TA CUN - 94-36-584-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36-584-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PE!ISION DE BENEFICIARIOS - Requisitos / PESION DE
BENEFICIARIOS - Extinción / DEPENDENCIA EQDNOMICA - Prueba
De COLO' ftPUBUCP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINATs a í r4namarca
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A l5 A60. 1997
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C. once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9436.584
ACTOR : BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON
DEMANDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONTROVERSIA: ASIGNACIÓN DE RETIRO, pensión de beneficiarios, extinción.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON representada por apoderado especial y previo el trámite de juicio ordinario formuló demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en solicitud de las siguientes, DECLARACIONES "1. Declárese la nulidad de la Resolución no. 328 del 9 de marzo de 1994, en cuanto determinó : "extinguir la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército HERNANDO RUBIANO GROOT, a partir de126 de enero de 1994 de acuerdo a lo precisado en la parte considerativa"Expediente No. 94-36584 2 de dicho acto suscrito por el General ® Pedro Nel Molano Vanegas, Director General, y el Abogado Aníbal Rodríguez
de 1994 de acuerdo a lo precisado en la parte considerativa"Expediente No. 94-36584 2 de dicho acto suscrito por el General ® Pedro Nel Molano Vanegas, Director General, y el Abogado Aníbal Rodríguez Guerrero, subdirector de Prestaciones sociales de la Entidad demandada. "2. Declárese la nulidad de la Resolución 728 de 13 de mayo de 1994 que resolvió : "No reponer la resolución no.328 del 09 de marzo de 1994, según recurso interpuesto por la señorita BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON a través de apoderado... Confirmar en todas sus partes la citada Resolución. . ." en la parte considerativa de dicho acto suscrito por el General ® Pedro Nel Rodríguez Guerrero, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad demandada. "3. Declarase que no ha existido solución de continuidad de la parte demandante en el ejercicio del derecho de pensión de beneficiaria, desde el momento de ejecutoria material o de vigencia real de los actos acusados, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso". (fi. 14). "PARTE CONDENATORIA: "1. Ordenar el RESTABLECIMIENTO y/o pago a favor de la demandante, BEATRIZ RUBIANO GROOT, de la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército HERNANDO RUBIANO GROOT, a partir de enero de 1994, o en subsidio a partir de la fecha cuando cobró vigencia o ejecutoria la extinción decretada del derecho, en las cuantías y condiciones de modo, tiempo y lugar, como la venía disfrutando, teniendo en cuenta los aumentos legales.
1994, o en subsidio a partir de la fecha cuando cobró vigencia o ejecutoria la extinción decretada del derecho, en las cuantías y condiciones de modo, tiempo y lugar, como la venía disfrutando, teniendo en cuenta los aumentos legales. "2. Ordenar adicionalmente a la parte demandada el pago de los intereses bancarios que correspondan a las sumas no canceladas oportunamente y el valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto haya elaborado el Banco de la República, Banco Central Hipotecario y el departamento Nacional de Estadística -DANE -Expediente No. 94-36584 3 "3. La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.". (fi. 15). Soporta el petitum en los siguientes:
HECHOS
1. La Caja de Retiro de las FF. MM. mediante Resolución No. 658 del 4 de mayo de 1973 aprobada por el número 4618 del 10 de julio de 1973 del Ministerio de Defensa, le reconoció asignación de retiro al Coronel ®. del Ejército
HERNANDO RUBIANO GROOT
2. El señor HERNANDO RUBIANO GROOT, falleció el 7 de enero de 1986, en Bogotá.
3. El señor HERNANDO RUBIANO GROOT había contraído matrimonio con la señora MARIA BEATRIZ RIBBON el 18 de marzo de 1944, unión de la cual nació, entre otros hijos, la señorita BEATRIZ GROOT RIBON
4. MARIA BEATRIZ RIBBON DE RUBIANO falleció el 14 de marzo de 1962, con antelación al deceso del causante
entre otros hijos, la señorita BEATRIZ GROOT RIBON
4. MARIA BEATRIZ RIBBON DE RUBIANO falleció el 14 de marzo de 1962, con antelación al deceso del causante beneficiario de la asignación de retiro.
5. La señorita BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON, comprobó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, su dependencia económica frente a su padre, el fallecidoExpediente No. 94-36584 4
HERNANDO RUBIANO GROOT, además demostró su soltería, para lo cual aportó las pruebas exigidas por dicha entidad. Con fundamento en esa calidad, y las pruebas aportadas solicitó se le otorgará el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios, causada como consecuencia del fallecimiento de su padre.
6. Por resolución 558 del 5 de abril de 1988, la Caja de Retiro de las FF. MM., accedió a las peticiones de la demandante, y se le reconoció y ordenó pagar a su favor la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento de su
padre, HERANDO RUBIANO GROOT.
7. Posteriormente, mediante Resolución No. 328 del 9 de marzo de 1994, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en uso de las facultades conferidas en el artículo 234 del decreto Ley 1211 de 1990, ordenó extinguir la pensión de beneficiarios del señor Coronel, Hernando Rubiano Groot, a partir del 26 de enero de 1994.
8. Con fundamento en el criterio de la "Independencia económica", de la demandante, la parte demandada declaró extinguido su derecho.
Hernando Rubiano Groot, a partir del 26 de enero de 1994.
8. Con fundamento en el criterio de la "Independencia económica", de la demandante, la parte demandada declaró extinguido su derecho.
9. Recurrida en reposición, se confirmó el auto impugnado.
10. La demandante no tiene INDEPENDENCIA
ECONOMICA.
11. El hecho de que la demandante posea estudios postsecundarios no significa automáticamente que posea independencia económica. Tampoco el hecho de que seaExpediente No. 94-36584 5 madre, da lugar a deducir la mencionada independencia económica pues de otra forma significaría un lastre o coyunda tener hijos. (fi. 16).
DISPOSICIONES VIOLADAS De la Constitución Nacional (Preámbulo, arts.l, 2, 4, 13 23, 25, 29, 42, 46, 53, 125, 230 y 250; art. 21 T); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7 ord. C); 4, 6, 29, 121 ); C.C.A. (art. 73); Convenio Internacional del Trabajo (No. 111); Decreto 1211/1990 (arts. 185 lit. c y 188). (fi. 17).
COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.306.040,40; teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $1.209.527,00, según consta en desprendible de pago obrante a folio 56.
pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.306.040,40; teniendo en cuenta que la asignación mensual era de $1.209.527,00, según consta en desprendible de pago obrante a folio 56. A CTUA ClON PROCESAL La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 1994 (fi. 28); se dictó auto de no curso ordenando corregir por cuantía el día 31 de marzo de 1994 (fi. 53); hecha la corrección se admitió la demanda por auto del 9 de junio de 1995 (fi. 60); se decretaron pruebas por auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 11 3);se dioExpediente No. 94-36584 6 traslado a la partes y el Ministerio Público para alegar de conclusión mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 186). Rituada la instancia en el presente procesos y no existiendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES De la excepción de caducidad de la acción.- Propuesta por la parte demandada con el argumento de que la demanda fue presentada habiendo transcurrido más de cuatro meses (4), contados a partir de la notificación del último acto administrativo. Que la Resolución 728 del 13 de mayo de 1994 fue notificada por edicto desfijado el 9 de junio de 1994, quedando ejecutoriada el 17 de junio del mismo año; y la demanda fue presentada el 3 de mayo de 1995, configurándose así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (fi. 110).
demanda fue presentada el 3 de mayo de 1995, configurándose así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (fi. 110). Sin que merezca mayor análisis habrá de declararse no probada la excepción propuesta, pues se observa claramente en el expediente que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses que tenía la interesada para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que se presentó el 3 de mayo de 1995, no fue la demanda, sino la corrección de la demanda que se había ordenado por éste Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 1995 (fI. 53).Expediente No. 94-36584 7
1. Se demandan las Resoluciones Nos. 328 del 9 de marzo de 1994 y 728 del 13 de mayo de 1994, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que determinaron la extinción de la pensión de beneficiarios del señor Coronel ® del Ejército HERNANDO RUBIANO GROOT, por no existir persona con derecho a ella.
2. El concepto de violación en la demanda: "Fue vulnerado el preámbulo de la Constitución Nacional, en cuanto desconoció la filosofia política que debe rodear la actividad estatal fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad..." por cuanto se rebeló con los actos enjuiciados en forma fehaciente contra los postulados máximos.
Se vulneró el art. P. De la Carta porque como consecuencia de los actos acusados se burla los derechos laborales o prestaciones sociales por causa de muere y de que es titular la parte demandante infringiendo
postulados máximos. Se vulneró el art. P. De la Carta porque como consecuencia de los actos acusados se burla los derechos laborales o prestaciones sociales por causa de muere y de que es titular la parte demandante infringiendo directamente esta norma. Se incurrió en violación directa por falta de aplicación de los art. 2°. 13, 25, 48, 53, 125. Todo este cúmulo de principios constitucionales fueron infringidos por la demandada en los actos acusados. L ilegalidad, se fundó en la subjetividad y en el aniquilamiento de la verdad real, en el quebrantamiento de la objetividad. No eran motivos de orden público, de legalidad y menos aún aplicación de las normas en cita, los que condujeron al proceso EXTINTIVO DELDERECHO de la poderdante en los actos acusados, sino LA EQUIVOCADA APLICACION DE un orden normativo, un nuevo estatuto para situaciones ya constituidas en el tiempo, atentando contra el principio de los derechos adquiridos y cercenando derechos de estirpe laboral. Hubo en los actos acusados indebida aplicación del precepto 188 y 185 del Decreto 2111 de 1990 así como la interpretación errónea.Expediente No. 94-36584 8 Por ser esta una situación consolidada le eran inaplicables el estatuto 1211 de 1990 y si se consideraron aplicables, se interpretaron erróneamente. De acuerdo con estas normas específica, el régimen de beneficiarios para las hijas célibes es autónomo y basta que se encuentren en estado de celibato, para que tenga derecho al reconocimiento de la prestación. La independencia económica no tiene trascendencias económicas frente
De acuerdo con estas normas específica, el régimen de beneficiarios para las hijas célibes es autónomo y basta que se encuentren en estado de celibato, para que tenga derecho al reconocimiento de la prestación. La independencia económica no tiene trascendencias económicas frente a las hijas célibes y solo tiene cabida frente a los hijos varones. Tan así será que el Decreto 1211 de 1990 le reconoce a la hijas célibes el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios, siempre que no existan otros beneficiarios. La poderdante aún se encuentra en estado de celibato, teniendo en cuenta que por disposición del art. 157 del Decreto 612 de 1977 expresa "Que para efectos del presente estatuto, se tiene por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio". La poderdante no ha contraído matrimonio válido y por lo tanto, debe ser considerada como hija célibe, con derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios. Tampoco resulta válido sostener, como lo hacen los actos impugnados, que por el hecho de que la beneficiaria ha procreado dos hijos ha conformado un núcleo familiar diferente al de su padre fallecido y por contera se trata de una persona con INDEPENDENCIA ECONOMICA. Por el contrario, la circunstancia de tener dos hijos a cuya educación y sostenimiento debe proveer hace más rigurosa la necesidad de tener mayores ingresos para dar a los descendientes del Coronel ® Rubiano Groot, una vida digna en concordancia con el estatus social de su abuelo. La Ley no hace diferencia o distinción entre hijas célibes (que no han contraído matrimonio) para los efectos del reconocimiento del derecho,Expediente No. 94-36584 9 entre hijas que tengan descendencia e hijas que no la tengan. Cundo la
La Ley no hace diferencia o distinción entre hijas célibes (que no han contraído matrimonio) para los efectos del reconocimiento del derecho,Expediente No. 94-36584 9 entre hijas que tengan descendencia e hijas que no la tengan. Cundo la ley no distingue, no es dable distinción alguna por parte del interprete, en consecuencia que la poderdante tenga dos hijos en la actualidad no es motivo atendible para que se le extinga el reconocimiento del beneficio; porque, se repite aún continua siendo célibe. Además de que la INDEPENDENCIA ECONOMICA no es aplicable para el caso de las hijas célibes no puede afirmarse que por el hecho de que la beneficiaria tiene un grado de instrucción educativo, ha obtenido su independencia económica que le permita atender por si misma su congrua subsistencia. Ciertamente, mi poderdante no ha ejercido la profesión por falta absoluta de oportunidad laboral que le permita desarrollar su profesión. Ha tenido que dedicarse a labores diferentes como pastelería y repostería doméstica que no le reporta mayores ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del C.C.C., son alimentos congruos los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente al de su posición social. La posición social de la demandante heredada de la posición social que ocupaba su padre, en su condición de Coronel de las fuerzas Militares, requieren ingresos superiores a los dos millones de pesos mensuales, que corresponden de una forma irrisoria a los gastos propios de su nivel social. Al revocarse la extinción del beneficio a la actora, le llevará a su pobreza absoluta, y no podrá atender sus necesidades correspondientes a su nivel social.
que corresponden de una forma irrisoria a los gastos propios de su nivel social. Al revocarse la extinción del beneficio a la actora, le llevará a su pobreza absoluta, y no podrá atender sus necesidades correspondientes a su nivel social. La redacción del artículo 188 del decreto 1211 de 1990 no permite aplicarse a situaciones concretas nacidas con anterioridad a la expedición, por ello dice la norma: "A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por razón del fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para..." Por ello se quebranta el principio de la irretroactividad de la ley, puesto que el fenómeno de la extinción solo se aplica para SITUACIONES OCURRIDAS DURANTE SU VIGENCIA. La expresión: "A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen"Expediente No. 94-36584 'o indica inexcusablemente que solo podrán extinguirse las pensiones que se otorguen a partir de la vigencia del decreto, pero nunca, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la norma. Se quebranta entonces el principio de la irretroactividad de la ley, máxime cuando la norma no expresa: "A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen o se hubieren otorgado con anterioridad a su vigencia.." para que pueda hacerle surtir efectos retroactivos a la norma. (fi. 18 a 24).
3. Por su parte la entidad demandada al contestar sostuvo: Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas.
retroactivos a la norma. (fi. 18 a 24).
3. Por su parte la entidad demandada al contestar sostuvo: Frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas.
De los hechos acepta que son ciertos; y en cuanto a las razones de la Defensa sostiene que: "En primer lugar es conveniente precisar, que el derecho a la pensión de beneficiarios reconocida a la señora BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON, como tal estaba condicionada a que no se verificara respecto de ella una de las causales de extinción de su derecho a la prestación, pues acaecida una de ellas, la ley vigente de cada época le impone a la Entidad extinguir el goce de la pensión a la Beneficiaria. "La anterior afirmación tiene lugar en el propio acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho a la demandante, en la cual se le informó al notificársele su contenido personalmente, que el goce de la pensión estaba sujeta a las causales de extinción previstas en las normas vigentes de cada época, como se desprende del artículo 2°. De la resolución 558 de 1988. "Por tanto y de acuerdo con el artículo 2° de la resolución 558 de 1988 y contrariando lo que afirma la demandante, las causales de extinción del derecho previstas en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990, si le son aplicables a la beneficiaria, pues esta última norma es la vigenteExpediente No. 94-36584 11 al momento de verificarse la independencia económica de la actora. "La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en los documentos aportados por la señora BEATRIZ RUBIANO GROOT
al momento de verificarse la independencia económica de la actora. "La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con base en los documentos aportados por la señora BEATRIZ RUBIANO GROOT RIBON, el día 26 de enero de 1994, para actualizar el expediente administrativo, que informaron la situación de independencia económica de la beneficiaria, por razón de tener unos estudios técnicos en Dibujo arquitectónico y a más de eso afirmar la existencia de dos hijos a cargo, determinaron tenerle como persona económicamente independiente, pues se encontró en ella un nuevo núcleo familiar a su cargo y un nivel de estudios que permiten a una persona como la demandante, sin impedimento sicofisico, trabajar y proporcionarse sus propios medios de subsistencia, lo que implica según el querer del legislador, el desaparecimiento de la justificación fáctica de la prestación que por ello debe extinguirse. "El decreto ley 1211 de 1990, establece como se ha dicho, en su artículo 188 las causales de extinción de los Derechos de los beneficiarios a la prestación, previendo dentro de ellas la de independencia económica. Según la definición del artículo 252 del decreto ley 1211 de 1990, la dependencia económica es aquella situación en que una persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, definición de la que se desprende que no es la voluntad del beneficiario la de aparecer como persona dependiente la circunstancia que prevé la norma, sino que es la circunstancia de que la persona carece de medios no solo económicos, sino personales, para mantenerse por sí misma. "En este orden de ideas la Corte Constitucional en sentencia de fecha
circunstancia que prevé la norma, sino que es la circunstancia de que la persona carece de medios no solo económicos, sino personales, para mantenerse por sí misma. "En este orden de ideas la Corte Constitucional en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, mediante la cual se declaró inexequibles los términos "célibes" y "permanezcan en estado de celibato" en el texto del artículo 250 del decreto ley 1211 de 1990, estatuto de personal de las Fuerzas Militares, dejó como factor primordial para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, desapareciendo así el estado de celibato, como factor a considerar no solo para percibir la prestación, sino para mantener el derecho a la pensión. "(..)". (fi. 106).Expediente No. 94-36584 12
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Sétima en lo Judicial, se remite a su Concepto No. 057 del 15 de febrero de 1996, emitido por ese Despacho dentro del expediente No. 9332.938, actora María Constanza Galviz Muñoz y Otra. Por ser un asunto similar. (fi. 188).
S. Los actos administrativos demandados fueron dictados por el Director General de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares en uso de las facultades que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de
1990. Señala el art. 234 del D.E. 1211 de 1990: "ARTICULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las
"ARTICULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará con forme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario". Se tiene entonces que la entidad demandada con el objeto de actualizar la prestación que le fue reconocida a la señorita BEATRIZ RUBIANO RIBON, le solicitó mediante Oficio No. 32021720 del 27 de diciembre de 1993 que enviara los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento. Declaración juramentada rendida ante Notario en la que manifieste: 9 Estado civilExpediente No. 94-36584 13 • Ocupación actual, • Estudios realizados, • Personas con quienes convive y parentesco • Registro civil de nacimiento de Amando Javier y María Catalina Donado Rubiano, • Dirección y teléfono de la señora SILVIA RUBIANO RIBON. (fi. 67). La señora BEATRIZ RUBIANO RIBON en acatamiento de la solicitud de la entidad procedió a enviar a documentación solicitada, según oficio No. 002875 del 26 de enero de 1994 (fi. 68). Dentro de la documentación solicitada y allegada por la señorita BEATRIZ RUBIANO, está el Acta No. 11 (declaración juramentada) del 6 de enero de 1994 en la que en los apartes pertinentes se lee:
Dentro de la documentación solicitada y allegada por la señorita BEATRIZ RUBIANO, está el Acta No. 11 (declaración juramentada) del 6 de enero de 1994 en la que en los apartes pertinentes se lee: " ... 2°.- Que en la actualidad soy soltera no he contraído matrimonio ni convivo en unión libre con ningún señor. "3°.- Mi ocupación actual es hacer postres y lo desarrollo como actividad doméstica en mi casa de habitación y no tengo personal a mi cargo. Siendo básicamente mi fuente de ingresos y con la cual vivo; "4.- Mis estudios realizados son de secundaria y estudios técnicos en dibujo arquitectónico, ocupación a la cual no me dedico hace más de 12 años.- ltos.- " S'.- "5°.- En la actualidad convivo con ARMANDO JAVIER DONADO R. y MARIA CTALINA DONADO R., siendo ellos hijos míos". (fi. 70). Fue este el documento en que se basó la entidad para decretar la extinción del derecho de pensión de beneficiaria aplicando para ello los artículo 185 y 188 del Decreto Ley 1211 que a su vez dicen:Expediente No. 94-36584 14 "ARTICULO 185.- ORDEN DE BENEFICIARIOS.- Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: Este artículo para significar que no existiendo otro beneficiario que pueda recibir la pensión sustitutiva, implica la extinción de la pensión de beneficiarios a partir de la fecha de registro del informe. " ARTICULO 188.- Extinción de pensiones. A partir de la
Este artículo para significar que no existiendo otro beneficiario que pueda recibir la pensión sustitutiva, implica la extinción de la pensión de beneficiarios a partir de la fecha de registro del informe. " ARTICULO 188.- Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nueva nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan la condiciones de invalidez y estudios. " (...). "La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. " ( ... )". Con los antecedentes ya relacionados lo que corresponde ahora es definir la situación de dependencia económica; para ello se apoyará la Sala en el estudio ya realizado sobre el tema dentro del expediente No. 32,93 8, al que nos remite la Procuradora Judicial; se dijo en aquella oportunidad:Expediente No. 94-36584 15 "Dice el artículo 252 Ib. al definir entre otros conceptos el de dependencia económica: "Artículo 252.- Definiciones. Para los efectos de este estatuto se entiende por: "( ... ). "Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua
de dependencia económica: "Artículo 252.- Definiciones. Para los efectos de este estatuto se entiende por: "( ... ). "Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sosten económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente". "Esta era la norma que guardaba vigencia a la fecha de la expedición del acto de extinción; y a la fecha en que se reconoció la pensión de beneficiarios por el fallecimiento del causante, a las demandantes beneficiarias (29 de mayo de 1987) Existía la norma que así planteaba el asunto; en efecto existía el artículo 180 del D. E. No. 089 de 1984 que hacía igual prevención legal a la hecha después por el artículo 188 del D. E. 1211 citado. "(...). "...estima la Sala que no puede darse una interpretación restrictiva a las facultades del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares otorgadas por los Artículos 234 del Decreto Ley 1211/90 y 22 del Decreto E. 655/1985, pretendiendo entender que el Director tiene facultades para reconocer y suspender las prestaciones, pero no las tiene para extinguirlas. Interpretaciones como ésta, se salen de todo contexto pues sería tanto como dejar sin eficacia el artículo 188 del Decreto 1211/90, o lo que sería lo mismo, convertir las pensiones reconocidas en perpetuas e inextinguibles; porque así se dieran las causales de extinción contempladas en el mencionado artículo 188, no habría quién declarase su
las pensiones reconocidas en perpetuas e inextinguibles; porque así se dieran las causales de extinción contempladas en el mencionado artículo 188, no habría quién declarase su ocurrencia y consecuente extinción de la pensión, solo porque el artículo 234 no incluyó el vocablo extinguir, pero sí el de suspender. "Sería lo anterior un desconocimiento del principio de que quien tiene la facultad de declarar un hecho, también la tiene para declarar su extinción; o lo que es lo mismo, en el caso sub judice, el Director quien tiene la Facultad de reconocer yExpediente No. 94-36584 16 pagar, también la tiene de ordenar la suspensión del pago y la extinción definitiva de éste, siempre que como ya se dijo estén plenamente probados los supuestos fácticos para ello. "Se considera por tanto que no hubo abuso de competencia por parte del Director de la Caja ya que era el mismo artículo 180 del D.L. 089 de 1984 repetido hoy por el inciso 3o. del artículo 188 del Decreto 1211/90 el que autoriza para decretar extinción de pensiones cuando se produzcan hechos o motivos que hagan indispensable tomar esas decisiones; y quién sino más indicado que el Director que declara su otorgamiento. "Efectivamente el inciso 3o. de la norma últimamente citada ordena que la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. "Considera la Sala que la extinción como tal es una mera declaración de un hecho sucedido; y está plenamente facultado el Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. para
correspondiente. "Considera la Sala que la extinción como tal es una mera declaración de un hecho sucedido; y está plenamente facultado el Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. para hacer tal declaración, siempre que estén dados los presupuestos fácticos, lo cual hará por medio de una resolución. "Corolario de lo anteriormente expuesto es que la competencia y facultad de extinguir las pensiones otorgadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la tiene el Director General de esa Entidad. "LA DEPENDENCIA ECONOMICA.- "No hay duda para la Sala que la independencia económica está patentizada con el acto del Título Profesional. "El mismo Decreto 1211 de 1990, art. 252 al sentar ciertas definiciones para los efectos del Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares en el inciso último señala: "Dependencia económica : Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello alExpediente No. 94-36584 17 sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece