TA CUN - 94-35988-(22-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-35988-(22-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACION DE 'flJTEIL - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION "A
fr Santató de Bogotá, D.C.,, veintidós (22) mil novecientos noventa y cuatro (1994). de julio de Magistrada Ponentes Dra. MARTHA TANCUR RUIZ
ACC ION DE TUTELA
Expedientes Nro. 94-:35995
Actor: ENRIQUE SERRATO ROSS 1ENRIQUE SERRATO R~ con cédula de ciudadanía No. 17'051.118 de Bogotá, mediante apoderado interpuso ante esta Corporación ACCION DE TUTELA, contra la EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el pasado 14 de Julio de 19949 la cual se decide mediante la siguiente providencia.
ANTECEDE NTES La presente Acción de Tutela instaurada en esta Corporación fue referida en los siguientes términos (folios 35 a 40): "lo) Mi mandante ENRIQUE SERRATO ROSS!, mayor de edad, identificado con la C.C. 17'051.118 de 8ogot, de profesión Arquitecto, fue nombrado el 15 de Agosto deExpediente No. 94-35988 2 1976, según resolución 4+ 2976 de Octubre lo de 1976, como profesional Universitario IX-29 de la Oficina de planeación de ICCE; mediante resolución 002171 de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se ordenó el escalafón en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06, cargo en el cual trabajo hasta el .31 de Diciembre de 1989, fecha en la cual por mandato legal se ordenó
ordenó el escalafón en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06, cargo en el cual trabajo hasta el .31 de Diciembre de 1989, fecha en la cual por mandato legal se ordenó liquidar el Instituto referido.. 2o) Mediante resolución 4+ 02075 de Diciembre 29 de 1989, fue nombrado en comisión ante el Ministerio de Educación nacional, por el Director General Liquidador del ICCE, en la Dirección General de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación, por el término de 4 mesas a partir del lo de Enero de 1990 y al finalizar la comisión se amplió por 4 meses hasta el 31 de Agosto de 1990; salarios y demás prestaciones que fueron reconocidos y pagados con la resolución 4+ 10498 de Agosto 3 de 1990. 30) De la terminación de la comisión anterior mi poderdante continuó asistiendo a su lugar de trabajo como lo había hecho en el tiempo de comisión referido en el punto anterior, sin que se le cancelaran los salarios y demás prestaciones a partir de esta fecha, debido a que no figuraba en la nómina del Ministerio ya referido. 40) Posteriormente y sin que se produjera ningún acto administrativo donde mi poderdante hubiese sido desvinculado laboralmente del Ministerio, casi que en forma obligatoria tuvo que aceptar un plan de retiro voluntario presentado por el Ministerio de Educación con base en el Decreto 1660 de 1991 indemnización que fue liquidada reconociendo servicios prestados al Ministerio hasta el 17 de Febrero de 1992, fecha en la cual se notificó de las Resoluciones 14341 de Diciembre
con base en el Decreto 1660 de 1991 indemnización que fue liquidada reconociendo servicios prestados al Ministerio hasta el 17 de Febrero de 1992, fecha en la cual se notificó de las Resoluciones 14341 de Diciembre 23 de 1991 y 572 de Febrero 7 de 1992, en las cuales el Ministerio adoptó y Decidió sobre el plan de retiro voluntario compensado mixto y cancelada dicha suma el 11. de Abril de 1992. So) A partir de esa fecha se solicitó al Ministerio de Educación la cancelación de los salarios y demás prestaciones que le correspondían a mi mandante desde el lo de Septiembre de 1990 hasta el 17 de Febrero de 1992 fecha en que se había aceptado el plan colectivo de retiro voluntario; conforme a esa solicitud el Ministerio elevó consulta que fue resuelta en concepto del 16 de Diciembre de 1993 con radicación 570 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL; en la que se conceptuó en forma favorable, en el sentida de "RECONOCER Y CANCELAR LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LOS FUNCIONARIOS DEL ICCE QUE TENIAN LA CONDICION DE ESCALAFONADOS ENExpediente No. 94-35988 3
CARRERA ADMINISTRATIVA, POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO
DESDE LA LIQUIDACION DEL INSTITUTO HASTA LA FECHA DEL RETIRO COMPENSADO." 6o) Conocido el concepto del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación, solicitó al Ministerio de hacienda y Crédito Público, la reserva presupuestal para el pago correspondiente, mediante comunicación fechada el 24 de Enero de 1994; el Ministerio de
Ministerio de Educación, solicitó al Ministerio de hacienda y Crédito Público, la reserva presupuestal para el pago correspondiente, mediante comunicación fechada el 24 de Enero de 1994; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución 1095 de marzo 24 de 1994, efectuó el traslado presupuestal correspondiente para el pago por el Ministerio de Educación de la suma liquidada a favor de mi mandante la cual corresponde a la siguiente descripción: Prima de Servicios Prima de Vacaciones Indemnización Vacaciones Prima de Navidad Sueldos $ 162.511,57 $ 122.008073 $ 170812,22 $ 291.904,13 $3-172.425,50 Subtotal Menos descuentos de ley $3'973.974,65 205.485,60 Total a pagar $3'768.489,05 Cantidad que se debe tomar de la suma global presupuestada par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago a todas las personas que se incluyeron en este convenio. 70) En el tiempo transcurrido entre el dia lo de septiembre de 1990 y el 17 de Febrero de 1992, fecha a la cual corresponde el período liquidado en el punto anterior, como no se tenía conocimiento del resultado de la Consulta elevada al Consejo de Estado, y como no se había hecho el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación de los salarios dejados de percibir, mi mandante por intermedio de apoderado instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en procura de buscar el reintegro y el
percibir, mi mandante por intermedio de apoderado instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en procura de buscar el reintegro y el pago de los salarios en trámite en la Sección Segunda del aludido Tribunal, Subsección "A", 26619. Es entendido entonces que el pago de la suma invocada en la Tutela, corresponde a una parte de la demanda aludida, por cuanto procura al pago de lo adeudado y reconocido por el mismo Ministerio de Educación, lo que implicaría que la demanda continúe en procura del reintegro que contiene la pretensión. So) Ante una de las peticiones formuladas por mi patrocinado solicitando el pago de la suma referida en acápite anterior, El Ministerio de Educación con nota de Fecha Junio 27 de 1994, firmada por CLEMENCIAExpediente No. 94-35988 4 MENDOZA DE PARDO, jefe de la División de personal, niega el pago de la suma ya referida, dando como argumento la existencia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que hasta que se produzca el fallo del mencionado proceso. Es entendido entonces que no se puede condicionar el pago de la suma reconocida como un derecho legal producto de un salario y lo que pueda acontecer en el resultado del proceso ya mencionado, por cuanto en esa sentencia no se condenaría al Ministerio a pagar dicha suma, si ya hubiere sido cancelada, pues simplemente se descontaría. 9o) De igual forma es entendido, que la negativa dada por el Ministerio de Educación al pago de la suma reconocida, no tiene acción dentro de los
hubiere sido cancelada, pues simplemente se descontaría. 9o) De igual forma es entendido, que la negativa dada por el Ministerio de Educación al pago de la suma reconocida, no tiene acción dentro de los procedimientos Jurisdiccionales, por tratarse de una negativa carente de fundamento legal de parte del Ministerio de Educación, y la misma negativa contiene la violación al Derecho Fundamental del Trabajo.
VI OLAC ION DEL DERECHO FUNDAMENTAL.
El trabajo se ha considerado por la Constitución Política de Colombia, como un derecho fundamental, y como una obligación social, que debe gozar de especial protección del Estado, segin mandato expreso del. articulo 25 de la Carta Política; la violación en el presente caso es que si bien es cierto de una parte se le respeto a mi patrocinado ese derecho al trabajo al reconocerle los salarios dejados de percibir, por otro lado como no se le han cancelado los valores correspondientes a eses salarios, apareciendo así la violación al Derecho Fundamental referido; en desarrollo de los principios que rigen ese derecho al decir que la Constitución, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, se incluye en ellas el salario que el trabajador debe percibir como Justa retribución a la actividad realizada o desarrollada por el trabajador o de lo contrario esa relación carecería de sentido o resulta violatoria del derecho invocado como ha ocurrido en el presente caso; se pretende entonces con esta acción que se ordene al Ministerio de Educación, el pago a favor de mi mandante la suma de $3768.489,051 correspondiente a los salarios y prestaciones ya referidas. La carta enviada por el Ministerio con el % 002286 de
se ordene al Ministerio de Educación, el pago a favor de mi mandante la suma de $3768.489,051 correspondiente a los salarios y prestaciones ya referidas. La carta enviada por el Ministerio con el % 002286 de Junio 27 de 1994, donde en forma indirecta condiciona el pago de la suma debida a la existencia de la demanda, viola el derecho de mi patrocinado para acceder a la justicia, consagrado en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, uno de los derechos mas importantes para la persona, ha dicho la CorteExpediente No. 94-35908 5
Constitucional al respecto: "Consta en la Gaceta Constitucional No.. 142 el acta de la sesión plenaria celebrada el Viernes 28 de junio de 1991, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el texto del preámbulo de la Constitución con resultado de treinta y nueve (39) votos afirmativos, dejando constancia de su voto negativo los constituyentes Salgado Vásquez, Zalameda, Reyes y Santamaria Dávila. No cabe duda, entonces, de su estirpe constitucional i de su poder vinculante, puesto que surgió de un acto deliberado, discutido y votado por el cuerpo política y jurídicamente habilitado para poner en vigencia la nueva estructura constitucional, sin tratamiento distinto al que se dio a todos y cada uno de los articulas aprobados". (Sentencia C-479
Agosto 13 de 1992) Ese derecho de acceder a la Justicia, es uno de los fundamentales del ser humano, que en el presente caso se está violando." PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron
Agosto 13 de 1992) Ese derecho de acceder a la Justicia, es uno de los fundamentales del ser humano, que en el presente caso se está violando." PRUEBAS Como elementos probatorios de esta acción se allegaron fotocopias de los siguientes documentos que se relacionan: lo. Fotocopia del acta de posesión en el cargo de Prdfesional Universitario del accionante en el ICCE de fecha 15 de agosto de 1976 (folio 2). 2o. Fotocopia de la resolución No. 002171 de 4 de febrero de 1985 de inscripción en escalafón de carrera al accionante, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 3).
30. Copia simple de la resolución No. 02075 de 29 de diciembre de 1989 del Director General Liquidador del ICCE por laExpediente No. 94-3958 6 cual comisiona al accionante por cuatro (4) meses a partir del 1 de enero de 1990 para la prestación de sus servicios en la Dirección General de Construcciones Escolares del Ministerio de Educación Nacional (folios 4 y 5). 4o. Copia de la Resolución No. 10498 de fecha 3 de agosto de 1990 épedida par el Ministro de Educación Nacional mediante la cual autoriza el pago de servicios personales entre el 1 de mayo al 31 de agosto de 1990 al accionante (folios 6 y
7).
50. Copia del oficio de fecha 4 de agosto de 1992 dirigida al Ministro de Educación Nacional con relación a la cancelación de sueldos y prestaciones sociales no pagadas (folio 8 y 9).
6. Copia del escrito de fecha 14 de abril de 1993
dirigida al Ministro de Educación Nacional con relación a la cancelación de sueldos y prestaciones sociales no pagadas (folio 8 y 9).
6. Copia del escrito de fecha 14 de abril de 1993 dirigida por el accionante a la Ministra de Educación nacional
(folio 10). lø. Copia del Oficio de fecha 3 de mayo de 1993 del Jefe de la División de Personal dirigido al accionante (folio 11).. So. Copia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 16 de diciembre de 1993 (folios 12 a 23). 9o. Copia del oficio de enero 21 e 1994 del Director General de Planeación del Sector Educativo (folia 24).
100. Copia del oficio de fecha 24 de enero de 1994 de la Jefe de la División de Personal (folios 25 y 26). 11w. Copia del oficio de fecha 11 de abril de 1994 de la Directora Administrativa del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Educación nacional (folio 27).Expediente No. 94-35988 7 12o. Copia del oficio de fecha 20 de abril de 1994 del Jefe de Grupo de Presupuesto del Ministerio de Educación nacional
(folio 28). 13o. Copia de la Resolución No. 1085 de 24 de marzo de 1994 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de traslado presupuestal (folias 29 a 33). 14o. Copia del oficio de fecha 27 de junio de 1994 expedido por la Jefe de Personal del Ministerio y dirigida al accionante ('folio 34).. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide
expedido por la Jefe de Personal del Ministerio y dirigida al accionante ('folio 34).. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientess ÇNS DERAC l UNES : lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sePÇalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrito en los articules 86 de la Constitución Política y en el articulo lo del Decreto 2591 de 1.991, como el, mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Tiene en cuenta también, la excepción establecida enExpediente No. 94-35908 8 el articulo 6o numeral lo del Decreto 291 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio da defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables. Y por último, la prescripción del artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental, y la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, loe decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. 2o. Con estas premisas anteriores y en observancia a las normas mencionadas, para resolver se tiene en cuenta en primer término que la presente acción no se interpuso como
reglamentos o las normas de rango inferior. 2o. Con estas premisas anteriores y en observancia a las normas mencionadas, para resolver se tiene en cuenta en primer término que la presente acción no se interpuso como mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable.
30. Esta Sala de Decisión después del estudio del presente asunto, encuentra que la pretensión exclusiva buscada por intermedio de la actual acción de tutela se circunscribe al pago de la suma de $3768.489,05 por concepto de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1. de septiembre de 1990 y el 17 de febrero de 1992 por servicios prestados al Ministerio de Educación, después de haber sido suprimido su cargo en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE.Expediente No. 94-35988 9 4o. Visto lo anterior, entonces habrá de verse si procede o no la acción de tutela formulada de acuerdo a las normas anteriormente referidas, para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no al querellante, y si, mediante esta acción se puede ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales con el argumento de la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.
En primer término, se observa que la petición contenida en esta acción es también objeto de la acción judicial de restablecimiento del derecho presentada en esta misma Sección Segunda de este Tribunal correspondiente al Proceso No. 26619, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Herney Victoria, y en el cual, en las pretensiones de dicho libelo demandatorio, se solicita la reincorporación y el pago de salarios desde el lo. de septiembre de 1990.
cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Herney Victoria, y en el cual, en las pretensiones de dicho libelo demandatorio, se solicita la reincorporación y el pago de salarios desde el lo. de septiembre de 1990. De lo anteriormente expuesto se concluye que el accianante en estas diligencias dispuso de la acción Judicial contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no puede acudir mediante la acción de tutela a solicitar el paga de los salarios y prestaciones sociales que pretende en un proceso que esta pendiente por definirse en sede judicial, haciéndose improcedente la acción de tutela impetrada de conformidad con los artículos So y 6o. del Decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto que la ley para el presente caso, dispuso de un mecanismo judicial de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela debe negarse parEip.di.nt. No.. 94-35988 10 improcedente la acción que se intenta, dejando en claro que el accionante en este ¿aso trata de acceder judicialmente a sus pretensiones a través de un mecanismo sumario, intentando con su proceder suplantar una decisión judicial de fondo a través de un ritual procesal, mediante un mecanismo impropio como es la tutela para lograr sus pretensiones, actuar que no puede ser aceptado ni permitido por el. Juez de Tutela. So. De otra parte es de advertir por esta Sala que las normas sobre supresión de cargos, incorporación y derecho preferencial en materia de empleados públicos escalafonados en carrera administrativa están consagradas principalmente en el
So. De otra parte es de advertir por esta Sala que las normas sobre supresión de cargos, incorporación y derecho preferencial en materia de empleados públicos escalafonados en carrera administrativa están consagradas principalmente en el Decreto 2400 de 1968 y en el decreto 1950 de 1973, y así mismo, el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales según la Constitución Política vigente no puede ser establecido sino por el Congreso a través de la expedición de leyes en cumplimiento de una de sus funciones asignadas a dicha Corporación, y así estaba establecido anteriormente; el Congreso y el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias establecieron el régimen prestacional vigente. Es así que en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y otros concordantes sobre esta materia, quedaron garantizados y protegidos estos derechos prestacionales que no se oponen con la actual Carta Constitucional. Estos estatutos determinan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre régimen salarial y prestaciones sociales, del reconocimiento de las mismas, de los factores deE,ip.d¡ente No. 94-35908 11 salario para la liquidación, de la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones, del procedimiento para las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales, de las decisiones sobre dichas solicitudes, etc.. La Acción de tutela estableció claramente en el articulo 86 de la Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 y, lo reitera y hace énfasis en el artículo 2o. del
sobre dichas solicitudes, etc.. La Acción de tutela estableció claramente en el articulo 86 de la Constitución, en el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 y, lo reitera y hace énfasis en el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992, que protege derechos fundamentales constitucionales, y el derecho preferencial en carrera administrativa, el pago de salarios y demás prestaciones sociales no se cuentan entre ninguno de ellos, son derechos consagrados por la ley y se deben ejercitar las acciones correspondientes para hacer cumplir las leyes, los decretos, reglamentos y demás disposiciones internas que conciernen con estos derecho, distintos de la acción de tutela, de acuerdo con lo prescrito en las normas aquí mencionadas.. En virtud de lo referido, esta Sala de Decisión encuentra que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto los derechos que se persiguen tutelar no son propiamente un derecho fundamental, sino que el derecho preferencial, el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales tienen rango legal y se encuentran amparados y garantizados ampliamente en las normas especiales que ya se citaron, que al ser quebrantadas par los actos de la administración, son demandables por vía judicial, luego entonces, si la pretensión principal de la actual acción es la de buscar que el Juez dé la orden de ordenar el pago de una suma de dinero al accionante por salarias y prestaciones sociales por intermedio de la tutela, ésta es improcedente a todas luces.Expediente No. 94-35980 12 La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de loe derechos fundamentales cuando sean violados o
salarias y prestaciones sociales por intermedio de la tutela, ésta es improcedente a todas luces.Expediente No. 94-35980 12 La acción de tutela se consagró para la protección inmediata de loe derechos fundamentales cuando sean violados o están amenazados de violación y no para reconocer derechos de indola legal y mucho menos para ordenar el pago de una suma por concepto de salarios y prestaciones sociales. óo. Se concluye pues que el accionarite dispone del mecanismo Judicial de la acción contenciosa administrativa, del cual ya hizo uso en esta misma Corporación, concluyéndose que la acción de tutela no es procedente de conformidad con las artículos 5o y 6o del Decreto 291 de 1991. Como tampoco es conducente acudirse a ella para la observancia de derechos que tienen rango legal o para hacer cumplir leyes o decretos o en general reglamentos y normas de rango inferior como se ha pretendido en este caso, y mucho menos para lograr el pago de salarias y derechos prestacionales que no son del orden de los derechas fundamentales consagrados en la Constitución, como quedó antes res&ado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE) la. NEGAR por improcedente la tutela solicitada porExpediente No. 94-35988 13 ENRIQUE SERRATO ROBSI identificado como ya se consignó anteriormente en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE y CUPIPLASE en la misma fecha la
ENRIQUE SERRATO ROBSI identificado como ya se consignó anteriormente en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE y CUPIPLASE en la misma fecha la presente decisión, por telegrama al accionante en la dirección que aparece registrada, a la ssPora Ministra de Educación y al seor Defensor del Pueblo, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 3o. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaria ENVIESE al día siguiente. las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Sesión No. 09.