TA CUN - 94-35966-(19-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35966-(19-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" \ so - N91 ;1
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADA DE
CARRERA - Aceptación de otro cargo Santafé de Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Mag. Ponente: Dr CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-35966. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MARIA ELENA ROLDAN BERNAL
CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Controversia: Indemnización La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Comunicación No 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993, suscrita por la Jefe de la Unidad de
Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA,
D.C., en cuanto allí se dispone que "si su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual se está siendo retirado (a), podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación" por la indemnización correspondiente, segúnPROCESO N. 94-35966 2 lo establecido en el numeral 10 del artículo 80 de la ley 27 de 1993. SEGUNDA.- Que es nula la Comunicación No 0216-03594
comunicación" por la indemnización correspondiente, segúnPROCESO N. 94-35966 2 lo establecido en el numeral 10 del artículo 80 de la ley 27 de 1993. SEGUNDA.- Que es nula la Comunicación No 0216-03594 de Febrero 10 de 1994, suscrita por la Jefe Unidad de
Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA,
D.C., por la cual dicha oficina se abstiene de pronunciarse respecto de los recursos y/o reclamación gubernativa, entre otras, de la indemnización prevista en el numeral 10 del artículo 80 de la Ley 27 de 1993 (sic). TERCERA.- Que es igualmente nula la Comunicación No 0216-05853 de Marzo 10 de 1994, suscrita por la Jefe Unidad de Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por la cual se le niega en forma definitiva a la demandante señora MARIA ELENA ROLDAN BERNAL el derecho a la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 80 de la Ley 27 de 1993 (SIC). CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA - CONTRALORIA DE SANTAFE
D.C., a reconocer y pagar a favor de mi poderdante señora MARIA ELENA ROLDAN BERNAL la indemnización de que trata el numeral 10 de¡ artículo 80 de la ley 27 de 1993 (sic), en concordancia con el numeral 411 del artículo 1° de¡ Decreto 1223 de 1993, la cual asciende a la suma de $6.236.924.91, o lo que se pruebe en la demanda.
en concordancia con el numeral 411 del artículo 1° de¡ Decreto 1223 de 1993, la cual asciende a la suma de $6.236.924.91, o lo que se pruebe en la demanda. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor desde la fecha en que la demandante fue retirada del servicio, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables aPROCESO N. 94-35966 3 las sumas que resulten de la liquidación de la indemnización relacionada en la pretensión anterior. SEXTA.- Que a sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: I.- Mi poderdante ingresó al servicios de la Contraloría de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión, el 25 de Julio de 1972, en el cargo de Revisor Auxiliar IV . Tuvo reclasificaciones, para finalmente pasar al cargo de Asistente Administrativo VI-A. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Contraloría en forma ininterrumpida desde el 25 de Julio de 1972 hasta el 31 de Diciembre de 1993. 3.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $217.989.77, incluida la Prima de Antigüedad, el Subsidio de Transporte y
Diciembre de 1993. 3.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $217.989.77, incluida la Prima de Antigüedad, el Subsidio de Transporte y Auxilio de Alimentación. 4.- La demandante está inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Examinador de Cuentas 1, Grado 9, mediante Resolución No 212 de Abril 26 de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 5.- La Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital envió la comunicación No 000788 de Marzo 5 de 1990, en el sentido de precisar que los empleados de dicha Contraloría "no deben elevar petición de actualizaciónPROCESO N. 94-35966 4 en carrera administrativa, ya que dicha actualización se hará automáticamente una vez conocido (sic) la respectiva novedad". 6.- Mediante la Circular No 021 de Marzo 13 de 1990 la Directora de la División de Personal de la Contraloría de Bogotá comunica a todos sus empleados "que los funcionarios que desempeñen cargos diferentes al que ocupaban en la fecha de inscripción en carrera administrativa, no requieren elevar petición de actualización". 7.- Como consecuencia de los dos hechos anteriores la demandante no actualizó su inscripción en la Carrera Administrativa, es decir, por disposición emanada tanto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital como por parte de la misma Contraloría demandada esta no actualizó su inscripción, la que si fue requerida mediante la
Administrativa, es decir, por disposición emanada tanto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital como por parte de la misma Contraloría demandada esta no actualizó su inscripción, la que si fue requerida mediante la Circular No 00600-27563 de Noviembre 8 de 1993, emanada del Despacho del señor Contralor Distrital, imponiéndole actualización a los empleados escalafonados de dicha Contraloría que solicitaran ascensos dentro de la nueva Planta de Personal, la que fue ampliada en su plazo mediante la Circular 0601-28725 de Noviembre 19 de 1993, de la Directora de la División de Personal de la citada Contraloría. 8.- Según la Comunicación demandada No 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993 el cargo que venía desempeñando "de conformidad con la Resolución 057 del 15 de Diciembre de 1993, ha sido excluido (a) de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que usted desempeña". 9.- Según el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 aplicable a este caso en virtud del artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 y artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, hay lugar a laPROCESO N. 94-35966 5 indemnización laboral allí prevista cuando el cargo sea suprimido, lo que ocurrió para el caso de la demandante según el hecho anterior. 10.- El Señor Contralor de Santafé de Bogotá convocó a sus empleados, entre otros a la demandante, en el mes de Diciembre de 1993 a reunión donde manifestó respetar los
según el hecho anterior. 10.- El Señor Contralor de Santafé de Bogotá convocó a sus empleados, entre otros a la demandante, en el mes de Diciembre de 1993 a reunión donde manifestó respetar los derechos derivados de la Carrera Administrativa, a pesar de lo cual y en un contrasentido los compelía a que participaran en el nuevo concurso para escalafonarse otra vez y además para ascender en los empleos de la nueva Planta de Personal. 11.- A términos de la Comunicación demandada a la actora se le retiró del servicio única y exclusivamente por supresión del empleo y no por calificación insatisfactoria. 12.- Con fecha Enero 3 de 1994 la demandante interpuso contra los actos de retiro los Recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los que fueron resueltos mediante la Comunicación No 0216-03594 de Febrero 10 de 1994, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá diciéndosele que su cargo había sido suprimido y además "que por su carácter general tampoco admite recursos por la vía administrativa". 13.- Con fecha Febrero 23 de 1994 la actora elevó reclamación contra todo su proceso de retiro, pretendiendo la indemnización correspondiente, la que fue resuelta mediante la última comunicación acusada de Marzo 10 de 1994, en la cual se niega su reconocimiento y pago por no hallarse actualizado su escalafón en la Carrera Administrativa, circunstancia que como ya lo anoté en uno de los Hechos anteriores no obedece a la voluntad de la actora sino a las instrucciones de la misma Contraloría nominadora
hallarse actualizado su escalafón en la Carrera Administrativa, circunstancia que como ya lo anoté en uno de los Hechos anteriores no obedece a la voluntad de la actora sino a las instrucciones de la misma Contraloría nominadora y del Servicio Civil Distrital.PROCESO N. 94-35966 6 14.- Fuera de lo anterior la argumentación expuesta de los actos acusados para negar el derecho a la indemnización pretendida, no está acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, que la regula, puesto que allí sólo se exige como requisito para acceder a ella el que el servidor público esté inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, que su empleo sea suprimido por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, en virtud de lo cual sea retirado del servicio, todo lo cual se cumple en el caso de la demandante, pues la norma no hace las restricciones que ahora traen los actos acusados". Mediante escrito de folio 43 procede el libelista a adicionar la demanda instaurada respecto al capítulo de pruebas. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 25; Ley 27 de 1992, artículo 80; Decreto Reglamentario 1223 de 1993 artículo 10.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., procedió a dar contestación a la demanda instaurada, mediante escrito visible de folios 48 a 53. Santafé de Bogotá D.C., realizó la misma actuación según documental de folios 64 a 68 y a la adición mediante escrito de folios 78 y 79.
PRUEBAS
a 53. Santafé de Bogotá D.C., realizó la misma actuación según documental de folios 64 a 68 y a la adición mediante escrito de folios 78 y 79. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 81 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 al 9, folios 15 a 17 y de su adición folio 43. Por la Contraloría de Santafé de Bogotá se ordenó librar el oficio solicitado en laPROCESO N. 94-35966 7 contestación numeral 2, folio 53, no se ordenó el del numeral 11 por cuanto la hoja de vida de la actora ya había sido remitida. Por el Distrito Capital se ordenó que por Secretaria se expidiera copia auténtica del escrito de contestación de demanda a que se refiere el numeral 11 de la relación de pruebas de la contestación, folio 67 y se libró el oficio solicitado en la contestación, numeral 2, folio 68.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de Santafé de Bogotá D.C., procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible de folio 175. La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., presentó un escrito por fuera de tiempo (Folio 181). El apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 178. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
procesal según escrito de folio 178. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Comunicaciones Nos 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993, No 0216-03594 de Febrero 10 de 1994 y la No 0216-05853 de Marzo 10 de 1994, suscritas por la Jefe Unidad de Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por las cuales se le niega la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 80 de la Ley 27 de
1992. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la indemnización de que trata el numeral 10 del artículo 80 de la ley 27 de 19923, la cual asciende a la suma de $6.236.924.91, la que debe ser ajustada en su valor desde la fecha del retiro, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indicaPROCESO N. 94-35966 8 expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 de¡ C.C.A.
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las comunicaciones Nos 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993 (Folio 24), No 0216-03594 de Febrero 10 de 1994
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las comunicaciones Nos 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993 (Folio 24), No 0216-03594 de Febrero 10 de 1994 (Folio 25) y la No 0216-05853 de Marzo 1° de 1994 (Folio 26). Mediante escrito visible a folio 48, la Apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. propone la excepción de caducidad ya que los oficios mediante los cuales se le comunico a la actora se produjeron respectivamente el 28 de diciembre de 1993 y febrero 10 de 1994, y la demanda se presentó hasta el 10 de julio de 1994; afirma así mismo, que la acción había prescrito por cuanto el tiempo transcurrido entre la comunicación y la acción del peticionario para que prospere lo pedido, ya había terminado, al tenor del articulo 60 de la Ley 14 de 1993 C.R.P. y M., al presentarse la demanda el día 10 de julio de 1994, ya había transcurrido el término para hacerlo, ya que el último día fijado en término de meses, no es el mismo a partir del cual empezó a contarse el mes, sino el día inmediatamente anterior, es decir, que el actor, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 17 de julio (sic), para la fecha en que la presentó al día siguiente ya había caducado. Debe establecer la Sala, que la Comunicación No 021605853 de Marzo 10 de 1994, suscrita por la Jefe Unidad de Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por la cual se le niega
Debe establecer la Sala, que la Comunicación No 021605853 de Marzo 10 de 1994, suscrita por la Jefe Unidad de Personal de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por la cual se le niega en forma definitiva a la demandante el derecho a la indemnización que trata el numeral 10 del artículo 80 de la Ley 27 de 1992 y que constituye el último de los actos acusados proferidos en el tiempo, fue debidamente notificado mediante correo certificado, tal como se evidencia a folio 28 del expediente, cuya fecha de recibo de la consignación de certificados que en ella consta es del 2 de marzo de 1994, -sin que se pueda precisar la fecha exacta en que fue recibo por la demandantepero desde esta fecha tenía el accionante hasta el 2 de julio de 1994, para presentar la demanda respectiva, la que fue instaurada el 10 de julio de 1994, tal como sePROCESO N. 94-35966 9 evidencia a folio 19, esto es, dentro del plazo legal para ello, de conformidad con lo regulado por el artículo 136 del C.C.A., por lo anterior se deberá declarar no probada la excepción propuesta. A través del escrito de folio 64, propone igualmente la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C., la Excepción de Caducidad la cual ya fue debidamente estudiada, por lo tanto, debe estarse a lo anteriormente decidido. El Apoderado de la actora manifiesta que con la expedición de las comunicaciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el
El Apoderado de la actora manifiesta que con la expedición de las comunicaciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que la actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa lo cual le daba estabilidad en el empleo, sin embargo se le priva de su cargo y además se le niega la indemnización que opera automáticamente cuando se desconocen los derechos de estabilidad y permanencia, esto es la consagrada en la Ley 27 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que si la actora se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y si se le suprimió el cargo debía otorgársele la indemnización ya que el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 en ningún momento se refiere a la actualización en el escalafón de la carrera administrativa, sino simplemente que el empleado esté escalafonado en ella y que su empleo sea suprimido; que si la demandante no actualizó su escalafón fue en acatamiento tanto al Servicio Civil Distrital como al mismo nominador. En cuanto a la facultad de retirar a los empleados escalafonados en carrera administrativa, ésta facultad se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 125 cuando dispone que el retiro de los empleados escalafonados en la carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación M régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley y fue precisamente esta última la que reguló el retiro del servicio de la accionante.PROCESO N. 94-35966 10
M régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley y fue precisamente esta última la que reguló el retiro del servicio de la accionante.PROCESO N. 94-35966 10 La Ley 27 de diciembre 23 de 1992 "Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política" dispone en el artículo 7, que el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce, entre otros, en el caso de supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley. A su vez el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, regula la indemnización por supresión del empleo y dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos cargos sean suprimidos podrán acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial contemplado en el Decreto 2400 de 1968 artículo 48, esto es, la posibilidad del reintegro. Como consecuencia de lo anterior en el oficio 0601-32574 de diciembre 29 de 1993 se le manifiesta a la actora que ha sido excluida de la nueva planta de personal de la entidad en razón de la supresión del empleo que desempeñaba, pero así mismo, se le advierte que si la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa corresponde al cargo respecto del cual está siendo retirada podrá optar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación entre:
1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos de Decreto 1223 de 1993.
2. Obtener la indemnización correspondiente según lo
días siguientes a la fecha de la comunicación entre:
1. El derecho preferencial a ser revinculado (a) en los términos de Decreto 1223 de 1993.
2. Obtener la indemnización correspondiente según lo establecido en el numeral lo del artículo 8 de la Ley 27 de
1993". La demandante a través de escrito de folio 148 de fecha enero 3 de 1994, interpone recurso de reposición y apelación en contra del acto de retiro y mediante la comunicación 0216-03594 de fecha 10 de febrero de 1994 (Folio 25), se le manifiesta que debido a la reorganización del ente accionado el cargo fue suprimido y en contra de ésta decisión no prospera ningún recurso. Al tener conocimiento la demandante de la disyuntiva u opción que se le ofrecía, mediante escrito de fecha febrero 23 de 1994PROCESO N. 94-35966 11 (Folio 102) dirigido al Contralor de Santafé de Bogotá D.C., en forma expresa manifestó: "Atentamente le solicito se sirva ordenar el pago de la indemnización a que tengo derecho por haber sido excluida de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, Lo anterior en razón a que me encontraba inscrita en carrera administrativa ante el Servicio Civil. Esta solicitud la hago en la fecha, debido a que estaba a la espera de la respuesta del recurso de reposición interpuesto ante su Despacho, el cual recibí el 17 de febrero". La anterior petición fue debidamente resuelta a través de la comunicación No 0216-05853 de marzo 1° de 1994 (folio 26), en donde se fe manifestó a la demandante que en virtud a que el cargo por ella
La anterior petición fue debidamente resuelta a través de la comunicación No 0216-05853 de marzo 1° de 1994 (folio 26), en donde se fe manifestó a la demandante que en virtud a que el cargo por ella desempeñado había sido suprimido el 31 de diciembre de 1993 por disposición del Acuerdo 16 de ese año y según constancia del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, el escalafón en carrera no corresponde al empleo en que fue retirada, no era posible entrar a considerar su petición. Efectivamente la actora se encontraba escalafonada en la Carrera Administrativa, según resolución No 00212 de abril 26 de 1989 (Folio 3), proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero en el cargo de Examinador de Cuentas 1, y posteriormente no se allegó constancias de novedad que pudieran haber afectado su situación (Folio 166). De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Personal del ente demandado visible a folio 145, la demandante laboró en esa entidad desde el 10 de junio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1993, en el momento de su retiro se desempeñaba como Asistente Administrativo VI-A y los cargos que desempeñó durante su permanenciaPROCESO N. 94-35966 12 fueron los siguientes: Revisor Auxiliar IV, Revisor de Documentos Grado 8, Secretaria Grado 9, Ascenso, Secretaria Grado 8, Revisor de Documentos 111-Grado 8, Examinador de Cuentas l Grado 10, Examinador de Cuentas l Grado 9, Asistente Administrativo V-B, Asistente Administrativo VI-A.
111-Grado 8, Examinador de Cuentas l Grado 10, Examinador de Cuentas l Grado 9, Asistente Administrativo V-B, Asistente Administrativo VI-A. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafonamiento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual la actora acreditó los requisitos. Si posteriormente la empleada de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Así lo dispone igualmente la providencia del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que enseña: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73). (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera,
Decreto 1950/73). (...) Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción". Observa la Corporación que si bien es cierto la actora se encontraba inscrita dentro del escalafón de la Carrera Administrativa Distntal, según resolución No 212 de abril 26 de 1989 lo estaba en el cargoPROCESO N. 94-35966 13 de Examinador de Cuentas 1, pero posteriormente fue ascendida a otros cargos, siendo retirada del servicio cuando se desempeñaba como Asistente Administrativo VI-A, por supresión del cargo. Es por lo anterior, que la actora al no actualizar tal como lo ordena la ley su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y al aceptar otro cargo, se considera como de libre nombramiento y remoción por que para dichos ascensos no se sometió al sistema de méritos, además que no estaba inscrita, por lo tanto, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que ésta la protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escalafonada con exclusión de todos los demás. El último cargo desempeñado por la actora es considerado de libre nombramiento y remoción por ende, el nominador estaba en la plena capacidad para retirar libremente a la demandante, sin mediar
encontraba escalafonada con exclusión de todos los demás. El último cargo desempeñado por la actora es considerado de libre nombramiento y remoción por ende, el nominador estaba en la plena capacidad para retirar libremente a la demandante, sin mediar indemnización por supresión del cargo. En consecuencia, la accionante había perdido su status de empleada de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; la actora conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeño como Examinador de Cuentas 1, que fue cuando logró su inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando aceptó la promoción a unos cargos de superior categoría perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar de la Sala la accionante perdió su calidad de empleada de carrera cuando aceptó un empleo de superior jerarquía como es el de Asistente Administrativo V-A, considerado como de libre nombramiento y remoción, por lo referido no prospera el cargo estudiado. Obra dentro del expediente a folio 6, circular expedida el 5 de Marzo de 1990, por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en donde se da instrucciones a los funcionarios del ente demandado en el sentido que aquellos empleados que se encuentren desempeñando un cargo diferente a aquel que ocupaban al momento dePROCESO N. 94-35966 14 ser inscritos, no había necesidad de elevar petición de actualización ya que la misma se realizaría en forma automática. El mismo Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a través del concepto de febrero 3 de 1994 (Folio 154), manifestó
ser inscritos, no había necesidad de elevar petición de actualización ya que la misma se realizaría en forma automática. El mismo Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a través del concepto de febrero 3 de 1994 (Folio 154), manifestó que difería en su totalidad del criterio esbozado en el oficio antes citado, pues considera que tanto la inscripción como la actualización en el escalafón de la carrera administrativa debe efectuarse a solicitud del interesado, recogiendo el criterio unificado del Consejo de Estado según el cual "no existe reclasificación automática en el escalafón, como no existe tampoco inscripción automática en el mismo; es necesario obtenerla por los medios legales". Considera la Corporación que dichos conceptos en ningún momento son obligatorios, lo que puede pregonarse también del que obra a folios 167 y 168, y el analizado va en contra de la ley, por lo que una circular que es de menor jerarquía que la norma legal no la puede entrar a derogar, la jurisprudencia ha dispuesto que no existe inscripción automática en el escalafón de la Carrera Administrativa ni actualización automática, por ende, los funcionarios deben allegar los documentos necesarios para demostrar que si cumplen los requisitos mínimos para desempeñar el nuevo cargo y que al mismo accedieron mediante el sistema de méritos. En cuanto a la solicitud de nulidad de las comunicaciones 0601-32574 de Diciembre 29 de 1993 y 0216-03594 de Febrero 10 de 1994, proferidas por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, a través de las cuales se comunica la supresión del cargo desempeñado por la demandante, de acuerdo con reiterada
1994, proferidas por la Jefe Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, a través de las cuales se comunica la supresión del cargo desempeñado por la demandante, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta misma Corporación, se tiene que éstas no constituyen verdaderos actos administrativos, por los cuales se decidan situaciones administrativas en forma definitiva, son tan solo comunicaciones a través de las cuales se le notifica a la demandante la supresión del cargo que fue ordenada a su vez por el Acuerdo 16 de 1993 y por la Resolución 057 de 1993 y se rechazan los recursos interpuestos por improcedentes, respectivamente.PROCESO N. 94-35966 15 Obran a folio 173 y 183 memoriales mediante los cuales se otorga poder a los doctores SERGIO ALFONSO QUIROZ PLAZAS y JUAN CARLOS BOTERO RESTREPO, para que actúen como Apoderados de la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por lo que se les reconocerá personería, teniendo como apoderado