TA CUN - 94-36101-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36101-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO ¡ACTO COMPLEJO /ACTO INICIAL -Demanda (E) ¡COMPENSATORIOS
TRIBUNAL ADM1N1S11AT1VO DE CUNt INAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCF)N "C"
EXP.No.94-36101
Santafé de Bogotá, D.C.,Febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Asunto Expediente No Demandante Demandado
Clasificación REFERENCIAS: :Pago de compensatorios
:94-36101 Daniel Guillermo Cadena DIstrito capital-Secretaiia de OO.PF. Actos DisiTitales.
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.
El demandante ,señor Daniel Guillermo Cadena, por intermedio de apoderado y ai ejercicio de la ación de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra El Distrito capital -Secretaria de Obras Públicas ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve ai es ta providencia.
1 ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-36101
El actor acusa la resolución 021 de Enero 13 de 1994 ,pnferida por el Secretario de Obras públicas del Dstiito Capital y la Nulidad de la Resolución Número 453 de Abril 11 de 1994 'proferida por el Alcalde mayor dei distrito ,atos mediante los cuales se negó el reconocimiento de 64,55 dias de compensatorios a que dice tener derecho.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condaias,las cuales
negó el reconocimiento de 64,55 dias de compensatorios a que dice tener derecho.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condaias,las cuales resumimos así : 1.-La nulidad de las resoluciones numeros 453 y 0021 , antes citadas y proferidas por el seilor Alcalde Mayor de la ciudad y por el secretario de Obras Públicas del Distrito, respectivamente. 2.-Ordenar al Distrio , el reconocimiento y pago ole salarios insolutos y la reliquidación de la cesantf a, con base a la cuenta que al res.~ expone en folios 64 de la demanda (Cuaderno Principal). 3.- Condenar al Distrito a la sanción por mora desde la fecha en la cual ha debido cancelar las sumas auteaiones y hasta cuando efectivamente haga el pago.
4. Condenar al Distrito a la indexación coiTespondie1t.
5. Ordenar que el fallo se cumpla en los ~os deky.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-361 01
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declara iones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 59 a63 del espediente,lo;resumimos asi: 1.-El demandante trabajaba en la entidad como asitente técnico ylaboró desde e125 de Agosto de l9lóhastaeldia4de Enero de 1993. 2.-Durante su vinculación trabajotiempoadicional , i:aciaidose acreedor a unos compensatorios 3.-El jefe de Personal de la secretaria de Obras Públicas del Distrito le certificó
2.-Durante su vinculación trabajotiempoadicional , i:aciaidose acreedor a unos compensatorios 3.-El jefe de Personal de la secretaria de Obras Públicas del Distrito le certificó en el oficio 2643 del 20 de junio de 1991 , que tenía acreditados noventa ytres dias como compensatorios. 4.- Los anteriores compensatorios fueron disfmtados entre entre julio 15 y noviembre 27 de 1991 .A partir de la fecha de icintegro volvió a constituirse acreedor de la totalidad de 64.55 dias de compensatorios conforme a :a ley, causados conforme a suscinta explicación que aparece a folios 59 y 60 del expediente ( demandaCuaderno principal). Mediante la resolución 0683 de Novenbre 17 de 1993 , sólo se reconocen 22.3 días de compensatorios, liquidados con sueldo base de $ 160.999, sin tener en cuenta los demás factores salariales que entran (In la liquidación. Luego, se notifica la liquidación de cesantias definitivas sin incluir los compesatorios causados y sin incluir tampoco la suma de $ 752.945.56 en la cuedia de davivienda. como crédito transferencia de fondos, tal como acostumbraban hac1o. Se interpusieron los recursos ,pertinentes sobra la cenanli a y sobre los comp 2isatorios , pero todo fue resuelto en una resolución de cómplase, dano lugar a tina egwida instancia. DichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.94-361 01 resolución es la No. de Enero 13 de 1994. Se desconoció as¡ un derecho que se le
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.94-361 01 resolución es la No. de Enero 13 de 1994. Se desconoció as¡ un derecho que se le habia reconocido por un oficio anterior de la Adminisiiación, sin consentimiento expreso y escrito del titular del derecho (revocatoria Unilateral de la Administración). 5.- Si existía un error de calculo de los compesatorios , l Administración ha debido investigar la conducta posiblemente dolosa del funcionario de la entidad que lo habia certificado del beneficiano. El recurso de apelación contra la resolución citada 021 fue rechazado por improcedente pues se adujo que no procedia tal recurso y en que en todo caso ha debido cueslionarse más bien la resolución 683 de Noviembre 17 de 1993 . La resolución No. 453 de Abril 11 de 1994 , notificada el dia 20 del mismo mes y año , agotó Ja vía gubernativa.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Cita como inflingidos los azlículos 23,25 y29 de la Constitución Política ylos artículos 36,37y38 del D1848del972;elart45 del D.E 1045 de 1978,131 decreto 1848de1969, sin citar disposición violada enconcreto;dart 8litdac. del D. 1950 de 1973, el at l29 del D 1421 de 1983 enconcordancia con elazt 12dela ley 4a. de 1992 y el art. 23 del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-36101
ley 4a. de 1992 y el art. 23 del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-36101
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 65 y66 del expediente ( demanda - Cuaderno principal)
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamitos jurídicos. Considera que las normas de carácter nacional que menciona el actor no son aplicables , sino por el Contrario las disposiciones del distrito Contenidas ai el D 991 de 1974, por cuanto el regimi de personal de los empleados del distrito, es difemte del de Icc, empleados de la Nación.
As¡ las cosas en la demanda no se cumple con la obligución de citar las normas aplicables al caso concreto. De otra parte, propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expresaron las disposiciones violadas yci concepto de la violación ni aportó normas de carácter local. En efecto el actor no hace referencia a ninguna norma Distrital que eran las aplicables. Siendo la Jurisdicción rogada, no podria enlraise a definir sobre este caso sub-exámine atidiido disposiciones no aplicables. Cita jurispnidiaa del H Consejo de Estado al respecto de la diominada necesidi4 de expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, soble lo cual debe decidir d juez Administralivo.
H Consejo de Estado al respecto de la diominada necesidi4 de expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, soble lo cual debe decidir d juez Administralivo.
VI. ALEGATOS DE CONCL1JS!ONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE 'INAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-361 01 1.- DE LA PARTE ACTORA: Presentó alegato de consiusión en el cual en lo fundamental insite sobre los planteamientos de la demanda y se refiere al art 73 del D Jo. de 1984 (Sic). en relación a la revocatoria de bu actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de caráiter particular y concreto o hayan reconocido un derecho de igual categoria, los cules no podrán revocarse sin el conseniimiento expreso y escrtito del respectivo titular. S< i dice igualmente que el na via Administrativa la Administración dio unas razones y en la contestación de la demanda otras, sin aducir cuales son las disposiciones aplicables para negar el reconocimiento solicitado. Esta actitud de la parte demandada, cuando alega una cosa en sede administrativa y otra en la demanda rompe el equilibrio entre las partes en controversia, el cual por ley se debe. Finalmente ruega tener como probados los derechos solicitados y en consecuencia ordenar el pagc de todas las cantidades solicitadas. 2.- DE LA PARTE DEMANDADkSc opone nuevamente al éxito de las pretensiones y solicita que conforme a las excepciones propuestas y teniendo en cuanta lafundamentaciónqueseexplic6enlacontestacióndeladnanda. Si lapeticaón de aplicación de la excepción propuesta fuere desestimada, olicita de todas maneras
lafundamentaciónqueseexplic6enlacontestacióndeladnanda. Si lapeticaón de aplicación de la excepción propuesta fuere desestimada, olicita de todas maneras negar las pretensiones, pues no se dan los presupuestos fácticos ni los de lure para el efecto para un reconocimiento de las mismas. 3.- DEL MINISiiKIO PUBLICO: Mediante escrito visible a folio 111 del expediente, consideró inncesario en el caso sub-exémine, expresar el respectivo concepto en esta etapa procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-36101
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser'e causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Antes de avocar el estudio de fondo de la controversia planteada por los extremos de la litis en los terrninos que se han expuesto en las Eneas precedentes de este proveído La Corporación considera que, en primer término debe xamn& la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, la cual fue propuest. por la parte pasiva en la contestación de la demanda y ratificada en la etapa procesa] de alegatos de conclusión En efecto , la parte demandada aduce que la actora no cumplio con el requisito flindamaital de expresar las normas ptinaites violadas y de orden legal y de explicar el concepto de su violación, presentandose en esta forma la hiéptitud sustunliva de la demanda, la cual enervada al Tnbuanl para decir de fondo la cuestión conlrovezlida,
el concepto de su violación, presentandose en esta forma la hiéptitud sustunliva de la demanda, la cual enervada al Tnbuanl para decir de fondo la cuestión conlrovezlida, toda vez que se Irala de una jurisdicción rogada a la cu&il no le corresponde sino comprobar si las normas violadas se relacionaron y se expli4'aron en debida forma y si es cierta tal infracción o no , situación no posible en este caso ,pues las normas de aplicación no son las de Carácter Nacional citadas por el act'r, sino las del D. 991 de 1974 que regula el régimen de Administración de persoiial del Distrito que eran entonces las disposiciones aplicables al caso presente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C"
I3XP.No.94-36101
La sala no comparte la tesis de la demandada , p ar cuanto , observando detenidamente ,sí existe en la demanda ,una relación de disposiciones violadas tanto de órden constitucional como de órden legal. El hecho qui las disposiciones de rango legal no correspondan exáctamaite al caso por tratarse de ser un empleado del Distrito y no de la Nación, es asunto que corresponde ser evaluado por el juzgador en el estudio de fondo, si este fuere procedente , máxime que en este caso si se hace referencia se explica por lo menos un artículo del D 1421 de 1993 que es el estatuto órgsnico del Distrito Capital , entre otras normas continidas y explicadas en el concepto de violación. Desde d punto de vista formal y sustancial la demanda si cumple con haber desarrollado una relación de disposiciones violadas y haber
órgsnico del Distrito Capital , entre otras normas continidas y explicadas en el concepto de violación. Desde d punto de vista formal y sustancial la demanda si cumple con haber desarrollado una relación de disposiciones violadas y haber explicado por lo menos algunas de ellas, asi sea en forma s iscunta. No esta llamada a prosperar en consecuencia la excepción propuesta por la parte demandad, por cuanto la demanda si cumple con el requisito formal de cntener una relación de disposiciones violadas y un concepto de violación referido solo a algunas de las mismas, pero no por ello se incurre en la informalidad dci numeral 4o. del art 137 del código Contencioso administralivo, como lo pretende la parte pasiva. Desde otro ángulo y por las siguientes razones, la Corporaaón considera que, no ea peilinente avocar el estudio de fondo de la cuestión controvertida: Se observa en primer lugar que, en sede administraliva y, mediante apoderada, el actor cuestionó la liquidación que se le hizo mediante la reiolución número 0683 del 17 de noviembre de 1993 , mediante escrito radicado con fecha 22 de noviembre de 1993 en el cual cii la primera de las pretensiones dice textual riente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE INAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36101 "...1.- Que se sirva reponerla liquidación de cesantias No. 124954 ,nolificada el dia 18 de Noviembre de 1993..» (ver hoja de vida -recurso de in-posición a la liquidación) en el encabezado de la petición dice Textualmente: Recurso de reposición contra la liquidación Número 124954. Es indudable entonces qu se pidio una reforma a la
en el encabezado de la petición dice Textualmente: Recurso de reposición contra la liquidación Número 124954. Es indudable entonces qu se pidio una reforma a la resolución de liquidación número 0683 del 17 de Noviembre de 1993 , y aunque no se haya hablado de interponer un recurso de resposición en otro escnto titulado y presentado tambien ante la secretaria de obras públicas el n ismo dia 22 de Noviembre de 1993 , hay que entenderlo am , pues se dan los elementos del mismo ,maxime que ah en las peticiones se refiere en concreto a la liquidación hecha mediante resolución 0683 en la cual se dice no se tuvo en cuenta los 64.5 dia; de compenasatonos sino únicamente 22.3 y se pide entonces el reconocimiento conforme a sus convicciones ( Ver petición en folio 52 del cuaderno dos). Se tiene en cuenta entonces ,Primero: El acto de liquidaciín de prestaciones es una acto administn divo pues cuantifica unos derechos prestacionales de acuerdo con la hoja de vida y dei nás antecedentes laborales ,situando a determinada persona en una situación ,paz1icu lar , individual y concreta frente a sus derechos laborales prestacionales que la Administración decide reconocer Segundo : Dicho acto debe tener por lo menos recurso de reposición ante la nlisrnsL autoridad que lo profirió para garantizar en sede administrtiva que el precepto del derecho fundamental a la defensa se desarrolle, antes de darse por agotada la va gubernativa . Lo anterior , por cuanto efectivamente la Administración puede interpretar conforme a derecho o bien puede salirse de tal cause cometiendo errores en la cuantificación y en los derechos mismos que le corresponde liquidar al trabajador o empleado, afectadno as¡ sus derechos, de donde surge ertonces la aplicación y el
interpretar conforme a derecho o bien puede salirse de tal cause cometiendo errores en la cuantificación y en los derechos mismos que le corresponde liquidar al trabajador o empleado, afectadno as¡ sus derechos, de donde surge ertonces la aplicación y el desarrollo del derecho de defensa y del debido proceso qre no solamente se debenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36101 observar en los procesos judiciales , sino tarnbie'n en lo procedimientos y trámites administrativos sobre cuando están en juego los derechas de los ciudadanos , como sucede en el caso presente. Los artículos 29 y 209 de la Constitución política refrendan lo antes dicho , de manera supremamente clara. Tercero : La liquidación de las prestaciones sociales del actor de fecha noviembre 11 de 1993 , suscrita por el secreetazioy por el Sub-secretario de obras públicas si bien es cierto no anotó que recursos pmcedian contra la misma, lo cierno es que se conoció y se notificó al menos por conducta conluyaite por el señor Daniel Guillemo Cadena quien aiteradado de la misma procedió a presentar personalmente poder a la Abogada Dra Belhy Porras Silva ante La oficina Judicial de la Dirección secional de Administración Judicial para que se notificara de la liquidación de los compensatorios y de las cesanlias. Dicho poder fue presentado ante la Secretaria de Obras del Distrito el 18 de Noviembre de 1993 y la Apoderada una vez conocida la liquidación y cono consecuencia dei poder otorgado y estando dentro del tiuino formula el re=o o reclamación por una parte y por otra una petición de reconocimiento de los compensatorios las cuales radicó el
1993 y la Apoderada una vez conocida la liquidación y cono consecuencia dei poder otorgado y estando dentro del tiuino formula el re=o o reclamación por una parte y por otra una petición de reconocimiento de los compensatorios las cuales radicó el dia 22 de Noviembre de 1993 antela Secretaria de Obras Piblicastal como constaen laboajade vida . Asilas cosas no existe duda del pleno conocimiento de la rolución No. 0683 del 17 de Noviembre, del recurso o reclamación contra tal resolución en t&minos y mediante apoderada debidamente constituí da. Dicho recurs 3 fue resuelto por el sdlor Secretario de Obras Públicas del Distrito capital el dia 13 dç Enero de 1994 mediante resolución de nolifiquese y cúmplase No. 021 y en su partí resolutiva resolvió en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.94-36101 artículo primero negar las peticiones de la poderdante y confirmar el articulo primero de la resolución 0863 del 17 de Noviembre de 1993. Ahora bién , contra la resolución 02lde¡ 13 de Enero de l994y notificada el dia8 de febrero de 1994 que resolvió la reclamación hecha conra la resolución 0683 que notificó la liquidación y que a juicio del Señor Cadeni. mediante su apoderada, afectaba sus derechos ; se interpusó tambien recurso de apelación ante la Alcaldia mayor de santafé de Bogotá el cual se desató mediante res lución número 453 del 11
afectaba sus derechos ; se interpusó tambien recurso de apelación ante la Alcaldia mayor de santafé de Bogotá el cual se desató mediante res lución número 453 del 11 de Abril de 1994 tal como consta en folios 55 a 58 y3y4 del cuademo principal ( cuaderno 2). En la resolución antes citada proferida por el Alcalde Mayor se explica que el Secretario de Obras Públicas tiene una delegación de la Alcaldía Mayor ,hecha mediante decreto No. 019 De Enero 14 de 1994 para que en materia laboral proceda a notificar las liquidaciones y atenda los recursos y agote la i ¡a gubernativa , razón por la cual yano seria procederitelavia del recurso de apelaciéri ante laAlcaldia Mayor. De otra parte, cii la citada resolución se decide la improcedencia del recurso y se declara agotada la via gubernativa. Para la Corporación no cabe duda alguna que el acto adzniiislralivo inicial y que fue cuestionado en sede administrativa y ante el propio secretario de Obras Publicas , fue la resolución Número 0683 del 17 de noviembre de 1993 , la cual estableció los pararnetros de la liquidación y ordenó pagar una suma deiuitada que ocac&onó la inconformidad y las reclamaciones por Vm de petilicón y de recurso de repocisión. tal como consta en autos. Posteriormente y ante el recurso y rQclamación interpuestos se profirieon las resoluciones números 021y 453 que desata= en su orden el recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSBCCION "C"
EXP.No. 94-36101
profirieon las resoluciones números 021y 453 que desata= en su orden el recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSBCCION "C" EXP.No. 94-36101 reposición y el de apelación, respectivamente, dejando, en fime el acto inicial cual fue la resolución 0683 de 1993, por todas las razones antes anotadas. Tenemos entonces que, ala luz de los artículos 85y 138 del Código Contencioso Administrativo debia de demandarse el acto que ajuicio del actor lesionó ini derecho suyo amparado en una norma jurídica, procediendo a integrar el acto inicial que considera lo lesiona con los actos que resolvieron los recursos en forma desfavorable. En el caso sub-exámine vemos como , el acto inicial fue objeto de recursos que se rcsolvieron mediante sendos actos administrativos los cuales si se han impugnado en sede Judicial , pero omitiendo ,lamentablemente demandar el acto inicial, originario de la posible violación de los derechos que se reclaman. Como tantas veces se ha dicho, esta es una jurisdicción rogada que impide hacer exáznen o pronunciamiento sobre actos administrativos no objeto de la litis,no demandados y sobre los cuales no seh solicitado 1anulidad. Seria absolutamente ilógico que en el caso presente se procediera a la dedaración de la nulidad de los actos demandados por una parte y por l. otra quedará incólume la resolución 0683 del 17 de Noviembre de 1993 , que desairolló los parámetros de la liquidación y estableció una cantidad a pagar. El deber en estos casos, a cargo de la parte actora es denandar la unidad jurídica completa que contiene las decisiones de la Administración expresadas por medio de
liquidación y estableció una cantidad a pagar. El deber en estos casos, a cargo de la parte actora es denandar la unidad jurídica completa que contiene las decisiones de la Administración expresadas por medio de sus agentes y frente a ini caso particular y concreto . Existe una decisión inicial, fundamental pues es la que afecta el derecho y se cuestiona en sede administrativa. Dejarla de demandar y de pedir su nulidad es actuar m forma por lo menos contradictoria e injurídica a tal punto que la Jurisdicción no puede entonces decidirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-36101 frente a la evidente inéplitud de la demanda pues su objeto no es el de crear mayor confusión, o el de generar nuevas contradicciones sino d de actuar conforme a derecho solucionando conflictos de fondo , pero siempre y cuando que se integren como corresponde las decisiones a anular si fuere proc4ente y en su conjunto se considere que toda actuación de la Administración se apaitó del derecho ; o bien en otro sentido, declarando que la actuación de la adminisiración contenida en varios actos suyos sehizo` conforme a la ley. En casos similares , cuando no se demanda la decisión administrativa inicial que fue objeto de recuros en sede administrativa, sino únicamente los actos que la confirman en la misma sede, desintegrandose mi la unidad jurídica qu implica el acto complejo es decir,áquel que expresa la voluntad de la administración por medio varios de sus agentes en un mismo sentido desde el comienzo hasta el neto final que agota la via gubernativa; la Jurisprudencia es reiterativa en cuanto oflkye sobre la inéplitud
es decir,áquel que expresa la voluntad de la administración por medio varios de sus agentes en un mismo sentido desde el comienzo hasta el neto final que agota la via gubernativa; la Jurisprudencia es reiterativa en cuanto oflkye sobre la inéplitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto complejo a demandar .En este sentido se ha manifestado en innumerables ocaciones 14 H. Consejo de Estado y este Tribunal. De otra parte , corresponde al Juez Contencioso Adminisludivo , de acuerdo con lo establecido endart164 del CCA incisos ~do ytercer ,de oficio estable= las excepciones que se encuentren probadas y que impidan o se opongan a la prosperidad de las acciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C»
EXP.No.94-361 01
Enelcasosubjúdice,seobservaqueenlademandasehizócasoomisodeimpetrar la nulidad de la resolución 0683 de Noviembre de 17 de 1983 ,profenda por el secretario de Obras públicas del Distrito , como acto incicial y que creó la situación jurídica que se cuestiona con los recursos que se interpusuron en sede Administrativa No se encuentra que el pode: se haya otorgado para demandar tal acto administrativo ni el mismo se encuentra demandado , ni existe reforma o adición a la demanda en tal sentido, no pudiendo en consecuencia el Tribunal entrar a reformar entonces d poder y la demanda para adecuarla a lo preceptuado. por los arilculos 85, 137 y 138 del CCA, por ser como ~establecido unajurisdicción mgda que juzga los~ que ante sus competencias se cuestionan de manera clara e ir dudable y que se integran
CCA, por ser como ~establecido unajurisdicción mgda que juzga los~ que ante sus competencias se cuestionan de manera clara e ir dudable y que se integran cuando corresponde hacerlo , por ser las manifestaciones de voluntad de la Administración parte de un todo indisoluble, es decir, de una decisión en d mismo sentido de reafirmar la decisión inicial cuestionada. Por todo lo anterior se hace absolutamente improcedente antrar al estudio de fondo de la cuestión controveilida, quedando como altemativa única, la que se expresará en' la parte resolutiva de este proveído, cual es la de reconoce: probada la existencia de 11 inpetitud sustanliva de la demanda por faltadelaintegracióndel acto complo adenndar, como yase anotó. En mérito de lø expuesto, el Tribunal Administrativo' de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la It ',TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNNNAMARCA 15
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.94-361 01
FALLA: PRIMERO.- Declírase no probada la excepción propuesta por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO .- Dec~ probada de oficio la Excepción de Inéptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas es la parte motiva. CONESE, N01114!QUESE, COMUNIQUESI3 Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fedia No.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSfl ARCINIEGAS ARCINIEGAS
CONESE, N01114!QUESE, COMUNIQUESI3 Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fedia No.