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TA CUN - 94-36173-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36173-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

C CADUCIDAD DE LA ACCION -conteo del término /FACULTAD DISCRE°

CIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" In '7)

---A ) ) Santafé de Bogotá, D.C., Julio Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS Expediente No. : 94-36173

Demandante : ERNESTO RUIZ DUSSAN

Demandado CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA

DISTRITO CAPITAL

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda

contra la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El demandante acusa la Resolución No. 1063 del 15 de marzo de 1.994, proferida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe Auditor XII-C ,. Ante la Unidad de Control Sector Gobierno , de la Planta Global de la Contraloría -Despacho del Contralor.lo

Exp. No. 94-36173

II. PRETENSIONES Solicita ella Demandante por intermedio de apoderado que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

Exp. No. 94-36173

II. PRETENSIONES Solicita ella Demandante por intermedio de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Igualmente, se condene a la accionada a pagarle el valor de los sueldos, gastos de representación , primas, de servicios, primas técnicas, vacaciones, bonificaciones , quinquenios y demás emolumentos salariales y prestacionales que ha dejado de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. 4.- Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 17-21 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue nombrado para desempeñar el cargo de Jefe XII-C ante la Auditoría Fiscal de la Tesorería Distrital, con una asignación mensual de $305.621, más 83.333 por concepto de gastos de representación, mediante la Resolución No. 1593 del 5 de junio de 1992, proferida por

el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Fue reincorporado en la Planta de esa misma Contraloría mediante Resolución No.

gastos de representación, mediante la Resolución No. 1593 del 5 de junio de 1992, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Fue reincorporado en la Planta de esa misma Contraloría mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de 1993 al mismo cargo y categoría. 3.- Así mismo, mediante Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 se le reincorporó en la Planta Global , Despacho del Contralor en el mismo cargo y categoría. rTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

  • SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36173 4.- Mediante comunicación calendada 15 de marzo de 1993 (sic) se le comunicó que había sido declarado insubsistente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: C.N., Arts. 2,4,6,25,53,29,42 y 58.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 21 a 23 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 40-45 del expediente manifestó oponerse a que se decretaran las condenas y sentencias solicitadas al carecer de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de Caducidad de la acción.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94 -36173

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94 -36173

El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión en los términos leíbles a los folios 68-70 del expediente, en los siguientes términos: ...,ha quedado plenamente acreditado en este proceso que el actor tenía el indiscutible carácter de empleado de libre nombramiento y remoción, lo que equivale a señalar que no se encontraba amparado por ningún fuero de relativa estabilidad en el empleo, que impidiese al nominador la adopción de la decisión acusada. De lo anterior se desprende , que el señor Contralor Distrital, en cuanto autoridad nominadora, podía dentro de la órbita de sus competencias, decretar discrecionalmente y en cualquier tiempo ,la insubsistencia de este nombramiento por estrictas razones del servicio, no estando obligado por ley a dejar expresa constancia de las causas, razones o motivos de su determinación. En cuanto se refiere al hecho de no haberse brindado al exfimcionario la oportunidad de defenderse, debemos manifestar en primer término que estas decisiones administrativas, eminentemente discrecionales, no tienen señalado ese procedimiento para su expedición. La ley colombiana no establece la obligación de conceder audiencias a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando el nominador, por estrictas razones del servicio va a hacer uso de sus facultades discrecionales. Ello constituiría de suyo una enorme limitación al poder discrecional consagrado en el ordenamiento jurídico. En segundo lugar no obra prueba en el proceso que acredite que el

estrictas razones del servicio va a hacer uso de sus facultades discrecionales. Ello constituiría de suyo una enorme limitación al poder discrecional consagrado en el ordenamiento jurídico. En segundo lugar no obra prueba en el proceso que acredite que el señor Contralor Distrital hubiese conocido los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal, en razón de que el denuncio respectivo fue presentado por un funcionario completamente ajeno ala Contraloría Distrital. Aceptando en gracia de discusión que el acto demandado tuvo origen en a actuación descrita por la parte actora, debe tenerse en cuenta que la acción penal es totalmente diferente aunque no incompatible con a acción disciplinaria y que la eventual comisión de delitos o faltas disciplinarias no tiene la propiedad de enervar las atribuciones del nominador, ya que lo contrario se podría prestar para que funcionarios que se hayan colocado al margen de la ley (que no es el caso del doctor RUIZ DUSSAN) continúen vinculados a la administración , con los riesgos y perjuicios evidentes para el buen servicio público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Si el señor Contralor Distrital no propició en este caso la iniciación de un proceso disciplinario , fue justamente porque desconocía los hechos denunciados por el Tesorero Distrital y porque su determinación discrecional buscaba unos fines totalmente distintos a los de imponer por esta vía una sanción disciplinaria, desconociendo las garantías procesales vigentes en nuestro Estado Social de Derecho.

porque su determinación discrecional buscaba unos fines totalmente distintos a los de imponer por esta vía una sanción disciplinaria, desconociendo las garantías procesales vigentes en nuestro Estado Social de Derecho. Por su parte, el apoderado de la parte actora , guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Revisado el acerbo probatorio, se halla que no fue demostrado lo dicho en el libelo. Aparece una investigación penal que se adelantó en contra del demandante, proceso que fue archivado. En consecuencia hay que darle plena validez a la presunción de legalidad , y siendo como lo es un empleado de libre nombramiento y remoción, considerar que el acto impugnado fue emitido por razones de buen servicio en ejercicio de la facultad discrecional. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36173 Pretende la parte actora mediante apoderado, obtener la nulidad de la Resolución No. 1063 del 15 de marzo de 1.994, proferida por el señor Contralor de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe Auditor XII-C,. Ante la Unidad de Control Sector Gobierno , de la Planta Global de la Contraloría -Despacho

mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe Auditor XII-C,. Ante la Unidad de Control Sector Gobierno , de la Planta Global de la Contraloría -Despacho del Contralor. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la expedición de la resolución ya identificada o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Igualmente, se condene a la accionada a pagarle el valor de los sueldos, gastos de representación , primas, de servicios, primas técnicas, vacaciones, bonificaciones , quinquenios y demás emolumentos salariales y prestacionales que ha dejado de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. Asimismo, solicita que, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a la excepción propuesta por la entidad accionada, esto es, la relativa a la Caducidad de la acción en los siguientes términos: Arguye la entidad accionada que ésta se presenta toda vez que la parte actora presentó su escrito introductorio , después de haber pasado los cuatro (4) meses a que alude la ley. Se refiere también al hecho que, el último día fijado en términos de meses, no es el mismo a partir del cual empezó a contarse el mes, sino el día inmediatamente anterior, es decir, que el actor tenía plazo para presentar la demanda por medio de su apoderado hasta el 17 de julio, para la fecha en que la presentó, al día siguiente ya había caducado la acción.

actor tenía plazo para presentar la demanda por medio de su apoderado hasta el 17 de julio, para la fecha en que la presentó, al día siguiente ya había caducado la acción. No se comparte esta posición, ello atendiendo el texto del Art.59 de la ley 4 de 1913, en su tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36173 "Todos los plazos de días , mes o años , de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo . Por año y por mes se entienden los de calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal." De igual manera, el Art. 62 Ibídem, en lo pertinente expresa: "En los plazos de días que se anoten en las leyes y actos oficiales ,se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarce lo contrario. Los de mes y años se computan según el calendario, ( ... ) Mas aún, el Art. 67 del C.C., reza: Todos los plazos de días , meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de

en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. ( ... )" (Negrilla fuera del texto) Textos estos conforme a los cuales se tiene que, la parte actora presentó dentro del término de cuatro (4) meses a que alude el Art. 1 del C.C.A., su escrito introductorio, como se logra colegir del sello secretarial visible al fcli 5 del expediente ,pues atendiendo la fecha de comunicación del acto -18 de marzo de 1994 'nía hasta esa fecha -18 de julio de 1994-, oportunidad para hacerlo, por lo que queda sin su, nto jurídico el dicho de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94 -36173 accionada, debiendo por ello la Sala proceder a declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. De otro lado, y no obstante lo deficiente que resulta ser las normas violadas y el concepto de violación dado por la parte accionada, se considera pertinente entrar a estudiar el

propuesta por la entidad demandada. De otro lado, y no obstante lo deficiente que resulta ser las normas violadas y el concepto de violación dado por la parte accionada, se considera pertinente entrar a estudiar el fondo del asunto, atendiendo así lo dispuesto en los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Arguye el accionante que al expedir el acto administrativo impugnado la Administración incurrió en dos (2) causales de anulación del mismo como son la Desviación del Poder y el Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, los cuales serán objeto de estudio en los siguientes términos: - Desviación de Poder. El actor lo sustenta diciendo que, si bien es cierto al Contralor le asistía facultad discrecional de remoción, también lo es que, el acto excedió los fines y objetivos para los que la ley la ha consagrado, pues no obstante desempeñar con idoneidad y eficiencia el cargo de Auditor Fiscal en la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., fue objeto de una investigación con ocasión de un denuncio formulado al parecer por el Tesorero Distrital, siendo , ésta a su consideración la causal de la insubsistencia y no el mejoramiento del servicio, pues el Contralor no considero la posibilidad de una eventual apertura de investigación disciplinaria por lo hechos que él ya conocía, no esperó los resultados de la investigación que de comprometer su responsabilidad

causal de la insubsistencia y no el mejoramiento del servicio, pues el Contralor no considero la posibilidad de una eventual apertura de investigación disciplinaria por lo hechos que él ya conocía, no esperó los resultados de la investigación que de comprometer su responsabilidad dieran paso al procedimiento judicial y administrativo que la ley tiene determinados. Y al haber prejuzgado sobre esas mismas responsabilidades, en tácita dualidad de juzgamientos predican que la decisión de remoción, en ejercicio de la facultad discrecional , fue precipitada, irreflexiva y arbitraria, conforme al mandamiento constitucional . Existiendo laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36173 investigación, la Administración debe, para separar legalmente del cargo al funcionario contra quien se dirige, abrir investigación disciplinaria. Considera la Sala que no es del caso acceder a lo pretendido por el demandante, por las razones que a continuación se exponen. - Según Oficio No. 0600-08681 del 5 de junio de 1992, obrante al folio 141 del C-2 se le nombró mediante Resolución No. 1593 del 5 de junio de 1992 (FI. 142 Ibídem) , para desempeñar el cargo de Jefe XII-C ante la Auditoría Fiscal de la Tesorería Distrital. - Por Resolución No. 2030 del 19 de agosto de 1992 (fi. 114 C-2), se le encargó para que además de sus funciones que desempeñe las de Jefe XII-C ante la Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda e Impuestos Distritales. - Según Resolución No. 3191 del 14 de diciembre de 1992 (FI. 99 Ibídem), se le

la Secretaría de Hacienda e Impuestos Distritales. - Según Resolución No. 3191 del 14 de diciembre de 1992 (FI. 99 Ibídem), se le encargó para que además de sus funciones que desempeñe las de Director División Contraloría ante la División de Auditorías para la Administración Central. - Según oficio obrante al folio 95 del C-2 ,mediante Resolución No. 0001 del 4 de enero de 1993 se le reincorporó a la planta de personal de la Contraloría de -Santafé de Bogotá D.C., en el cargo de Jefe Xll-C ante la Auditoría Fiscal Tesorería Distrital. - Por Resolución No. 3823 del 22 de noviembre de 1993, obrante al folio 48 del C-2 se le ascendió al cargo Director División Contraloría ante la División de Revisión de Cuentas dela Unidad de Control Sector Gobierno, cargo éste cuyo nombramiento fue revocado como consta al folio 37 ibídem. - Por Resolución No. 4226 del 29 de diciembre de 1993(171. 36 C-2) se le encargó para que además de sus funciones desempeñe las de Jefe Auditor XII-C en la Auditoría Fiscal ante la Secretaría de Hacienda y Dirección de Impuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36173 - Según comunicación No. 0601-32368 del 29 de diciembre de 1993 (Fi. 35 Ibídem), se le comunicó que había sido reincorporado en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor.

Ibídem), se le comunicó que había sido reincorporado en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. - Según comunicación visible al folio 33 del C-2 calendada 19 de enero de 1994, a partir de la fecha cumpliría sus funciones en la Unidad de Control Sector Gobierno. - Por Resolución No. 1063 del 15 de marzo de 1994 (fi. 31 C-2)se le declaró insubsistente su nombramiento en el Cargo de Jefe Auditor XII-C ante la Unidad de Control Sector Gobierno de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. En este orden de ideas y, partiendo de la calidad ostentada por el hoy demandante, esto es, Empleado de Libre nombramiento y remoción, sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante, - como se logra colegir del material probatorio aportado al proceso, es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad del acto impugnado, Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o

ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sub-lite no se dio- .Veamos porque: Se ha de partir del hecho respecto a que , todos los movimientos administrativos que favorecieron al hoy demandante, se hicieron bajo la m' dad de una relación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado sin fuero' de estabilidad (Empleado Público de libre nombramiento y remoción), procedimiev ste , que resulta contrario alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-36173 aplicable en el régimen de carrera administrativa, cual es el de "Concurso"; y al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. Sobre el tema en estudio, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en fallo del 11 de febrero de 1991, Exp. No. 464, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte la posición allí asumida, así: Cuando se ejerce el poder discrecional , por definición, la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de decidir en ese u otro sentido, por lo cual los aspectos que tocan a la ilegalidad de los motivos no tiene cabida y

Cuando se ejerce el poder discrecional , por definición, la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de decidir en ese u otro sentido, por lo cual los aspectos que tocan a la ilegalidad de los motivos no tiene cabida y el papel del juez administrativo se circunscribe , en este campo, a controlar la medida tomada por el agente en el aspecto de la oportunidad para haberla adoptado , en beneficio del buen servicio público. Ahora bien, elemento esencial en la definición clásica del "servicio público" es la noción del interés general, dado que el "servicio público" tiene por fin dar satisfacción a una necesidad de "interés de la comunidad" hacia la cual está o debe estar dirigido. Si el Estado ha erigido en "servicio público" una actividad determinada, dejando de lado la iniciativa privadi, es porque estima que la necesidad pública es aquella a la que le corresponde esa actividad, que no sería satisfecha o seria mal satisfecha por la iniciativa privada. Por lo tanto, es la satisfacción de una necesidad de interés general la que justifica y anima el servicio público. Pero un servicio público adecuado y bien entendido ha de calificarse , ha de ponderarse también en beneficio de la comunidad a la cual está dirigido. Debe ser un "buen servicio público " , un servicio público correcto, y si el acto administrativo concreto se ha dirigido precisamente a corregir o tratar de corregir ese buen servicio público, máxime cuando se trata del ejercicio del poder discrecional, el juez administrativo mal podría ejercer su facultad de anularlo con base en unos motivos que no se han expresado, si se observa que ese acto ha obedecido a la correcta inteligencia que debe guiar la emisión de ese

discrecional, el juez administrativo mal podría ejercer su facultad de anularlo con base en unos motivos que no se han expresado, si se observa que ese acto ha obedecido a la correcta inteligencia que debe guiar la emisión de ese pronunciamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-36173 en varias oportunidades, la Sala ha considerado que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público , puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento , per se, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público, cuya bondad no se refleja porque a sus agentes se le atribuyan por la comunidad donde laboran, comportamientos acordes con la moral y con la ética. Aceptar lo contrario, esto es , que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción sólo porque se le endilgue la comisión de hechos que pudieran abrir paso a una investigación disciplinaria, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado público, por esta sola circunstancia , adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía relativa de estabilidad en su cargo mientras se lleva a cabo la investigación. El concepto de "buen servicio público", como se ha explicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha de tomarse en su filosofla prístina y original y no ver desviaciones de poder cuando el nominador toma determinaciones en

se lleva a cabo la investigación. El concepto de "buen servicio público", como se ha explicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha de tomarse en su filosofla prístina y original y no ver desviaciones de poder cuando el nominador toma determinaciones en beneficio de ese "buen servicio público" haciendo uso de sus prerrogativas legales, naturalmente que dentro de la sindéresis ponderativa del acto cuestionado y de sus antecedentes, porque es apenas obvio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón, a un motivo o a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o arbitrariedad. Sólo si así se llegare a probar o a demostrar en el decurso de un juicio de este género, ese capricho, esa arbitrariedad, ese apartamiento del criterio que debe enmarcar el concepto del "buen servicio público", podría concluirse que hubo desviación de poder y que el acto sería ilegal en razón de su fin. "Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquél por el cual el poder le fue otorgado; la competencia ha sido "distorsionada" de su fin legítimo; el acto es ilegal en razón de su fin. Pro como fuera del fin especial que una competencia dada puede comportar, hay siempre en él un límite más general que se impone a la administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emitido en vista de un fin de interés privado , al tenor de lo que sobre el tópico, también dice Laubadére, aquí no se da.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

un fin de interés privado , al tenor de lo que sobre el tópico, también dice Laubadére, aquí no se da.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No. 94-36173 De igual manera, la Corporación en cita, con ponencia del H. Consejero antes nombrado, en fallo del 19 de octubre de 1993, Exp. No. 4883, Actor Martha Cecilia Zapata Hernández, expresó: le( ... ). cuando existe "poder discrecional", la ley, habiendo creado la competencia, deja al agente la libertad de escoger el sentido en que lo ejercerá, le deja "juzgar", "apreciar", "medir", o "pensar" la oportunidad de su decisión, quedando el acto amparado, además , por la presunción de legalidad que lo protege en virtud de su propia naturaleza. Sin embargo, el acto administrativo discrecional no escapa al derecho ni al control que ejerce sobre él la jurisdicción , ya que ha podido ser "arbitrario o ha podido ser dictado con "desviación de poder". la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio un funcionario sin fuero de estabilidad , es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. No es viable determinar que mediante el acto administrativo enjuiciado se hubiera impuesto a la actora una sanción disciplinaria, ni está demostrado tampoco que la autoridad nominadora , ( ... ), hubiera proferido la declaratoria de insubsistencia por el incidente a que alude la parte demandante.

la actora una sanción disciplinaria, ni está demostrado tampoco que la autoridad nominadora , ( ... ), hubiera proferido la declaratoria de insubsistencia por el incidente a que alude la parte demandante. Textos estos que permiten colegir que no le asiste razón al demandante al pretender fundamentar su posición argumentando que , "el acto excedió los fines y objetivos para los que la ley la ha consagrado", ni mucho menos cuando, manifiesta que" la decisión de remoción , en ejercicio de la facultad discrecional, fue precipitada, irreflexiva y arbitraria, conforme al mandamiento constitucional" y mucho menos cuando expresa que, existiendo la investigación , la Administración antes de separarlo legalmente del cargo debió abrirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94 -36173 investigación disciplinaria, por lo que con su actuar lo que hizo la Administración fue incurrir en una Desviación de Poder y Violación del Derecho de Audiencia y Defensa. Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada , mal podría hablarse , -como pretende la parte actora-, de una "Desviación de Poder"; por el contrario la Administración obro conforme a derecho, pues, no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto

sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustados a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discreci

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