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TA CUN - 94-36179-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-36179-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE PETICION - Vulneración

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'

DE CCLOMIIS

Iektc,ría. Admirisra1iV0 e Cuodnam Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REFERENCIAS s ACC ION DE TUTELA

cn Magistrado Ponente : ALVARO LEON ORANDO MONCAYO 52 Expediente $ 94-36179 Actor i ALFONSO ENRIQUE CARRILLO HURTADO Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el seNor ALFONSO ENRIQUE CARRILLO HURTADO., contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se sintetizan así: 1) El actor fue retirado de la Armada Nacional el día jg de junio de 1981 por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar de acuerdo con la resolución No. 237. 2) La "Caja de Suelda de Retiro" (sic) mé reconoció al actor el pago del 62% de su sueldo por actividad, con sus respectivos descuentos. 3) El actor solicitó la nulidad de la resolución 237 de junio de 1981 el día 23 de septiembre de 1984 por vicios de procedimiento, pidiendo asimismo se le reconociera el grado de "Sub-Oficiai Primero" y demás derechos que le corresponden. El Comandante de la Armadía Nacional con oficio 6408 CARMADEJUR -778,

procedimiento, pidiendo asimismo se le reconociera el grado de "Sub-Oficiai Primero" y demás derechos que le corresponden. El Comandante de la Armadía Nacional con oficio 6408 CARMADEJUR -778, le negó la petición y le confirma la incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio de la fuerzas militares.PROCESO No. 94-36179 2 El da 14 de diciembre de 1984 la esposa del accionan te formu 1 a una pet.i ción al Conandante de la Arm&tr,da Nacional, la cual también fue negada 4) La administración accionada por petición que formulara el procurador Judicial del actor elaboró el acta NQ 460 de julio 15 de 1988 del Tribunal Médico Laboral decisión, contra la cual éste último interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación. El día 30 de enero de 1989 ci Seor Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional le informa al actor que las decisiones del Tribunal son irrevocables de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1836 de 1979 y Decreto 94 de 1989. Con esta decisión no solo se le "negó la convocatoria, a un nuevo tribunal, también me negó el pago de la indemnización, que era eso precisamente lo que a mi ex--apoderado quería hacer valer ante el Tribunal y el reajuste de acuerdo a la ley normativa vigente". Asimismo, el actor inicio acción Judicial de restablecimiento del derecho y el pago de la indemnización en la cual se declaró probada la caducidad en sentencia de lecha 8 de Junio de\1993. 5) El día 9 de junio de 1994 el accionante presentó ante la

indemnización en la cual se declaró probada la caducidad en sentencia de lecha 8 de Junio de\1993. 5) El día 9 de junio de 1994 el accionante presentó ante la

Secretaria del Ministerio de Defensa Nacional petición para que a.e revoque la Resolución N9 237 de junio de 1981 "por vicio de. procedimiento y sentencia definitiva y lo demás que el Ministerio considere en el caso concreto'. "O,, si asiste en la fecha incompatibilidad para la actividad Militar se me ajuste la pensión de incapacidad relativa y permanente de acuerdo a la Ley vigente Decreto 94 del 11 de enero de 1989 (Folios Nos. 1 al 4). En vista que hasta la presente fecha ro he tenido comunicación alguna interpongo la presenta acción de Tutela."

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, el actor, segun se deduce de su libelo, concurre a ésta Corporación "en el caso concreto del pago de una Indemnización por accidente de trabajo y el reconocimiento de una pensión del PROCESO No. 94-36179 3 invalidez del 1001 ' evitar perjuicio irremediable".

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el artículos 23 de la Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tal el contenido en los articulas 23

(Derecho de Petición) del Estatuto Superior.

Y. CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor afirma que la administración accionada le quebrantó el derecho de petición., consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, por cuanto no le ha resuelto la

Y. CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor afirma que la administración accionada le quebrantó el derecho de petición., consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, por cuanto no le ha resuelto la - solicitud que le formulara el día 8 de junio de 1994 (folio 1 y su). Y acude a esta Corporación en ejercicio de la acción de tutela, a fin de que se le proteja el dicho derecho ordenando la respectiva resolución.

La parte demandada, a su turno se opone a tal pretensión manifestando que la referida solicitud le fue resuelta mediante oficio 6964 del 22 de julio de 1994 (folios 73 y 74), del cual, allega al proceso copia (folio 75). Corista en el expediente que el actor efectivamente elevó la solicitud preindicada (folios 1 a 4); y que, la administración, mediante oficio 6964 de fecha 22 de julio de 1994 la responde. Pero asimismo, no obra prueba en el proceso del recibo o conocimiento por parte del actor de la dicha respuesta. Así las cosas, ro cabe la menor duda a la Sala de quePROCESO No. 94-36179 4 la petición en comentario no ha sido satisfecha y, por consiquiente de que el derecho const i tuciona 1 f undamenta 1 consagrado en el articulo 23 de la Carta Política ha sido vulnerado por la administración accionada De otra parte, a manera de simple orientación al interesado la Sala estima conveniente sealar que el actor bien puede volver a solicitar a la administración accionada que reconsidere su situación en cuanto tiene que ver con la pensión que pretende o su reajuste, pues ésta prestación, corno derecho

interesado la Sala estima conveniente sealar que el actor bien puede volver a solicitar a la administración accionada que reconsidere su situación en cuanto tiene que ver con la pensión que pretende o su reajuste, pues ésta prestación, corno derecho que es. no prescribe. Come también, que las que prescriben sor las mesadas correspondientes. Quedando así, a salvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de caducidad, bien entendido, para que revise la decisión que la administración adopte sobre el particular. Petición que habría de intentar, no a través de recurso ordinario gubernativo, ni de recurso extraordinario de revocatoria directa, sino como mera solicitud en ejercicio del derecho consagrado en el articulo 23 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SU-SECC ION "A" ad.inistrando

11 Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud que le formulara el actor el día 8 de junio de 1994.

En consecuencia., el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá darle a conocer la decisión que recaiga sobre la misma dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siciulentes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

29. Notifíquese la presente providencia a las partes por telegrama, conforme a los articules 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5 del Decreto 7-506 de 1992.

29. Notifíquese la presente providencia a las partes por telegrama, conforme a los articules 30 del Decreto 2591 de 1.991 y 5 del Decreto 7-506 de 1992.

39. Si el presente fallo río fuere impugnado, envíese el4

PROCESO No.. 94-36179 5 expediente a la Corte Constitucional en el t'rfrintD seialado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para u eventual revielón. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No, 11..

JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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