acuerdo a la convención colectiva; y a la cancelación de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.PROCESO No. 94-35965 7 De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes.

moratoria del art. 65 del C.S.T.PROCESO No. 94-35965 7 De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes. Conforme a este texto es indudable que en favor del actor se consagró el derecho de preferencia a la reubicación sin solución de continuidad, pero no al reintegro,como equivocadamente se pide, y.en su defecto, el discutible derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecto estuviera contemplado en el régimen laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos (le libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer sí existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en él parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la. Empresa de Energía de Bogotá, (f. 57) y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, los funcionarios al servicio de la

Tal como se desprende de los estatutos de la. Empresa de Energía de Bogotá, (f. 57) y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, los funcionarios al servicio de la revisarla fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte M revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolúción No. 5 de 1974 (f. 61).1.

PROCESO No. 94-35965 8

Así mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escalafoiadQdentrodeuna carirera. administrativa general o especial, rn amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una Indemnización por su retiro del servicio al haber sido suprimido su empleo. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso D-613, lo siguiente: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de Ubre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la Indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones

compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos»(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.90. M.P. DL José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... • . tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera...» (e) subrayado es de la Sala). fr',PROCESO No. 94-35965 9 5.3. PRETEN ION SEGUNDA PRINCIPAL La acción incóada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 dei Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si as( se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha

pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si as( se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos Jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada. La comunicación demandada, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limitan a informar al demandante de la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad acusada, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del artículo 177 dei decreto 1421193. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del articulo 85 del C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto Idóneo para un pronunciamiento de fondo. No obstante, en el caso de que fuese un acto administrativo nótese que entre la fecha de recibo por el demandante (diciembre 29 de 1993) y la de presentación de la demanda (julio lo. de 1994) ya hablan transcurrido más de 4 meses, es decir, ya haba caducado la acción (articulo 136 del C.C.A.).PROCESO No. 9445965 lo 5.4. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARLA El actor solicita la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: "Articulo 85. Si a la terminación del contrato, el patrono no

5.4. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARLA El actor solicita la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: "Articulo 85. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarlos y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo..." El articulo 131 -numeral 6o.- del Código Contencioso Administrativo establece que los Tribunales Administrativas conocerán de estos procesos: "De los de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de traba(o, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad...» (se subraya), es decir, que esta Corporación calece de jurisdicción para decidir todo lo relacionado con la justicia ordinaria. Sin embargo, como se trata de una segunda pretensión subsidiaria, que el libelista hace depender directamente de la primera de esta Indole, la decisión entorno de ella será Igual. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, -SIJBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley./ PROCESO No. 9445965 i i 'FA LLA PRIMERO.- Decléranse 'no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión principal. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SEGUNDO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión principal. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAMG LDOGIRALDO JOSE HERNE%IrÍCTORIA LOZANO W oiqcwh c'aweurJ MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACINPROCESO No. 9445965 7

De no ser posible la reubicación del personal las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes. Conforme a es texto es indudable que en favor del actor se consagró el derecho de preferencia a la reubicación, sin solución de continuidad, pero no al reintegro,como equivocadamente se pide, yen su defecto, el discutible derecho al pago de las indemnizaciones correpoudlentes, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá. Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecto estuviera contemplado en el régimen laboral interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tel régimen algunaregulación lguna

Empresa de Energía. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tel régimen algunaregulación lguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en él parágrafó del articulo 7o, de la ley 87 de 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, (f. 57) y la precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, los funcionarios al servicio de la revisarla fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 61).PROCESO No. 9445965 3 Así mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escaIafordo dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral, para tener derecho a una indemnización por su retiro del servicio al haber sido suprimida su empleo. La Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.994 dictada dentro del proceso 0-613, lo siguiente: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinquir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la Indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están

empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la Indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y paqar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores púbUcos"Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1 )92. M.P. Dr, José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero ).. Por el contrario, con respecto a tos empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado... tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a Ja estabilidad, luego no están cediendo nInqún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de cnrrera,,." (el subrayado es de la Sala).PROCESO No. 9445965 10 5.4. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA El actor solicita la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece:

(el subrayado es de la Sala).PROCESO No. 9445965 10 5.4. PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA El actor solicita la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: "Articulo 65. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.. El artículo 131 -numeral 6o.- del Código Contencioso Administrativo establece que los Tribunales Administrativos conocerán de estos procesos: "De los de restablecimiento del derecho que no provenqan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad..." (se subraya), es decir, que esta Corporación carece de jurisdicción para decidir todo lo relacionado con la justicia ordinaria. Sin embargo, como se trata de una segunda pretensión subsidiaria, que el libelista hace depender directamente de la primera de esta Índole, la decisión entorno de ella será Igual. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la ley.PROCESO No. 94-35965 9 5.3. PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL La acción Incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta Jurisdicción a efectos de obtener la anulación

5.3. PRETENSION SEGUNDA PRINCIPAL La acción Incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta Jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos Jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación Jurídica determinada. La comunicación demandada, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limitan a informar al demandante de la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad acusada, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del artículo 177 del decreto 1421/93. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del articulo 85 deI C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. No obstante, en el caso de que fuese un acto administrativo nótese que entre la fecha de recibo por el demandante (diciembre 29 de 1993) y la de presentación de la demanda (julio lo. de 1994) ya habían transcurrido más de 4 meses, es decir, ya haba caducado la acción (artículo

  1. y la de presentación de la demanda (julio lo. de 1994) ya habían transcurrido más de 4 meses, es decir, ya haba caducado la acción (artículo 136 del C.C.A.).r

/ WILUAM 3 - 'LDO GIRALDO JOSE HERNE CTORIA LOZANO PROCESO No. 9445965 1 1

FALLA PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase inhibido respecto de la segunda pretensión principal. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. aí q Qo4 c'aeaeu-J MARÓARITA FIERNANDEZ DE ALBARRACIPI

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