TA CUN - 94-35969-(19-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35969-(19-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINffi'
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ir TUTELA - Improcedencia / DIRECCION DE LEGAL - Protección eora ribz 1. Ádmnistra)vØ e Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) REFERENCIAS Magistrado Ponente Ex ped jen te Actor Demandada
ACCION DE TUTELA
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
94-35969
JORGE AUGUSTO SANTOS GAMBOA : CAJA DE CREDITO AGRARIO Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela :incoada por el sePor JORGE AUGUSTO SANTOS GANBOA contra la CAJA
DE CREDITO AGRARIO.
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tLtt&?ia. St 'fornu lan así "Piianie oficio sin ntmero de mayo 18 de 1993 suscrito por el 5E?O GUILLERMO OTALORA MONTENEGRO en su calidad da Vicepres idan te de Recursos Hwnanos de la Caja de Crédito Aqrario mc notifica la aceptación del acoimiento al plan de pensiones. con Habilitación de edad.. Sin embargo, se presentaron irregularidades en torno al Convenio No.. 898 de abril 19 de 1.993 que se cita en el oficio antes eludido y que a continuación me permito purituaii2ar IQ ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Con poiicrafo No.. 193 de Enero 28 de 1.993 la Caía Agraria inc notificó
de 1.993 que se cita en el oficio antes eludido y que a continuación me permito purituaii2ar IQ ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Con poiicrafo No.. 193 de Enero 28 de 1.993 la Caía Agraria inc notificó el reintegro a la Entidad, en cwnplimiento al fallo laboral y el mismo se oficiaiió a partir del 16 de febrero del mimno ao y cuando afectivamente me reincorporé a la misma. Transcurridos 2 mases do estar laborando la Caja Agraria me ofrece la alternativa de salir a disfrutar de la Pensión de .3uhilación, habiiitaniiome para tal efecto la Edad, mediante convenio No. 898 de abril 19 de 1993. Vale la pena aclarar que tanto el Convarsio así como el instructivo y otros anexos fueron manejados a nivel Gerencia 1epartamentai en inicso espccífic:o en la Gerencia de Mocoa (Putumayo) y desde allí se llevo a cabo e ofrecimiento mediante o a través de radioteléfono y telefonicamente y la información del fondo respecto del citado convenio, me llegó en forma fragmentaria y no se me prestó la asesoría en cuanto a la parte interpretativa y los alcances en materia laboral, inxime que llevaba escasos 2 meses dentro de la entidad y ¡nc encontraba en proceso de readaptación laboral después de haber permanecido 9 afos fuera de laPROCESO No.. 94-35969 misma, sumado a esto el hecho de que la Caja Agraria no me brindó la capacitación que se requería para el cargo dess'mpeado cómo era el de Director de una agencia bancaria, considerando como de manejo y confianza y como era natural de actualización frente a las
capacitación que se requería para el cargo dess'mpeado cómo era el de Director de una agencia bancaria, considerando como de manejo y confianza y como era natural de actualización frente a las modificaciones en los procedimientos requería de un tiempo prudencial, situación esta que no me permitió visualizar la verdadera aplicabilidad del ya tantas veces citado convenio, frente a mi caso, el cual, debía habersele dado un tratamiento especial, en consideración a lo aquí expusto.. 2o. ASPECTOS SALARIALES Al momento de suscribir el Convenio No. 898, los (micos factores salariales de lo; cuales yo tenía conocimiento, eran les establecidos en el Polígrafo He. 193 mencionado en el punto primero (lo.), toda vez que en la Hoja para Conciliar que presentó La Caja Agraria conjuntamente con el oficio arriba aludido, considerados como base de la negociación, úni cmaen te registró datos concernientes a «i antiguedad y situación disciplinaria, respecto a mi situación salarial de la fecha de reintegro hacia atrás, ni la oficina sede., ni tampoco yo la conocía, al pundo que al diligenciar el formulario P-1026-1 "Información para la Liquidación de Cesantías" en el recuadró de Observaciones se insertó una anotación especial en este sentido, documento que normativamente es la base para la liquidación en ni caso de la pensión y otras prestaciones y que remitió a la Casa Principal de la Caja Agraria con sede en Bogotá. Lo anteriormente expuesto, me hizo suponer que tanto ini pensión como las demás prestaciones se liquidarían con base crí la situación salarial vigentes, es decir lo reflejado en el ya citado Polígrafo No.. 193 habid
Lo anteriormente expuesto, me hizo suponer que tanto ini pensión como las demás prestaciones se liquidarían con base crí la situación salarial vigentes, es decir lo reflejado en el ya citado Polígrafo No.. 193 habid cuenta de que no existía ningun otro dato salarial distinto a aquel y basado en este hecho procedí a adelantar la Audiencia de Conciliación No. 040 Pero cual no sería mi sorpresa cuando la Caja Agraria me liquida y decreta la mesada perisional definitiva, al establecer que la misma se liquidó con base en los promedios obtenidos en el tiempo laborado a partir del reintegro y no con el comprobante anual a cual tenía dereho dado el beneficio de la no solución de continuidad otorgado en el fallo laboral, el cual cumplió en primera instancia en la parte específica del reintegro, más no la económica, puesto que tan solo vino a efectuarla transcurridos 4 meses después de mi reintegro (Feb. a un.93) y 1 mes después de haber firmado el Convenio (Mayo 21) y no precisamente dentro de los mecanismos normales como quiera que los apoderados que adelantaron el proceso se vieron en la necesidad de convertir el laborar en juicio ejecutivo, antecedentes que se encuentran en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Pero el hecho rt5 lesivo con la actitud tendenciosa y suprepticía (sic) por parte de la Caja Agraria, al dilatar el pago de la condena, es lo que el mismo contempló con base en la liquidación de sueldo que devengaba al momento de mi despido, es de un valor infimo y el cual no llena las
parte de la Caja Agraria, al dilatar el pago de la condena, es lo que el mismo contempló con base en la liquidación de sueldo que devengaba al momento de mi despido, es de un valor infimo y el cual no llena las espectativas (sic) bajo las que inicialmente acepte (sic) el Convenio y con esta esta demostrado, que no estaban dadas las condiciones salariales para la firma del mismo puesto que no se conocían las cifras concretas motivada por la actitud bastante sospechosa de la Caja Agraria. 3o, ASPECTOS SOCOFAMILiARES A la luz de lo expuesto en los dos (2) puntos anteriores, se puede deducir plenamente la incidencia negativa al interior de ¿ni familia (esposa y 4 hijas) que ha tenido el haberme acogido a lo propuesto por e], Convenio. Para mi esposa e hijas, no existen explicaciones de tipo juridicci--laboral y se reduce a tan solo una elemental operación matemática: pérdida de $120000= del ingreso familiar como única fuente de ingreso, puesto que de estar devengando 382..000 pase a percibir- $262.000z. ercibir $262OOO:.. Resulta frustrante para uno de padre y jefe de hogar, el. quePROCESO No.. 94-35969 3 la familia, víctimas inocentes de una situación laboral que se prolongó por espacio de 9 a1os y que se demostró con justicias la ilegalidad del depído tengan que nuevamente sequir soportando esta cirsis a la que he sometido creyendo de buena fé.q que era lo mejor y mas indicado para su futuro.. Con sobrada razón me recriminan el estado caótico al que las he
depído tengan que nuevamente sequir soportando esta cirsis a la que he sometido creyendo de buena fé.q que era lo mejor y mas indicado para su futuro.. Con sobrada razón me recriminan el estado caótico al que las he abocado, creandose un clima de inestabilidad y de incredulidad y que como es obvio ha repercutido en mi estado ¿nisnico generandose por ende enfermedades de tipo depresivo. Finalmente es conveniente aclarar, que en varias oportunidades me he dirigido a la entidad, con porpuestas y alternativas viables con miras a la solución de mí caso como quiera que algunos compaeros que carecían, de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del Plan les fue otorgada la oportunidad de laborar o compensar el requisito faltante.. Sinembargo, estas peticiones han sido infructuosas y por el con trario la Entidad ha sido enfática en el sentido de que mi caso no tiene solución alguna por parte de ellos". II.. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite, anterior • ci actor, seqn se deduc:e de su libelo, solicita se revise el Convenio No 998 de abril 19 de 1993, teniendo en cuente pare ella que fue suscrito en condiciones de desmejoramiento .indefensián falta de asesoramiento y con ocultamiento de la información salarial requerida; los principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política; y el salario promedio del último eo de servicios. III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda le demande de tutela en el artíc:ulc, 53 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 53 del
III.. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda le demande de tutela en el artíc:ulc, 53 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 53 del Estatuto Superior. Partículermonte q en lo que hace relación el justo valor que debe percibir e titulo de pensión de J ubi. laciónPROCESO No. 94-35969 4
V. CONSIDERACIONES El demandante no manifiesta si la acción la incoa como mecanismo residual • o en forma transitoria para evitar perjuicios :irrdiah1es No obstante lo anterior, la Sala por la razones que pasa a exponer encuentra que la tutala, deprecada es improcedente: 5.1. la tutela como mecanitro residual.
La acción de tutela, como mecanismo residual solo procede cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial El actor hace depender la prosperidad de sus pretensiones do la supuesta ilegalidad del convenio NQ 898 de abril 19 de 199.:. • en cuanto lesionó sus intereses y lo hizo incurrir en error, para ponsionarse con valorinferior al cual. estima tener derecho. En tal Casos se haría necesario, previamente confrontar el dicho acuerdo con normas de orden superior y do aparecer demostrada la ilegalidad alegada por el demandante, declarar la nulidad del primero y ordenar el reajuste de la pensión do jubilación. Para el lo ci legislador estableció el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 29 de]. Código Procesal del Trabajo,
pensión do jubilación. Para el lo ci legislador estableció el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 29 de]. Código Procesal del Trabajo, está fue " ist.uída pra decidir conflictos jurídicos que se originen directa c inderectamenta del contrato de trabajo". Por lo demás el derecho a recibir un mayor valor por concepto de pago da mesada pensional, no es constitucional de carácter fundamental • ni da aplicación inmediata. Como quiera que éste asta condicionado a los presupuestos cia orden legal que lo desarrollan Así las cosas la acción incoada resultaríaPROCESO No. 94-35969 5 improcedente como rne can ismo residue 1 de riefenta i ud ida]. 5.2. La tutela como mecanismo transitorio. Ciertamente, cuando se dispone de otros medios de c:fense judiciales procede la acción de tutela corno mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. (Subraya la Sala) En el asunto sub-lite la Sala encuentra qLIC en caso de tenerrazón el actor al pronunciarse el Juez laboral se restablecería en forma plena y automt:ica el derecho a devengar una pensión en la forma corno lo solicite y con los efectos ecoriómi cos c:orisicu:ien tas, En otras pelat:'i'as obs iva que no se da el presupuesto constituc:ional que autoriza a los ciudadanos ejercer la acción de tutele a titulo de instrumento provisorio de defensa judicial Por manera que su uso resulta a todas luces improcedente
En otras pelat: 'i'as obs iva que no se da el presupuesto constituc:ional que autoriza a los ciudadanos ejercer la acción de tutele a titulo de instrumento provisorio de defensa judicial Por manera que su uso resulta a todas luces improcedente En mérito C3C lo axpuasto, ci TRIF3tJNAL. ADMINISTRATIVO DE CtJND INAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" administrando justicia en nombra de la Repiibiica de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA lg. t)ecirese improcedente la acción de tutele incoada por el seor JORGE AUGUSTO SANTOS GAMBOA. 29 Motif iquese la presente decisión a les partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
3. Si este fallo no fuere impugnado, enviase el expediente ala Corte Constitucional en ci tórmino sealado en el artículo 31 del Dec-.reto 1ey 2591 de 1991, para su eventuale
PROCESO No 4-35969 6 revisión. COPIESE. COMUNIQUESE NOTIFIOUESE Y CUMPLASE Apr -obcd.> e' ¿es - der, la fecha Yriedi arite Acta No 72