TA CUN - 94-36171-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-36171-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PESION DE JUBILCION Reajuste (Decreto 2108/92)
TRIBUNAL ADMI NI BTRAT IVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION SEGUNDA..
SUB-SECCION "B" s, -
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis.
Mag.. Ponente; Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 94-36171. ACTOS DISTRITALES Demandante; DANIEL ESCOBAR SOLANO
EMPRESA DE ENERO ZA DE BOGOTA
Controversia; Reajuste Pensional. El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los tramites de un Proceso Ordinario.. solicita de esta Corporación se hagan las siguientes; DECLARACIONES PRIMERA. ~ Que es nulo ci acto administrativo contendido en el oficio No 500326 de fecha 11 de julio de 1994 proferido por el segar Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, a través del Subgerente Administrativo, Dr Víctor Alfredo Cardenas 9., dirigido al seor DANIEL ESCOBAR SOLANO por medio del cual se le niega el reajuste de la pensión de jubilación al que considera tener derecho., conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992. su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá,4 Proceso No 94-36171 2 en su condición de Pensionado por la citada Empresa, mediante Resolución No 706 del 03 de
el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá,4 Proceso No 94-36171 2 en su condición de Pensionado por la citada Empresa, mediante Resolución No 706 del 03 de agosto de 1984, con afectividad a partir del 26 de junio de 1954. SEGUNDA.- Que COmO consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Eneraia de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de DANIEL ESCOBAR SOLANO, el reajuste de su Pensión de 3ubilaciór, ordenado por la Ley 6 de 1992. su Decreto Reglamentario 210e y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá, en proporción de]. 14%, distribuido así: 77. para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de Diciembre del ao inmediatamente anterir.. TERCERA.- Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a nombre de DANIEL ESCOBAR SOLANO, el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. CUARTA.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los sigu3.entes: "1..- DANIEL ESCOBAR SOLANO, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Profesional Especializado el que fue su último cargo oficial.
Acción, se relatan los sigu3.entes: "1..- DANIEL ESCOBAR SOLANO, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Profesional Especializado el que fue su último cargo oficial. 2.- La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó a mi mandante el derecho a disfrutar de pensión mensual vitalicia de jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos deProceso No 94-36171 3 edad y tiempo de servicio en el sector público, mediante Resolución No 706 do Agosto 3 de 1984, con efectividad a partir del 26 de junio del mismo ao. 3..- Por haber sido pensionado en .i lapso comprendido entre los aos 1982 y 1988, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reolamentario 2108 de 1992, en concordancia con ci Acuerdo 26 de 1938 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho de gozar de un reajuste pensional equivalente al 14% distribuido así: un 7% para 1993 y un 7% para 1994, encaminado a compensar los efectos de La pérdida del poder adquisitivo de la mesadas pensionales. 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, so procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No 188612 de fecha 29 de junio de 1994, dirigido al Gerente General de la citada Empresa.
mencionadas en el punto anterior, so procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No 188612 de fecha 29 de junio de 1994, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio '4o 300326 de fecha 11 de Julio de 1994, ci sePor Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por intermedio del Subgerente Administrativo de la misma, Dr Víctor Alfredo Cardenas 6.., decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante. 6..- Con el acto administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, quedó agotada la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en el art.. 7 de la Ley 24 de 1947.Proceso No 94-36171. 4 7.- En igual -forma, la Empresa de Energía de Bogota, al expedir el acto administrativo acusado, violó en forma directa la ley sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación. €3.- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al neaar el reajuste pensional a mi patrocinado, le ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poderadquisitivo oder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecha amparado por nuestro ordenamiento leaal y constitucional. 9.-- Que el valor de su mesada pensional a 31
de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecha amparado por nuestro ordenamiento leaal y constitucional. 9.-- Que el valor de su mesada pensional a 31 de diciembre de 1992, era de $52$.971,00". Como normas violadas se invocan las siauientes Constitución Nacional artículos 2. 4, 6 y 53 incisos 2 y 3; Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975; Ley 6 de 1992 articulo 116; Decreto Reglamentario 2108 de 1992; Acuerda 26 de 1959 del Concejo de Bogotá; Decreto Ley 1333 de 1986 artículos 291 y 293; C.C.A. artículos 50 y ss, 62 y 85; C.S.T artículos 10, 19 y 21; Resolución 015 de 1997 articulo 24 (Junta Directiva de La Empresa de Energía de Bogotá. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 27 a 35.Proceso No 94-36171 5 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numeral 1, literales b) y c) y numerales 2 y 3, folio 15., en cuanto a la documental del literal a) ya obra dentro del proceso. Por la parte accionada se ordenó
librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numeral 1, literales b) y c) y numerales 2 y 3, folio 15., en cuanto a la documental del literal a) ya obra dentro del proceso. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas# se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación, folio 35. ALEGATOS DE CONCLLJS ION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 107. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito, visible a folio 102. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio No 500326 de fecha 11 de julio de 1994 proferido por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio del cual se le niega el reajuste de la pensión de jubilación. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se ordene reconocer y pagar el reajute de la Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Boutá, en proporciónProceso No 94-36171 6 del 147., distribuido así: 77. para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de l.i Pensión a 31 de
del 147., distribuido así: 77. para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de l.i Pensión a 31 de Diciembre del ala inmediatamente anterior y se ordene el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el oficio No 500326 (Folio 4). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el oficio acusado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Primada de la Constitución, Irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la responsabilidad de los funcionarios, afirma igualmente, que al negarse las reajustes pensionales solicitados de desconoció directamente lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 artículo 116, el decreto reglamentario 2108 de 1992 artículos 1 y 2 y el Acuerda 26 de 1938, dichas normatividades buscan compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo de enero de 1989. por efecto de la devaluación monetaria, la misma no sólo afecta a las pensiones del orden nacional sino que también a las de orden departamental, municipal y distrital. Obra dentro del expediente la petición elevada
enero de 1989. por efecto de la devaluación monetaria, la misma no sólo afecta a las pensiones del orden nacional sino que también a las de orden departamental, municipal y distrital. Obra dentro del expediente la petición elevada ante el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el día 29 de junio de 1994 (folio 2), en donde se solicita por parte del actor que 1 1..- Se sirva ordenar de inmediata el reajuste de mi Pensión de Jubilación en un 7% adicional para 1993 y el respectivo incremento para 1994.Proceso No 94-36171 7
2. Que las sumas adeudadas se reajusten al valor, teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la fecha en que se haoa efectivo el pago".
Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio 500326 de julio 11 de 1994 (Folio 4), que constituye el acto administrativo acusado, proferido por el Subgerente Administrativo del ente accionado en donde se manifiesta que: ".La Ley 6 de 1992, dispuso en su articulo 116 aumento en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, de igual manera su Decreto Reulamentario 2108 de 1992, sealó a qué pensiones se aplicaría el mencionado aumento y a partir de que fecha. A su vez, el acuerdo No 26 del 28 de noviembre de 1959 del Concejo de Bogotá, establece que la aplicación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de la nación serán aplicables a los trabajadores del Distrito y sus Entidades
de 1959 del Concejo de Bogotá, establece que la aplicación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de la nación serán aplicables a los trabajadores del Distrito y sus Entidades descentralizadas. Igualmente, la Constitución Nacional a través de su articulo 150 numeral 19, deroga tácitamente el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, por tanto no se aplica a los pensionados del orden Distrital la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre del mismo aso, por cuanto dichas normas son aplicables exclusivamente al Orden Nacional. En consecuencia, no se accede a su petición de reconocimiento de reajuste pensional". De lo anterior se deduce que el accionante solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo aso, por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub-iudice la normatividad referida. La Lev 6 de junio 30 de 1992. por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su articulo 116 consauró:Proceso No 94-36171 8 "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al ao 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con
las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al ao 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 198, Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo articulo lo se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1999 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así:..»', para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 77. para 1994. Para poder entrar a decidir si la anterior normatividad se aplica a las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá con anterioridad al lo de enero de 1989 debe la Sala estudiar, si la misma por existir expreso mandato del Acuerdo 26 de diciembre 26 de 1958 expedido por al Concejo Municipal de Bogotá D.E. (Folio 64), al establecer en su artículo primero que la pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la
pensión de jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación. Al accionante se le reconoció una pensiónProceso No 94-36171 9 mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 706 de agosto 3 de 1984 (Folio 71) por la suma de $.14E3.420.74 a partir del 26-de junio de 1904. De lo expuesto puede observar la Sala en primer lugar que las disposiciones citadas regulan un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicha normatividad es clara al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente agrega también que debe ser del orden nacional, en consecuencia al ser las pensiones de la Empresa de Energía de Bogotá, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden distrital dicha normatividad no sería aplicable, esto es no se podía hacer extensiva su ejecución. Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 198 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposiciones de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma solo cobija a las pensiones dl sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanta a las del orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debida a otras
pensiones dl sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanta a las del orden Nacional, Departamental o Distrital, también lo es que debida a otras circunstancias tales como las presiones de organismos sindicales, líe pensiones reconocidas a los funcionarios del distrito tenian por regla general mayores prerrogativas que las del orden nacional por lo que se hizo necesario equilibrar dicha situación, evento que se logra con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. A pesar de existir la posibilidad que alguna normatividad haga referencia o remita a otra para su aplicación, debe existir la posibilidad jurídica de que la norma remitida se pueda aplicar a la situaciónProceso No 94-36171 10 específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un Acuerdo Distrital hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. A nivel constitucional existe prohibición expresa en dicho sentido., según lo artículo 10 numeral 19 inciso 'final "en lo pertinente establecido por el en donde se ordena sociales son a prestaciones indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto a lo referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Conareso al hacer las leyes. Además de lo manifestado y en el evento que la riormatividad estudiada fuera de aplicación a lara pensiones del sector pública del orden distrital tampoco
referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Conareso al hacer las leyes. Además de lo manifestado y en el evento que la riormatividad estudiada fuera de aplicación a lara pensiones del sector pública del orden distrital tampoco demostró'' el aciortarite a través del debate probatorio los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 2018 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionado con anterioridad al lo de enero de 1989 sino que también se requería que se demostrara plenamente que al momento de reajustarse las pensiones se hubieren presentado diferencias con los aumentos de salarios, situación que no se probó dentro del sub-judice. El cargo por Falsa Motivación, lo fundamenta el Representante del actor, en que el pretexto utilizado para neuar el reajuste pensional está muy lejos de corresponder a los antecedentes de hecho y de derecho. Los motivos del ente accionado se reducen a que la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario tienen aplicación al sector pblíco nacional, y que el Acuerdo 26 de 198 fue derogado tácitamente por el art 10 numeral 19 de la C.N, pero que el acuerdo citado no creó rsingin régimen pensional simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras y el reajuste pensionel de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario se hace extensivo a las pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá.Proceso No 94-36171 11 Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley
pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá.Proceso No 94-36171 11 Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley 6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo aso, por lo tanto, no se evidenció la Falsa Motivación alegada. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo impugnados deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección HBtI administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintegrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.