🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 94-36213-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-36213-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOTACION DE UNIFORMES - Naturaleza jurídica / DOTACION DE UNIFORMES - Compensación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAtj;

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION ¿e 18 D(C, 1995

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON ODANDO MONCAYO Expediente : 94-36213

Actor a JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA Demandada a MINEDUCACION Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin artes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en ci curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA., en escrito presentado el día 26 de julio de 1994, visible a folios 14 a 20 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que operó el Fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la seara Ministra de Educación Nacioral Doctora MARUJA PACHOP4 DE VILLAPIIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el término previsto desde la fecha de recibido del escrito por parte de la

Educación Nacioral Doctora MARUJA PACHOP4 DE VILLAPIIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1993 por haber transcurrido el término previsto desde la fecha de recibido del escrito por parte de la Administración, sin que esta se hubiere pronunciado concediendo o negando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2, artículo 1 y 7 de la ley 58 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo. SEGUNDA.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo implícito enPROCESO No. 94-36213 2 la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA. TERCERA.- Declarar que el demandante JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por año desde enero de 1990 hasta la presentación de la demanda. CUARTA.- Declarar que la vía Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada. PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA BE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 19941 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo., en forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la nulidad de dicho acto. CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene derecho JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA como empleado del

CONDENAS PRIMERA.- Ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones tres (3) por ao a que tiene derecho JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA como empleado del Ministerio de Educación Nacional y que no han sido canceladas durante 1990 1991, 1992 y 1993. SEGUNDA.- Se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a pagar al demandante JOSE MANUEL PEDRAZA SABOYA los intereses corrientes y moratorias, causados hasta cuando se efectúe el pago. TERCERA.- Que sobre las condonas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por'ol DANE durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda. CUARTA.- La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Mi mandante ingresó y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Administrativo, previo nombramiento y posesión según Acto Administrativo Adjunto. 2.- La educación fue nacionalizada por la ley 43 de 1975. .- Mi mandante ha devengado mensualmente menos de dos salarios mínimos legales vigentes durante los aflos 1990, 1991, 1992 y 1993 según consta en la certificación de sueldos anexos.PROCESO No. 94-36213 4.- Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la

según consta en la certificación de sueldos anexos.PROCESO No. 94-36213 4.- Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece la Ley 70 del 19 de diciembre de 1988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor. 5.- El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzada para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el mismo el valor aproximado por cada dotación así:

1. Para secretarias Mecanógrafas, Recepcionistas,

Almacenistas, Ayudantes de Oficina, Auxiliares Administrativos, Bibliotecarios, Ecónomas, Conductores, Mensajeros y Pagadores 1.1. Para empleados que habiten en clima cálido 1.1.1 MUJERES: Un uniforme consistente en blusa, falda o un vestido enterizo y un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.1.2. HOMBRES: Un uniforme que consta de camisa, pantalón y un par de zapatos de cuero, cuya valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2.. Para empleados que habiten en clima frío 1.2.1.. MUJERES: Un, uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa y un par de Zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48)

1.2.1.. MUJERES: Un, uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa y un par de Zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traje completo, camisa, corbata y un par de zapatos en cuero, cuyo valór total no exceda de cincuenta y tres (53) salarios mínimos diarios legales vigentes por dotación.

2. Para aseadores, auxiliares de servicios generales, operarios, auxiliares, técnicos y dibujantes. 2.1. HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un pantalón, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo especifico, dotación cuya valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 2.2. MUJERES: Un uniforme que consiste en blusa, una falda, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo especifico, dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes.

3. Auxiliares o ayudantes de mantenimiento, auxiliares o ayudantes de almacén, carpinteros, jardineros, operarios, auxiliares de técnicos y auxiliares de servicios generales.

Un uniforme que consiste en un overol o un pantalón, chaqueta, una camisa, un par de botas o zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico

Un uniforme que consiste en un overol o un pantalón, chaqueta, una camisa, un par de botas o zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que desempea el empleado. El valor por dotación de vestida y calzado no podrá exceder de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes.. 6.- Mi poderdante a través de la Asociación Sindical que los representa ha elevado diferentes peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la entrega de las dotaciones cada cuatro (4) meses desde 1989 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a la misma.PROCESO No.. 94-36213 4 7.- Mi mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que continuación realizo.. El valor aproximado de, cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1990 sería el siguiente: Ao 1990: Salario mínimo legal diario $1.367,50 18 salarios diarios $ 24.615oo

28 la •1 38.290,00

48 1 65.640.,00

53 72.477,50 Ao 1991: Salario mínimo legal diario $1.724,00 18 salarios diarios 1 31.032oo

28 el lo 48..272oo

48 82.275.,00

59 U It 91.372,00 Ao 1992: Salario mínimo legal diario $2.173,00 18 salarios diarios $ 39.114,00

28 41 60.844,00

48 lo104..304.00

59 U It 91.372,00 Ao 1992: Salario mínimo legal diario $2.173,00 18 salarios diarios $ 39.114,00

28 41 60.844,00

48 lo104..304.00

53 se115.169,o0 Mo 1993: Salario mínimo legal diario 2.716,25 18 salarios diarios $ 48.892,50

28 y 76.055,00

.48 1 130.380oo

53 It U 143.961,25 8..- Mi mandante labora en clima frio desempeartdo el cargo de Celador, correspondiéndole 53 salarios diarios por dotación así: AM V/R SALARIO No SALARIO V/R POR No V/R POR MININO DIARIO DIARIOS DOTACION DOTACION AO 1990 $1.36750 53 72.477.50 3 217.432.50 1991 1.724.00 53 91.372.00 3 274.116.00 1992 2.173.00 53 115.169.00 3 345.507oo 1993 2,716.25 53 143.961.25 3 43883.75 $1.268.919.25 9.- El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación del 5 de enero de 1994, firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se esta efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal.

enero de 1994, firmada por la doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se esta efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 10.- Por estas razones acudo ante esa honorable corporación para que se haga justicia y La Nación - Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho a recibir, todas las dotaciones atrasadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de intereses". 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con%idera la parte demandante que la expediciónPROCESO No. 94-36213 5 del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional articulas 13, 23,y 53; Ley 70 de 1988; Código Contenciosa Administrativo articulas 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 13861 de 1990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 35 a 39.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a -folios 54 a 56.

La entidad accionada guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. EXCEPCIONES.

Sea lo primero responder a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (folio 38).

Al respecto. la Sala observa: El oficio de fecha 5 de enero de 1994, visible a folio 28 del expediente, en cuanto se refiere a la petición de las

propuesta por la parte demandada (folio 38).

Al respecto. la Sala observa: El oficio de fecha 5 de enero de 1994, visible a folio 28 del expediente, en cuanto se refiere a la petición de las dotaciones de los aflos 1990 y ss siendo e>actos, no define do manera precisa dicha petición. En otras palabras constituye una respuesta vaga y ambigua sobre las dotaciones reclamadas. PorPROCESO No.. 94-36213 6 manera que no puede tenerse como un acto administrativo propiamente dicho.

Prueba de ello, además., es que la administración accionada al contestar la demandas, después de sostener que en el oficio en comentario "no se le esta negando el derecho a la dotación, sino que se está condicionando su pago a los trámites legales para su pago" (folio 36, subraya la Sala), pide que se niecie el derecho de dotaciones pretendido con la demanda (folio 37). Así las cosas el silencio administrativo con efectos negativos alegado por la parte actora tiene pleno fundamento.. Ahora bien, la petición en sede adminnistrativa fue radicada el día 30 de diciembre de 1993 (folio 27). El silencio administrativo en comentario, en consencuencia, operó el día 30 de mayo de 1994 (articulo 40 del C.C.A..). Y, el plazo para presentar la demanda vencía el día 31 de julio de 1994. La demanda, por su parte, fue radicada en la Secretaria de esta Sección el día 26 de julio de 1994 (folio 20 vto).. Es decir, dentro del término legal.. La excepción de caducidad de la acción no prospera Procede., entonces, decisión de mérito respecto de las

de esta Sección el día 26 de julio de 1994 (folio 20 vto).. Es decir, dentro del término legal.. La excepción de caducidad de la acción no prospera Procede., entonces, decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del "Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición" de la demandante enel sentido de solicitar la dotación de vestuario desde el ao de 1990. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene a]. Ministgerio de Educación el pago de las tres (3) dotaciones de vestuario en la suma de dineroPROCESO No. 94-36213 7 equivalente a dicha dotación, con el reajuste monetario conforme a le variación del indice de precios al consumidor. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora afirma que el acta administrativo acusado quebrantó y quebranta las siguientes normas: Constitución Nacional, articulas 13, 23 y 53; Ley 70 de 1988; Código Contencioso Administrativo articulas 6, 31 y 40; Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Resolución Ministerial 13861 de 1990, en tanto no le ha suministrado la dotación de vestuario al demandante, teniendo el deber legal de hacerlo. Para resolver la Sala razona así: En sentencia de fecah 19 de mayo de 1995 dictada dentro del proceso NL3 27528, actor: MIGUEL ANGEL PATIO PELAEZ, con ponencia del suscrito magistrado, esta Subsección dijo:

En sentencia de fecah 19 de mayo de 1995 dictada dentro del proceso NL3 27528, actor: MIGUEL ANGEL PATIO PELAEZ, con ponencia del suscrito magistrado, esta Subsección dijo: "Entrando al fondo del litigio, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1) La parte demandante no le da a las dotaciones reclamadas el carácter de salario, ni de prestación social. En cambio si las califica de derecho adquirido a titulo de estimulo o incentivo económico. Por manera que las normas que se ocupan de uno (salario) y otra (prestación social) no son aplicables al conflicto. Es mas, no es del caso entrar a estudiarlas para definirlo. 2) La entrega de las dotaciones reclamadas fue reglamentada por primera vez en la entidad accionada, según lo indica la parte actora, mediante la Resolución NQ 0907 del 4 de julio de 1975 (folio 175). 3) De cuya tenor literal se desprende, sin lugar a dudas, que las dichas dotaciones fueran establecidas en la misma entidad a titulo de elementos devolutivos de trabajo. Esto es, de bienes muebles correspondientes a su propio patrimonio. 4) De suerte que la entrega que de ellas hacía la administración a sus servidores (a quienes tenían "derecho" a recibirlos) no implicaba transferirles a éstos la propiedad sobre los mismas. Por, el contrario, una vez se agotara su objeto, no importando el estada en el que se encontraran, tenían que ser devueltas ala administración para efectos de inventarios y control

éstos la propiedad sobre los mismas. Por, el contrario, una vez se agotara su objeto, no importando el estada en el que se encontraran, tenían que ser devueltas ala administración para efectos de inventarios y control fiscal.PROCESO No. 94-36213 8 5) Prueba de lo dicho en los puntos 3) y 4) que anteceden, es que tanto la Resolución NG 0907 de 1975 como las que la reemplazaron posteriormente, entre las cuales tiene singular importancia la Resolución 01166 de 1981 por aparecer sealada por la demandante como fuente del derecho reclamado, se fundan en la Circular NG 397 del 30 de marzo de 1962, por la Cual la Contralaría General de la República instruye a la administración sobre el cumplimiento de sus deberes en cuanto tiene que ver con la elaboración de inventarios de bienes inmuebles y muebles de la Nación. Aquí conviene precisar que tanto la Circular precitada como la Resolución Orgánica NG 4 de la Contraloría General de la República se refieren a bienes de la Nación y no al patrimonio propio de las entidades descentralizadas. Lo que a primera vista descarta su aplicación a las dotaciones demandas y, por ende, la impertinencia de su citación como fundamento de la reglamentación de su entrega a los servidores del Fondo Rotatorio de Aduanas que tenían derecho a recibirlas. Como también procede subrayar la impertinencia de la citación del articulo 41 del Decreto Ley 1042 de 1978 en la dicha reglamentación, pues, las dotaciones a que nos venirnos refiriendo no fueron establecidas a título de salario en especie. No obstante lo anterior, lo sostenido por esta

en la dicha reglamentación, pues, las dotaciones a que nos venirnos refiriendo no fueron establecidas a título de salario en especie. No obstante lo anterior, lo sostenido por esta Corporación en los puntos 3) y 4) es plenamente válido, como quiera que la administración les da a las susodichas dotaciones el carácter de elementos devolutivos de trabajo. Es así cómo en el parágrafo del artículo 32 de la Resolución 0907 del 4 de julio de 1977 (folio 123 y ss) se lee: "Loa vestidos, delantales, blusas y zapatos con (sic) #Jementos devo1utvos y se darán de bai, definitiva y mediante la orden de ntreo correspondiente a los seis meses...". Y cómo en la Resolución NG 01166 de 1981 (folio 14) se dispone: "Las prendas de que trata esta providencia, se consideran elementos de trabajo" (artículo SG) y "el empleado que io use las prendas de trabajo o haua uso indebido de ellas ancionado con la pérdida de la dotación por el siguiente semestre (artículo 69) (subraya la Sala). Todo lo cual sugiere, de suyo, suministro de elementos de trabajo con carácter devolutivo y, por consiguiente, propiedad de tales elementos en cabeza de la entidad accionada. 6) Habiéndose superado el período para el cual debían suministrarse las dotaciones materia de la litis, y habiendo desaparecido la relación laboral entre las partes actora y demandada, parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún

habiendo desaparecido la relación laboral entre las partes actora y demandada, parece apenas obvio que su entrega carece de objeto. Ahora bien, sin perjuicio de lo antedicho y a manera de simple ilustración, si la parte demandante sufrió algún perjuicio por la no dotación oportuna de los elementosPROCESO No. 94-36213 9 devolutivos en comentario, la indemnización a que ello habría dado lugar no podría decretarse por no ser materia del presente juicio." Y, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1995, dictada dentro del proceso N2 36155, actor JOSE A. PEDRAZA SABOYA, que definió un conflicto simial al sub-lite, precisói ".Entrando en materia y de conformidad con los soportes legales que se aducen para reclamar los beneficios económicos a que se refiere la ley 70 de 1988. la Sala no encuentra que la norma fundamental que los rige ofrezca la oportunidad no solo de reclamar esas dotaciones en forma acumulada (sic) como (sic) de (sic) que ellas puedan ser objeto de compensación en dinero; por el contrario, el deber impuesto e la administración es dar las dotaciones para con ellas realizar las actividades laborales que la requieran de acuerdo a las pautas que se sealan en el artículo 6 del decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley. Pero si hay un elemento definidor de la imposibilidad de reclamar en forma compensada esos beneficios, lo constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación "....no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso'. Según esta preceptiva, es de concluir quet 1..- El deber de conceder la prestación desaparece en

constituye la advertencia que hace la ley en cuanto a que la prestación "....no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso'. Según esta preceptiva, es de concluir quet 1..- El deber de conceder la prestación desaparece en cada una de las fechas en que ha de concederse, pues esta destinada a realizar las labores en el trimestre siguiente. 2.- Si no es salario y no se compute para ningún efecto como tale no hay posibilidad de reclamación posterior ni en forma acumulada ni compensada, a como se pretende en la demanda. 3.- Cuando la ley determina que tales beneficios no tienen el alcance de salario, es necesario interpretar la expresión en su forma mas amplia para considerar que no lo es tampoco con la naturaleza de salario en especie. Y si no es salario en especie, se da la imposibilidad de poder traducir a un costo específico el beneficio original, sea que se quiera su reconocimiento en dinero, sea que se valore de esas manera como lector para otras prestaciones económicas. Es de concluir entonces que la teleología de la norma apunta e que se suministre con la periodicidad que establece la ley, incluyendo la propia reglamentación que ha elaborado el Ministerio, les dotaciones en vestidos de labor y zapatos como manera de colaborar en la economía personal e íntima del empleado oficial de tal manera que sea el Estado el que asuma estos costos y, de otra parte, facilitándole a ese mismo empleadoPROCESO No 94-36213 10 oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticen un máximo posible de integridad personal para un cabal desempeo de sus labores. Si esas son las finalidades de la ley, el efecto

oficial las condiciones de seguridad e higiene laboral que le garanticen un máximo posible de integridad personal para un cabal desempeo de sus labores. Si esas son las finalidades de la ley, el efecto compensatorio que se busca en la demanda no podría darse por ser contrario a esos 'fines... " (Magistrado Ponente: Dr. JOSE HERNEV VICTORIA) Providencias que, tomadas en su conjunto, bastan a la Sala para definir el asunto en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda. Convendria agregar, como se hizo en la primera de las sentencias aquí transcritas, que si el no suministro de las dotaciones causó algún perjuicio a la actora, ésta ha debido demandar la indemnización de tal perjuicio. Pero resulta que éste no es objeto de demanda. Por manera que, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA, SUB-SECCION "A", administrando justicia Sri nombro de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase que operó el silencio administrativo en relación con la reclamación formulada por la parte actora a la entidad demandada el día 30 de diciembre de 1993.PROCESO No. 94-6213 11 TERCERO.- Nig&tns las stp1icas de la demanda. COP 1 SE, COMJN IQIJESE, NOT IF IQLESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ

TERCERO.- Nig&tns las stp1icas de la demanda. COP 1 SE, COMJN IQIJESE, NOT IF IQLESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...