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TA CUN - 94-36097-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36097-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

otá, D.C.. Veirititres (23) de mayo oventa y siete (1.997). Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo PENSION GRACIA -Revisi6n /RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SURBECCION "C"

Expediente No. 94—36097

Actor MELO DE CORTESr BERTILDA

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia PENSION DE JUBILACIONGRACIA

(REVISION)

Clasificación n AUTORIDADES NACIONALES BERTILDA MELO DÉ CORTES identificada con la C.C. No. 20.246.02' por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 14/94., presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL con ocasión de la negación del reajuste de la pensión de jubilación arada, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A T E C E D E N T E 8

A. DE LA DMAN LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto del 29 de Marzo de 1993, proferido por la Subdirección de Prestacio nes Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Revisión de la Liquidación de la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y reconocida mediante la Resolución

1993, proferido por la Subdirección de Prestacio nes Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Revisión de la Liquidación de la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y reconocida mediante la Resolución No. 07875 del 12 de Septiembre de 1988.TRIB. ADP3. CUNDINAMARCA - BECCION 2ii. - SUBSECCION "Cli EXP. No. 94.--:36097 =o P40. No. 2

SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto de fecha 13 de Diciem bre de 1993 originario de la Subdirección de Pres taciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 29 de Marzo de 1993.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION le revise la Liquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida mediante la Resolución 07875 del 1.2 de Septiembre de 1988 y se reconozca la pensión en cuantía de $41.02696 y partir del lo. de noviembre de 1985. aunque con efectos fiscales a partir del 22 de Julio de 1989, por prescripción trienal.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa nue en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vi talicia de Jubilación a partir del 1. de Noviembre de 1985. y en cuantía de $41.026,96 mensual, aunque con efectos fiscales a par tir del 22 de Julia de 1989, por prescripción trienal.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que

cuantía de $41.026,96 mensual, aunque con efectos fiscales a par tir del 22 de Julia de 1989, por prescripción trienal.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca Y paque los reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de

1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pa nado con cargo a la Resolución No. 7875 del 12 de Septiembre de 1988, y lo debido pagar según esta deiranda. con efectos fiscales a partir del 22 de Julio de 1989.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION que so bre las sumas a que resulte condenada a papar a mí mandante, le reconozca y paque las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplilriienQ al fallo dertro del término de trein ta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Conden a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá jimplimiento al fallo dentro del término ore visto en el irtícule 176 del C.C.A.. reconozca y paque en favor de mi rnandant1os i ,tereses comerciales y moratorias durante los Drrs: seis (6) meses contadas a partir de la ejecutoria del fa llo. intereses moratorios después del término de seis (6) meses

de mi rnandant1os i ,tereses comerciales y moratorias durante los Drrs: seis (6) meses contadas a partir de la ejecutoria del fa llo. intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artícul6 177 del C.C.A." 4fls. 7 a 8 exp).TRIB.. ADM. CUNDIE4AMRCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94---36097 = PAG.. No. 3

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : II

PRIMERO: Mi mandante fué pensionada por CAJANAL, mediante Resolución No. 07875/88 emanada de la Sudirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión SO cial. de conformidad con lo sealado en la Ley 114 de 191.3l que dando dicha prestación en cuantía de $38.903,60, efectiva a par tir del 1 de Noviembre de 1985.

SEGUNDO: Cajanal para liquidar la pensión de mi mandante só lo le tuvo te del 50 sobre el mismo gado en el último ao de pensional de $38.903,60.

Alimentación y la Prima promedio debería ser de $41.026.96. en cuenta el sueldo básico y el rea.jus y por ello le arrojó un promedio dever servicios de $622.457,57, para un valor dejando de tener en cuenta la Pritp.a de de Navidad, con las cuales el anteGtc:ho $656.431946 y un valor pensional de TERCERO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó an

dejando de tener en cuenta la Pritp.a de de Navidad, con las cuales el anteGtc:ho $656.431946 y un valor pensional de TERCERO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION la Revisión de la Licjuidación de su Pensión Gracia, conforme a las Leves 114 de 19139 116 de 1928. 37 de .1933. 4a. de 1976. 71 de 1988 y 91 de 19899 según radicación de fecha 21 de julio de 1992.

CUARTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto de fe cha 29 de Marzo de 1993, originario de la Subdirec ciór, de Prestaciones Económicas, negó la Revisión de la Líquida ción de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, argumentando que dicha pensión se encontraba bien liquidada, conforme a la Ley 33 de 1985.

QUINTO: Contra el Auto de fecha 29 de Marzo de 1993 se in terpuso oportunamente Recurso de Apelación, el día 26 de Abril de 1993.

SEXTO: El Recurso de Apelación fué declarado improcedente mediante el Auto del 13 de Diciembre de 1993. ori qinario de la Subdirecci.ón de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION. argumentando que se trataba de un Auto de Trámite. Del antedicho Auto me notifiqué el 17 de Marzo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presen te acción.

SEPTIMO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departa

Trámite. Del antedicho Auto me notifiqué el 17 de Marzo de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presen te acción.

SEPTIMO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departa mento de Cundinamarca, por lo cual esa HonorableTRIEI. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C"

EXP. No. 94---36097 PAG.. No. 4

Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." (fis. 9 a 10 ep.).

LOS ACTOS ACUSADOS son EL AUTO de Marzo 29/93

(Rad. No. 11900.87). proferido por la Subdirección de Prestacio nes Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual la informa al Apoderado de la Parte Actora que la solicitud impetrada en escrito de julio 21/92 no es procedente, ya que la Res. No. 07875 de Sept. 12/88 se encuentra ajustada a derecho. y EL AUTO de Dic. 13/93 . proferido igualmente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión So c:ial, por el cual declara improcedente el recurso de apelación in terpuesto por la Parte Actora contra ci Auto de Marzo 29/93, noti ficado personalmente al Apoderado de la interesada en Marzo 17 de 1994. donde manifiesta que interpone recurso de queja (fis. 31 y 30 LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes:

30 LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 6, 25 y 58 ); del C.C. (10); de la Ley 57 de 1887 (5); de la Ley 4a./66 (4) del D.R. 1743/66 (5); de la Ley 33/85 (1); de la Ley 62/85 (1); de la Ley 114/13 (1 a 5); de la Ley 116/28 (6); de la Ley 37/33 (3); del C.C.A./84 (5) = fI. 10 exp.=. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los folio 10 al 24 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art.. 131 • nurne ral 1 del C.C.A.. y discriminada en el respectivo capítulo así: u Diferencias de Mesadas Pensionales entre pensión reconocida ($66.065,41) y pensión solicitada ($69.486,34) a razón de $3.420,93 mensuales, por el período comprendido entre ci 22 de Julio de 1989 al 30 de Diciembre de 1989 (05 meses y 09 días). son $ 18.130,93TRIB. tDM. CIJHDINAMAR - SECCIOP4 2a. SUBSECCION hlCu

EXP. No. 94---36097 P46. No. 5

Diferencias de Mesadas Pensionales entre $87.552.79 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1990 teniendo

EXP. No. 94---36097 P46. No. 5

Diferencias de Mesadas Pensionales entre $87.552.79 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1990 teniendo en cuenta el monto de la cuantía pensional solicitado en la demanda y $83.242.42 (valor pensión reajustada para 1990 según Le,/ 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL) a razón de $4.31:.37 mensuales, por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1990 al 30 de Diciembre de 1.990 (12 meses). son Diferencias de Mesadas Pensionales entre $110.369.05 (valor pensión reajustada por la Ley 71 de 1988 para 1991 teniendo en cuenta el monto de la cuantía pensional solicitado en la demanda) y $104.935,39 (valor pensión reajustada para 1991 seoún Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL. a razón de $5.433,66 mensuales, por el período comprendido entre el 1 de Enero de 1991 al 30 de Diciembre de 1991 (12 meses). son Diferencias de Mesadas Pensionales entre $139.113,56 (valor pensión reajustada por la Le'., 71 de 1988 para 1992 teniendo en cuenta el monto de la cuantía de pensión solicitada en la demanda) y $132.264,76 (valor pensión reajustada para 1992 según Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL. a razón de $6.848,80

solicitada en la demanda) y $132.264,76 (valor pensión reajustada para 1992 según Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el monto reconocido por CAJANAL. a razón de $6.848,80 mensuales, por el período comprendido entre el 1 de Enero de 1992 al 21 de Julio de 1992 (6 meses y 21 días). son $ 51.724,44 $ 65.203,92 $ 4.886.96

SUBTOTAL 180.946,25

Mesadas Adicionales 1989. 1990 y 1991 $ 1.16196

TOTAL $194.111,21 -- ( f 1 s .

194.111,21 " (fis. 22 a 23 exp.).

8. D E L F' R O C E 8 0

LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISIONTRIB. ADM. CUHDIt4AMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-36097 PAG. No. 6 la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica por delegación quien designó su apoderado judicial, ci cual contestó la demanda y solicito pruebas (fls. 33 vto 36 a 41 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicia lmnte LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizada la si tuacióri y reclama finalmente no acceder a las pretesiones de la demanda (fi. 153 exp.I. la PARTE ACTORA rindió sus AleQatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda (fis. 154 a 155 exp.). EL MINISTERIO

demanda (fi. 153 exp.I. la PARTE ACTORA rindió sus AleQatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda (fis. 154 a 155 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO porintermedio de la Procuraduría Cincuenta y Una (51) en lo Judicial emitió su Vista donde solicita decisión inhibitoria fls. 159 a 160 axp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna -de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇQ_NS 1 DERI O El Droblema iuridtco central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar 91 LOS ACTOS ACUSADOS (ACTO CUMPLE JO DENEGATORIO DE LA REVISION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DE LA PARTE ACTORA DOCENTE) SE AJUSTA 0 NO A DERECHO, teniendo enTRIB. A»M. CUNDIHAPIARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "C't EXP. No. 94--36097 = FAO. No. 7 cuenta los caraos -formulados o causales de anulación nue en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora en caso de prosperar la nuli dad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. ,a motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora y el régimen jurídica aplicable.-

La PENSION DE JU8ILACIONGRACIA DOCENTE.

,a motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora y el régimen jurídica aplicable.-

La PENSION DE JU8ILACIONGRACIA DOCENTE.

LA PETICION DE REVISION DE LA PENSION DE JUBILACION-GRA CIA de la docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL fue presentada en Julio 21/92 y en ella reclamaba la REVISION DE LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA PARA LA INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL LAPSO QUE SE TUVO EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION INICIAL. la que fue resuelta en el AUTO DE Marzo 29 de 1993. EL RECURSO CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIO LA FETICION. Con tra el acto inicial (denegatorio de la revisión de la liquidaciónTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36097 = PAG. No. 8 de la prestación se interpuso el RECURSO DE APELACION en escrito presentado en Abril 26/93 (fIs. 2 a 5 exp.). LA DECISION FINAL DEL CASO. El recurso antes citado con Ira el acto inicial fue desatado en ACTO EXPRESO o sea en el AUTO DE Dic. .13/93, que "declara improcedente el recurso de apelación interpuesto", contra el AUTO de Maro 29/93 por ser un auto de trámite y no admitir recurso alguno; fue notificado al Apoderado de la interesada en Marzo 17/94 (fI. 30 exp.). El fundamento de la NEGACION DE LA REVISION DE LA LIQUI

trámite y no admitir recurso alguno; fue notificado al Apoderado de la interesada en Marzo 17/94 (fI. 30 exp.). El fundamento de la NEGACION DE LA REVISION DE LA LIQUI DACION DE LA PRESTACION PERIODICA tiene relación con que menciona da resolución de reconocimiento y pago de la prestación se encuen tra debidamente ejecutoriada. b..) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos.. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialisimo de las docentes se ha sostenido lo A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, an tenores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILA ClON-- GRACIA para las docentes oficiales que tiene unos "requisi tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisiciór, de la "tituiaridad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones: El tiempo de servicio valido según la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL. como se ha repetido en varias providencias.TRIEL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca

EXP. No. 94--36097 = PAGO No. 9

A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de ju bilacióngracia) cora OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU

bilacióngracia) cora OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU CACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACION-- DERECHO. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo calesNACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalízacióng es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION) teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestación, excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los De partamenitos. Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algu nos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIAS a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio en educativo tiene relevancia. En efecto0 corno no todos los servi cios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Frestacionai los debe "calificar" en su debido mo mento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime. (v.gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departarnen tal, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si

mento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime. (v.gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departarnen tal, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace1 es posible que por omisión o negligencia adopte dcci siones que no se ajusten a derecho. ==) Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempeó. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte aos .." (art. 1o.. En el art.. 3o. determinó: "Los veinte acs de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse coa, putando servicios prestados en diversas épocas, 1 se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley. Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en di versas épocas, aún antes de la vigencia de la Le', de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesa rias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:TRIB. ADM. CUP4DINAfIARCA - SECCIOt1 2a. - SUBSECCION 11C EXP No. 94---36097 = PAG. No. 10 Art. bo. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucc n Pública tic nen derecho a la jubilación en los términos e contempla la

EXP No. 94---36097 = PAG. No. 10

Art. bo. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucc n Pública tic nen derecho a la jubilación en los términos e contempla la ,Ley 114 de 1913 y demás que a esta complemeran. Para el cóm puto de los aos de servicio SE SUMARAN LOS RESTADOS EN DI VERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA. PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIC)N." Nótese que en la 'primera" parte de este articulo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleadosv profesores de las Escue las Normales y los inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 1.14 de 1913m los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA FRESTACION. En la "segunda" parte del articulo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como cm pleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no sianifical de ninguna manera, como ya lo expresó el

H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aos de servicio en LINA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titu lar de la prestación, va que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad.

servicio en LINA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titu lar de la prestación, va que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte. "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELA, rebajadas por Decreto de caracter leqislati va. quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las le

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AOS DE SERVICIOS =ALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEANZA SECUNDARIA." En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL PRO FESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COMO MAES TRO (maestro de escuela primaria oficial) para ser titular de la prestación, pues claramente seala que "haya completada los aos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamen te en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA nue luego pasó a la ENSEFANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hu biera servido un mínimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidas para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia son los trabajados como MAESTRO DE

ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidas para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO 0 PROFESOR DE ESCUELA NORJRIB. ADM. CJB)INAMARCA - SECCIOt4 2a. SUBSECCIOt4

EXP. No. 94--36097 PAG.. No. 11

MAL O DE INSPECTOR DE IN3TRUCC ION PUBLICA Y COMF'L.ETANOO LOS SERVI DE PRIMARIA COMO PROFESOR, DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEF.ANZA SE Ct.JNDAFIt:. Se anota que estos servicios deban haber sido prestados n ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, ora qu tenoan la tr cendencia del caso; no obstante. se deben tener en cuenta las nuevas orent.aciones de la Lev 09 de 1991

E nportant.e - a: ttar qt.te .ste diferencia entre las Escue las Normales y las Normales Nacionales. tal y como se aprecia en ci art. 6o. de la Lev 116/28.

Ahort. como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL se entiende qi.e sut "requisitos» son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros ext.eri.'amente cieb:Ldo al carácter limitativo '•, restrinciido da las EXCEPCIONES.» c..) El caso sub—lit. La NULIDAD DE LPi ACTtJACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se ointea conforme a las causales de anulación de violación norma Uva leQal y constituc:ional , del derecho prestacional de la Parte ar

La NULIDAD DE LPi ACTtJACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se ointea conforme a las causales de anulación de violación norma Uva leQal y constituc:ional , del derecho prestacional de la Parte ar te Actora. las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impuç nación y defensa.

LA VITJLACION NORMATIVA LA FAL.-,31A MUTIVACION DE LA

AC TUAC ION ACUSADA.

En la demanca respecto del carcjo va identificado en re SUr fl 5t4 los educadores tienen Un RE:O3IMEN PRESTACIONAL ESPE CIAL. dentro del cual se encuentra la Lev 114 de 1.913 (Pensión de jubilación especial) -se aoreoa que la Jurispruden cia califica o denomina de PENSION DE JUBILACION— GRACIA DOCENTETRIS. AMI. CiiI4)1t4Al'1ARI:A SECCION 2. - SUBSECCIOt1 "C' EXF. No. 94--36097 = PAt3. No. 12 pura distinguirla de la PEN8I0Ñ DE JURILACIONDERECHO - reglada ewpecialeent9 en sus artículos lo y es. que contemplan entre otros los REQUISITOS para gozar d' la risdia, algunos de los cuales y. gr. porcentaje fueron modificados posteriormente como lo re conoce el Consejo de Estado Sección Seaurida, en la Sentencia de Nov. 27/87 del exp. No. 2155 con ponencia del Dr. Arcinieaas B. Ous los "titulares" de la PENSION DE JUBILACIONGRA CIA DOCENTE SC al incluir como tales a otros docentes en las Leves 11 de 1928 y 37 de 1933. Y menciona

Ous los "titulares" de la PENSION DE JUBILACIONGRA CIA DOCENTE SC al incluir como tales a otros docentes en las Leves 11 de 1928 y 37 de 1933. Y menciona nra'. ;i dc.ias en eso ser.tida. Que la nornatividac1 "especial consagratoria de la PEN SION DE JU8IL..ACION-» GRACIA DOCENTE, par ser normas de traba o. debe interpretarse con criterio favorable al trabajadora Que la interpretación normativa hecha por la ENTIDAD DE MANDADA (CAJANAL) no se ajusta a la legalidad AL NEGAR LA REVISION DE LA LIQUIDACION DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PEN siow DE JUBIL.ACIONGRACIA DOCENTE por ci hecho que dicho acto se encontraba debidamente eniscutoriada. -- Que ten edo en cuenta que el derecho a reclamar la pen sión de jubilación es impresc:riptible en cualquier tiempo puede reclamarse ci reajuste del salario básico sobre el cual fue reconocida la pensión por lo que la petición de rey¡ sión de la liquidación era procedente ', no como lo sostuvo la entidad en los autos acusados.TFIB. ADM.. CIJI4DINAMARCA -. SECCIOt4 2. - StJSECCJÓN 'C" EXP. No.. 94--36097 P6. No. 13 - Que contra el auto inicil Procedia el recurso de apela ción pues no se puede aceptar la tesis planteada por la Caja Nacional que era dE - trimit. porque el auto impugnado neqab§ unas pretensiones impetradas en sede aclministrativa, por lo Qui no puede tenerse como auto de trámite sino decisorio (fis. 10

la Caja Nacional que era dE - trimit. porque el auto impugnado neqab§ unas pretensiones impetradas en sede aclministrativa, por lo Qui no puede tenerse como auto de trámite sino decisorio (fis. 10 a 24 exo..). La Parte Demandada en la Contestación de la demanda deus de la transcírpción de iounas disposiciones. sostuvo Siendo entonces la Ley 33 de 1985 y demás normas que la com plementan y adicionan las que se aplican al caso sub-lite se hace necesario hacer las siguientes precisiones : El legislador de 1995 consagró enl articulo 3o. de la Ley 33 de 1985 en forma enunciativa algunoilde los factores que han de servir de base para calcular los aportes con destino a las Ca jas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liciui darán las pensiones de Jubilación para los empleados oficiales de cualquier orden.. Así mismo oermite que se tomen otros factores di ferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes corre r'c1ientes. Del acervo probatorio se tiene que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir que tomó los fatores que consagra la Lev 62 de 1985.." (fis. 36 T41 exp. ) En el Alegato de Concusiones insiste en que se deben dene par las pretensiones del libelo, por cuanto se aplicó al recorioc:i miento de la Pensión de JuÍi laciárs-Gracia la normatiidad pert.i nente (fi. 153 ep. La Sala para resolver considera'FRIEt. A»I1. CtJt$DII4AMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"

nente (fi. 153 ep. La Sala para resolver considera'FRIEt. A»I1. CtJt$DII4AMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 94-36097 PAG. No. 14 a.) La situación fáctica.. La docente'. €.n Oct. 5/87 presentó SOLICITUD DE F<ECONOCI MIENTO DE LA PENSION DE JU}3ILACION-GRACIA ante la Caja Nacional de Previsión Social Por Res. No. 073:75 de Sept. 12/88 se reconoció esta prestación a part ir de Nov. 01/85 en cuantía de $38.903.60, te niendo en cuenta los servicios dela Parte Actora DESDE Marzo 4 de 13 hasta Sept. 9/87 (más de 20 aflos) imputables al DEPARTA MENTO DE CUNDINAMARCA (fis. 72 a 74 exp.T. En Julio 21/92. la Actora, presenta la Revisión de L.i quidación de Jubilación reconocida en la Res. No. 07875 de Sept. 12/88, porno estar de acuerdo entre otras cosas, con la "liqui dación' debido a nue solo se tuvo en cuenta el SALARIO HASICO de vengado por la Parte Actora, DEJANDO DE COMPUTAR OTROS FACTORES SALARIALES (fis. 77 a 83 esp.). En Auto de Marzo 29/93 la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Cala Nacional de Frvj sión, informa que la sal¡ c:itud impetrada no es procedente va que la Res. No. 07875188 se encuentra ajustada a derecho., por no existir elementos de juicio que hagan modificar la resolución mencionada que se encuentra de

c:itud impetrada no es procedente va que la Res. No. 07875188 se encuentra ajustada a derecho., por no existir elementos de juicio que hagan modificar la resolución mencionada que se encuentra de bidamnte ejecutoriada, continuese en los parámetros hasta el mo men to dados 1 f 1 . 30 exp.i. En escrito de Abril 26/93. la Parte Actora por intermedio nt.erme dio de Apoderado interpone recurso de apelación, la Entidad en Au to de Dic. 13/93 iieclara improcedente el recurso de apelación in terpuesto. por ser un auto de trámite y ro admitir recurso aluu no. notificada personalmente en Marzo 17/94 (fIs. 2 a 5 y 30 esp.). EF, Julio 14194 se presentó la demanda contra los DOS ACTRIS. ADM. CIJNDINANARCA - SECCIOt4 2. StJB$FCCIO14 lic"

EXF. No. 94---3097 FAG. No. 1.5

TOS mencionados Auto de Marzo 29/93 y Auto de Dic. 13/93) • acusa c:ión one se hizo en iiemoo. ' ci al carc.e de la impuonación es el nec va sc rs&ó ariter1crn,ente es decir • en relación con FACTO F:ES FENS 1 ONI.ES NO COMPUTADOS b.) La cuantía de la prestación excepcional. o La Lev 114 de 1913 sobre el particular dispuso : Art. 2o La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos anos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldo diso La Lev 114 de 1913 sobre el particular dispuso : Art. 2o La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos anos de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldo distintos., para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.' 1. El H. Consejo de Estado en innumerables providencias ha sos tenido que la CUANTIA DE LA PENSION DE JUBJLACION GRACIA que ori u .iria. 1 rne

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