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TA CUN - 94-36029-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36029-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

).."i,....,DOTACION DE UNIFORMES - Elemento devolutivo

PU3(1CA DE COLOMBIA NIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION JbA Relatoría a

JjjbuaI AdministrativO udinamarca Santa-f de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)- 9 FEB. isg

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 94-36029

Actor : PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA Demandada MINEDUCACION Agotado el trámite del asunto, sir, que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sertenc:iza, no sir antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamenta les que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El seFor PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablec:imierito del derec::hn consagrada en ci articulo 85 del C..C.A, en escrito presentado el día 8 de julio de .1994, visible a folios 12 a 18 solícita que esta Corporación mediantesentencia ediante sentencia resuelva sobre las siouientes 1.1. PRETENSIONES PRIMER... Declarar que operé el Fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada in representación de la demandante ante la seora Ministra de

Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada

PRIMER... Declarar que operé el Fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada in representación de la demandante ante la seora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el término previsto desde la fecha de recibido del escrito por parte de la Administración sin que esta se hubiere pronunciado concediendo o neando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2, articulo 1 y 7 de la ley 52 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo. SEGUNDA. Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito enPROCESO No. 94-36029 2 la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA. TERCERA. - Declarar que el demandante PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por ao desde enero de 1990 hasta la presentación do la demanda. CUARTA. Declarar que la va Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 19945 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo, en -forma estrictamente sub-sidíaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto.

CONDENAS

PRIMERA.- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional,

que pueda considerarse un acto administrativo, en -forma estrictamente sub-sidíaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene derecho PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA como empleado del Ministerio de Educación Nacional y que no han sido canceladas durante 1990, 1991, 1992 y 1993. SEGUt4»A.. Se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a pagar al demandante PABLO EMILIO ORTIZ PADILLA los intereses corrientes y moratorios, causados hasta cuando se efectúe el payo.. TERCERA.- Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el indice de precio!; al consumidor certificado por el DAME durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. CUARTA.- La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere el articulo 176 del C.C.A.-1 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: . Mi mandante ingresó y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Administrativo,, previo nombramiento y posesión según Acto Administrativo Adjunto. 2..-'- La educación fue nacionalizada por la ley 41 de 1975. 3.- Iii mandante ha devengado mensualmente menos de dos salarios mínimos legales vigentes durante las aflos 1990, 1991, 1992 y 1993

2..-'- La educación fue nacionalizada por la ley 41 de 1975. 3.- Iii mandante ha devengado mensualmente menos de dos salarios mínimos legales vigentes durante las aflos 1990, 1991, 1992 y 1993 según consta en la certificación de sueldos anexos.PROCESO No. 94-36029 3 4.- Hasta la fecha mi andante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece. la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor. 5.- El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el misma el valor aproximado por cada dotación así:

1. Para secretarias Mecanógrafas, Recepcionistas,

Almacenistas, Ayudantes de Oficina, Auxiliare; Administrativos, Bibliotecarios, Ecónomas, Conductores, Mensajeros y Pagadores 1.1. Para empleados que habiten en clima cálido 1.1.1 MUJERES: Un uniforme consistente en blusa, falda o un vestido enterizo y un par de zapatos en cuera, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarias mínimo; diarios legales vigentes. 1.1.2. HOMBRES: Un uniforme que corista de camisa, pantalón y un par de zapatos de cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salario; mínimos diarios legales vigentes.

vigentes. 1.1.2. HOMBRES: Un uniforme que corista de camisa, pantalón y un par de zapatos de cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salario; mínimos diarios legales vigentes. 1.2. Para empleados que habiten en clima frío 1.2.1. MUJERES: Un uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa :Y un par de zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salario; mínimos diarios legales vigentes. 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traje completo, camisa, corbata y un par de zapatos en cuero, cuyo valor total no exceda de cincuenta y tres (53) salarios mínimos diario; legales vigentes por dotación.

2. Para aseadores, auxiliares de servicios generales, operarios, auxiliares, técnico; y dibujantes. 2.1. HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un y un par de zapato; en cuero del trabajo espcLfico, dotación veintiocho (28) salarios mínimos que consiste en blusa, tiria falda, un par de zapatos en cuero o en del, trabajo especifico, dotación cuyo veintiocho (28) salarios mínimo; diarios o ayudantes de mantenimiento, auxiliares o almacén, carpintero;, jardineros, operarios, técnicos y auxiliare; de servicios generales. que consiste en un overol o un pantalón, camisa, un par de botas o zapatos y un par de las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico

técnicos y auxiliare; de servicios generales. que consiste en un overol o un pantalón, camisa, un par de botas o zapatos y un par de las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que de;empea el empleado. El valor por dotación de vestida y calzado no podrá exceder de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes, 6.- Mi poderdante a través de la Asociación Sindical que los representa ha elevado diferentes peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la entrega de las dotaciones cada cuatro (4) meses desde 1989 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a la misma. pantalón, tina blusa de trabajo o en caucho dependiendo cuyo valor no exceda de diarios legales vigentes. 2,2. MUJERES: Un uniforme una blusa de trabajo y caucho dependiendo valor no exceda de legales vigente;.

3. Auxiliares ayudantes de auxiliares de Un uniforme chaqueta, una guantes siPROCESO No.. 94-36029 4 7.- Mi mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que a continuación realizo.

El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 seria el siguiente: Ao 1990: Salario fflíÜiCO legal diario $1.36750 18 salarios diarios $ 24.615oo 'liJ It II C) 'o l7v,OO 48 " 65.640,oa 53 " 72.477!.50

18 salarios diarios $ 24.615oo 'liJ It II C) 'o l7v,OO 48 " 65.640,oa 53 " 72.477!.50 Ao 1991: Salario mínimo legal diario $1.724,00 18 salarios diarios $ 31.032,00 28 1 48.272,00 48 u 82.275oo 53 U 91.372fl00 Ao 1992: Salario mínimo legal diario $2.173oo 18 salarios diarios $ 39.114,00 28 1 60.84400 48 104.304,ocs 53 " 115.169,00 Ao 1993: Salario mínimo legal diario $2.716,25 18 salarios diarios $ 48.892.50 28 76.055.,00 48 130.380.,00 U 143.961.25 8.- Mi mandante labora en clima frio de;empeando el cargo de Ayudante de oficina., código 5155, grado III, correspondiéndole 28 salarios diarios por dotación así: A0 V/R SALARIO No SALARIO V/R POR No VIR POR MINIMO DIARIO DIARIOS DOTACION DOTACION AÓ 1990 11..367.50 28 38.290.00 3 114.870.00 1991 1.724.00 28 48.272.00 3 144.816.00 1992 2.173.00 28 60.884.00 3 182,532.00 1993 2.716.25 28 76.055.00 3 228.,165.00 $ 670.313.00

1992 2.173.00 28 60.884.00 3 182,532.00 1993 2.716.25 28 76.055.00 3 228.,165.00 $ 670.313.00 9.- El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación del 5 de enero de 1994. firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se está efectuando el trámite administrativo respectivo dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 10.- Por estas razones, acudo ante esa honorable corporación para que se haga justicia y La Nación - Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho a recibir, todas las dotaciones atrasadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de intereses. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que la expediciónPROCESO No. 94-36029 = 5 del acto administrativo impugnado se violaron las siuuíentes normas: Constitución Nacional articulos 13, 23 y 53; Ley 70 de 1988; Código Contencioso Administrativo artículos 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 13,861 de 1990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 1.a parte demandada dentro del término ieaal dio contestación a la demanda en legal -forma mediante escrito visible a folios 29 a 33

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó

1.a parte demandada dentro del término ieaal dio contestación a la demanda en legal -forma mediante escrito visible a folios 29 a 33

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 60 y 61

La entidad accionada guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAl...

5.1. EXCEPCIONES.

Sea lo primero responder a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (folio 32). Al respecto, la Sala observa: El oficio de -fecha 5 de enero de 1994 visible a folio 11 del e>pdiente en cuanto se refiere a la petición de la dotaciones de los aos 1990 y ss, siendo exactoN no define de manera precisa dicha petición. En otras palabras constituye itria respuesta vaga y ambigua sobre las dotaciones reclamadas. PorPROCESO No. 94-36029 6 manera que no puede tenerse como un acto administrativo propiamente dicho. Prueba de elloj además, es que la administración accionada al contestar la demanda., después de sostener que en el oficio en comentario uflO se le está negando el derecho a la dotación sino que se esta condicionando su pago a los tramites legales para u g1por (folio 30, subraya la Sala), pide que se nieqe el derecho de dotaciones pretendido con la demanda (folio 31). Así las cosas, el silencio administrativo con electos negativos alegado por la parte actora tiene pleno fundamento. Ahora bien, la petición en sede adminnistrativa fue radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 10). El silencio

Así las cosas, el silencio administrativo con electos negativos alegado por la parte actora tiene pleno fundamento. Ahora bien, la petición en sede adminnistrativa fue radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 10). El silencio administrativo en comentario, en corssencuencia, operó el día 30 de mayo de 1994 (artículo 40 del C.C.A.). Y, el plazo para presentar la demanda vencía el día 31 de julio de 1994. La demanda, por su parte, fue radicada en la Secretaria de esta Sección el día 11 de julio de 1994 (folio 19 vto). Es decir, dentro del término legal. La excepción de caducidad de la acción no prospera. Procede, entonces, decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda. 4.2. PETICIONES Recapitulando., la parte actora impetra la anulación del "Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición" de la demandante en el sentido de solicitar la dotación de vestuario desde el ao de 1990. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene al Minístgerio de Educación el pago de las tres (3) dotaciones de vestuario en la suma de dineroPROCESO No. 94-36029 7 equivalente a dicha dotación, con el reajuste monetario conforme a la variación del índice de precios al consumidor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora afirma que el acto administrativo cCU5dC) quebrantó y quebranta las siguientes normasi Constitución Nacional, artículos

a la variación del índice de precios al consumidor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora afirma que el acto administrativo cCU5dC) quebrantó y quebranta las siguientes normasi Constitución Nacional, artículos 13, 23 y 53; Ley 70 de 1988; Código Contencioso Administrativo articulas 6 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 13861 de 1990 er, tanta no le ha suministrado la dotación de vestuario al demandante, teniendo el deber legal de hacerla. Para resolver la Sala razone así: En sentencia de fecah 19 de mayo de 1995, dictada dentro del proceso NQ 27528, actor MIGUEL ANGEL PATIO PELAEZ, con ponencia del suscrito magistrado, esta Subsección dijo: 'Entrando al -fondo del litigio, le Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La parte demandante no le da a las dotaciones reclamadas el carácter de salario, ni de prestación social. En cambio si las califica de derecho adquirido a título de estímulo o incentivo económico. Por manera que las normas que se ocupan de uno (salario) y otra (prestc.iórt social) no son aplicables al conflicto. Es más, no es del ceso entrar a estudiarlas para definirlo. 2) La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, según lo indica la parte actora, mecliahte la Resolución NQ 0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175).

  1. La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, según lo indica la parte actora, mecliahte la Resolución NQ 0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175). 3) De cuyo tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que las dichas dotaciones fueron establecidas en la misma entidad a título de elementos devolutivos de trabajo. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacia la administración a sus servidores (a quienes tenían "derecho" a recibirlos) no implicaba transferirles a éstos la propiedad sobre los mismos. Por el contrario, una vez se agotare su objeto, no importando el estado en el que se encontraran, tenían que ser devueltas a la administración para efectos de inventarios y control fiscal.PROCESO No. 94-36029 8 5) Prueba de lo dicho en los puntos 3) y 4) que anteceden es que tanto la Resolución wg 0907 de 1975 como las que la reemplazaron posteriormente, entre las cuales tiene singular importancia la Resolución 0116 de 1981 por aparecer sealada por la demandante como fuente del derecho reclamado,, se fundan en la Circular N2 397 del 30 de marzo de 1962 por la cual la Contraloría General de la República instruye a la administración sobre el cumplimiento de sus deberes en cuanto tiene que ver con la elaboración de inventarios de bienes inmuebles y muebles de la Nación.

Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada como la Resolución Orgánica N9 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la

de bienes inmuebles y muebles de la Nación. Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada como la Resolución Orgánica N9 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la Nación y no al patrimonio propio de las entidades descentralizadas. Lo que a primera vista descarta su aplicación a las dotaciones demandas y por ende la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tenían derecho a recibirlas. Como también procede subrayar la impertinencia de la citación del articulo 41 del Decreto Ley 1.042 de 1978 en la dicha reglamentación, pues, las dotaciones a que nos venimos refiriendo no fueron establecidas a titulo de salario en especie. No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente válido, como quiera que la administración les da a las susodichas dotaciones el carácter de elementos devolutivos de trabajo. Es así cómo en el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 0907 del 4 de julio de 1977 (folio 123 y ss) se lee: "Los vestidos, delantales, blusas y zapatos con (sic) elementos devolutivos y se darán Op baja definitiva y mediante la orden de entrego correspondiente a las seis meses. Y cómo en la Resolución N9 01166 de 1981 (folio 14) se dispone: "Las prendas de que trata esta providencia., seconsideran e consideran q1amentos de traaio" (artículo 59) y "el empleado que no use las prendas de trabajo o acta uso

dispone: "Las prendas de que trata esta providencia., seconsideran e consideran q1amentos de traaio" (artículo 59) y "el empleado que no use las prendas de trabajo o acta uso indebido deellas, pgré sanciçnado con la pérdida de la dotación por el siguiente semestre (artículo 69) (subraya la Sala).. Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, por consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habiéndose superado el período para el cual c:}ebian suministrarse las dotaciones materia de la litis, y habiendo desaparecido la relación laboral entre las partes actora y demandada, parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún Perjuicio por la no dotación oportuna de los elementosPROCESO No.. 94-36029 9 devolutivos en comentario la indemnización a que ello habría dado lugar no podría decretarse por no ser materia del presente juicio." Y en sentencia de fecha 20 de octubre de 1995 dictada dentro del proceso N2 36155, actor JOSE A. PEDRAZA SABOYA, que definió un conflicto simial alsub-lite precisó "....Entrando en materia y de conformidad con los soportes legales que se aducen para reclamar lo beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988, la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en forma acumulada (sic) como (sic) de

beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988, la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en forma acumulada (sic) como (sic) de (sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto a la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se sealan en el articulo 6 del decreto 1978 de 1989 reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad de reclamar en forma compensada esos beneficios, lo constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación "...no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". Según esta preceptiva, es de concluir que 1.- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas en que ha de concederse, pues está destinada a realizar las labores en el trimestre siguiente. 2.-- Si no es salario y no se computa para ningún efecto corno tal no hay posibilidad de reclamación posteriorni osterior ni en forma acumulada ni compensada, a como se pretende en la demanda. 3.- Cuando la ley determina que tales beneficios no tienen el alcance de salario, es necesario interpretarla nterpretar la expresión en su forma mas amplia para considerar que no lo es tampoco con la naturaleza de salario en especie. Y si no es salario en especie, se da la imposibilidad de poder traducir a un costo específico el beneficio original, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esa manera como factor para otras prestaciones económicas.

especie. Y si no es salario en especie, se da la imposibilidad de poder traducir a un costo específico el beneficio original, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esa manera como factor para otras prestaciones económicas. Es de concluir entonces que la teleología de la norma apunta a que se suministre cor, la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en vestidos de labor y zapatos corno manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costos y, de otra parte, facilitándole a ese mismo empleadoPROCESO No.. 94-36029 10 oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticert un máximo posible de integridad personal para un cabal desempeo de sus labores. Si esas son las finalidades de la ley, el efecto compensatorio que se busca en la demanda no podría darse por ser contrario a esos fines...." (Magistrado Ponente Dr. JOSE HERNEV VICTORIA) Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. Convendría agregar, como se hizo en la primera de las sentencias aquí transcritas, que si el no suministro de las dotaciones causó algún perjuicio a la actora, ésta ha debido demandar la indemnización, de tal perjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda Por manera que, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

demandar la indemnización, de tal perjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda Por manera que, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUB--SECCION "A" • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declarase que operó el silencio administrativo en relación con la reclamación formulada por la actora a la entidad demandada el día 30 de diciembre de 1993.PROCESO No. 94-36029 11 TERCERO.- Niaarre las súplicas de la demanda. COP 1 ESE, COMUNIGUESE, NOT 1 FI OLiESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la -fecha mediante Acta N2

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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