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TA CUN - 94-36030-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36030-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRIMA DE VACACIONES - Liquidación (E) PRIMA DE VACACIONES - Pago en moneda colombiana

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (lo) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-36030. ACTOS NACIONALES

Dte: JUAN DE LOS REYES RAM IREZ BARACALDO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Prima Vacacional El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENA PRIMERA.- DECLARASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en los oficios 19990/CDEI-CV del 28 de marzo de 1994, oficio 235761/CESIS-MN00I-197 del 25 de marzo de 1994 y sus antecedentes, por los cuales se negó al actor el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta el año de 1990, inclusive, causadas y no pagadas en su integridad.Proceso No 94-36030 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a: a.- Pagar el excedente, o faltante por cancelar, de las primas

declaración, se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a: a.- Pagar el excedente, o faltante por cancelar, de las primas vacacionales causadas y no pagadas íntegramente por la demandada, al señor JUAN DE LOS REYES RAMIREZ BARACALDO, en su calidad de Adjunto Mayor (retirado actualmente) del Ejército Nacional, desde el año de 1975 hasta el año de 1990 inclusive, de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dichos años y decretos correspondientes. b.- Que se ordene pagar por y sobre todas y cada una de las cantidades que por cada año, desde 1975 en adelante hasta 1990, inclusive, la corrección monetaria de acuerdo al Indice de Precios al consumidor. c.- Que se ordene pagar al actor, los intereses que tales cantidades hubieren producido desde que se causaron hasta el día de la sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. TERCERA.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la respectiva sentencia de acuerdo a los ordenamientos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El señor JUAN DE LOS REYES RAMIREZ BARACALDO, en calidad de empleado civil del Ejército Nacional, desempeñó sus labores hasta el día 1 de abril de 1990, fecha en que fue retirado del servicio activo, con el grado de Adjunto Mayor, con un tiempo total de servicio deProceso No 94-36030 3 21 años.

Nacional, desempeñó sus labores hasta el día 1 de abril de 1990, fecha en que fue retirado del servicio activo, con el grado de Adjunto Mayor, con un tiempo total de servicio deProceso No 94-36030 3 21 años. 2.- Con el Decreto 183 de 1975, se creó la PRIMA DE VACACIONES para el personal militar y civil de las Fuerzas Militares de Policía, con el siguiente tenor literal:

"CREASE UNA PRIMA DE VACACIONES

EQUIVALENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%)

DEL SUELDO BASICO MENSUAL POR CADA AÑO DE SERVICIO..." 3.- El decreto 610 de 1977. Modificó el transcrito artículo, así:

"ARTICULO 36.- PRIMA DE VACACIONES.- LOS

EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICIA NACIONAL, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL RESPECTIVO SUELDO BASICO POR CADA AÑO DE SERVICIO, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 10.

PARAGRAFO 20.

PARAGRAFO 30 • 1 4.- El decreto 610 de 1977 fue modificado por el decreto 2247 de 1984 que en su artículo 48 dice: "PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del

PARAGRAFO 20.

PARAGRAFO 30 • 1 4.- El decreto 610 de 1977 fue modificado por el decreto 2247 de 1984 que en su artículo 48 dice: "PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183Proceso No 94-36030 4 de 1975 tendrán derecho a una prima vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS HABERES MENSUALES POR CADA AÑO DE SERVICIO y solamente por un período dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 1.- PARAGRAFO 20 .- PARAGRAFO 30• La modificación está en que se pasó de "sueldo básico" a "haberes mensuales". 5.- El Decreto 2247 de 1984 fue derogado por el decreto 1214 de 1990 que en su artículo 48 legisló sobre la prima de vacaciones así: "PRIMA VACACIONAL.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales POR CADA AÑO DE SERVICIO y solamente por un período dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 10._ PARAGRAFO 20 .- PARAGRAFO 30 .- 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Pagaduría del Ejército Nacional, al hacer el pago de las primas vacacionales correspondientes a mi representado,

PARAGRAFO 20 .- PARAGRAFO 30 .- 6.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Pagaduría del Ejército Nacional, al hacer el pago de las primas vacacionales correspondientes a mi representado, durante los años de 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, sólo y únicamente liquidó el cincuenta por ciento (50%) de¡ sueldo básico o de los haberes, por el respectivo año, desconociendo los años anteriores de servicio, y, por consiguiente incumpliendo el mandato legal de que dicha prima equivalía al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEProceso No 94-36030 5 LOS HABERES MENSUALES POR CADA AÑO DE SERVICIO. 7.- La PRIMA DE VACACIONES reconocida por la ley, debe equivaler a una suma que valga el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir, que una vez calculado el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales que corresponden al empleado en el respectivo período fiscal y de acuerdo a lo determinado en el Decreto de sueldos, se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo servidor público y ese producto si es el verdadero valor total a reconocer como prima vacacional. 8.- A mi representado se le canceló la prima de vacaciones, solamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes, PERO NO SE CUMPLIO CON EL

REQUISITO o factor de:

POR CADA AÑO DE SERVICIO;

solamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o de los haberes, PERO NO SE CUMPLIO CON EL

REQUISITO o factor de: POR CADA AÑO DE SERVICIO; Factor que debió haberse empleado para la liquidación de la prima, desde la fecha de creación legal de dicha prima (1975) hasta la de retiro (1990) y por lo tanto deberá reajustarse considerando para cada periodo fiscal el número de años de servicio prestados por él, con anterioridad o hasta la fecha de la respectiva liquidación. 9.- Con fecha tres (3) de marzo de 1994 presenté por segunda vez, con base en poder conferido, petición formal ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se ordenara pagar, al hoy actor, el excedente de prima de vacaciones causadas y no pagadas, con base en la legislación respectivamente vigente para cada año de servicio. 10.- Debo aclarar que mi primera solicitud la presenté ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el 10 de Marzo deProceso No 94-36030 6 1993, pero dicha Entidad guardó silencio y el 14 de Octubre de 1993, por auto 519/MDPSR-177 se remitió mi petición al señor Coronel Jefe Departamento E-1 Comando Ejército, donde solo se dio respuesta, previo mi requerimiento del 3 de marzo del presente año, de acuerdo a lo que expresé en el hecho anterior.

II.- El Jefe Departamento de Sistemas Ejército con oficio 235161/CESIS-MNO0I-197 del 25 de marzo de 1994 manifestó al JEFE SECCION CIVILES (sic) que mi representado señor RAMIREZ BARACALDO JUAN DE LOS

235161/CESIS-MNO0I-197 del 25 de marzo de 1994 manifestó al JEFE SECCION CIVILES (sic) que mi representado señor RAMIREZ BARACALDO JUAN DE LOS REYES "no tiene derecho al excedente o faltante por concepro (sic) de prima de vacaciones causadas a partir del año 1975 hasta el año 1990 fecha en que fue retirado del servicio activo, de acuerdo a concepto jurídico No 187780 del 13 - Dic - 93 correspondientes a dos suboficiales retirados, quienes también solicitaban reajuste a las primas en mención, el cual es ajustable al señor Dl RAMIREZ BARACALDO". 12.- El Jefe Sección Civiles - Ejército Nacional, con oficio 19990/CEDEI-CV, con fecha 28 de marzo de 1994, me remitió, en respuesta a mi petición del pago de excedente de la prima vacacional de mi representado, fotocopia del concepto jurídico a que hace referencia el oficio 235761 /CESIS-MNOOI -197, transcrito parcialmente en el hecho anterior; con lo que se dio por terminada la actuación y negada la petición del actor para reconocimiento del pago a que por ley tiene derecho. 13.- He recibido poder para presentar esta demanda". Mediante escrito de folio 21 procedió el libelista a corregir la demanda en cuanto a las declaraciones de la siguiente manera: 1.- Declarase la nulidad del acto administrativo contenido enProceso No 94-36030 7 los oficios 19990/CDEI-CV del 28 de marzo de 1994, oficio 235761/CESIS-MNO0I-197 del 25 de marzo de 1994 y el

7 los oficios 19990/CDEI-CV del 28 de marzo de 1994, oficio 235761/CESIS-MNO0I-197 del 25 de marzo de 1994 y el concepto jurídico #187780/CEAJU-NG-714 del 13 de diciembre de 1994, por el cual se negó al actor el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta el año de 1990 inclusive, causadas y no pagadas en su integridad". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 6, 23, 25, 52 y 53; Decreto 183 de 1975 artículo 6; Decreto 610 de 1977 artículo 36; Decreto 2247 de 1984 artículo 48; Decreto 1214 de 1990 artículo 48; C.C.A. artículos 85, 206 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término legal para ello (Folio 37). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 38 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 a 4, folios 14 y 15. Se ordenó repetir el oficio 315 CPB de Febrero 15 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término par alegar mediante escrito visible a folio 88. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término par alegar mediante escrito visible a folio 88. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y noProceso No 94-36030 8 observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios 19990/CDEI-CV del 28 de marzo de 1994, oficio 235761/CESIS-MNÓ0I-197 del 25 de marzo de 1994 y concepto jurídico #187780/CEAJU-NG-714 del 13 de diciembre de 1994, por los cuales se le negó el pago del excedente de las primas vacacionales de los años 1975 en adelante hasta el año de 1990, inclusive. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar el excedente, o faltante por cancelar, de las primas vacacionales causadas y no pagadas desde el año de 1975 hasta el año de 1990 inclusive, de acuerdo al total de haberes que devengaba en cada uno de dichos años y decretos correspondientes, así como el pago de la corrección monetaria según el Indice de Precios al consumidor y los intereses que tales cantidades hubieren producido desde que se causaron hasta el día de la sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. Que se de cumplimiento a la sentencia de

que se causaron hasta el día de la sentencia, a la tasa del interés corriente que para el día de ejecutoria de la respectiva sentencia determine la Superintendencia Bancaria. Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los ordenamientos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, los oficios 19990/CDEI-CV del 28 de marzo de 1994 (Folio 2), 235761/CESIS-MNO0I -1 97 del 25 de marzo de 1994 (Folio 3) y el concepto jurídico #187780/CEAJU-NG-714 del 13 de diciembre de 1994 (Folio 4). Manifiesta el libelista que al momento de producirse los oficios acusados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en que los funcionarios encargadosProceso No 94-36030 9 de aplicar las normas sobre la prima vacacional y su consecuente pago, lo hicieron pretiriendo la norma y haciendo una interpretación amañada, pero desfavorecedora de los intereses del actor, es así que una cosa dice la norma y quienes debían darle aplicación no aplican todos los factores que regulan dicha prestación; que la norma no separó con conjunción ni con signos de puntuación la frase "por cada año de servicio", lo cual hace necesariamente que ésta sea una sola, por lo tanto los factores para la liquidación de la prima de vacaciones son: 50% del sueldo básico y número

signos de puntuación la frase "por cada año de servicio", lo cual hace necesariamente que ésta sea una sola, por lo tanto los factores para la liquidación de la prima de vacaciones son: 50% del sueldo básico y número de años de servicios prestados por el servidor, hasta la fecha en que se pague la prestación, así si un empleado ha laborado durante 10 años, su prima de vacaciones será la resultante de multiplicar el 50% de su sueldo básico por 10 que son los años de servicio, pues la norma dice por cada año de servicio; que si bien es cierto se pago la prima vacacional éste se hizo en forma errónea, porque no se aplicó el factor por cada año de servicio; que la ilegalidad se presenta cuando el funcionario al aplicar la norma lo hace olvidando los supuestos de hecho que la misma consagra o cuando interpreta o aplica mal o equivocadamente los mencionados supuestos. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que el actor ingresó al Ejército Nacional el día 1 de octubre de 1968, de donde se retiro el lo de abril de 1990 en calidad de Adjunto Mayor, por tener derecho a la pensión de jubilación al cumplir 21 años de servicios y 9 meses de servicio (Folio 129). Mediante escrito visible a folio 53 del expediente de fecha 1 de marzo de 1993 dirigido al Ministro de Defensa Nacional - Secretaria General - División Prestaciones Sociales, solicitó el demandante el reconocimiento de la prima de vacaciones, argumentando que la misma debe equivaler a una suma que valga el 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir, que una vez deducido el 50% de los haberes mensuales que el respectivo periodo fiscal devengue el servidor público, se

debe equivaler a una suma que valga el 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, es decir, que una vez deducido el 50% de los haberes mensuales que el respectivo periodo fiscal devengue el servidor público, se deberá multiplicar por el número de años de servicio del mismo servidor y ese producto si es el verdadero valor total a reconocer como prima vacacional. El ente accionado dio respuesta a la solicitud anteriorProceso No 94-36030 'o mediante el oficio 235761/CESIS-MNO0I-197 de marzo 25 de 1994, en donde se manifiesta que el actor no tiene derecho al excedente o faltante por concepto de la prima de vacaciones causadas a partir del año 1975 hasta el año 1990 fecha en que fue retirado del servicio activo, de acuerdo a concepto jurídico No 187780 del 13 de Diciembre de 1993, dicho concepto es del siguiente tenor literal: "...El artículo 102 del Decreto 1211 de 1990 consagra que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el Artículo 8° del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal. El Parágrafo Tercero de la norma antes descrita, dice que la prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

El Parágrafo Tercero de la norma antes descrita, dice que la prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. Como se observa en los antecedentes allegados para estudio del presente caso, se les cancelaron las primas de vacaciones a los mencionados suboficiales de acuerdo a lo contemplado por la ley, esto es, el 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, liquidado en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los suboficiales salieron a disfrutar de sus vacaciones anuales. Se aprecia, que el Departamento de Sistemas de Ejército verificó las liquidaciones de las primas vacacionales canceladas a los mencionados suboficiales, constatando que están de acuerdo con las disposiciones vigentes.Proceso No 94-36030 11 Así las cosas, el Departamento de Asesoría Jurídica se permite conceptuar que no es ajustado a Derecho el reconocimiento del reajuste a las primas vacacionales de los suboficiales en retiro JOSE URIEL AYALA GALEANO Y JOSE SAHEDRO BENITEZ MONASTOQUE". / Respecto al asunto planteado, debe la Sala acudir a la normatividad vigente, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 48 al regular lo relativo a la prima de vacaciones, dispuso: "Prima Vacacional.- Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes

de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por un período dentro de cada año fiscal. PARAGRAFO 1°.- Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo. PARAGRAFO 2°.- De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresarán al fondo de bienestar y recreación del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, respectivamente. PARAGRAFO 30 La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales". De lo expuesto se tiene que la prima vacacional constituye una prestación a través de la cual se pretende que las vacaciones cumplan su objeto, es decir se logre el descanso de la persona que trabaja y que este dinero otorgado por concepto de la prima referida proporcione en mejor forma este descanso. Desde que se creo la prima vacacional mediante el DecretoProceso No 94-36030 12 183 de febrero 5 de 1975 "Por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, grumetes y soldados y se

personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones", se hizo en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico mensual por cada año de servicio, la cual se reconocería para las vacaciones causadas a partir del 10 de febrero de 1975 y se pagaría por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas, solamente por un período dentro de cada año fiscal, lo que significa que por disposición expresa de la ley la misma no podría causarse hasta antes de este periodo. 'En consecuencia, la prima vacacional correspondiente al actor en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa sería la equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio y reconocida solamente por un período dentro de cada año fiscal. Pretende el libelista, cuando se refiere al factor por cada año de servicio, que la prima vacacional sea acumulativa, es decir, entiende por cada año de servicio los que haya laborado el empleado público dentro del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, liquidándola en forma similar a como se liquidan las cesantías, esto es, multiplicando el cincuenta por ciento de los haberes que devenga por cada año de servicios que ha prestado a la respectiva Institución. 1, Lo anterior constituye una errónea interpretación de la norma, pues tal como se manifestó anteriormente con esta prestación se pretende que el periodo de vacaciones cumpla con la finalidad del descanso, suministrar algún dinero al empleado para que el disfrute sus

Lo anterior constituye una errónea interpretación de la norma, pues tal como se manifestó anteriormente con esta prestación se pretende que el periodo de vacaciones cumpla con la finalidad del descanso, suministrar algún dinero al empleado para que el disfrute sus vacaciones y en ningún momento gratificar los años o antigüedad del mismo. Si se aceptara lo anterior, se estaría en frente de una ilegalidad, teniendo en cuenta que pueden existir empleados públicos vinculados antes de 1975, a quienes según el actor se les debe tener en cuenta esos años de servicio haciendo retroactiva la aplicación de la primaProceso No 94-36030 13 vacacional, actuando en contravía de la ley que expresamente lo prohibe. Además se llegaría al absurdo de pagar la prima de vacaciones por una cantidad de veces insospechable según el tiempo de servicios del empleado público y esto por cada año que se cause, si solamente se toma a partir de febrero de 1975 que fue cuando entro a regir la misma, se le pagaría por ejemplo a un empleado el 50% de los haberes devengados por un año de servicio, es decir que en el año de 1990 se le pagaría tal porcentaje por 15 años de servicio, por lo tanto, se le estaría pagando en forma ilegal 14 veces y así cada año lo que iría en aumento, constituyendo una carga prestacional insoportable para cualquier empleador así se denomine Ministerio de Defensa o Policía Nacional. Considera la Corporación que el espíritu de la Ley, esto es el Decreto 1214 de 1990 al preceptuar lo relacionado al año de servicio, en ningún momento quiso significar la forma acumulativa como pretende el libelista, ya que la misma es clara y precisa en indicar que se pagará una prima vacacional por cada año de servicio, es decir, se cancela una vez por

ningún momento quiso significar la forma acumulativa como pretende el libelista, ya que la misma es clara y precisa en indicar que se pagará una prima vacacional por cada año de servicio, es decir, se cancela una vez por cada año de servicio que se cause de acuerdo con las vacaciones, la cual se liquidará en un cincuenta por ciento 50% de los haberes devengados por cada año fiscal. / Entender de otra manera el concepto de la prima vacacional va en contra del verdadero sentido de las diferentes disposiciones jurídicas que han regulado la materia. Al no lograr desvirtuar el demandante la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado, se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: Proceso No 94-36030

14

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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