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TA CUN - 94-36065-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36065-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOTACION DE UNIFORMES - Naturaleza jurldica / DOTACION DE UNIFORMES - Compensación D CO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI elat0nta

SECCION SEGUNDA - SLJBSECC ION A Tribunas nsral'o ¿e Santafé de Bogotá D.C.., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 18 DIC. 1995

REFERENCIAS 2

Magietrado Pon.nt.t ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente e 94-36065 Actor 2 JAIME RAMIREZ GLJZMAN Demandada : MINEDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe c:ausal de nulidad que invalide lo actuado el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El se'4or JAIME RANIREZ GtJZMAN, por, intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consaorada en ci articulo 85 dei en escrito presentado el dia 11 de julio de 1994. visible a folios1:3 19 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes

11. PRETENSIONES 'PRIMERA.— Declarar que operó el Fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la seora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el término

Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la seora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el término previsto desde l fecha de recibido del escrito por parte de la Administración, sin que esta se hubiere pronunciado concediendo o negando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2, articulo 1 y ? de la ley 58 de 1992 y el Códiqo Contencioso Administrativo. SEGUNDA.— Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito enPROCESO No. 94-3606 2 la negativa de la Administración., a pronunciarse en forma concreta., concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de JAIME RAMIREZ GUZMAM. TERCERA.- Declarar que el demandante JAIME RAMIREZ GUZMAN tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por aao desde enero de 1990 hasta la presentación de la demanda. CUARTA. - Declarar que la vía Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada.. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 1994. firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADERA Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo, en forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto.

CONDENAS

PRIMERA..- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional,

que pueda considerarse un acto administrativo, en forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto. CONDENAS PRIMERA..- Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene. derecho JAIME RAMIREZ GUZPIAN como empleado del Ministerio de Educación Nacional y que no bar; sido canceladas durante 1990, 1991, 1992 y 1993. SEGUNDA.- Se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a pagar Al demandante JAIME RAMIREZ GUZNAN los intereses corrientes y maratones, causados hasta cuando se efectúe el pago. TERCERA..- Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. CUARTA.- La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere el artículo 176 del C.C..A.." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen asía 1.- Ni mandante ingresó y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Adrninistrativo previo nombramiento y posesión según Acto Administrativo Adjunto. 2.- La educación fue nacionalizada por la ley 43 de 1975. 3.- Mi mandante ha devengado mensualmente mentas de dos salarias mínimos legales vigentes durante los aos 1990, 1991. 1992 y 1993

2.- La educación fue nacionalizada por la ley 43 de 1975. 3.- Mi mandante ha devengado mensualmente mentas de dos salarias mínimos legales vigentes durante los aos 1990, 1991. 1992 y 1993 según corista en la certificación de sueldos anexos.PROCESO No. 94-36065 3 4.-- Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones Que establece la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor. 5.- El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13261 del 10 de octubre de 1990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el mismo el valer aproximado por cada dotación así:

1. Para secretarias, Mecanógrafas, Recepcionistas,

Almacenistas, Ayudantes de Oficina, Auxiliare; Administrativos Bibliotecarios, Ecónomas Conductores, Mensajeros y Pagadores 1.1. Paras empleados que habiten en clima cálido 1.1.1 MUJERES: Un uniforme consistente en blusa, falda o un vestido enterizo :r un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarias legales vigentes. 1.1.2. HOMBRES: Un uniforme que consta de camisa, pantalón y un par de zapatos de cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2. Para empleados que habiten en clima 'frío

un par de zapatos de cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2. Para empleados que habiten en clima 'frío 1.2.1. MUJERES: Un uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa y un par da zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traie completo, camisa, corbata y un par de zapatos ere cuero, cuyo valor total no exceda de cincuenta Y tres (53) salarios mínimo; diarios legales vigentes por dotación.

2. Para aseaÓores auxiliares de servicios generales, operarios, auxiliares, técnicos y dibujantes. 2.1. HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un pantalón, una blusa de trabajo y un par do zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico, dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimo; diario; legales vigentes. 2.2. MUJERES: Un uniforme que consiste en blusa, una falda, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico, dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios ieales vigente;. . Auxiliares o ayudantes de mantenimiento, auxiliares o ayudantes de almacén, carpinteros, jardineros, operario;, auxiliare; de técnicos y auxiliares de servicios generales.

Un uniforme Que consiste en un overol o un pantalón,

. Auxiliares o ayudantes de mantenimiento, auxiliares o ayudantes de almacén, carpinteros, jardineros, operario;, auxiliare; de técnicos y auxiliares de servicios generales. Un uniforme Que consiste en un overol o un pantalón, chaqueta, una camisa, un par de botas o zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que desempea el empleado. El valor por dotación de vestido y calzado no podrá exceder de veintiocho (28) salarios mínisós diarios legales vigentes.

6. Mi poderdante a través de la Asociación Sindical que los representa ha elevado diferentes peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la entrega de las dotaciones cada cuatro (4) meses desde 1989 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a la misma.PROCESO No. 94-36065 4 7.-- Ni mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que a continuación realizo.

El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 di 10 de octubre de 1990 seria el siguiente: 1990: Salario mínimo legal diario $1.36750 salarios diarios $ 24.615.00 PS m 38.290 oo 65. ó4O.uO 72. 47.Y 50 1991 Salario mínimo legal diario $1.724..00 salarios diarios $ 31.032,00 u U

48.272.on 82.275oo 0 91.372oo 1792: S.lario mínimo legal diario $2.173,00 salarios diarios $ 39..114..00 " 60.844.00 It

48.272.on 82.275oo 0 91.372oo 1792: S.lario mínimo legal diario $2.173,00 salarios diarios $ 39..114..00 " 60.844.00 It

104. 304 , oc It 115.169,oc, 1993: Salario mínimo legal diario $2.716,25 diarios $ 48.892,50 II

76.055,00 0 130.380,cso W 143 .961q25 8.- Mi mandante labora en clima frio desempe?ando el cargo de Auxiliar se Servicios Generales, código 6035, grado 01, correspondiéndole 28 salarios diarios por dotación así: AO V/R SALARIO No SALARIO V/R POR No VIR POR MININO DIARIO DIARIOS DOrAcIOtd DOTACION AM 1990 $1.367.50 28 38.290.00 3 114.870.00 1,991 1.72400 28 48.272.00 7 144.816.00 1992 2.173.o 28 60.884.00 3 182.532.00 1993 2.716.25 28 76.055.00 3 8,165.00 $ 670.383.Qo 9.- El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación del 5 de enero de 1994 k firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se está efectuando el trámite administrativo respectivo dependiendo de la disponibilidad presupuestal.

enero de 1994 k firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se está efectuando el trámite administrativo respectivo dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 10.- Por estas razones, acudo ante esa honorable corporación para que se haga justicia Y La Nación - Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante ci derecho a recibir, todas las dotaciones atrasadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de lr,t er esesw. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Corieldera le parte demendar:te' que la expedición Apío 18 "i A48 53 ARO 18 28 48 53 Ao 18 28 48 53 Mo 18 salarios 28 48 53 IP II SS IIPROCESO No. 94-36065 del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional, articulas 13 23 y 5-51 Ley 70 de 1988; Código Contencioso Administrativo articulas 6 31 y 40 Decreto Reglamentaría 1973 de 1939; Resolución Ministerial 13861 de 1990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en lecal forma mediante escrito viihle a folias 23 a 32.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folias 44 a 46

La entidad accionada guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. EXCEPCIONES..

La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folias 44 a 46 La entidad accionada guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. EXCEPCIONES..

Sea lo primero responder a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (folio 30). Al respecto, la Sala observa: El oficio de fecha 5 de enero de 1994, visible a folio 19 del epedierte en cuanto se refiere a la petición de las dotaciones de los aos 1.990 y ss, siendo exactos, no define de manera precisa dicha petición. En otras palabras constituye una respuesta vaga y ambigua sobre las dotaciones reclamadas. PorPROCESO No. 94-36065 6 manera que no puede tenerse corno un acto administrativo propiamente dicho. Prueba de' olio., CdOITIÉS, es que la administración accionada al contestar la demanda., después de sostener que en el oficio en comentario 'r,o se le está negando el derecho a la dotación, sino que se está condicionando su pago a los tramites legales para su paq (folio 29., subraya la Sala), pide que se gleal el derecho de dotaciones pretendido con la demanda (folio 30) Así las cosas, el silencio administrativo con efectos negativos alegado por la parte actora tiene pleno fundamento.. Ahora bien, la petición en sede adminr.iatrativa fue radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 10).. El silencio administrativo en comentario, en consencuencia, operó el día 30 de mayo de 1994 (artículo 40 del C.C.A.).. Y, el plazo para

radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 10).. El silencio administrativo en comentario, en consencuencia, operó el día 30 de mayo de 1994 (artículo 40 del C.C.A.).. Y, el plazo para presentar la demanda vencía el día 31 da julio de 1994. La demanda, por su parte, fue radicada en la Secretaria de esta Sección el día 11 de julio de 1994 (folio 19 vto). Es decir, dentro del término legal.. La excepción de caducidad de la acción no prospera.. Procede, entonces, decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del "Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición" de la demandante en el sentido de solicitar la dotación de vestuario desde el ao de 1990. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene al Ministgerio de Educación el pago de las tres (3) dotaciones de vestuario en la suma do dineroPROCESO No. 94-36045 7 equivalente a dicha dotación, con el reajuste monetaria conforme a la variación del indice de precios al consumidor.. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora afirma que el acto administrativo acusado quebrantó y quebranta las siguientes normas: Constitución Nacional, artículos 13, 23 y 53; Ley 70 de 1.998.- Código Corttrncioso Administrativo artículos 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1.978 de 1989;

quebranta las siguientes normas: Constitución Nacional, artículos 13, 23 y 53; Ley 70 de 1.998.- Código Corttrncioso Administrativo artículos 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1.978 de 1989; Resolución Ministerial 1381 de 1990, en tanto ro le ha suministrado la dotación de vestuario al demandante, teniendo ci deber legal de hacerlo. Para resolver la Sala razona así: En sentencia de fecah 19 de mayo de 1995, dictada dentro del proceso NQ 27528, actor: MIGUEL ANGEL PATIFO PELAEZ, con ponencia del suscrito magistrado, esta Subsección dijo: Entrando al fondo del litigio, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar. 1) La parte demandante no le da a las dotaciones reclamadas el carácter de salario, ni de prestación social. En cambio si las califica de derecho adquirido a título de estímulo o incentivo económico.. Por manera que las normas que se ocupan de uno (salario) y otra (prestación social) no son aplicables al conflicto. Es mas, no es del caso entrar a estudiarlas para definirlo. 2) La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, lo indica la parte actora, mediante la Resolución NQ 0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175).. 3) De cuyo tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que las dichas dotaciones fueron establecidas en la mi-ama entidad a título de elementos devolutivos de trabajo.. Esto es, de bienes muebles correspondientes a

  1. De cuyo tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que las dichas dotaciones fueron establecidas en la mi-ama entidad a título de elementos devolutivos de trabajo.. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio.. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacia la administración a sus servidores (a quienes tenlan "derecho" a recibirlos) no implicaba transferirles a éstos la propiedad sobre los mismos. Por el contrario, una vez se agotara su objeto, no importando el estado en el que se encontraran, tenían que ser devueltas a la administración para efectos de inventarios y control fiscal.PROCESO No. 94-3465 8 5) Prueba de la dicho en los puntas 3) y 4) que anteceden es que tanto la Resolución NQ 0907 de 197 como las que la reemplazaron posteriormente entre las cuales tiene singular importancia la Resolución 01166 de 1981 por aparecer sealada por la demandante corno fuente del derecho reclamador se fundart en la Circular N9 397 del 30 de marzo de 162 par la cual la Contraloría General de la República instruye a la administración sobre el cumplimiento de sus deberes en cuanto tiene que ver con la elaboración de inventarios de bienes inmuebles y muebles de la Nación.

Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada corno la Resolución Orgánica Ng 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la Nación y no al patrimonio propio de las entidades descentralizadas. Lo que a primera vista descarta u aplicación a las dotaciones demandas y, par ende, la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo

descentralizadas. Lo que a primera vista descarta u aplicación a las dotaciones demandas y, par ende, la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tánian derecho a recibirlas. Como también procede subrayar la impertinencia de la citación del articulo 41 del Decreto Ley 1042 da 1978 en la dicha reqlamertteción, pues, las dotaciones a que nos venimos refiriendo no fueron establecidas a título de salario en especie. No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente válido, corno quiera que la administración les da a las susodichas dotaciones el carácter de elementos devolutivos de trabajo. Es así cómo en el parágrafo del articulo 39 de la Resolución 0907 del 4 de julio de 1977 (folio 123 y SS) se lee: HL QS vestidos, delantales, blusas y zapatos con (sic) elementos deyplutivo y se darán 4e »ja definitiva y mediante la orden de entrena correspondiente a los seis Y cómo en la Resolución NQ 01166 de 1981 (folio 14) se dipone "Las prendas de que trata esta providencia, se consideran ellw~tow de trabftio (articulo ) y el empleada ¿que no use las prendas de trabajo a haoa upo indebido de ellas, »erá qancionado con la pérdida de la dtción por el siguiente semestre (artículo 62) (subraya la Sala). Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, par consiguiente,

dtción por el siguiente semestre (artículo 62) (subraya la Sala). Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, par consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habindose superado el periodo para el cual debían suministrarse las dotaçiones materia de la litia, y habiendo desaparecido la relación laboral entre las partes actora y demandadal parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún perjuicio por la no dotación oportuna de las elementosPROCESO No. 94-3606 9 devolutivos en comentarío, la indemnización a que ello habría dado lugar, no podría decretarse por no ser materia del presente juicio.." Y, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, dictada dentro del proceso N! 36135.. actor JOSE A. PEDRAZA SABOYA que definió un conflicto simial al sub-lite, precisó: "t....Ent.rando en materia y de conformidad con los soportes legales que se aducen para reclamar los beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988, la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en -forma acumulada (sic) como (sic) de (sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto a la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se saalan en el articulo

(sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto a la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se saalan en el articulo del decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad de reclamar en forma compensada esos beneficios, lo constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación "...no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso". Según esta preceptiva, es de concluir que: 1.- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas en que ha de concederse, pues está destinada a realizar las labores en el trimestre Siguiente. 2.-- Si no es salario y no se computa para ningún electo como tal, no hay posibilidad de reclamación posterior ni en forma acumulada ni compensada, a como se pretende en la demanda. 3.- Cuando la ley determina que tales beneficios no tienen el alcance de salario,, es necesario interpretar la e>tpresiór, en su forma mas amplia para considerar que no lo es tampoco con la naturaleza de salario en especie. Y si no es salario en especie, se da la Imposibilidad de podar traducir a un costo específica el beneficio orzgínal, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esa manera como factor para otras prestaciones económicas.

E. de concluir entonces que la. teleología de la norma apunta a que se suministre con la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en

E. de concluir entonces que la. teleología de la norma apunta a que se suministre con la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, las dotaciones en vestidos de labor y zapatos como manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costas V, de otra parte,, facilitándole a ese mismo empleadoPROCESO No. 94-36065 10 oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticen un máximo posible de integridad personal para un cabal dese mpego de sus labores. Si esas son las finalidades de la ley, el efecto compensatorio que se busca en la demanda no podría darse por ser contrario a esos fines..." (Magistrado Ponentez Dr, JOSE HERNEV VICTORIA) Providencias que, tomadas en su conjuntos, bastan a la Sala para definir el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda.

Convendría aoreaar, como se hizo en la primera de las sentencias aquí transcritas, que si el no suministro de las dotaciones causó algún perjuicio a la actora, ésta ha debido demandar la indemnización de talperjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda Por manera que, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo oxpuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., SECC ION SEGUNDA., SUB-SECC ION "A" administrando just..cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.

just..cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase que operó el silencio administrativo en relación con la reclamación formulada por la actora a la entidad demandada el día 30 de diciembre de 1993.PROCESO No 94-606 11 TERCERO.- 19idganse las súplicasde la demanda.. CUPIESE, COMUN IQUESE, NOT IF ¡OliESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la leche mediante Acta N

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO JOSE HERP4EY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALSARRAC Dl

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