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TA CUN - 94-36026-(06-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36026-(06-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NORMAS DISCIPLINARIAS - Vigencia / n NORMAS PROCESALES - Vigencia / (v

TRANSITO DE LEGISLACT_ON (E) /

PROCESO DISCIPLINARIO - Autoridad competente / DESVIACION DE PODER_

  • Inexistencia

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN '_ ' A Relatoria tia' i SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Tribunal Administrativó de Cundinamarca 29 AGÜ, 997

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIA : EXPEDIENTE : Nro. 9436.026

ACTOR : LILIA ESTHER OLARTE MENDOZA

DEMANDADA : NACION - MINDEFENSA - POLINALCONTROVERSIA: RETIRO DEL CARGO.

LILIA ESTHER OLARTE MENDOZA en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - a efecto de que se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 36026 2 DECLARACIONES " lo.- Que es nulo el acto administrativo complejo formado por las sentencias de primera instancia proferida el pasado 24 de febrero de 1994, por el Director de Sanidad de la Policía Nacional y la de segunda instancia proferida el pasado 22 de marzo de 1994, por el señor Director General de la Policía Nacional dentro del informativo disciplinario que se adelantó en contra de la DJ. Lilia Esther Olarte Mendoza, por la presunta

instancia proferida el pasado 22 de marzo de 1994, por el señor Director General de la Policía Nacional dentro del informativo disciplinario que se adelantó en contra de la DJ. Lilia Esther Olarte Mendoza, por la presunta comisión de faltas causal de mala conducta, así como la parte relativa a la actora, del artículo 1344 de la Orden Administrativa de Personal No. 1085 para 5 de mayo de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la actora por hallarla responsable de la comisión de faltas causal de mala conducta decreto 100 de 1989, artículo 121, numerales 16 y 38. " 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana yio Pueblo de Colombia - Policía Nacional - a reintegrar a la señora Lilia Esther Olarte Mendoza, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, como Adjunto Jefe y a reconocerle y a pagarle todas y cada unas de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. le 3o.-. Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por la Adjunto Jefe Lilia Esther Olarte Mendoza, a la Policía Nacional. el 4o.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de

prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por la Adjunto Jefe Lilia Esther Olarte Mendoza, a la Policía Nacional. el 4o.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en caso de que nos sea favorable". (fi. 44). viEXPEDIENTE No. 36026 3 LOS HECHOS esbozados se resumen así:

1. El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional el 8 de marzo de 1974 como empleada civil..

2. Durante su permanencia en el servicio observó buena conducta.

3. Para el 9 de junio de 1992, cuando la actora prestaba sus servicios en la Dirección de Sanidad e la Policía Nacional, fue hallado en el garaje de su casa un vehículo, que al parecer había sido hurtado un año antes en Bucaramanga.

4. Sobre el hecho explicó la actora que ella había arrendado su garaje a un particular llamado Otoniel Gómez.

5. Adelantada la investigación se comprobó que Lilia Esther no participó en el hurto del vehículo.

6. A pesar de que el acervo probatorio apuntaba a que la actora no conocía el origen ilícito del vehículo, se le condenó en primera y segunda instancia.

7. Los fallos de primera y segunda instancia incurrieron en errores como violación del principio de legalidad, en cuanto fue condenada por violación al Decreto 100 de 1989, artículo 121 numerales 16 y 38 cuando tal norma dejó de regir desde el 22 de enero de 1994.

8. La sentencia de primera instancia fue proferida por un funcionario que

violación al Decreto 100 de 1989, artículo 121 numerales 16 y 38 cuando tal norma dejó de regir desde el 22 de enero de 1994.

8. La sentencia de primera instancia fue proferida por un funcionario que carecía de competencia (Decreto 2584/1993).

9. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron violatorias del debido proceso, en cuanto que habiendo dejado de regir elEXPEDIENTE No. 36026 4 procedimiento disciplinario desde el 22 de enero de 1994 el antiguo decreto 100 de 1989, se aplicó ala controversia una norma derogada.

10. En el momento de su separación del servicio activo de la Policía Nacional la señora Lilia Esther Oarte Mendoz devengaba un salario de

$244.320.00.

11. Estos hechos violatorios de la ley ocasionan perjuicio a la persona y bienes de la demandante. (fi. 45).

LOS ACTOS ACUSADOS: A} La Providencia de primera instancia, del 24 de febrero de 1994 de Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual solicita ante la Dirección General de la Policía Nacional la "PERDIDA DEL CARGO para la DI. OLARTE

MENDOZA LILIA ESTHER". (fi. 18).

B} La providencia del 22 de marzo de 1994 del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual al resolver el recurso de apelación, confirma el fallo de primera instancia retirando del cargo a la DI. OLARTE MENDOZA LILIA ESTHER. (fi. 32).EXPEDIENTE No. 36026 5 C} El artículo 1344 de la Orden Administrativa de Personal No. 1085 del 5 de

primera instancia retirando del cargo a la DI. OLARTE MENDOZA LILIA ESTHER. (fi. 32).EXPEDIENTE No. 36026 5 C} El artículo 1344 de la Orden Administrativa de Personal No. 1085 del 5 de mayo de 1994 de la Dirección General de la Policía, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía a la actora. (fi. 43).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 2, 3, 6, 25 y 29); Decreto 2584/1993 (arts. 31, 36, 39, 53, 54, 56, 58, 61, 71, 72, 76, 77, 82 y 101); Decreto 100/1989 (arts. 86, 95, 100, 121, numerales 126 y 38, 131, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 189, 190 y 191); Código Contencioso Administrativo (arts. 85, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177). (fi. 46). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 47 y siguientes; de él se ocupará la Sala más adelante.EXPEDIENTE No. 36026 6 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. El Tribunal es competente para conocer de este proceso en razón de la naturaleza de los actos demandados, del lugar en donde se prestaron los servicios; y en única instancia por el valor del pleito que al momento de presentación de la demanda ascendía a

competente para conocer de este proceso en razón de la naturaleza de los actos demandados, del lugar en donde se prestaron los servicios; y en única instancia por el valor del pleito que al momento de presentación de la demanda ascendía a la suma de $683.370,00.

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALvinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Jefe de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa -POLINAL-, quien designó apoderado judicial, éste no contestó la demanda.

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte demandante hizo lo correspondiente ratificando sus peticiones y argumentos.EXPEDIENTE No. 36026 7 El Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONDE1ACILNES:

1. Pretende la demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtener la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia, así como de la orden administrativa de personal que concluyeron con su retiro del servicio.

Como medida de restablecimiento, el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el pago de salarios y demás adehalas, así como la declaración de que no hubo solución de continuidad.

2. LOS CARGOS ELEVADOS.- Estructura la demanda el libelista sobre los cargos siguientes:1'XPEDIENTE No. 36026 8

A). VIOLACION DE LA LEY.- Decreto 1214 de 1990, 2909 de 1991,

2. LOS CARGOS ELEVADOS.- Estructura la demanda el libelista sobre los cargos siguientes:1'XPEDIENTE No. 36026 8

A). VIOLACION DE LA LEY.- Decreto 1214 de 1990, 2909 de 1991, Decreto 2584 de 1993 y 100 de 1989 Fundamentado básicamente: 44 en el sub judice se advierte, que la sanción de perdida del cargo, que se pretendió imponer a la accionante, lo fue con absoluto desconocimiento de las normas señaladas en el decreto 2584 de 1993 y aún del derogado decreto 100 de

1989. Igualmente violatorio del artículo 2 de la misma carta, el cual establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes; y como vemos en nuestro caso no se protegieron los bienes y derechos de 1 actora Lilia Esther Olarte Mendoza, a quien le fue impuesta sanción de "retiro del servicio activo" de la Policía Nacional, bajo la sindicación de haber violado el Reglamento de disciplina y Honor de la Policía Nacional, cuando es lo cierto que dentro de proceso se demostró su inocencia y cuando contrariando todo principio se declaró su responsabilidad en forma objetiva. De igual manera observamos que el acto complejo es violatorio del artículo 25, el cual establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y como vemos en este caso se desprotegió el derecho al trabajo, por cuanto la actora, encontrándose cumpliendo sus funciones en las dependencias señaladas en la Policía Nacional, fue

especial protección del Estado, y como vemos en este caso se desprotegió el derecho al trabajo, por cuanto la actora, encontrándose cumpliendo sus funciones en las dependencias señaladas en la Policía Nacional, fue erradamente juzgada y "retirada del servicio activo" de la Policía Nacional, institución de la cual laboraba y devengaban su sustento y el de su familia; quedando de esta manera en condiciones casi infrahumanas para subsistir. "Encontramos también en el acto que se acusa, violación al artículo 6 de la Constitución, ... así vemos, que los funcionarios públicos que actuaron en el proceso de retiro de mi patrocinada, unos omitieron el cumplimiento de sus funciones, y otros se excedieron en el cumplimiento de las mismas, en cuanto que se adelantó el juzgamiento un funcionario que en primera instancia carecía de competencia, con un procedimiento disciplinario que se encontraba derogado, por motivos que habían perdido su vigencia, y finalmente imponiendo sanciones que no se encontraban contempladas en la ley. Las sentencias de primera y segunda Instancia, proferidas por el señor Coronel Director de Sanidad y por el Director General de la Policía, violaron entre otras normas las siguientes: el artículo 101 del decreto 2584 de 1993, que determina1XPEDIENTE No. 36026 que el nuevo Reglamento de Disciplina entra a regir el 22 de enero de 1994, por lo que el fallo de primera instancia fechado el 25 de febrero de 1994, al ser proferido por un funcionario incompetente, con un procedimiento ilegal y derogado y al proceder por motivos que habían dejado de ser infracción disciplinaria lo incumplió y violó. De la misma forma el fallo de primera

proferido por un funcionario incompetente, con un procedimiento ilegal y derogado y al proceder por motivos que habían dejado de ser infracción disciplinaria lo incumplió y violó. De la misma forma el fallo de primera instancia violó el artículo 121 numerales 16 y 39 del decreto 100 de 1989, pues habiendo sido estas normas derogadas desde el 22 de enero de 1994, el fallador las aplicó el 25 de febrero de 1994, es decir un mes después de haber sido derogadas. Así mismo dejó de aplicar el artículo 39 del decreto 2584 de 1993, que relaciona las faltas contra el ejercicio de la profesión. De la misma forma violó la ley al aplicar el artículo 86 del decreto 100 de 1989 literal b, cuando la norma había sido derogada, dejando tambaplicar (Sic) el artículo 31 del decreto 2584 de 1993, que relaciona los correctivos disciplinarios para el personal de la Policía Nacional. Las sentencias disciplinarias violaron el artículo 86 del decreto 100 de 1989, en cuanto que impusieron a un civil la sanción "retiro del servicio activo de la Policía Nacional", que no está prevista para los civiles al servicio de la Policía, pues para ellos se contempla es la sanción de pérdida del cargo o empleo o terminación del contrato de trabajo (decreto 2584 de 1993 art. 31), incurriendo en una violación del principio de la legalidad al imponer una sanción no contemplada en la ley. Violó también el cato administrativo complejo acusado el artículo 76 numeral 1°. Del decreto 2584 de 1993, al fallar en primera instancia el informativo, el señor director de Sanidad, quien carecía

sanción no contemplada en la ley. Violó también el cato administrativo complejo acusado el artículo 76 numeral 1°. Del decreto 2584 de 1993, al fallar en primera instancia el informativo, el señor director de Sanidad, quien carecía por completo de competencia para juzgar pues este cargo no se encuentra contemplado en la ley 62 de 1993 y no se le confieren atribuciones disciplinarias en los artículos 52 y 53 del decreto 2584 de 1993, ya que ni siquiera tal funcionario se nombra. Es por todo lo anterior que el acto complejo acusado se dictó con violación de normas superiores de derecho y sin consultar normas de derecho con las que debía acordarse, que reitero al H. Tribunal la petición de que anule el acto administrativo acusado, restableciendo en su derecho a mi mandante. "( ...)". (fi. 48). B). "INCOMPETENCIA".- Falta de competencia del autor del acto: Consistente éste cargo en que: "El decreto 2584 de 1993, entró a regir el 22 de enero de 1994, es decir un mes y tres días antes del fallo de primera instancia del 25 de febrero de 1994, por lo que quien profirió el fallo de primera instancia Director de Sanidad de la PolicíaEXPEDIENTE No. 36026 10 Nacional, carecía en ese momento -25 de febrero de 1994de competencia para juzgar a Lilia Esther Olarte Mendoza, pues como se advierte ni en la ley 62 de 1993 (orgánica de la Policía Nacional) se contempla éste cargo, ni en los artículos 53 y 54 del decreto 2584 de 1993Reglamento de Disciplina para la

1993 (orgánica de la Policía Nacional) se contempla éste cargo, ni en los artículos 53 y 54 del decreto 2584 de 1993Reglamento de Disciplina para la Policía Nacionalse menciona siquiera y menos aún se le conceden atribuciones disciplinarias, al señor Director de Sanidad de la Policía Nacional. En consecuencia el juzgamiento adelantado en primera instancia por el Director de Sanidad es ilegal y espúreo por ser nulo de toda nulidad por ausencia absoluta de competencia. "Tal eventualidad fue motivo de apelación en memorial elevado y sustentado ante el Director General de la Policía Nacional, el 7 de marzo de 1994, escrito en el que se puso en conocimiento de esa instancia, la falta de competencia que se evidenciaba en el juzgamiento en primera instancia, memorial que no fue siquiera considerado por el fallador de segundo grado, quien a sabiendas de la justeza de los motivos de la apelación hizo caso omiso de lo planteado en el escrito. Como se ha evidenciado que uno de los órganos que participaron por mandato legal en la manifestación de la voluntad administrativa, había perdido la competencia por determinación de ley, es ésta la razón por la cual solicito a los H. Magistrados, se sirvan decretar la nulidad del acto acusado, restableciendo o indemnizándola, con forme se pidió en el petitum". (fi. 49). C). DESVIACION DE PODER.- Se hace consistir el cargo en que: "A través del mismo no se observa cuales fueron las razones del buen servicio público que ha debido tener el ente administrativo, incurriéndose en abuso y desviación de atribuciones por parte el órgano estatal del cual proviene, y

"A través del mismo no se observa cuales fueron las razones del buen servicio público que ha debido tener el ente administrativo, incurriéndose en abuso y desviación de atribuciones por parte el órgano estatal del cual proviene, y además lesionando derecho subjetivo del accionante, circunstancia que descalifica la facultad de remoción del cargo, en cuanto que existiendo como existían testimonios que demostraban que en la misma casa donde se hallaba el vehículo, residían miembros del F2 Dijín, que nunca pretendió ocultarse la presencia del vehículo, que habiendo sido hurtado ocho meses antes de su hallazgo en la residencia de la accionante, en las mismas condiciones en que fue hurtado discrecional, etc., existían entonces indicios y documentos que demostraban la inocencia de la hoy accionante, se procedió en un acto de responsabilidad objetiva a ordenar su "separación del servicio activo de la Policía Nacional, violando la moral administrativa. Así las cosas, en la decisión administrativa no existió un motivo legal y jurídicamente válido. Con un falsoEXPEDIENTE No. 36026 11 criterio de beneficiar a la propia administración, a través del retiro del personal que presuntamente viola la ley disciplinaria, se profirió el acto administrativo acusado. "Ahora bien, existiendo un determinado desvío de poder por cuanto el acto no tiene fundamento o causa legal y válida, pues no existe un presupuesto fáctico para haberse tomado la determinación de retirar al actor, nos encontramos también ante una falsa motivación que afecta el acto. "Con su inclusión se le dió así entrada al control jurisdiccional de los motivos, sin el cual, como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia no

también ante una falsa motivación que afecta el acto. "Con su inclusión se le dió así entrada al control jurisdiccional de los motivos, sin el cual, como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia no puede hablarse de la plena sumisión de la actividad administrativa a la ley, ya que el permite detectar cuando la administración, olvidándose de los fines que se le han encomendado y del contenido que debe dar a sus actos, lo expide sin que exista un motivo legal que los respalde, o los profiere con fundamento en motivos falsos o inexactos o con base en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como motivos. "De lo precedente se desprenden tres aspectos bien diferenciados que caen bajo este control : a) la carencia de motivo legal; b) las falsa motivación; c) la defectuosa calificación de los motivos, que implican directa o indirectamente violación de la regla de derecho de fondo, porque el primero desconoce el principio general de que toda decisión administrativa debe reposar sobre un motivo o mejor, debe justificarse por una cierta situación de hecho existente al momento de tomar las decisiones; la falsa motivación infringe los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración; y la defectuosa calificación de los motivos puede constituir un error de hecho que le haga perder su justificación al acto. D)" FALTA DE FORMALIDADES".- Expedición Irregular: "Tanto el decreto 100 de 1989, como el decreto 2584 de 1993, han señalado que en el proceso disciplinario existen dos instancias, es decir dos fallos proferidos por funcionarios investidos de poder facultad o jurisdicción

"Tanto el decreto 100 de 1989, como el decreto 2584 de 1993, han señalado que en el proceso disciplinario existen dos instancias, es decir dos fallos proferidos por funcionarios investidos de poder facultad o jurisdicción disciplinaria, que tales fallos deben ser motivados, y responder al amparo y abducción de las pruebas debidamente recaudadas y arrimadas al informativo disciplinario, como condición misma de la validez de la actuación pertinente, pues si uno de los fallos es proferido por un funcionario incompetente, si no existe sino un solo fallo, si estos fallos no encuentran respaldo en las pruebasEXPEDIENTE No. 36026 12 arrimadas al informativo disciplinario, etc, es forzoso concluir que el acto es nulo por ausencia de las formalidades que la ley le ha señalado para que produzca plenos efectos. En el "sub-lite" se ha evidenciado que uno de los falladores - el de primer grado - era incompetente al momento de producir el fallo disciplinario, por lo que debe concluirse que el acto administrativo complejo es inválido por ausencia de las formalidades que la ley ha señalado para su propia validez. (fi. 52). E)." FALTA DEL DEBIDO PROCESO".- "El principio de legalidad de la infracción y de la sanción hace referencia a que antes del juzgamiento debe haberse previamente señalado el comportamiento que se sanciona y el principio de legalidad de la sanción atiende a que toda sanción debe estar previa y precisamente señalada en la ley y que no puede imponerse sanción que no haya sido previamente contemplada en la misma ley. Como se observa, en el "sub-lite", este principio fue

atiende a que toda sanción debe estar previa y precisamente señalada en la ley y que no puede imponerse sanción que no haya sido previamente contemplada en la misma ley. Como se observa, en el "sub-lite", este principio fue fiagrantemente violado pues el 25 de febrero de 1994, se condenó a la actora Lilia Esther Olarte Mendoza, al "retiro del servicio activo de la Policía Nacional", por violación del artículo 121 numerales 16 y 38 del decreto 100 de 1989, cuando tales conductas habían sido derogada por el artículo 101 del decreto 2584 de 1993 desde el 22 de enero de 1994. De la misma forma hubo falta del debido proceso - violación al principio de legalidad de la sanción - en lo relativo a la imposición de la sanción pues en el fallo de primera y segunda instancia se le impuso la "pérdida del cargo", cuando es lo cierto que tal sanción no existía en ese momento pues se encontraba en vigencia el decreto 2584 de 1993, que tiene como sanción para estos caos "la terminación del contrato de trabajo" y no como aparece en el acto de ejecución - parte pertinente del artículo 1344 de la Orden Administrativa de Personal 10985 para el 5 de mayo de 1994en el que se habla de "retirarse del servicio activo de la Policía Nacional" a la hoy actora. "Se violó también el principio del juez competente en cuanto que como ya se vió el Director de Sanidad de la Policía Nacional para el25 de febrero de 1 994,carecía de competencia disciplinaria sobre el personal de la Policía Nacional al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del decreto 2584 de

vió el Director de Sanidad de la Policía Nacional para el25 de febrero de 1 994,carecía de competencia disciplinaria sobre el personal de la Policía Nacional al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del decreto 2584 de 1993, pues ni siquiera tal cargo fue contemplado en la ley 62 de 1993, estatuto orgánico de la Policía Nacional, es decir que se violó el principio del debido proceso. Igualmente se juzgó a la actora, con un procedimiento que ya había sido derogado, un mes y tres días antes y en consecuencia se violó el principio del procedimiento previo, parte integrante del debido proceso. En estas condiciones se ha evidenciado que se incurrió en violación del debido proceso, por lo que respetuosamente impetro a la H. Corporación se sirva invalidarlo restableciendo en su derecho a mi representada". (fi. 53).EXPEDIENTE No. 36026 13 No hubo contestación de la demanda por parte de la entidad accionada. 3.- Por su parte el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial considera que : dentro del Proceso Disciplinario se cumplieron a cabalidad las etapas del Procedimiento señalado en el Régimen Disciplinario para el personal uniformado y civil de la Policía Nacional. Decreto 100 de 1989, Arts. 131-e y 176 a 191. Que no asiste razón a la libelista para invocar, contra los actos administrativos demandados, los cargos de violación de a ley, incompetencia, desviación de poder, falta de formalidades y falta del debido proceso, toda vez que si bien cuando se profirió el fallo de primera instancia, Febrero 25 de 1994, ya se encontraba vigente el Decreto 2584 de 1993

poder, falta de formalidades y falta del debido proceso, toda vez que si bien cuando se profirió el fallo de primera instancia, Febrero 25 de 1994, ya se encontraba vigente el Decreto 2584 de 1993 (nuevo Régimen Disciplinario para los servidores de la Policía Nacional), los hechos investigados ocurrieron el 9 de junio de 1992, esto es, que la Acción disciplinaria contra la actora se inicio en vigencia del decreto 100 de 1 989,con lo cual se asumió: el juez competente, la infracción y la sanción preestablecida en la ley, con observancia del debido proceso preceptuado en el Art. 29 de laC.N. Al respecto, el artículo 101 del Decreto 2584 de 1993, dispone: "ART. 101. Vigencia.- En los proceso iniciados antes de la vigencia del presente Estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes y normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación". Por lo tanto, no están llamados a prosperar los cargos contra los actos administrativos acusados. (fi. 146). La Sala para resolver la presente controversia debe comenzar por analizar el fenómeno de la aplicación de la ley en el tiempo.)/EXPEDIENTE No. 36026 14 Según la ley 153 de 1887, art. 10 siempre que se advierte incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse

14 Según la ley 153 de 1887, art. 10 siempre que se advierte incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el transito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes: ' Ibídem, artículo 30 Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.. 11 11 Atendiendo a éste precedente legal debe señalar la Sala que el Decreto Ley 100 de 1989 que constituía el "Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional", tuvo su vigencia hasta cuando comenzó la propia el Decreto Extraordinario número 2584 de 1993, el cual de acuerdo al inciso segundo del artículo 101 de dicho ordenamiento derogó el Decreto Ley número 100 de 1989 y las demásEXPEDIENTE No. 36026 15 disposiciones contrarias y ordenó como momento a regir, el de un mes después de su publicación.) /seún el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993 dicho decreto se publicó en esa fecha, o sea que su vigencia comenzó el 23 de enero de 1994. ((Pero segúnos artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se

la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (('También señala el art. 43 ib. que la ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Que nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que hay sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.' ) 1 «-4.Si bien el proceso disciplinario no participa de las característica propias del derecho penal, para aplicar esta norma, tiene la identidad consistente en que se investiga una conducta que de ser censurada administrativamente, atrae una disciplina que puede consistir en una verdadera represión.EXPEDIENTE No. 36026 16 "' Constituyendo la conducta desplegada por la ahora demandante, un hecho que creo la necesidad de aplicar un determinado tratamiento jurídico, en virtud del cual, una vez deducida la responsabilidad, merece su correctivo disciplinario, y no pudiendo nacer este derecho del Estado de ejercitar la potestad disciplinaria mas que en el momento en que tiene lugar el comportamiento parece desde luego que todo debe depender en esta materia de la ley bajo cuyo imperio se hubo llevado a cabo dicha conducta; y por tanto es indiscutible de que sobre la antes dicha, no debe tener autoridad la ley posterior Salvo en los temas procesales como notificaciones, recursos, nulidades, etc.T) El Proceso Discpliimario seguido a la Actora.- Por motivos consistentes en el hallazgo en la casa de habitación de la empleada

procesales como notificaciones, recursos, nulidades, etc.T) El Proceso Discpliimario seguido a la Actora.- Por motivos consistentes en el hallazgo en la casa de habitación de la empleada civil de la Policía Nacional DJ Lilia Esther Olarte Mendoza quien se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en la Dirección de Sanidad de la Institución, de un automotor que había sido materia de un ilícito contra la propiedad, se inició la investigación el 9 de junio de 1992 por la Policía Nacional; el nombramiento de investigador y el decreto de p

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